AC 3033 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3033-2023 (2019-00198-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3033-2023  

Radicación  n° 52001-31-03-004-2019-00198-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por Josefina del Socorro Araujo David; Adrián  Camilo y Karol Daniela Vallejos Araújo; Otoniel Vallejos  Narváez y Alexander Otoniel Vallejos Ortega para sustentar el  recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de  16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron  contra la Cooperativa Nariñense de Taxistas – Coonartax Ltda.,  la cual llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.  

Los accionantes  solicitaron declarar a Coonartax Ltda. responsable  extracontractualmente por los perjuicios derivados de la  «intoxicación exógena  por inhalación de clorofluorcarburos»  que sufrió José Ignacio Vallejos Zamudio el 6 de  diciembre de 2017, «mientras  adelantaba labores de sellamiento de un aljibe con gravilla y tierra  en la Estación de Servicio»  de propiedad de la convocada, «accidente  laboral que produjo su muerte el día 9 inmediato ulterior»  (fls. 1 a 37 cno. 1).  

La empresa de transporte se opuso y  excepcionó «falta de nexo causal entre la conducta de  la demandada y el resultado dañoso», «culpa  exclusiva de la víctima», «falta de causa  para demandar» y «validez del contrato de  prestación de servicios y sus cláusulas» (fl.  346 a 371 cno. 1).  

Adicionalmente,  llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., que al  ser vinculada planteó defensas frente a las aspiraciones de  los gestores y la convocatoria que le hizo la asegurada (fls. 1 a 3,  23, 33 a 54 cno. 2).  

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pasto, en sentencia de 3 de diciembre de 2021, negó las  pretensiones al encontrar rota la relación de causalidad por  configurarse la culpa exclusiva de la víctima (pdf 115 cno.1).  

El superior, al desatar la apelación  de los promotores, la confirmó luego de abordar los diferentes  puntos de inconformidad de la alzada.  

Frente  a la no implementación del Sistema de Gestión de la  Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST que se le endilgó  a Coonartx Ltda., conforme a los artículos 2.2.4.6.1.,  2.2.4.6.3., 2.2.4.6.4. y 2.2.4.6.36. del Decreto 1072 de 2015, lo  cierto es que dicha omisión no fue la causa del daño  «como quiera que el comportamiento de la víctima se  constituye en la causa exclusiva del mismo», sin que se  vislumbre «cómo la enrostrada falta de implementación  del SG-SST hubiere sido una conducta idónea que conduzca al  accidente ocurrido» y «no apreciándose que  tal falta hubiere sido una condición necesaria para la  producción del hecho dañoso».  

Esa  misma razón sirve para desechar el argumento de que la  afiliación del fallecido al Sistema General de Seguridad  Social en Salud en Riesgos Laborales por la empresa «habría  posibilitado la participación de la respectiva ARL que, con  una “intervención medianamente responsable”,  permitiría la adoptación de medidas de protección  que a su vez, habrían evitado el hecho investigado»,  advirtiéndose que en los acuerdos celebrados entre la empresa  y el contratista, éste «en la cláusula cuarta  de ambos se obligó a acreditar la afiliación a riesgos  laborales, encontrándose que sí se encontraba afiliado  a riesgos laborales cuando acaeció el hecho investigado, esto  es el 6 de diciembre de 2017», según certificación  de Positiva Compañía de Seguros S.A. donde aparece  «afiliado como “independiente 723” y “con  riesgo 5”, acotando que éste corresponde al riesgo más  elevado, según se extracta del art. 2.2.4.2.2.3 que remite a  los Decretos 1295 de 1994 y 1607 de 2002».  

Frente  a la desatención a las instrucciones de que no se descargara  combustible en los días previos a la limpieza final del pozo,  la única referencia al respecto es del demandante Alexander  Otoniel Vallejos, quien en «audiencia inicial»  señaló que hizo la solicitud un día antes de  los hechos, la dirigió a un encargado de las llaves del cuarto  de herramientas, desconociendo si se remitió a las directivas  de la empresa y que antes de iniciar las actividades el 6 de  diciembre de 2017 «no escuchó al señor  Vallejos Zamudio preguntar acerca del cumplimiento de su  instrucción», afirmación que no encuentra  respaldo en otros medios y de ser cierta no se surtió por los  canales adecuados, como sería el Gerente de la empresa que  según el mismo Alexander «estaba siempre pendiente de  la obra (minuto 00:03:00 de la grabación) y que al parecer no  se constató el acatamiento de ella antes de descender al  pozo», fuera de que ni siquiera se verificó que «el  eventual descargue de combustible fuere el detonante de la  intoxicación», lo que solo constituyen meras  especulaciones de los interesados.  

