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AC3033-2023 (2019-00198-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3033-2023
Radicación n° 52001-31-03-004-2019-00198-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Josefina del Socorro Araujo David; Adrián Camilo y Karol Daniela Vallejos Araújo; Otoniel Vallejos Narváez y Alexander Otoniel Vallejos Ortega para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra la Cooperativa Nariñense de Taxistas – Coonartax Ltda., la cual llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.
Los accionantes solicitaron declarar a Coonartax Ltda. responsable extracontractualmente por los perjuicios derivados de la «intoxicación exógena por inhalación de clorofluorcarburos» que sufrió José Ignacio Vallejos Zamudio el 6 de diciembre de 2017, «mientras adelantaba labores de sellamiento de un aljibe con gravilla y tierra en la Estación de Servicio» de propiedad de la convocada, «accidente laboral que produjo su muerte el día 9 inmediato ulterior» (fls. 1 a 37 cno. 1).
La empresa de transporte se opuso y excepcionó «falta de nexo causal entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso», «culpa exclusiva de la víctima», «falta de causa para demandar» y «validez del contrato de prestación de servicios y sus cláusulas» (fl. 346 a 371 cno. 1).
Adicionalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., que al ser vinculada planteó defensas frente a las aspiraciones de los gestores y la convocatoria que le hizo la asegurada (fls. 1 a 3, 23, 33 a 54 cno. 2).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, en sentencia de 3 de diciembre de 2021, negó las pretensiones al encontrar rota la relación de causalidad por configurarse la culpa exclusiva de la víctima (pdf 115 cno.1).
El superior, al desatar la apelación de los promotores, la confirmó luego de abordar los diferentes puntos de inconformidad de la alzada.
Frente a la no implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST que se le endilgó a Coonartx Ltda., conforme a los artículos 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.3., 2.2.4.6.4. y 2.2.4.6.36. del Decreto 1072 de 2015, lo cierto es que dicha omisión no fue la causa del daño «como quiera que el comportamiento de la víctima se constituye en la causa exclusiva del mismo», sin que se vislumbre «cómo la enrostrada falta de implementación del SG-SST hubiere sido una conducta idónea que conduzca al accidente ocurrido» y «no apreciándose que tal falta hubiere sido una condición necesaria para la producción del hecho dañoso».
Esa misma razón sirve para desechar el argumento de que la afiliación del fallecido al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Riesgos Laborales por la empresa «habría posibilitado la participación de la respectiva ARL que, con una “intervención medianamente responsable”, permitiría la adoptación de medidas de protección que a su vez, habrían evitado el hecho investigado», advirtiéndose que en los acuerdos celebrados entre la empresa y el contratista, éste «en la cláusula cuarta de ambos se obligó a acreditar la afiliación a riesgos laborales, encontrándose que sí se encontraba afiliado a riesgos laborales cuando acaeció el hecho investigado, esto es el 6 de diciembre de 2017», según certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A. donde aparece «afiliado como “independiente 723” y “con riesgo 5”, acotando que éste corresponde al riesgo más elevado, según se extracta del art. 2.2.4.2.2.3 que remite a los Decretos 1295 de 1994 y 1607 de 2002».
Frente a la desatención a las instrucciones de que no se descargara combustible en los días previos a la limpieza final del pozo, la única referencia al respecto es del demandante Alexander Otoniel Vallejos, quien en «audiencia inicial» señaló que hizo la solicitud un día antes de los hechos, la dirigió a un encargado de las llaves del cuarto de herramientas, desconociendo si se remitió a las directivas de la empresa y que antes de iniciar las actividades el 6 de diciembre de 2017 «no escuchó al señor Vallejos Zamudio preguntar acerca del cumplimiento de su instrucción», afirmación que no encuentra respaldo en otros medios y de ser cierta no se surtió por los canales adecuados, como sería el Gerente de la empresa que según el mismo Alexander «estaba siempre pendiente de la obra (minuto 00:03:00 de la grabación) y que al parecer no se constató el acatamiento de ella antes de descender al pozo», fuera de que ni siquiera se verificó que «el eventual descargue de combustible fuere el detonante de la intoxicación», lo que solo constituyen meras especulaciones de los interesados.
