AC 3013 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3013-2023 (2019-00330-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3013-2023  

Radicación  n°  11001-31-03-037-2019-00330-01  

Bogotá  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Comline S.A.S., para  sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la  sentencia de 24 de agosto de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso  adelantado por la recurrente contra  Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.  

I.  EL LITIGIO  

A.  La pretensión  

Reformada  la postulación inicial el activante persiguió, en  síntesis, que se declare que entre las partes existió  un contrato de agencia comercial desde el 23 de noviembre de 2005 y  hasta el 15 de junio de 2018 y que se trató de una convención  por adhesión.  

Al  paso rogó que se condene a la demandada a pagar la cesantía  comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de  Comercio junto con la indemnización correspondiente por  culminación de la convención por causa imputable a la  convocada, más los intereses moratorios ocasionados.  

Así  mismo, suplicó que se declarara la ineficacia de algunas  cláusulas contenidas en el denominado «contrato  de distribución»,  por ser abiertamente abusivas, también de las actas de  transacción, conciliación y compensación  suscritas durante la época de la ejecución del acuerdo  por no reunir las exigencias de la Ley 640 de 2001; empero, en caso  de estimarse que las susodichas cumplen los requisitos legales, se  declare que tales transacciones se limitan a las controversias  relativas al pago y liquidación de comisiones por activaciones  en planes pospago y legalización de kits prepago, no obstante,  de no acogerse lo anterior, proclamar que la prestación  mercantil del inciso 1° del canon 1324 del Código del  Comercio es renunciable solamente desde la terminación del  contrato.  

De  otro lado, pidió se le concediera ejercer el derecho de  retención y privilegio sobre los bienes y valores del extremo  pasivo que se hallaren en su poder, al momento de la terminación  del vínculo negocial y se condenara en costas a la querellada  [Fls. 3-20, archivo digital:  002Reforma Demanda].  

B.  Los hechos  

Los  fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden  compendiar así:  

2.-  La demandante el 16 de diciembre de 1999 se constituyó como  una sociedad comercial anónima denominada en ese momento  Comline S.A., que se transformó luego en una sociedad por  acciones simplificada bajo la denominación Comline S.A.S., y a  diferencia de su contraparte, por imposibilidad jurídica (no  ha sido concesionaria de la Nación, tampoco ha sido habilitada  bajo el régimen de la Ley 1341 de 2009), no puede, ni  directamente, ni por su cuenta, prestar servicios de telefonía  móvil celular (STMC), por lo que «cuando  promueve y explota los servicios de telefonía móvil  celular (STMC) de COMCEL, lo hace, contractual y jurídicamente,  por cuenta de COMCEL».  

3.-  El 23 de noviembre de 2005, las partes suscribieron el contrato sub  iudice, el cual tenía por objeto que la demandante, como parte  de la «red  de agentes – distribuidores de Comcel»,  asumiera de manera estable en toda el área occidental del país  y actuando por cuenta de la empresa demandada el encargo  de promover y explotar el negocio de la compañía, lo  cual desplegó de manera estable y permanente desde el 23 de  noviembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2018.  

4.-  El citado convenio corresponde con el modelo contractual que la  convocada extendió para ser suscrito por los integrantes de su  «red de agentes  /distribuidores», por lo  que el acuerdo respecto al extremo activo se constituye en un  «contrato de  adhesión» y las  instrucciones que la pasiva extendió en el contrato, así  como aquellas otras que impartió durante su duración,  como circulares y cartas de comisiones, no desvirtuaron el elemento  de independencia propio de la agencia comercial y en cambio,  ratificaron la existencia de este tipo de pacto.  

5.-  Las labores a ejecutar gravitaban fundamentalmente en: i)  efectuar actividades de promoción y explotación de la  «activación-legalización  de planes»; ii)  conseguir suscriptores y abonados que se vinculen con Comcel  adhiriéndose mediante contrato de prestación de los  servicios de telefonía Móvil Celular y iii)  perpetrar actividades de explotación mediante la prestación  de servicios de recaudo a los clientes de la convocada en los Centros  de Pago y Servicios (CPS) de COMLINE.  

6.-  Durante el desarrollo de esa relación mercantil, la parte  actora fue remunerada por Comcel a través de conceptos tales  como: «i) comisiones;  ii) descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a  la activación del plan prepago, esto es, «Kits Prepago y  Sim Cards»; iii) las notas crédito y iv) los  descuentos/comisiones por recargas comercializadas»;  tiempo en el que conquistó, amplió y recuperó  clientes y mercados que beneficiaron a la pasiva, asumiendo esta  última con su patrimonio los efectos económicos tanto  positivos como negativos que se presentaron.  