El  desacuerdo porque no se garantizaran «las óptimas  condiciones del lugar en donde se iban a desarrollar las obras de  sellamiento del pozo», desconoce el contrato de  construcción de pozo de monitoreo para aguas freáticas,  así como el de «exploración y acciones  parciales de remediación de contaminación con gasolina  de las aguas freáticas», los cuales justificaban la  presencia de José Ignacio Vallejos Zamudio en el lugar de los  hechos, de los que se extrae que «el pozo de monitoreo no  existía y su construcción e instalación  constituía incluso el objeto del inicial contrato»,  mientras que en virtud del segundo «se exploraría el  subsuelo de la estación de servicios», por lo que en  dichas materias «no podía tener injerencia la empresa  por escapar de sus capacidades, lo que justificó acudir a los  conocimientos, experiencia, preparación y equipos del  contratista, quien desde el inicial contrato, estipuló  que “actuará por su propia cuenta, con absoluta  autonomía”», de ahí que la sociedad «no  estaba en posibilidad de acceder a los lugares donde se desarrolló  el objeto del contrato y por ende, de conocer las condiciones en que  los mismos se encontraban, estando bajo la órbita del experto  contratado».  

El  cuestionamiento por falta de suministros de elementos de protección  personal para desempeñar la labor, desconoce que en la  cláusula primera de los dos acuerdos el contratista contaba  con los recursos de toda índole necesarios para desarrollar la  actividad convenida y tenía la experiencia necesaria para  llevarlos a cabo, precisando que actuaba por su propia cuenta y  completa autonomía. Fuera de eso el artículo  2.2.4.2.2.16. del Decreto 1072 de 2015 para esa época disponía  como obligación del contratista la de «contar con los  elementos de protección personal necesarios para ejecutar la  actividad contratada, para lo cual asumirá su costo»,  por lo que era un compromiso suyo contractual y legal que desatendió  «asumiendo entonces el riesgo que finalmente se concretó  y condujo al lamentable fallecimiento».  

Aducen  los apelantes que «el fatal desenlace se produjo a pesar del  obrar diligente del geólogo Vallejos Zamudio», a  pesar de que obran evidencias en contrario como el informe de avance  de 7 de diciembre de 2016 donde aquel «advirtió el  fuerte olor a gasolina que se percibía en la ejecución  de la obra», lo que reiteró en informe de 9 de  octubre de 2017 y el siguiente 28 de noviembre expresó que, a  pesar del descenso en la «concentración de  hidrocarburos en el pozo», se observaban hidrocarburos  disueltos, lo que corroboró el testigo Servio Tulio Paz, por  lo que si el fallecido conocía con antelación esas  circunstancias «y fue advertido de las condiciones del pozo  el mismo día del percance, definitivamente el descender sin  protección respiratoria alguna, implica una clara desatención  de la diligencia y cuidado debidos».  

En  cuanto a que la reacción del difunto «corresponde a  la que cualquiera tendría ante la situación de peligro  de un familiar», lo que no se pone en duda, eso no  significa que de allí se pudiera «derivar una  responsabilidad a cargo de la empresa demandada».  

Finalmente,  el que Coonartax Ltda. careciera de «equipos como un arnés,  que habría permitido una evacuación más célere  de las personas que yacían en el pozo», ya se  precisó «que los elementos necesarios los debía  proveer el contratista, quien en efecto los poseía»,  como indicó el testigo Fredy Esteban Díaz Campaña.  Además, «lo acontecido superaba un plan de prevención  y atención de emergencias que se extraña en la  demandada» en el que se vieron involucradas tres personas,  de las cuales solo se pudo ayudar a una y debiendo esperar el socorro  de los bomberos para «el rescate del geólogo y del  empleado que se encontraba prestando su colaboración»  (pdf 25 cno. segunda instancia).  