El desacuerdo porque no se garantizaran «las óptimas condiciones del lugar en donde se iban a desarrollar las obras de sellamiento del pozo», desconoce el contrato de construcción de pozo de monitoreo para aguas freáticas, así como el de «exploración y acciones parciales de remediación de contaminación con gasolina de las aguas freáticas», los cuales justificaban la presencia de José Ignacio Vallejos Zamudio en el lugar de los hechos, de los que se extrae que «el pozo de monitoreo no existía y su construcción e instalación constituía incluso el objeto del inicial contrato», mientras que en virtud del segundo «se exploraría el subsuelo de la estación de servicios», por lo que en dichas materias «no podía tener injerencia la empresa por escapar de sus capacidades, lo que justificó acudir a los conocimientos, experiencia, preparación y equipos del contratista, quien desde el inicial contrato, estipuló que “actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía”», de ahí que la sociedad «no estaba en posibilidad de acceder a los lugares donde se desarrolló el objeto del contrato y por ende, de conocer las condiciones en que los mismos se encontraban, estando bajo la órbita del experto contratado».
El cuestionamiento por falta de suministros de elementos de protección personal para desempeñar la labor, desconoce que en la cláusula primera de los dos acuerdos el contratista contaba con los recursos de toda índole necesarios para desarrollar la actividad convenida y tenía la experiencia necesaria para llevarlos a cabo, precisando que actuaba por su propia cuenta y completa autonomía. Fuera de eso el artículo 2.2.4.2.2.16. del Decreto 1072 de 2015 para esa época disponía como obligación del contratista la de «contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo», por lo que era un compromiso suyo contractual y legal que desatendió «asumiendo entonces el riesgo que finalmente se concretó y condujo al lamentable fallecimiento».
Aducen los apelantes que «el fatal desenlace se produjo a pesar del obrar diligente del geólogo Vallejos Zamudio», a pesar de que obran evidencias en contrario como el informe de avance de 7 de diciembre de 2016 donde aquel «advirtió el fuerte olor a gasolina que se percibía en la ejecución de la obra», lo que reiteró en informe de 9 de octubre de 2017 y el siguiente 28 de noviembre expresó que, a pesar del descenso en la «concentración de hidrocarburos en el pozo», se observaban hidrocarburos disueltos, lo que corroboró el testigo Servio Tulio Paz, por lo que si el fallecido conocía con antelación esas circunstancias «y fue advertido de las condiciones del pozo el mismo día del percance, definitivamente el descender sin protección respiratoria alguna, implica una clara desatención de la diligencia y cuidado debidos».
En cuanto a que la reacción del difunto «corresponde a la que cualquiera tendría ante la situación de peligro de un familiar», lo que no se pone en duda, eso no significa que de allí se pudiera «derivar una responsabilidad a cargo de la empresa demandada».
Finalmente, el que Coonartax Ltda. careciera de «equipos como un arnés, que habría permitido una evacuación más célere de las personas que yacían en el pozo», ya se precisó «que los elementos necesarios los debía proveer el contratista, quien en efecto los poseía», como indicó el testigo Fredy Esteban Díaz Campaña. Además, «lo acontecido superaba un plan de prevención y atención de emergencias que se extraña en la demandada» en el que se vieron involucradas tres personas, de las cuales solo se pudo ayudar a una y debiendo esperar el socorro de los bomberos para «el rescate del geólogo y del empleado que se encontraba prestando su colaboración» (pdf 25 cno. segunda instancia).
Los gestores interpusieron recurso de casación, el cual sustentan en tiempo con la formulación de dos cargos a saber:
El primero acusa la violación directa del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 visto en concordancia con algunos preceptos del Decreto 1072 de 2015.
Los artículos 2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.9, ya que el Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST «comprenden diversas definiciones, acciones, actores, procedimientos, estrategias orientadas al fin primordial de proteger la vida e integridad de trabajadores y contratistas, precaver y evitar los percances que puedan presentarse en el desarrollo de sus labores» que imponían a la demandada «la promoción, prevención y protección de la vida e integridad personal del contratista», pero el ad quem dejó de aplicar esas normas «de manera injusta e insólita en la resolución del caso sin siquiera hacer alusión a las mismas en la resolución del litigio».
Los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.13, de los que, interpretados en forma sistemática, emerge la «obligación clara, expresa e ineludible en cabeza de Coonartax, cual es la de afiliar y asumir el correspondiente pago por concepto de riesgos laborales del contratista», lo que no fue considerado.