7.-  A partir del año 2014, el extremo demandado inició sus  abusos contractuales que redujeron sustancialmente los ingresos que  la actora percibía como resultado de su encargo, pues, en esa  calenda se eliminó la comisión por la permanencia de  los planes pospago que vendía; en noviembre de 2015 se redujo  la comisión por activación de sim  card, pasando de $2.586 por cada  activación a $862; en el año 2016 se modificó el  sistema que se utilizaba para la comisión por los kits  prepago, modificando la bonificación fija por legalización,  que antes ascendía a $12.500 por cada venta, para ajustarla al  30% de las recargas realizadas durante los primeros seis meses,  eliminándose también la bonificación por buena  venta de kits prepago y a finales de 2017 se redujo en un 45%, la  comisión por recaudo que se proporcionaba por los centros de  pago de servicios.  

8.-  Lo anterior conllevó a que el libelista diera por culminado el  contrato por justa causa, procediendo la querellada a partir de su  enteramiento a dejar de liquidar y pagar la comisión residual  que se forjaba por la activación de planes pospago,  desconociendo también que tenía derecho a que se le  pagara una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las  comisiones, regalías y utilidades causadas en los tres últimos  años, por cada uno de vigencia del contrato, como, es la  prestación mercantil (inciso 1° del artículo 1324  del Código del Comercio) incumpliendo con ello lo convenido  [Fls. 20 – 111, archivo digital:  002Reforma Demanda].  

C.  El trámite de las instancias  

1.-        La  causa petendi  fue  admitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  el 20 de agosto de 2019 [Fls.  236, 01 Expediente Digitalizado Cuaderno Principal] y  el 12 de noviembre de 2020 se asintió su reforma [Fls.  463, ibidem].  

2.-        Al  contestarla, Comunicación Celular  S.A. – Comcel S.A.,  se opuso a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó  otros, destacando que el pacto formalizado fue únicamente de  distribución y nunca ostentó la naturaleza de agencia  comercial. De igual modo, formuló  los medios exceptivos de  «prescripción  extintiva, transacción, compensación, pago,  inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del  pago de prestaciones del art. 1324 del Código de Comercio,  inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de  Comcel y del supuesto abuso de la misma, inexistencia de la supuesta  imposición por parte de Comcel de cláusulas abusivas,  inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto  incumplimiento por parte de Comcel y de terminación del  contrato por justa causa, buena fe y aplicación de la doctrina  de los actos propios, inexistencia de un ejercicio abusivo de las  facultades contractuales de Comcel, improcedencia de la declaratoria  de invalidez o ineficacia de las cláusulas de los contratos de  distribución suscritos entre Comcel y Comline e improcedencia  de declaratoria de intereses moratorios».  

A  la par, aseveró que el medio de defensa de «compensación»,  está llamado a salir a flote, dado que la demandante es  deudora de «la  vigésima parte del promedio de la totalidad de los ingresos  que recibió durante la ejecución del contrato (…),  más una suma equivalente al 20% de la cifra resultante, como  contraprestación por el aprovechamiento del nombre comercial  de Comcel» y, la cancelación previa de una  deuda futura no cuenta con prohibición legal, motivo por el  cual se remitió a los registros contables de la sociedad que  reflejan transacciones por conceptos como pagos  anticipados de prestaciones e indemnizaciones  [Fls. 1-79, 04Escrito Contestación  Reforma Demanda].  

3.-  La primera instancia culminó con sentencia de 11 de febrero de  2022, en la que el juzgador de conocimiento, declaró probadas,  parcialmente, las excepciones de «transacción,  inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de  Comcel y del supuesto abuso de la misma; inexistencia de la supuesta  imposición de cláusulas abusivas, inexistencia de  circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte  de Comcel y, buena fe, inexistencia de un ejercicio abusivo de las  facultades contractuales de Comcel»; declaró  que entre las partes existió un contrato de agencia comercial  vigente entre el 23 de noviembre de 2005 y el 15 de junio de 2018, en  la forma y términos señalados en los artículos  1317 y siguientes del Código de Comercio.  

Como  consecuencia de lo anterior, sancionó al extremo pasivo a  pagar a favor de Comline S.A.S. la suma de $972.764.872 a título  de cesantía comercial (artículo 1324 del Código  de Comercio), más los intereses de mora liquidados a la tasa  máxima comercial, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia  y hasta que se verifique el pago total de la obligación y,  autorizó a la pasiva a retener la suma de $528.929.196, dinero  que podrá mantener en su poder hasta la cancelación de  la suma que será objeto de condena en el fallo [Fls.  1-28, 53. Fallo Primera Instancia20220211.pdf].  

4.-  Apelada esta determinación por ambas partes, fue revocada por  el Tribunal, para en su lugar, negar las ambiciones de la reclamante  y la condenó en costas [Fls.  1-27, 0006Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia. Cuaderno  Apelación Sentencia.p.d.f.].  

D.  La sentencia impugnada  

Luego  de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los  presupuestos procesales, se ocupó de memorar la  naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial,  y sus elementos estructurales, así como la diferenciación  entre este y el de distribución.  

A  continuación, tras establecer la inexistencia de disputa en  cuanto a la existencia de un vínculo negocial entre las partes  y los extremos temporales de este consideró que el problema  jurídico a dilucidad era entonces establecer la esencia misma  de aquel convenio, concluyendo: que las estipulaciones contractuales  orientadas a excluir el contrato de agencia comercial son válidas  en la medida que las normas relativas a este tipo contractual son de  libre disposición y la quejosa no demostró verse en una  cercada situación de presión, máxime que  la  reclamante no actuaba por cuenta y riesgo de Comcel y, así  también lo disponía la literalidad del pacto suscrito.  

Para  llegar a ese resultado, el ad quem, preliminarmente, analizó  el alcance de las cláusulas contractuales para fijar que las  partes «tenían plena libertad para  configurar el negocio jurídico», máxime  cuando las normas relativas a la agencia comercial no son de orden  público, sino que son de «completa  disposición patrimonial». En ese orden,  apreció que no es dable calificar de abusivas aquellas  cláusulas a través de las cuales se excluyó  expresamente la agencia comercial, más aún cuando el  extremo activo no acreditó haber sido presionada para  suscribir el contrato, sino que, por el contrario, lo leyó y  aceptó libremente, escenario que es indicativo de la validez  de tales estipulaciones.  

Después,  la Magistratura se refirió a los elementos axiológicos  del contrato de agencia comercial en contraposición con lo  acaecido entre las partes, a fin de establecer si pese a aquellas  claras e inequívocas estipulaciones las variaciones que se  presentaron durante su desarrollo conllevaron a la configuración  de los presupuestos del negocio jurídico invocado por el  actor.  

Comenzó  el ejercicio con la «zona específica» para  la ejecución del encargo, dejando sentado que para el  desarrollo del contrato los involucrados coincidieron frente a este  tópico, que se fijó como círculo de operaciones  el área occidental del país Antioquia y Chocó.  

De  igual modo, frente al «carácter  independiente, autónomo y estable de la actividad del agente»,  dijo, que para el caso se cumplía, ya que la parte demandante  disfrutaba de independencia para precisar su organización,  evento que fue convalidado por el representante legal de Comcel S.A.  en su interrogatorio.  

Respecto  a «la ejecución del encargo por cuenta  ajena», el iudex plural evaluó las  actividades vinculadas a la comercialización de los planes  prepago y pospago, coligió que no se consumaba, en tanto la  convocante obró en su propio favor y no logró probar  que hubiese realizado actividades tales como promoción y/o  explotación de los negocios de la pasiva, haciendo labores de  mercadeo y publicidad más allá de la comercialización  de planes o equipos.  

También,  fijó que el hecho consistente en que la parte actora ejecutara  labores de «publicidad y posventa»,  no encarnaba que «la relación  contractual se hubiere transformado en una agencia comercial»  y, manifestó que no se demostró en el dossier  que la clausura del convenio hubiese obedecido a una justa causa  imputable a la querellada, concerniente con «modificaciones  unilaterales» en las condiciones estipuladas y el  cobro de penalidades, antes bien, advirtió que las actas de  transacción son válidas por cuanto no fueron tachadas  de falsas y tampoco se probó vicios de nulidad, máxime  que la petente nunca elevó requerimientos relacionados con  «pagos  anticipados o  indemnizaciones», sino hasta después de  acabada la convención [Fls. 203-230,  0006 Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia Cuaderno Apelación  Sentencia.pdf].  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, los dos  primeros encausados por la vía de la transgresión  directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del  C.G.P.) y los restantes por la senda de la violación indirecta  (núm. 2º, ídem), de los cuales se examinan  en esta decisión el primero, segundo y cuarto, que por  presentar fallas técnicas en su formulación serán  inadmitidos.  

PRIMER  CARGO  

Se  imputó la violación del artículo 1317 del Código  de Comercio, por interpretación errónea y de los  cánones 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Estatuto Mercantil  por falta de aplicación y 15 y 16 del Ordenamiento Civil,  también por falta de aplicación.  

Para  el casacionista, el Tribunal interpretó erróneamente el  artículo 1317 del Código de Comercio, al desconocer que  el agente puede también obrar como distribuidor del  empresario, lo que quiere decir que el «agenciamiento  mercantil» suele coexistir con una distribución,  que, por supuesto, implica la adquisición a cualquier título,  para su ulterior venta, ignorando que la agencia es uno de los  diversos tipos contractuales, de los cuales se sirve «el  fenómeno mercantil de la distribución»  para desempeñar sus finalidades y que este canon, en lugar de  excluirlos, «advierte de una modalidad de la  agencia, cuando el agente actúa como distribuidor».  

Aseguró  que esa hermenéutica desorientada conllevó a la  Magistratura a concluir que no existió un contrato de agencia  comercial, por haber desplegado Comline una labor de distribución  en relación con la venta de kits prepago, aunado a que  sostener que la «distribución»  es contraria a la «agencia mercantil»  configuró un error de «concepción  jurídica garrafal» al olvidar la función  económica de la figura tipificada en el 1317 del Estatuto de  Comercio.  

Resaltó  que, si el ad quem igualmente vulnera los artículos  1324 y 1330 del Código de Comercio las cuales son coincidentes  con el 1317 ídem, «en el sentido de  admitir que la distribución constituye una de las modalidades  propias de la agencia comercial» de tal manera que  si hubiera comprendido de manera correcta este último canon  hubiera dado por acreditada la existencia de la agencia comercial  entre las partes y de paso condenando a la pasiva al pago de la  prestación final junto con sus correspondientes intereses  moratorios.  

Adicionalmente  refirió, que la «indebida interpretación  del artículo 1317 del Código de Comercio»  condujo a que el Tribunal inaplicara la norma 1326 de la misma  regulación, relativo al derecho de retención que le  asiste al agente a la finalización del pacto. Igualmente,  derivó a no tener en cuenta los preceptos 1325 y 1327 ídem,  cercenando el derecho a la indemnización equitativa cuando se  presenta la culminación de lo acordado por una justa causa  imputable al empresario.  

Por  último, indicó que la Colegiatura criticada lesionó  directamente los cánones 15 y 16 del Código Civil «por  falta de aplicación», ya que entendió  que «las normas de la agencia comercial son de  carácter dispositivo», ignorando que la  prestación comercial contenida en el 1324 del Código de  Comercio es de «carácter irrenunciable  al momento de la celebración del contrato»,  tal como lo estableció esta Sala en SC18392-2017, aspecto no  estudiado por el fallador.  

SEGUNDO  CARGO  

La  sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio recta vía  de los preceptos 1501,1618,1621, 1622 y 1624 del Estatuto Civil, por  falta de aplicación. Así mismo, del 1317 del Código  de Comercio, por interpretación errónea y 1324, 1325,  1326, 1327 y 1330 del mismo compendio.  

Para  el censor, el tribunal no encaminó su labor interpretativa a  escudriñar el resultado concreto perseguido por las partes con  la suscripción del convenio, en atención a su contenido  sustancial, utilidad y función económica, lo que le  hubiera permitido dar por «acreditada la  existencia del contrato de agencia comercial» y de  paso el reconocimiento de las prestaciones de que trata el artículo  1324 del Código de Comercio junto con sus correspondientes  intereses moratorios.  

Lamentó  que la juzgadora cuestionada en total olvido del canon 1501 del  Código Civil, asegurara que «la  naturaleza de un contrato no es una cuestión que pueda ser  negociada por las partes en ejercicio de su autonomía  privada», anomalías que conllevaron a un  «tremendo error jurídico»,  al dejar de aplicar las disposiciones que disciplinan la agencia  mercantil y las indemnizaciones que se causan con su finalización,  conforme lo estatuyen los artículos 1317,1324,1325,1326,1327 y  1330 del Estatuto Mercantil.  

CUARTO  CARGO  

Amparado  en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, «se acusa la sentencia por  violación indirecta de los artículos 871 y 1317 del  Código de Comercio y 2469 del Código Civil, por  interpretación errónea; los artículos 830, 870,  880, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y  los artículos 15, 16, 1546, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del  Código Civil, por falta de aplicación, como  consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento del  artículo 176 del Código General del Proceso; norma de  carácter probatorio».  

El  recurrente endilgó al sentenciador la comisión  de yerros de derecho emanados del desconocimiento del artículo  176 del Código General del Proceso, toda vez que se apartó  de los indicadores de apreciación probatoria a fin de  sustentar la tesis según la cual el negocio jurídico  celebrado y ejecutado por las partes corresponde a un contrato  atípico de distribución, diferente a la agencia  comercial en su modalidad de distribución, pues de haber  «valorado la prueba en su conjunto hubiera  encontrado acreditados los elementos de la agencia comercial».  

Con  soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia  recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.  

III.        CONSIDERACIONES  

            

1. Debido          a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte          no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de          la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a          las causales, que hallándose consagradas en la codificación          procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art.          336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus          clausus que          no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

2.  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para  abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un  escenario donde les sea lícito debatir la cuestión  litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones  en relación con la materia que suscitó la controversia.  

El  objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho  siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se  pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió  en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos  transgresores de la ley.  

Como  lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría  gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación  otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un  expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido  unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido  valor»1.  Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda  en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la  equivocada apreciación que de este realice el fallador, siendo  aquel desatino el vehículo para quebrantar normas  sustanciales.  

Así  lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo  el recurso de casación no constituye una tercera instancia  habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción,  sino la más elevada expresión del control normativo a  que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta  necesario recordar que este medio de impugnación no es útil  para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos  ante los [j]ueces de  conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el  recurrente (…)   más que disentir, se ocupe de  acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador»  (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada  SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01 y AC5865-2021).  

Luego,  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación  esté soportada en los motivos que expresamente contempla el  artículo 336 ejusdem, así como la formulación  separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos,  en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras  generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de  instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío  de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene  acompañada la providencia.  

3.  Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de  preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación  directa e indirecta.  

Si  el censor reprocha defectos in iudicando a la actividad del  fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que  considere infringidos, se le impone explicar la manera cómo se  materializó la supuesta vulneración, a la par que  evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la  decisión.  

La  postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de  casación, completar el ataque, fijando las disposiciones  desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la  función de la Corporación está delimitada por el  señalamiento del censor, de suerte que se confronten las  previsiones legales aducidas con la decisión objeto del  recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.  

3.1.  La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y  alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la  composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el  asunto, pese a que debía recurrirse a ellos; haberlas aplicado  de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o  interpretación contraria a su genuino contenido y extensión.  

Dado  que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in  iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier  reflexión relativa a la demostración de los supuestos  de facto invocados como causa petendi de la acción. Por  tal razón se ha señalado, que la discusión en  ese plano ha de ceñirse a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria,  por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se  produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas  completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, reiterada en SC3344-2021,  26 ago., rad. 2012-00021-01).  

En  otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia  el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014,  rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ  SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01).  

En  consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino,  le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la  apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con  base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar  aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de  contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que  haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión  fáctica de la litis.  

Para  atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos  esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el  fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos,  señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos  llevaron a la desatención de los preceptos materiales  invocados,  su contundencia e  inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales  probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado  no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,  reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

3.2.1.  Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que  surge en la suposición o en la apreciación o en la  preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla  un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona  el elemento probatorio que sí obra para darle un significado  que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya  presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto  último para asignarle una significación contraria o  diversa.  

«Denunciada  por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha  de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por  haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que,  para establecer el alcance de la acusación, se acude a una  actividad de comparación entre la realidad que ofrece el  expediente y el discurso que funda la sentencia»  (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ  SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01 y AC5865-2021).  

Puntualmente la  Corte ha expresado, que «-cuando  [el casacionista]  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la  singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que  de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación, así como su  trascendencia en la determinación adoptada»  (SC3142-2021 citada).  

3.2.2.  A su turno, el  error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01).  

De ahí  que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante  deberá, además, citar «las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii), en el evento que se  le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o  conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar  de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo,  prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.  

3.2.3.-  En punto de esto último, la existencia de error de derecho  derivado del desacato al imperativo dispuesto en el artículo  176 del Código General del Proceso, según el cual,  «[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos»,  impone al casacionista demostrar que la tarea evaluativa de las  distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a  cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado  precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la valoración  de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin  buscar sus puntos de enlace o de divergencia.  

Acorde  con esto se ha determinado que para la demostración de este  tipo de desacierto  

(…)  es menester concluir que su impugnación en casación por  error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por  la indicación abstracta de la violación de la citada  preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros,  que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y  no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición  de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el  de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo  arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a  pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir  acompañada de la determinación o singularización  (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de  P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del  recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación ésta que, por lo demás, debe ser  completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto  de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene  el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación  con la indicación de los pasajes donde quede demostrada  completamente la falta absoluta de la mencionada integración y  estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la  presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja  invulnerable el fallo por ese motivo.  (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada  en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, SC de 29 de oct. de 2009,  Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01 y AC1404-2023).  

4.  Desde le pórtico se advierte que las reseñadas  acusaciones no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto el  impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden  franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al  puntual descontento con la decisión impugnada, que lo es la  negativa a reconocer la existencia de un contrato de agencia  comercial suscrito entre las partes y el consecuente reconocimiento  de las prestaciones reclamadas.  

4.1.  En efecto, el cargo primero aduce la violación  directa de las normas sustanciales, derivado del mal entendimiento  que diera el tribunal al artículo 1317 del Código de  Comercio, que lo condujo -al decir del recurrente- a inaplicar las  restantes disposiciones acusadas.  

El  ataque muestra un desenfoque frente al contenido de la determinación,  pues contrario a los argumentos sobre los que se edificó el  embate, el tribunal respaldó su decisión en los  criterios interpretativos de dicha disposición avalados por la  doctrina y jurisprudencia patria, que remiten a la necesidad de que  confluyan ciertos presupuestos indicativos para tener por existente  un contrato de agencia comercial, al margen de los acuerdos  documentales que eventualmente hubieran celebrado las partes y que en  este particular caso estimó que no se probó  adecuadamente por el actor la concurrencia del referido a «que  los efectos económicos de la gestión recaigan en el  patrimonio del agenciado».  

Es  así como, claramente los enuncia en su providencia y  puntualiza, que «los  enumerados requisitos axiológicos deben concurrir para hablar  válidamente de la configuración de una agencia  comercial y que la situación negocial que se ventile no  decaiga en un acuerdo de diferente naturaleza».  Incluso, hace énfasis en la necesidad de distinguir la agencia  comercial del contrato de distribución, que fue «el  convenido por las partes así se distinguió y se tituló  y es el que la actora pretende desvirtuar»,  dando cuenta igualmente de las características de este último  negocio y del trabajo de diferenciación que ha realizado esta  Corte, al ser ambos «convenios  de intermediación».  

Cosa  distinta es, que en el ejercicio valorativo el ad  quem  determinara  que la actora no cumplió con la carga de probar,  adecuadamente, el presupuesto axiológico «Agente  por cuenta ajena con encargo de promover el negocio»,  ya  que al valorar los elementos demostrativos infirió, que de  cara a los llamados planes prepago «el  objeto del contrato se trató, por parte de Comline,  precisamente de adquirir los equipos, para luego revenderlos,  independientemente de si se trataba de una venta conjunta con la  llamada sim card o si concretaba la sola comercialización del  equipo», para  lo cual se apoyó en el dicho de los testigos Olga Patricia  Martínez y Andrés Martínez -líder  regional y gerente de comisiones de Comcel, respectivamente.  

Siguiendo  ese norte, atinente a los planes pospago señaló, que la  labor que hizo la promotora «pese  a que beneficiaba a la demandada, lo cierto es que la sociedad  demandante no  acreditó que actuara por cuenta de la contraparte,  pues su ejercicio desplegado por   esta,  lo efectuó en su propio interés y beneficio, ya que  recibía una remuneración periódica por la  permanencia del cliente con la línea contratada, sin  que de las pruebas adosadas al plenario se evidencien esfuerzos  adicionales por promocionar el negocio del empresario demandado, más  que la venta de los planes para hacerse acreedor a una remuneración  por esta».  (Resalta la Sala).  

Más  adelante recalcó,  «se  colige entonces que le competía a Comline la carga de probar  la labor que encaminó a la ampliación y conquista de  mercados, así como el ejercicio que empleó para la  conservación de la clientela o el aumento progresivo de la  misma».  «No  obstante, revisado el material probatorio recopilado en el litigio,  la actividad que aquí se evidenció fue la venta de  productos o servicios, en la que la demandante  le interesaba  para bien propio, mantener las comisiones por la permanencia de los  usuarios con las líneas de Comcel contratada, sin que nada se  dijera acerca de la labor de mercado, porque si bien, en el  interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante  manifestó que generaba “unas estrategias” para  llegar a los clientes, las cuales, al parecer contaban con el visto  bueno del Comcel25,  lo cierto es que durante el trámite del proceso, estas no  fueron ilustradas al Despacho, ni demostradas».  

Si  ello es así, es claro que el tribunal no excluyó la  eventual actividad de distribución de la ejecución de  un contrato de agencia comercial, como lo asegura la censura,  distorsionando el alcance del artículo 1317 del Código  de Comercio, sino que consideró que en este particular caso la  labor probatoria de la reclamante fue deficitaria, lo cual impidió  tener por demostrada la «variación»  del contrato de distribución signado por las partes al de  agencia comercial reclamado lo que, consecuentemente, tornaba  inviable el reconocimiento de las prestaciones económicas que  el legislador tiene previstos se derivan de éste.  

Tales  circunstancias aparejarían no un error de juicio en la  comprensión de la norma, sino el resultado del ejercicio de  evaluación de los medios suasorios arrimados al plenario que  conllevan a que ante cualquier disconformidad con ese resultado la  crítica debía enfilarse por la vía indirecta  para procurar derruir esas conclusiones probatorias.  

Lo  transcrito evidencia la disonancia entre la acusación  planteada y los verdaderos argumentos argüidos por el  enjuiciador de segundo grado como báculo de su determinación,  configurándose de este modo la falla técnica enunciada  -desenfoque. (CSJ AC7729-2017, reiterado en AC1561-2022 y  AC925-2023).  

4.2.  La segunda  acusación  fundada en el primer motivo de casación es igualmente  inadmisible, por cuanto el reproche descansa, fundamentalmente, en la  presunta inaplicación de los artículos  1501, 1618, 1621,  1622  y 1624 del Código Civil, los cuales no tienen el carácter  de norma sustancial.  

Si  bien es cierto, en la introducción del cargo se citan  igualmente como transgredidos los artículos 1324, 1325, 1326,  1327 y 1330 del Código de Comercio, siendo estos           -salvo el artículo 1325- de carácter material, no lo es  menos que en la demostración del yerro ninguna manifestación  se hace en torno dichas pautas legales, lo que afecta la idoneidad de  la crítica.  

No  puede olvidarse, que la transgresión directa de normas  sustanciales como reparo de estricto rigor jurídico impone  como requisito fundamental la denuncia del quebranto de preceptos de  ese linaje, sin que baste para satisfacer las exigencias de ley su  simple enunciación, puesto que es imperativo que se exponga,  razonadamente, la manera en que aquel quebranto se produjo, en  especial cuando esta infracción es recta vía, sin que  en el sub  judice  el impugnante cumpliera con dicha carga.  

Lo  anterior se afirma, porque todo su discurso giró en torno a  las pautas interpretativas del código civil incluidas en el  reproche, guardando absoluto silencio ante las del ordenamiento  mercantil, pues se limitó a decir en la conclusión del  embate, que «Debido  al tremendo error jurídico en que incurre la sentencia en  materia de interpretación  contractual,  consecuencialmente deja de aplicar los artículos que en el  sistema jurídico  colombiano regulan la agencia  mercantil, y las prestaciones e indemnizaciones que se  causan  con su terminación, artículos 1317, 1324, 1325, 1326,  1327 y 1330 del Código de  Comercio»,  lo que no basta para tener por sustentada debidamente la crítica  que habilite franquear el impulso a trámite del embate.  

4.3.  En cuanto al cargo cuarto, en el que pregona la existencia de  error de derecho se desatienden las exigencias  formales para argüir dicha infracción, pues frente al  presunto dislate por no valoración conjunta de las pruebas, se  limitó a individualizar uno a uno los medios probatorios de  forma separada más no hizo esfuerzo alguno en establecer como  estos mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes  probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por  el iudex  plural, limitándose a citar las pruebas que este resaltó  para perfilar su determinación y exponer su propia versión  de las mismas.   

Paso  por alto, que en esta labor de sustentación era de su cargo  demostrar cómo ese laborío se llevó a cabo de  manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de  divergencia, identificando las probanzas válidamente  incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la  ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las  reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia»  (AC3488, 26 ago. 2022, rad. n° 2010-00208-01).  

Y  es que no basta para ello, hacer una relación de diversos  medios suasorios y de su contenido y afirmar que se dejó de  valorar algún aparte de determinada declaración, como  fue el interrogatorio del representante legal de la promotora, ora el  de la enjuiciada Felipe Alejandro García Ávila, o los  testimonios de Olga  patricia Martínez, Evelio Arévalo; ora que la prueba  fue preterida, tal como se aseguró con los 32 contratos  celebrados por Comcel con miembros de la red de distribución  de la entidad y otros 42 que la misma exhibió, que  corresponden al mismo modelo contractual, e incluso, el mismo  contrato rebatido en la litis, el informe se sostenibilidad de Comcel  del año 2016, Circulares, dictamen pericial, entre otras,  identificadas en la acusación, amen que la tergiversación,  preterición o suposición de una prueba es asunto  rebatible a través de la causal segunda de casación  pero por error de hecho y no de derecho.  

Tampoco  sirve para ese fin, insistir en diversos apartes del cargo que la  trascendencia del error de derecho consiste en que, si el Tribunal en  la sentencia acusada hubiera valorado la prueba en su conjunto, de  acuerdo con la sana crítica, hubiera llegado a la conclusión  «de  que al haber sido el contenido del Contrato predispuesto por Comcel,  las cláusulas que expresamente excluyeron la agencia  mercantil, en perjuicio de Comline, son abusivas»  […] o a la «Conclusión  contraria a la que llegó en la sentencia y es que los negocios  que Comline comercializó y promovió no son los suyos  propios, sino los servicios de telefonía celular de Comcel y  los productos que esta proveía,  o bien  «a  la convicción de que en efecto se acreditó la actuación  exclusiva a nombre y por cuenta de un tercero y, consiguientemente,  hubiera constatado que entre las partes existió un contrato de  agencia comercial. Además, hubiera condenado a la Demandada al  pago de la prestación final de que trata el artículo  1324 del Código de Comercio junto con sus correspondientes  intereses moratorios», o  que también habría arrimado a «una  conclusión contraria a la que llegó en la sentencia y  es que la real naturaleza de los documentos suscritos corresponde a  un finiquito o cruce de cuentas entre las partes, a partir del cual  se definen los saldos pendientes entre ellas en atención a lo  dispuesto en el inciso 2 de la cláusula 30 del Contrato, más  no a un verdadero contrato de transacción. Por consiguiente,  hubiera llegado a la conclusión de que existieron motivos para  la terminación unilateral del Contrato por parte de Comline»  […] «imputable a Comcel […], como quiera que las  modificaciones contractuales impuestas por Comcel, representativas de  incumplimientos contractuales y abusos del derecho, materializaron un  detrimento económico para Comline, hasta el punto de  significar la inviabilidad del negocio».  

Esa  carga demostrativa tampoco se atiende señalando, luego de  identificar los distintos medios probatorios que en su sentir no se  apreciaron en su extensión o no se valoraron, que «El  Tribunal en la sentencia acusada incurre en un error de derecho al  omitir realizar una labor juiciosa de contraste entre el  interrogatorio de la representante legal de Comline, los testimonios  de los señores Olga Patricia Martínez y Evelio Hernán  Arévalo, los treinta y dos (32) contratos elaborados por  Comcel para regular la labor desplegada por su red de  agentes/distribuidores, los cuarenta y dos (42) contratos suscritos  por Comcel con su red 80 de agentes/distribuidores y el Contrato, de  los cuales se concluye que el Contrato fue enteramente predispuesto  por Comcel, que Comline no tuvo la posibilidad de discutir su  clausulado y que cualquier oposición de Comline a las  estipulaciones del Contrato hubiera derivado en la no celebración  del mismo»;  «El  Tribunal en la sentencia acusada incurre en un error de derecho al  omitir realizar una labor juiciosa de contraste de los medios de  prueba antes discriminados «El Tribunal en la sentencia acusada  incurre en un error de derecho al omitir realizar una labor juiciosa  de contraste entre los testimonios de los señores Sonia  Viviana Jiménez, Sonia de la Roche y José Orlando  Peralta, trasladados del proceso arbitral de K-Celular v. Comcel, el  Contrato y las actas de transacción, conciliación y  compensación de cuentas, circunstancia que lo lleva a concluir  que las partes conciliaron “todas las diferencias que  existie[ron] durante la ejecución del acuerdo”»,  amen  que ante la doble presunción de legalidad y acierto conque  viene precedida la sentencia, es al opugnante a quien le compete  demostrar que dicho ejercicio no se realizó.  

Obsérvese,  que en varios apartes de la decisión el juzgador hace  manifestaciones que evidencian la ponderación que realizó  de todo el haz probatorio, como ocurre cuando evalúa lo  atinente al carácter abusivo del contrato de “adhesión”  que ajustaron las partes, en donde afirma: «En  este punto de la discusión, en lo referente a las  explicaciones relativas a que, previo a la firma del acuerdo, planteó  “una serie de observaciones”, debe decirse que estas se  tornan en insuficientes, comoquiera que en su declaración, el  representante legal no fue enérgico en detallar cuál  clausulado no compartió en la etapa precontractual, ni las  condiciones que le eran desfavorables y, a su vez, tampoco  demostró que se presentara algún tipo de controversia o  disgusto de tal entidad que pudiera desencadenar en la ineficacia o  invalidez del negocio celebrado,  pues a duras penas mencionó haberlas presentado de manera  verbal –sin decir cuáles-, sin  que su dicho se halle probado»;  «Aunado  a la orfandad probatoria en mención,  para la Sala resulta extraño que, durante cerca de 13 años  de relación contractual, la aquí reclamante nunca  hubiese expresado alguna inconformidad en cuanto a la naturaleza o  términos de la negociación»  (resalta la Sala).  

Es  más, frente al elemento axiológico echado de menos por  la Colegiatura, y que sirvió de estribo para denegar los  pedimentos incoados -Agente  por cuenta ajena con encargo de promover el negocio-  se  refiere sucintamente a algunas de las pruebas cuestionadas en  casación, para manifestar que «revisado  el material probatorio recopilado en el litigio,  la actividad que aquí se evidenció fue la venta de  productos o servicios, en la que la demandante  le interesaba para  bien propio, mantener las comisiones por la permanencia de los  usuarios con las líneas de Comcel contratada, sin que nada se  dijera acerca de la labor de mercado, porque si bien, en el  interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante  manifestó que generaba “unas estrategias” para  llegar a los clientes, las cuales, al parecer contaban con el visto  bueno del Comcel, lo  cierto es que durante el trámite del proceso, estas no fueron  ilustradas al Despacho, ni demostradas»  […] «tampoco  se allegó al plenario, documentación alguna que  evidenciara tal gestión particular o labor independiente, pues  solo se contó con “Circulares” emitidas por Comcel  a los “Distribuidores” en las que se enseñan las  directrices de la compañía y campañas  publicitarias, en su papel de empresario».  

Tales  reparos fragmentados, como se vio, presentan fallas técnicas  que truncan su admisión y si se estudiara como un todo  desatiende la exigencia de exponer los puntos de enlace o  convergencias necesarias que de modo ineludible revelaran los  desaciertos evidentes y trascendentes en el ejercicio valorativo del  Tribunal, truncando igualmente el impulso de la acusación.  

5.  Itérese, que cuando se alega error de derecho no basta al  recurrente hacer una relación de las pruebas y exponer su  propia versión de estas o de lo que a su juicio pueden o no  demostrar, sino que deviene indispensable la demostración  adecuada del desacierto de la Corporación acusada, puesto que,  cuando  la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoración  de la prueba, no podrá pasarse por alto que  

la  discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores  para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el  debate alrededor de la apreciación y valoración de las  pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente  en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con  ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos  excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes,  puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es  decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores  esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte  francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una  decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo  cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31  de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial  ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se  limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea,  toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el  criterio que en esos términos exponga la censura, como el que  explicitó el fallador para soportar su decisión  judicial’  (cas. civ. sentencia  de 5 de febrero de 2001, exp. 5811)  (CSJ SC de  27 de jul. de 2010, Rad. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic.  2012, Rad. 2007-00313-01, AC1404-2023 28 jun. Rad. 2021-00053-01).  

Es  por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).   

6.-        Las  anteriores razones imponen, por tanto, la inadmisión  parcial del libelo de sustentación, específicamente de  los cargos primero segundo y cuarto, como en efecto se dispondrá.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda  presentada por Comline S.A.S., para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia descrita  en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO.  La Magistrada ponente ADMITE  el cargo TERCERO del escrito casacional presentado para sustentar el  recurso formulado contra la  sentencia  de 24 de agosto de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso  de  la referencia.  

TERCERO.  Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la  ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348  del Código General del Proceso, en aras de garantizar los  derechos de contradicción y defensa a los interesados  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La Casación Civil, Revista de          Derecho Privado, Madrid, 1944.      

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