Los gestores interpusieron recurso  de casación, el cual sustentan en tiempo con la formulación  de dos cargos a saber:  

El primero acusa la violación  directa del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012 visto en  concordancia con algunos preceptos del Decreto 1072 de 2015.  

Los  artículos 2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.9, ya que el Sistema General de  Riesgos Laborales y el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud  en el Trabajo – SG-SST «comprenden diversas definiciones,  acciones, actores, procedimientos, estrategias orientadas al fin  primordial de proteger la vida e integridad de trabajadores y  contratistas, precaver y evitar los percances que puedan presentarse  en el desarrollo de sus labores» que imponían a la  demandada «la promoción, prevención y  protección de la vida e integridad personal del contratista»,  pero el ad quem dejó de aplicar esas normas «de  manera injusta e insólita en la resolución del caso sin  siquiera hacer alusión a las mismas en la resolución  del litigio».  

Los  artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.13, de los que,  interpretados en forma sistemática, emerge la «obligación  clara, expresa e ineludible en cabeza de Coonartax, cual es la de  afiliar y asumir el correspondiente pago por concepto de riesgos  laborales del contratista», lo que no fue considerado.  

Mientras  que el 2.2.4.2.2.15 fue infringido ya que en el se impone «el  deber de suministrar a sus contratistas los elementos de protección  personal, mientras que en el artículo siguiente conmina a  estos a contar con dichos elementos» y en el fallo  confutado, con base en el 2.2.4.2.2.16, se «asevera que  recae exclusivamente en el contratista la obligación de  adquirirlos, exonerando correlativamente y de manera injusta a la  demandada del deber que le atañe sobre el particular»,  cuando «existe una monumental diferencia semántica  entre imponer y conminar», por lo que «la  exhortación que la normativa analizada hace a los contratistas  en modo alguno releva a los contratantes de su deber [de] adoptar  todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger la vida de  aquellos».  

De  allí que no se entiende como el juzgador de segundo grado  «realiza un estudio y transcripción incompletos de  las citadas normas; consecuentemente, un análisis y aplicación  equivocada de las mismas».  

El segundo, denuncia la infracción  indirecta de los «artículos 29 y 48 de la Carta  Política en relación con el artículo 176 del  Código General del Proceso», por «error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de varias  pruebas».  

Se  descalificó el dicho de Alexander Otoniel Vallejos Ortega  sobre la advertencia para que no se hicieran descargas de combustible  en los días previos al sellamiento del pozo por su calidad de  demandante y ausencia de respaldo, cuando el mismo pronunciamiento  «resalta la presencia de combustibles en las aguas freáticas  y en el subsuelo, contexto que sugería alta posibilidad de  fugas desde los tanques subterráneos propiedad de la estación  de servicio, por lo que la recomendación de la víctima  fatal se inscribe dentro de lo lógico y razonable»,  por lo que resultan insuficientes las razones para desestimar «la  versión de Vallejos Ortega; tal corolario abandona los cauces  de la lógica, la experiencia y la sana crítica».  

También  se equivocó el Tribunal «al señalar entre sus  conclusiones que la no implementación del Sistema de Gestión  de Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST no es la causa efectiva  del daño, sino que el mismo se produjo por culpa exclusiva de  la víctima», existiendo suficientes «evidencias  de incumplimiento por parte de la cooperativa demandada frente a los  deberes de salvaguardar la vida e integridad personal de sus  dependientes», como lo admitieron su Gerente y varios  trabajadores, lo que desencadenó «la serie de  omisiones a ella atribuibles que dan lugar al trágico  accidente», pues de haber contado con él «ni  siquiera hubiese podido impartir autorización para que el  procedimiento de sellamiento se verifique; o hubiese prestado apoyo y  vigilancia; o al menos le hubiese entregado al contratista y su  equipo un protector de las mismas características que aquel  que le salvó la vida a su trabajador Ramos Riascos».  

Otro  yerro protuberante fue concluir que «la magnitud del  accidente superaba un plan de contingencias en la medida que afectó  a tres personas y fue necesaria la intervención del Cuerpo de  Bomberos Voluntarios», ya que, si bien esa cantidad de  sujetos se vieron involucrados en los hechos, Alexander y Helman  Rodrigo «permanecieron varios minutos al interior del  socavón» y el último «portaba un  protector doble filtro» que no le fue entregado a José  Ignacio «en un cruel acto de discriminación que a la  postre significó la diferencia entre la vida y la muerte del  empleado de Coonartax y el contratista, respectivamente»,  lo que torna «contraevidente y caprichosa» dicha  deducción. «Se itera que la demandada entregó  dos elementos de protección personal ostensiblemente  diferentes al contratista y a su empleado, distinción que se  tradujo en la intoxicación y posterior muerte de aquél».  

A  pesar de que Vallejos Zamudio estaba afiliado al subsistema de  riesgos laborales, se pasó por alto que era por cuenta de su  esposa y demandante Josefina del Socorro, por lo que «en  modo alguno podría brindar la protección requerida para  las labores que determinaron el deceso del contratista en orden a que  las prestadas a ella eran de naturaleza diferente, en todo caso, sin  la necesidad de lidiar con espacios confinados y contaminados»,  como se extrae del «interrogatorio de parte rendido en la  audiencia inicial y del memorial obrante a folios 386 y 387, cuaderno  1 del expediente digital», de lo que se desprende «que  la afiliación no se contrae a un trámite vacuo o  inoficioso, sino que trae aparejada para los distintos actores del  sistema una serie de acciones, algunas de ellas de promoción y  prevención, que acatadas con mínima diligencia implican  la diferencia entre la vida y la muerte».  

El  último desfase de la «sentencia de segundo grado se  pone de manifiesto cuando infiere que, al haberse estipulado la  actuación autónoma del contratista, la demandada no  podía acceder a los lugares donde se desarrollarían las  labores ni conocer ni garantizar sus condiciones», pues  como las «actividades de sellamiento se produjeron en las  instalaciones de la estación de servicio, lugar donde la  demandada detenta la posición de garante frente a la vida de  sus empleados, usuarios y por supuesto, sus contratistas»,  estas «debían ser supervisadas por la cooperativa a  través de personal idóneo bajo la óptica del  Sistema General de Riesgos Laborales y el SG-SST», cuya  desatención «dio lugar a que por parte de esta se  omitan todas las medidas y procedimientos de prevención  encaminados a garantizar la vida e integridad del contratista».  

            

1. La naturaleza extraordinaria de          este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de          ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,          ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código          General del Proceso el escrito de sustentación deberá          contener la «formulación, por separado, de los          cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de          los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y          completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme  indican los artículos 346 y 347 ibídem el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión  y, aún de superar los embates las formalidades técnicas  previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

            

2. Si se acude al primer numeral          del artículo 336 del Código General del Proceso,          relacionado con la violación directa de la ley sustancial,          debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera          considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso          sí que sea basilar de la determinación y no una          relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno          con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo          primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya  en la segunda causal, relacionado con la violación indirecta  de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de  hecho o de derecho, a más de que «no podrán  plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las  instancia» según indica el segundo inciso del  literal a) del artículo 344 ibídem y fuera de  enunciarse por lo menos un precepto material infringido, si la  equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar «las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas», mientras que si es de facto por indebida  apreciación del libelo, su contestación o algún  medio de convicción, «se singularizará con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae», eso sí dejando expuesto con suficiencia en  ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que «el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia».  

            

3. En esta oportunidad ambas          censuras incumplen las exigencias de técnica antes esbozadas,          como se pasa a explicar:  

            

a. El primer cargo se cimenta en          la afrenta del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, el cual no          tiene la categoría sustancial endilgada ya que se limita a          precisar algunas definiciones en el Sistema de Riesgos Laborales y          en materia de Salud Ocupacional.  

Aunque  dicha norma se esboza en concordancia con los artículos  2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.9 del Decreto 1072 de 2015, que se limita a  transcribir sin esbozar en forma concreta su incidencia en el debate,  estos tampoco cuentan con dicha connotación, ya que como lo  admiten los opugnadores «comprenden diversas definiciones,  acciones, actores, procedimientos, estrategias orientadas al fin  primordial de proteger la vida e integridad de trabajadores y  contratistas, precaver y evitar los percances que puedan presentarse  en el desarrollo de sus labores», pero no declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.  

Es  así como el 2.2.4.6.4 describe en qué consiste el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y  convenientemente se omite el parágrafo 2 según el cual  «[d]entro de los parámetros de selección y  evaluación de proveedores y contratistas, el contratante podrá  incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a contratar  cuente con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST)» y así lo advirtió para el  caso el ad quem al interpretar la voluntad contractual de las  partes, sin que por la naturaleza del ataque sea objeto de discusión,  para resaltar que «en los contratos ajustados entre el  contratista y la demandada, aquél en la cláusula cuarta  de ambos se obligó a acreditar la afiliación a riesgos  laborales», lo que por demás encontró  demostrado.  

El  2.2.4.6.5., alude al deber del «empleador o contratante»  de establecer por escrito una política de Seguridad y Salud en  el Trabajo (SST) y del 2.2.4.6.6. al 2.2.4.6.9 son meramente  enunciativos de los requisitos y objetivos de la Política de  Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), así como las  obligaciones de los empleadores y las Administradoras de Riesgos  Laborales sobre el tema, sin que en alguno se contemplen las  consecuencias de su incumplimiento o desatención.  

La  generalidad de las estipulaciones las sustrae de la categoría  sustancial requerida, ya que según se recordó en CSJ  AC2832-2018 al citar CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,  

[c]omo  lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de  estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada  a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal  connotación “los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01;  reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).  

Los  artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.13, que se relacionan a la  par, no contienen una obligación autónoma sino  condicionada ya que el primero alude al deber de «afiliar al  Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas»,  pero el pago de la cotización de que trata el segundo, en la  forma como lo invocan los censores, no era aplicable al caso ya que  los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2017 y la redacción  que citan corresponde a la modificación introducida por el  artículo 3 del Decreto 1273 de 2018, de ahí que el  esfuerzo de asociarlos para estructurar un ataque queda en vano.  

Eso  último también acontece con el contenido transcrito del  artículo 2.2.4.2.2.15 que corresponde al texto del artículo  4 del Decreto 676 de 2020 donde se modificó la redacción  anterior de dicho precepto para incluir precisamente como deber del  contratante «[s]uministrar, a sus contratistas, los  elementos de protección personal necesarios para ejecutar la  actividad contratada» que no estaba, porque para cuando  ocurrieron los hechos el 2.2.4.2.2.16 la contemplaba para el  contratista, como acertadamente estimó el Tribunal y por ello  precisó al traer a colación dicha norma que se refería  a las «las obligaciones del contratista, para esa  época» -se resalta-.  

La  forma como se plantea y desarrolla el embate no pasa de ser una  relación desarticulada de normas, algunas de ellas que ni  siquiera eran susceptibles de consideración por ser producto  de modificaciones introducidas con posterioridad a la ocurrencia de  los acontecimientos, por lo que el discurso que las acompaña  queda en el vacío y pierde cualquier relevancia para el  estudio pretendido por la senda directa.  

Además,  cimentado como quedó el fallo en que «la omisión  que se atribuye a la sociedad demandada atinente a no implementar el  Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG –  SST, no es la causa del daño, como quiera que el  comportamiento de la víctima se constituye en la causa  exclusiva del mismo», eso quiere decir que cualquier  reproche que no ataque a plenitud dicha consideración se queda  a mitad de camino, lo que acontece en esta oportunidad donde la  responsabilidad que se le atribuye al fallecido como único  motivo causante del daño, permanece inalterable en atención  al respeto de la valoración probatoria que condujo a tal  deducción y que no era susceptible de cuestionar por esta  senda.  

Como  se memoró en CSJ AC1585-2022  en tales eventos  

(…)  el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las  premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido,  falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y  que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó  la sentencia contra la que se dirija la acusación.  

El segundo cargo también  carece de algún precepto material de sustento, puesto que las  dos normas Constitucionales citadas no tienen dicho alcance y la otra  es netamente procesal.  

Sin  dejar de desconocer la trascendencia y relevancia de los principios  de orden superior contenidos en la Carta Política, por ese  solo hecho sus estipulaciones no tienen alcance material, ya que  muchas de ellas contienen «garantías macro a ser  desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por sí  solas son insuficientes para estructurar censuras por vulneración  de normas sustanciales», como se recordó en CSJ  AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocación de alguno  de tales preceptos amerita analizar si «declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas».  

Si  bien en los CSJ SC1656-2018, AC 577-2020, AC604-2020, AC1427-2020,  AC2194-2021 y AC2268-2022, se llegó a afirmar lo contrario, en  dichos proveídos no se expuso una razón seria y  fundamentada de tal afirmación, que al parecer radica de lo  que aisladamente se dijo en el primero de los pronunciamientos  citados en el sentido de que:  

Resta  estudiar si el Tribunal violó directamente los derechos  fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los  artículos 13 y 29 de la Constitución Política,  normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del  equilibrio procesal, tienen la connotación de sustanciales, si  se tiene en cuenta, al tenor del artículo 7º, inciso 2º  de la Ley 1285 de 2009, vigente para la época. El recurso de  casación, a más de su función nomofiláctica,  igualmente tiene como mira la protección de las garantías  constitucionales, como así igualmente aparece reiterado en el  artículo 336, in fine, del Código General del Proceso.  

Como  puede apreciarse, ningún desarrollo argumentativo se hizo allí  sobre el alcance «sustancial» de dicho artículo  y su análisis se hizo de forma complementaria «para  el caso, frente a la endilgada ruptura del equilibrio procesal»,  más como una garantía de descredito a los  planteamientos del impugnante en esa oportunidad, que con el ánimo  de fijar una nueva posición de la Corporación en tal  sentido.  

Incluso  en los CSJ AC604-2020, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC2268-2022, se  cita como sustento del acierto sobre el contenido material del canon  la SC130-2018, en la cual no aparece referencia alguna sobre el  particular que les dé crédito.  

Por  ende, es la oportunidad para reiterar que dicho canon no tiene la  connotación de norma sustancial, como atinada e  insistentemente se ha reseñado en CSJ AC5435-2017,  AC3415-2018, AC819-2020, AC2501-2021, entre otros, y más  recientemente en AC1926-2023.  

Ahora  bien, en cuanto al artículo 48 superior, que se refiere en  forma genérica al derecho a la Seguridad Social del  conglomerado, su materialización se da por medio del amplio  desarrollo normativo existente sobre el tema, razón por la  cual tampoco tiene la connotación sustancial anunciada por los  opugnadores.  

Ya  en lo que respecta al artículo 176 del Código General  del Proceso, sobre la apreciación de las pruebas, como se  reseñó en CSJ AC4978-2022 tal estipulación es de  «notorio cariz probatorio que no puede catalogarse como  sustancial, pues no confiere, modifica, ni extingue derechos  subjetivos para los litigantes, como se precisó en CSJ  AC3883-2019 y AC2117-2020, entre otras providencias».  

De  todas maneras, la sola alusión al último precepto  también denuncia una deficiencia por entremezclamiento, ya que  se invoca un yerro de facto en la valoración de las pruebas,  pero la referida norma es propia del error de derecho, que amerita un  estudio minucioso de la labor desarrollada por el fallador al sopesar  los medios de convicción y exponer de forma concienzuda y  razonada cómo se configuró la grave equivocación  del Tribunal en dicho proceso.  

Al  no existir algún precepto material que habilite el estudio del  cargo por la senda indirecta escogida, los argumentos esgrimidos no  pasan de constituir meras alegaciones de instancia o propuestas de  valoración arbitrarias de los medios de convicción, lo  que es ajeno a esta senda extraordinaria.  

Como  se recordó en CSJ AC3194-2022,  

[e]sta  vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido  opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y  trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la  decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia  adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto  fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar  ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta  alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que  sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada  y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación.  

            

4. Al no ceñirse las          acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable darles curso.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda presentada por Josefina del Socorro Araujo David; Adrián  Camilo y Karol Daniela Vallejos Araújo; Otoniel Vallejo  Narváez y Alexander Otoniel Vallejos Ortega para sustentar el  recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de  16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron  contra la Cooperativa Nariñense de Taxistas – Coonartax Ltda,  la cual llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.  

Segundo:  Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal  de origen, con la inserción de lo actuado ante esta  Corporación.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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