Mientras que el 2.2.4.2.2.15 fue infringido ya que en el se impone «el deber de suministrar a sus contratistas los elementos de protección personal, mientras que en el artículo siguiente conmina a estos a contar con dichos elementos» y en el fallo confutado, con base en el 2.2.4.2.2.16, se «asevera que recae exclusivamente en el contratista la obligación de adquirirlos, exonerando correlativamente y de manera injusta a la demandada del deber que le atañe sobre el particular», cuando «existe una monumental diferencia semántica entre imponer y conminar», por lo que «la exhortación que la normativa analizada hace a los contratistas en modo alguno releva a los contratantes de su deber [de] adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger la vida de aquellos».
De allí que no se entiende como el juzgador de segundo grado «realiza un estudio y transcripción incompletos de las citadas normas; consecuentemente, un análisis y aplicación equivocada de las mismas».
El segundo, denuncia la infracción indirecta de los «artículos 29 y 48 de la Carta Política en relación con el artículo 176 del Código General del Proceso», por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de varias pruebas».
Se descalificó el dicho de Alexander Otoniel Vallejos Ortega sobre la advertencia para que no se hicieran descargas de combustible en los días previos al sellamiento del pozo por su calidad de demandante y ausencia de respaldo, cuando el mismo pronunciamiento «resalta la presencia de combustibles en las aguas freáticas y en el subsuelo, contexto que sugería alta posibilidad de fugas desde los tanques subterráneos propiedad de la estación de servicio, por lo que la recomendación de la víctima fatal se inscribe dentro de lo lógico y razonable», por lo que resultan insuficientes las razones para desestimar «la versión de Vallejos Ortega; tal corolario abandona los cauces de la lógica, la experiencia y la sana crítica».
También se equivocó el Tribunal «al señalar entre sus conclusiones que la no implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST no es la causa efectiva del daño, sino que el mismo se produjo por culpa exclusiva de la víctima», existiendo suficientes «evidencias de incumplimiento por parte de la cooperativa demandada frente a los deberes de salvaguardar la vida e integridad personal de sus dependientes», como lo admitieron su Gerente y varios trabajadores, lo que desencadenó «la serie de omisiones a ella atribuibles que dan lugar al trágico accidente», pues de haber contado con él «ni siquiera hubiese podido impartir autorización para que el procedimiento de sellamiento se verifique; o hubiese prestado apoyo y vigilancia; o al menos le hubiese entregado al contratista y su equipo un protector de las mismas características que aquel que le salvó la vida a su trabajador Ramos Riascos».
Otro yerro protuberante fue concluir que «la magnitud del accidente superaba un plan de contingencias en la medida que afectó a tres personas y fue necesaria la intervención del Cuerpo de Bomberos Voluntarios», ya que, si bien esa cantidad de sujetos se vieron involucrados en los hechos, Alexander y Helman Rodrigo «permanecieron varios minutos al interior del socavón» y el último «portaba un protector doble filtro» que no le fue entregado a José Ignacio «en un cruel acto de discriminación que a la postre significó la diferencia entre la vida y la muerte del empleado de Coonartax y el contratista, respectivamente», lo que torna «contraevidente y caprichosa» dicha deducción. «Se itera que la demandada entregó dos elementos de protección personal ostensiblemente diferentes al contratista y a su empleado, distinción que se tradujo en la intoxicación y posterior muerte de aquél».
A pesar de que Vallejos Zamudio estaba afiliado al subsistema de riesgos laborales, se pasó por alto que era por cuenta de su esposa y demandante Josefina del Socorro, por lo que «en modo alguno podría brindar la protección requerida para las labores que determinaron el deceso del contratista en orden a que las prestadas a ella eran de naturaleza diferente, en todo caso, sin la necesidad de lidiar con espacios confinados y contaminados», como se extrae del «interrogatorio de parte rendido en la audiencia inicial y del memorial obrante a folios 386 y 387, cuaderno 1 del expediente digital», de lo que se desprende «que la afiliación no se contrae a un trámite vacuo o inoficioso, sino que trae aparejada para los distintos actores del sistema una serie de acciones, algunas de ellas de promoción y prevención, que acatadas con mínima diligencia implican la diferencia entre la vida y la muerte».
El último desfase de la «sentencia de segundo grado se pone de manifiesto cuando infiere que, al haberse estipulado la actuación autónoma del contratista, la demandada no podía acceder a los lugares donde se desarrollarían las labores ni conocer ni garantizar sus condiciones», pues como las «actividades de sellamiento se produjeron en las instalaciones de la estación de servicio, lugar donde la demandada detenta la posición de garante frente a la vida de sus empleados, usuarios y por supuesto, sus contratistas», estas «debían ser supervisadas por la cooperativa a través de personal idóneo bajo la óptica del Sistema General de Riesgos Laborales y el SG-SST», cuya desatención «dio lugar a que por parte de esta se omitan todas las medidas y procedimientos de prevención encaminados a garantizar la vida e integridad del contratista».
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en la segunda causal, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, «se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
3. En esta oportunidad ambas censuras incumplen las exigencias de técnica antes esbozadas, como se pasa a explicar:
a. El primer cargo se cimenta en la afrenta del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, el cual no tiene la categoría sustancial endilgada ya que se limita a precisar algunas definiciones en el Sistema de Riesgos Laborales y en materia de Salud Ocupacional.
Aunque dicha norma se esboza en concordancia con los artículos 2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.9 del Decreto 1072 de 2015, que se limita a transcribir sin esbozar en forma concreta su incidencia en el debate, estos tampoco cuentan con dicha connotación, ya que como lo admiten los opugnadores «comprenden diversas definiciones, acciones, actores, procedimientos, estrategias orientadas al fin primordial de proteger la vida e integridad de trabajadores y contratistas, precaver y evitar los percances que puedan presentarse en el desarrollo de sus labores», pero no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.
Es así como el 2.2.4.6.4 describe en qué consiste el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y convenientemente se omite el parágrafo 2 según el cual «[d]entro de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a contratar cuente con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)» y así lo advirtió para el caso el ad quem al interpretar la voluntad contractual de las partes, sin que por la naturaleza del ataque sea objeto de discusión, para resaltar que «en los contratos ajustados entre el contratista y la demandada, aquél en la cláusula cuarta de ambos se obligó a acreditar la afiliación a riesgos laborales», lo que por demás encontró demostrado.
El 2.2.4.6.5., alude al deber del «empleador o contratante» de establecer por escrito una política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y del 2.2.4.6.6. al 2.2.4.6.9 son meramente enunciativos de los requisitos y objetivos de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), así como las obligaciones de los empleadores y las Administradoras de Riesgos Laborales sobre el tema, sin que en alguno se contemplen las consecuencias de su incumplimiento o desatención.
La generalidad de las estipulaciones las sustrae de la categoría sustancial requerida, ya que según se recordó en CSJ AC2832-2018 al citar CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.13, que se relacionan a la par, no contienen una obligación autónoma sino condicionada ya que el primero alude al deber de «afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas», pero el pago de la cotización de que trata el segundo, en la forma como lo invocan los censores, no era aplicable al caso ya que los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2017 y la redacción que citan corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 del Decreto 1273 de 2018, de ahí que el esfuerzo de asociarlos para estructurar un ataque queda en vano.
Eso último también acontece con el contenido transcrito del artículo 2.2.4.2.2.15 que corresponde al texto del artículo 4 del Decreto 676 de 2020 donde se modificó la redacción anterior de dicho precepto para incluir precisamente como deber del contratante «[s]uministrar, a sus contratistas, los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada» que no estaba, porque para cuando ocurrieron los hechos el 2.2.4.2.2.16 la contemplaba para el contratista, como acertadamente estimó el Tribunal y por ello precisó al traer a colación dicha norma que se refería a las «las obligaciones del contratista, para esa época» -se resalta-.
La forma como se plantea y desarrolla el embate no pasa de ser una relación desarticulada de normas, algunas de ellas que ni siquiera eran susceptibles de consideración por ser producto de modificaciones introducidas con posterioridad a la ocurrencia de los acontecimientos, por lo que el discurso que las acompaña queda en el vacío y pierde cualquier relevancia para el estudio pretendido por la senda directa.
Además, cimentado como quedó el fallo en que «la omisión que se atribuye a la sociedad demandada atinente a no implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG – SST, no es la causa del daño, como quiera que el comportamiento de la víctima se constituye en la causa exclusiva del mismo», eso quiere decir que cualquier reproche que no ataque a plenitud dicha consideración se queda a mitad de camino, lo que acontece en esta oportunidad donde la responsabilidad que se le atribuye al fallecido como único motivo causante del daño, permanece inalterable en atención al respeto de la valoración probatoria que condujo a tal deducción y que no era susceptible de cuestionar por esta senda.
Como se memoró en CSJ AC1585-2022 en tales eventos
(…) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación.
El segundo cargo también carece de algún precepto material de sustento, puesto que las dos normas Constitucionales citadas no tienen dicho alcance y la otra es netamente procesal.
Sin dejar de desconocer la trascendencia y relevancia de los principios de orden superior contenidos en la Carta Política, por ese solo hecho sus estipulaciones no tienen alcance material, ya que muchas de ellas contienen «garantías macro a ser desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por sí solas son insuficientes para estructurar censuras por vulneración de normas sustanciales», como se recordó en CSJ AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocación de alguno de tales preceptos amerita analizar si «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas».
Si bien en los CSJ SC1656-2018, AC 577-2020, AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se llegó a afirmar lo contrario, en dichos proveídos no se expuso una razón seria y fundamentada de tal afirmación, que al parecer radica de lo que aisladamente se dijo en el primero de los pronunciamientos citados en el sentido de que:
Resta estudiar si el Tribunal violó directamente los derechos fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal, tienen la connotación de sustanciales, si se tiene en cuenta, al tenor del artículo 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009, vigente para la época. El recurso de casación, a más de su función nomofiláctica, igualmente tiene como mira la protección de las garantías constitucionales, como así igualmente aparece reiterado en el artículo 336, in fine, del Código General del Proceso.
Como puede apreciarse, ningún desarrollo argumentativo se hizo allí sobre el alcance «sustancial» de dicho artículo y su análisis se hizo de forma complementaria «para el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal», más como una garantía de descredito a los planteamientos del impugnante en esa oportunidad, que con el ánimo de fijar una nueva posición de la Corporación en tal sentido.
Incluso en los CSJ AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se cita como sustento del acierto sobre el contenido material del canon la SC130-2018, en la cual no aparece referencia alguna sobre el particular que les dé crédito.
Por ende, es la oportunidad para reiterar que dicho canon no tiene la connotación de norma sustancial, como atinada e insistentemente se ha reseñado en CSJ AC5435-2017, AC3415-2018, AC819-2020, AC2501-2021, entre otros, y más recientemente en AC1926-2023.
Ahora bien, en cuanto al artículo 48 superior, que se refiere en forma genérica al derecho a la Seguridad Social del conglomerado, su materialización se da por medio del amplio desarrollo normativo existente sobre el tema, razón por la cual tampoco tiene la connotación sustancial anunciada por los opugnadores.
Ya en lo que respecta al artículo 176 del Código General del Proceso, sobre la apreciación de las pruebas, como se reseñó en CSJ AC4978-2022 tal estipulación es de «notorio cariz probatorio que no puede catalogarse como sustancial, pues no confiere, modifica, ni extingue derechos subjetivos para los litigantes, como se precisó en CSJ AC3883-2019 y AC2117-2020, entre otras providencias».
De todas maneras, la sola alusión al último precepto también denuncia una deficiencia por entremezclamiento, ya que se invoca un yerro de facto en la valoración de las pruebas, pero la referida norma es propia del error de derecho, que amerita un estudio minucioso de la labor desarrollada por el fallador al sopesar los medios de convicción y exponer de forma concienzuda y razonada cómo se configuró la grave equivocación del Tribunal en dicho proceso.
Al no existir algún precepto material que habilite el estudio del cargo por la senda indirecta escogida, los argumentos esgrimidos no pasan de constituir meras alegaciones de instancia o propuestas de valoración arbitrarias de los medios de convicción, lo que es ajeno a esta senda extraordinaria.
Como se recordó en CSJ AC3194-2022,
[e]sta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.
4. Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable darles curso.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Josefina del Socorro Araujo David; Adrián Camilo y Karol Daniela Vallejos Araújo; Otoniel Vallejo Narváez y Alexander Otoniel Vallejos Ortega para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra la Cooperativa Nariñense de Taxistas – Coonartax Ltda, la cual llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.
Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS