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AC3013-2023 (2019-00330-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3013-2023
Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Comline S.A.S., para sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Reformada la postulación inicial el activante persiguió, en síntesis, que se declare que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde el 23 de noviembre de 2005 y hasta el 15 de junio de 2018 y que se trató de una convención por adhesión.
Al paso rogó que se condene a la demandada a pagar la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio junto con la indemnización correspondiente por culminación de la convención por causa imputable a la convocada, más los intereses moratorios ocasionados.
Así mismo, suplicó que se declarara la ineficacia de algunas cláusulas contenidas en el denominado «contrato de distribución», por ser abiertamente abusivas, también de las actas de transacción, conciliación y compensación suscritas durante la época de la ejecución del acuerdo por no reunir las exigencias de la Ley 640 de 2001; empero, en caso de estimarse que las susodichas cumplen los requisitos legales, se declare que tales transacciones se limitan a las controversias relativas al pago y liquidación de comisiones por activaciones en planes pospago y legalización de kits prepago, no obstante, de no acogerse lo anterior, proclamar que la prestación mercantil del inciso 1° del canon 1324 del Código del Comercio es renunciable solamente desde la terminación del contrato.
De otro lado, pidió se le concediera ejercer el derecho de retención y privilegio sobre los bienes y valores del extremo pasivo que se hallaren en su poder, al momento de la terminación del vínculo negocial y se condenara en costas a la querellada [Fls. 3-20, archivo digital: 002Reforma Demanda].
B. Los hechos
Los fundamentos relevantes sustento de tales aspiraciones se pueden compendiar así:
2.- La demandante el 16 de diciembre de 1999 se constituyó como una sociedad comercial anónima denominada en ese momento Comline S.A., que se transformó luego en una sociedad por acciones simplificada bajo la denominación Comline S.A.S., y a diferencia de su contraparte, por imposibilidad jurídica (no ha sido concesionaria de la Nación, tampoco ha sido habilitada bajo el régimen de la Ley 1341 de 2009), no puede, ni directamente, ni por su cuenta, prestar servicios de telefonía móvil celular (STMC), por lo que «cuando promueve y explota los servicios de telefonía móvil celular (STMC) de COMCEL, lo hace, contractual y jurídicamente, por cuenta de COMCEL».
3.- El 23 de noviembre de 2005, las partes suscribieron el contrato sub iudice, el cual tenía por objeto que la demandante, como parte de la «red de agentes – distribuidores de Comcel», asumiera de manera estable en toda el área occidental del país y actuando por cuenta de la empresa demandada el encargo de promover y explotar el negocio de la compañía, lo cual desplegó de manera estable y permanente desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2018.
4.- El citado convenio corresponde con el modelo contractual que la convocada extendió para ser suscrito por los integrantes de su «red de agentes /distribuidores», por lo que el acuerdo respecto al extremo activo se constituye en un «contrato de adhesión» y las instrucciones que la pasiva extendió en el contrato, así como aquellas otras que impartió durante su duración, como circulares y cartas de comisiones, no desvirtuaron el elemento de independencia propio de la agencia comercial y en cambio, ratificaron la existencia de este tipo de pacto.
5.- Las labores a ejecutar gravitaban fundamentalmente en: i) efectuar actividades de promoción y explotación de la «activación-legalización de planes»; ii) conseguir suscriptores y abonados que se vinculen con Comcel adhiriéndose mediante contrato de prestación de los servicios de telefonía Móvil Celular y iii) perpetrar actividades de explotación mediante la prestación de servicios de recaudo a los clientes de la convocada en los Centros de Pago y Servicios (CPS) de COMLINE.
6.- Durante el desarrollo de esa relación mercantil, la parte actora fue remunerada por Comcel a través de conceptos tales como: «i) comisiones; ii) descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a la activación del plan prepago, esto es, «Kits Prepago y Sim Cards»; iii) las notas crédito y iv) los descuentos/comisiones por recargas comercializadas»; tiempo en el que conquistó, amplió y recuperó clientes y mercados que beneficiaron a la pasiva, asumiendo esta última con su patrimonio los efectos económicos tanto positivos como negativos que se presentaron.
7.- A partir del año 2014, el extremo demandado inició sus abusos contractuales que redujeron sustancialmente los ingresos que la actora percibía como resultado de su encargo, pues, en esa calenda se eliminó la comisión por la permanencia de los planes pospago que vendía; en noviembre de 2015 se redujo la comisión por activación de sim card, pasando de $2.586 por cada activación a $862; en el año 2016 se modificó el sistema que se utilizaba para la comisión por los kits prepago, modificando la bonificación fija por legalización, que antes ascendía a $12.500 por cada venta, para ajustarla al 30% de las recargas realizadas durante los primeros seis meses, eliminándose también la bonificación por buena venta de kits prepago y a finales de 2017 se redujo en un 45%, la comisión por recaudo que se proporcionaba por los centros de pago de servicios.
8.- Lo anterior conllevó a que el libelista diera por culminado el contrato por justa causa, procediendo la querellada a partir de su enteramiento a dejar de liquidar y pagar la comisión residual que se forjaba por la activación de planes pospago, desconociendo también que tenía derecho a que se le pagara una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las comisiones, regalías y utilidades causadas en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, como, es la prestación mercantil (inciso 1° del artículo 1324 del Código del Comercio) incumpliendo con ello lo convenido [Fls. 20 – 111, archivo digital: 002Reforma Demanda].
C. El trámite de las instancias
1.- La causa petendi fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2019 [Fls. 236, 01 Expediente Digitalizado Cuaderno Principal] y el 12 de noviembre de 2020 se asintió su reforma [Fls. 463, ibidem].
2.- Al contestarla, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., se opuso a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros, destacando que el pacto formalizado fue únicamente de distribución y nunca ostentó la naturaleza de agencia comercial. De igual modo, formuló los medios exceptivos de «prescripción extintiva, transacción, compensación, pago, inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del pago de prestaciones del art. 1324 del Código de Comercio, inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de Comcel y del supuesto abuso de la misma, inexistencia de la supuesta imposición por parte de Comcel de cláusulas abusivas, inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte de Comcel y de terminación del contrato por justa causa, buena fe y aplicación de la doctrina de los actos propios, inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales de Comcel, improcedencia de la declaratoria de invalidez o ineficacia de las cláusulas de los contratos de distribución suscritos entre Comcel y Comline e improcedencia de declaratoria de intereses moratorios».
A la par, aseveró que el medio de defensa de «compensación», está llamado a salir a flote, dado que la demandante es deudora de «la vigésima parte del promedio de la totalidad de los ingresos que recibió durante la ejecución del contrato (…), más una suma equivalente al 20% de la cifra resultante, como contraprestación por el aprovechamiento del nombre comercial de Comcel» y, la cancelación previa de una deuda futura no cuenta con prohibición legal, motivo por el cual se remitió a los registros contables de la sociedad que reflejan transacciones por conceptos como pagos anticipados de prestaciones e indemnizaciones [Fls. 1-79, 04Escrito Contestación Reforma Demanda].
3.- La primera instancia culminó con sentencia de 11 de febrero de 2022, en la que el juzgador de conocimiento, declaró probadas, parcialmente, las excepciones de «transacción, inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de Comcel y del supuesto abuso de la misma; inexistencia de la supuesta imposición de cláusulas abusivas, inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte de Comcel y, buena fe, inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales de Comcel»; declaró que entre las partes existió un contrato de agencia comercial vigente entre el 23 de noviembre de 2005 y el 15 de junio de 2018, en la forma y términos señalados en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio.
Como consecuencia de lo anterior, sancionó al extremo pasivo a pagar a favor de Comline S.A.S. la suma de $972.764.872 a título de cesantía comercial (artículo 1324 del Código de Comercio), más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima comercial, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación y, autorizó a la pasiva a retener la suma de $528.929.196, dinero que podrá mantener en su poder hasta la cancelación de la suma que será objeto de condena en el fallo [Fls. 1-28, 53. Fallo Primera Instancia20220211.pdf].
4.- Apelada esta determinación por ambas partes, fue revocada por el Tribunal, para en su lugar, negar las ambiciones de la reclamante y la condenó en costas [Fls. 1-27, 0006Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia. Cuaderno Apelación Sentencia.p.d.f.].
D. La sentencia impugnada
Luego de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, se ocupó de memorar la naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial, y sus elementos estructurales, así como la diferenciación entre este y el de distribución.
A continuación, tras establecer la inexistencia de disputa en cuanto a la existencia de un vínculo negocial entre las partes y los extremos temporales de este consideró que el problema jurídico a dilucidad era entonces establecer la esencia misma de aquel convenio, concluyendo: que las estipulaciones contractuales orientadas a excluir el contrato de agencia comercial son válidas en la medida que las normas relativas a este tipo contractual son de libre disposición y la quejosa no demostró verse en una cercada situación de presión, máxime que la reclamante no actuaba por cuenta y riesgo de Comcel y, así también lo disponía la literalidad del pacto suscrito.
Para llegar a ese resultado, el ad quem, preliminarmente, analizó el alcance de las cláusulas contractuales para fijar que las partes «tenían plena libertad para configurar el negocio jurídico», máxime cuando las normas relativas a la agencia comercial no son de orden público, sino que son de «completa disposición patrimonial». En ese orden, apreció que no es dable calificar de abusivas aquellas cláusulas a través de las cuales se excluyó expresamente la agencia comercial, más aún cuando el extremo activo no acreditó haber sido presionada para suscribir el contrato, sino que, por el contrario, lo leyó y aceptó libremente, escenario que es indicativo de la validez de tales estipulaciones.
Después, la Magistratura se refirió a los elementos axiológicos del contrato de agencia comercial en contraposición con lo acaecido entre las partes, a fin de establecer si pese a aquellas claras e inequívocas estipulaciones las variaciones que se presentaron durante su desarrollo conllevaron a la configuración de los presupuestos del negocio jurídico invocado por el actor.
Comenzó el ejercicio con la «zona específica» para la ejecución del encargo, dejando sentado que para el desarrollo del contrato los involucrados coincidieron frente a este tópico, que se fijó como círculo de operaciones el área occidental del país Antioquia y Chocó.
De igual modo, frente al «carácter independiente, autónomo y estable de la actividad del agente», dijo, que para el caso se cumplía, ya que la parte demandante disfrutaba de independencia para precisar su organización, evento que fue convalidado por el representante legal de Comcel S.A. en su interrogatorio.
Respecto a «la ejecución del encargo por cuenta ajena», el iudex plural evaluó las actividades vinculadas a la comercialización de los planes prepago y pospago, coligió que no se consumaba, en tanto la convocante obró en su propio favor y no logró probar que hubiese realizado actividades tales como promoción y/o explotación de los negocios de la pasiva, haciendo labores de mercadeo y publicidad más allá de la comercialización de planes o equipos.
También, fijó que el hecho consistente en que la parte actora ejecutara labores de «publicidad y posventa», no encarnaba que «la relación contractual se hubiere transformado en una agencia comercial» y, manifestó que no se demostró en el dossier que la clausura del convenio hubiese obedecido a una justa causa imputable a la querellada, concerniente con «modificaciones unilaterales» en las condiciones estipuladas y el cobro de penalidades, antes bien, advirtió que las actas de transacción son válidas por cuanto no fueron tachadas de falsas y tampoco se probó vicios de nulidad, máxime que la petente nunca elevó requerimientos relacionados con «pagos anticipados o indemnizaciones», sino hasta después de acabada la convención [Fls. 203-230, 0006 Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia Cuaderno Apelación Sentencia.pdf].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, los dos primeros encausados por la vía de la transgresión directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.) y los restantes por la senda de la violación indirecta (núm. 2º, ídem), de los cuales se examinan en esta decisión el primero, segundo y cuarto, que por presentar fallas técnicas en su formulación serán inadmitidos.
PRIMER CARGO
Se imputó la violación del artículo 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea y de los cánones 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Estatuto Mercantil por falta de aplicación y 15 y 16 del Ordenamiento Civil, también por falta de aplicación.
Para el casacionista, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1317 del Código de Comercio, al desconocer que el agente puede también obrar como distribuidor del empresario, lo que quiere decir que el «agenciamiento mercantil» suele coexistir con una distribución, que, por supuesto, implica la adquisición a cualquier título, para su ulterior venta, ignorando que la agencia es uno de los diversos tipos contractuales, de los cuales se sirve «el fenómeno mercantil de la distribución» para desempeñar sus finalidades y que este canon, en lugar de excluirlos, «advierte de una modalidad de la agencia, cuando el agente actúa como distribuidor».
Aseguró que esa hermenéutica desorientada conllevó a la Magistratura a concluir que no existió un contrato de agencia comercial, por haber desplegado Comline una labor de distribución en relación con la venta de kits prepago, aunado a que sostener que la «distribución» es contraria a la «agencia mercantil» configuró un error de «concepción jurídica garrafal» al olvidar la función económica de la figura tipificada en el 1317 del Estatuto de Comercio.
Resaltó que, si el ad quem igualmente vulnera los artículos 1324 y 1330 del Código de Comercio las cuales son coincidentes con el 1317 ídem, «en el sentido de admitir que la distribución constituye una de las modalidades propias de la agencia comercial» de tal manera que si hubiera comprendido de manera correcta este último canon hubiera dado por acreditada la existencia de la agencia comercial entre las partes y de paso condenando a la pasiva al pago de la prestación final junto con sus correspondientes intereses moratorios.
Adicionalmente refirió, que la «indebida interpretación del artículo 1317 del Código de Comercio» condujo a que el Tribunal inaplicara la norma 1326 de la misma regulación, relativo al derecho de retención que le asiste al agente a la finalización del pacto. Igualmente, derivó a no tener en cuenta los preceptos 1325 y 1327 ídem, cercenando el derecho a la indemnización equitativa cuando se presenta la culminación de lo acordado por una justa causa imputable al empresario.
Por último, indicó que la Colegiatura criticada lesionó directamente los cánones 15 y 16 del Código Civil «por falta de aplicación», ya que entendió que «las normas de la agencia comercial son de carácter dispositivo», ignorando que la prestación comercial contenida en el 1324 del Código de Comercio es de «carácter irrenunciable al momento de la celebración del contrato», tal como lo estableció esta Sala en SC18392-2017, aspecto no estudiado por el fallador.
SEGUNDO CARGO
La sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio recta vía de los preceptos 1501,1618,1621, 1622 y 1624 del Estatuto Civil, por falta de aplicación. Así mismo, del 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea y 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del mismo compendio.
Para el censor, el tribunal no encaminó su labor interpretativa a escudriñar el resultado concreto perseguido por las partes con la suscripción del convenio, en atención a su contenido sustancial, utilidad y función económica, lo que le hubiera permitido dar por «acreditada la existencia del contrato de agencia comercial» y de paso el reconocimiento de las prestaciones de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio junto con sus correspondientes intereses moratorios.
Lamentó que la juzgadora cuestionada en total olvido del canon 1501 del Código Civil, asegurara que «la naturaleza de un contrato no es una cuestión que pueda ser negociada por las partes en ejercicio de su autonomía privada», anomalías que conllevaron a un «tremendo error jurídico», al dejar de aplicar las disposiciones que disciplinan la agencia mercantil y las indemnizaciones que se causan con su finalización, conforme lo estatuyen los artículos 1317,1324,1325,1326,1327 y 1330 del Estatuto Mercantil.
CUARTO CARGO
Amparado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, «se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 871 y 1317 del Código de Comercio y 2469 del Código Civil, por interpretación errónea; los artículos 830, 870, 880, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y los artículos 15, 16, 1546, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso; norma de carácter probatorio».
El recurrente endilgó al sentenciador la comisión de yerros de derecho emanados del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que se apartó de los indicadores de apreciación probatoria a fin de sustentar la tesis según la cual el negocio jurídico celebrado y ejecutado por las partes corresponde a un contrato atípico de distribución, diferente a la agencia comercial en su modalidad de distribución, pues de haber «valorado la prueba en su conjunto hubiera encontrado acreditados los elementos de la agencia comercial».
Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES
1. Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.
Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 2014-00193-01 y AC5865-2021).
Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Si el censor reprocha defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera cómo se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión.
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia.
3.1. La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto, pese a que debía recurrirse a ellos; haberlas aplicado de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión.
Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado, que la discusión en ese plano ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, reiterada en SC3344-2021, 26 ago., rad. 2012-00021-01).
En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01).
En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis.
Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
3.2.1. Tocante al error de hecho se ha adoctrinado, «que surge en la suposición o en la apreciación o en la preterición de pruebas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente, así como aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
«Denunciada por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha de demostrar que el yerro resaltado es además trascendente por haber determinado la decisión reprochada. Y desde luego que, para establecer el alcance de la acusación, se acude a una actividad de comparación entre la realidad que ofrece el expediente y el discurso que funda la sentencia» (CSJ SC115 20 jun. 2001, rad. 5937, reiterada en CSJ SC3129-2021, 13 ago., rad. 2016-00124-01 y AC5865-2021).
Puntualmente la Corte ha expresado, que «-cuando [el casacionista] endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como su trascendencia en la determinación adoptada» (SC3142-2021 citada).
3.2.2. A su turno, el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
De ahí que, cuando el ataque se perfile por esta senda, el discrepante deberá, además, citar «las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan.
3.2.3.- En punto de esto último, la existencia de error de derecho derivado del desacato al imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», impone al casacionista demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la valoración de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia.
Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto
(…) es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01 y AC1404-2023).
4. Desde le pórtico se advierte que las reseñadas acusaciones no tienen vocación de admisibilidad, por cuanto el impugnante incurrió en falencias técnicas que impiden franquear la senda de la súplica extraordinaria, de cara al puntual descontento con la decisión impugnada, que lo es la negativa a reconocer la existencia de un contrato de agencia comercial suscrito entre las partes y el consecuente reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
4.1. En efecto, el cargo primero aduce la violación directa de las normas sustanciales, derivado del mal entendimiento que diera el tribunal al artículo 1317 del Código de Comercio, que lo condujo -al decir del recurrente- a inaplicar las restantes disposiciones acusadas.
El ataque muestra un desenfoque frente al contenido de la determinación, pues contrario a los argumentos sobre los que se edificó el embate, el tribunal respaldó su decisión en los criterios interpretativos de dicha disposición avalados por la doctrina y jurisprudencia patria, que remiten a la necesidad de que confluyan ciertos presupuestos indicativos para tener por existente un contrato de agencia comercial, al margen de los acuerdos documentales que eventualmente hubieran celebrado las partes y que en este particular caso estimó que no se probó adecuadamente por el actor la concurrencia del referido a «que los efectos económicos de la gestión recaigan en el patrimonio del agenciado».
Es así como, claramente los enuncia en su providencia y puntualiza, que «los enumerados requisitos axiológicos deben concurrir para hablar válidamente de la configuración de una agencia comercial y que la situación negocial que se ventile no decaiga en un acuerdo de diferente naturaleza». Incluso, hace énfasis en la necesidad de distinguir la agencia comercial del contrato de distribución, que fue «el convenido por las partes así se distinguió y se tituló y es el que la actora pretende desvirtuar», dando cuenta igualmente de las características de este último negocio y del trabajo de diferenciación que ha realizado esta Corte, al ser ambos «convenios de intermediación».
Cosa distinta es, que en el ejercicio valorativo el ad quem determinara que la actora no cumplió con la carga de probar, adecuadamente, el presupuesto axiológico «Agente por cuenta ajena con encargo de promover el negocio», ya que al valorar los elementos demostrativos infirió, que de cara a los llamados planes prepago «el objeto del contrato se trató, por parte de Comline, precisamente de adquirir los equipos, para luego revenderlos, independientemente de si se trataba de una venta conjunta con la llamada sim card o si concretaba la sola comercialización del equipo», para lo cual se apoyó en el dicho de los testigos Olga Patricia Martínez y Andrés Martínez -líder regional y gerente de comisiones de Comcel, respectivamente.
Siguiendo ese norte, atinente a los planes pospago señaló, que la labor que hizo la promotora «pese a que beneficiaba a la demandada, lo cierto es que la sociedad demandante no acreditó que actuara por cuenta de la contraparte, pues su ejercicio desplegado por esta, lo efectuó en su propio interés y beneficio, ya que recibía una remuneración periódica por la permanencia del cliente con la línea contratada, sin que de las pruebas adosadas al plenario se evidencien esfuerzos adicionales por promocionar el negocio del empresario demandado, más que la venta de los planes para hacerse acreedor a una remuneración por esta». (Resalta la Sala).
Más adelante recalcó, «se colige entonces que le competía a Comline la carga de probar la labor que encaminó a la ampliación y conquista de mercados, así como el ejercicio que empleó para la conservación de la clientela o el aumento progresivo de la misma». «No obstante, revisado el material probatorio recopilado en el litigio, la actividad que aquí se evidenció fue la venta de productos o servicios, en la que la demandante le interesaba para bien propio, mantener las comisiones por la permanencia de los usuarios con las líneas de Comcel contratada, sin que nada se dijera acerca de la labor de mercado, porque si bien, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante manifestó que generaba “unas estrategias” para llegar a los clientes, las cuales, al parecer contaban con el visto bueno del Comcel25, lo cierto es que durante el trámite del proceso, estas no fueron ilustradas al Despacho, ni demostradas».
Si ello es así, es claro que el tribunal no excluyó la eventual actividad de distribución de la ejecución de un contrato de agencia comercial, como lo asegura la censura, distorsionando el alcance del artículo 1317 del Código de Comercio, sino que consideró que en este particular caso la labor probatoria de la reclamante fue deficitaria, lo cual impidió tener por demostrada la «variación» del contrato de distribución signado por las partes al de agencia comercial reclamado lo que, consecuentemente, tornaba inviable el reconocimiento de las prestaciones económicas que el legislador tiene previstos se derivan de éste.
Tales circunstancias aparejarían no un error de juicio en la comprensión de la norma, sino el resultado del ejercicio de evaluación de los medios suasorios arrimados al plenario que conllevan a que ante cualquier disconformidad con ese resultado la crítica debía enfilarse por la vía indirecta para procurar derruir esas conclusiones probatorias.
Lo transcrito evidencia la disonancia entre la acusación planteada y los verdaderos argumentos argüidos por el enjuiciador de segundo grado como báculo de su determinación, configurándose de este modo la falla técnica enunciada -desenfoque. (CSJ AC7729-2017, reiterado en AC1561-2022 y AC925-2023).
4.2. La segunda acusación fundada en el primer motivo de casación es igualmente inadmisible, por cuanto el reproche descansa, fundamentalmente, en la presunta inaplicación de los artículos 1501, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, los cuales no tienen el carácter de norma sustancial.
Si bien es cierto, en la introducción del cargo se citan igualmente como transgredidos los artículos 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio, siendo estos -salvo el artículo 1325- de carácter material, no lo es menos que en la demostración del yerro ninguna manifestación se hace en torno dichas pautas legales, lo que afecta la idoneidad de la crítica.
No puede olvidarse, que la transgresión directa de normas sustanciales como reparo de estricto rigor jurídico impone como requisito fundamental la denuncia del quebranto de preceptos de ese linaje, sin que baste para satisfacer las exigencias de ley su simple enunciación, puesto que es imperativo que se exponga, razonadamente, la manera en que aquel quebranto se produjo, en especial cuando esta infracción es recta vía, sin que en el sub judice el impugnante cumpliera con dicha carga.
Lo anterior se afirma, porque todo su discurso giró en torno a las pautas interpretativas del código civil incluidas en el reproche, guardando absoluto silencio ante las del ordenamiento mercantil, pues se limitó a decir en la conclusión del embate, que «Debido al tremendo error jurídico en que incurre la sentencia en materia de interpretación contractual, consecuencialmente deja de aplicar los artículos que en el sistema jurídico colombiano regulan la agencia mercantil, y las prestaciones e indemnizaciones que se causan con su terminación, artículos 1317, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio», lo que no basta para tener por sustentada debidamente la crítica que habilite franquear el impulso a trámite del embate.
4.3. En cuanto al cargo cuarto, en el que pregona la existencia de error de derecho se desatienden las exigencias formales para argüir dicha infracción, pues frente al presunto dislate por no valoración conjunta de las pruebas, se limitó a individualizar uno a uno los medios probatorios de forma separada más no hizo esfuerzo alguno en establecer como estos mirados de forma separada, pero coordinada con las restantes probanzas, arrojaban un resultado totalmente opuesto al obtenido por el iudex plural, limitándose a citar las pruebas que este resaltó para perfilar su determinación y exponer su propia versión de las mismas.
Paso por alto, que en esta labor de sustentación era de su cargo demostrar cómo ese laborío se llevó a cabo de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia, identificando las probanzas válidamente incorporadas al expediente, que de modo indubitable revelaran que la ponderación realizada por el sentenciador transgrede «las reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia» (AC3488, 26 ago. 2022, rad. n° 2010-00208-01).
Y es que no basta para ello, hacer una relación de diversos medios suasorios y de su contenido y afirmar que se dejó de valorar algún aparte de determinada declaración, como fue el interrogatorio del representante legal de la promotora, ora el de la enjuiciada Felipe Alejandro García Ávila, o los testimonios de Olga patricia Martínez, Evelio Arévalo; ora que la prueba fue preterida, tal como se aseguró con los 32 contratos celebrados por Comcel con miembros de la red de distribución de la entidad y otros 42 que la misma exhibió, que corresponden al mismo modelo contractual, e incluso, el mismo contrato rebatido en la litis, el informe se sostenibilidad de Comcel del año 2016, Circulares, dictamen pericial, entre otras, identificadas en la acusación, amen que la tergiversación, preterición o suposición de una prueba es asunto rebatible a través de la causal segunda de casación pero por error de hecho y no de derecho.
Tampoco sirve para ese fin, insistir en diversos apartes del cargo que la trascendencia del error de derecho consiste en que, si el Tribunal en la sentencia acusada hubiera valorado la prueba en su conjunto, de acuerdo con la sana crítica, hubiera llegado a la conclusión «de que al haber sido el contenido del Contrato predispuesto por Comcel, las cláusulas que expresamente excluyeron la agencia mercantil, en perjuicio de Comline, son abusivas» […] o a la «Conclusión contraria a la que llegó en la sentencia y es que los negocios que Comline comercializó y promovió no son los suyos propios, sino los servicios de telefonía celular de Comcel y los productos que esta proveía, o bien «a la convicción de que en efecto se acreditó la actuación exclusiva a nombre y por cuenta de un tercero y, consiguientemente, hubiera constatado que entre las partes existió un contrato de agencia comercial. Además, hubiera condenado a la Demandada al pago de la prestación final de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio junto con sus correspondientes intereses moratorios», o que también habría arrimado a «una conclusión contraria a la que llegó en la sentencia y es que la real naturaleza de los documentos suscritos corresponde a un finiquito o cruce de cuentas entre las partes, a partir del cual se definen los saldos pendientes entre ellas en atención a lo dispuesto en el inciso 2 de la cláusula 30 del Contrato, más no a un verdadero contrato de transacción. Por consiguiente, hubiera llegado a la conclusión de que existieron motivos para la terminación unilateral del Contrato por parte de Comline» […] «imputable a Comcel […], como quiera que las modificaciones contractuales impuestas por Comcel, representativas de incumplimientos contractuales y abusos del derecho, materializaron un detrimento económico para Comline, hasta el punto de significar la inviabilidad del negocio».
Esa carga demostrativa tampoco se atiende señalando, luego de identificar los distintos medios probatorios que en su sentir no se apreciaron en su extensión o no se valoraron, que «El Tribunal en la sentencia acusada incurre en un error de derecho al omitir realizar una labor juiciosa de contraste entre el interrogatorio de la representante legal de Comline, los testimonios de los señores Olga Patricia Martínez y Evelio Hernán Arévalo, los treinta y dos (32) contratos elaborados por Comcel para regular la labor desplegada por su red de agentes/distribuidores, los cuarenta y dos (42) contratos suscritos por Comcel con su red 80 de agentes/distribuidores y el Contrato, de los cuales se concluye que el Contrato fue enteramente predispuesto por Comcel, que Comline no tuvo la posibilidad de discutir su clausulado y que cualquier oposición de Comline a las estipulaciones del Contrato hubiera derivado en la no celebración del mismo»; «El Tribunal en la sentencia acusada incurre en un error de derecho al omitir realizar una labor juiciosa de contraste de los medios de prueba antes discriminados «El Tribunal en la sentencia acusada incurre en un error de derecho al omitir realizar una labor juiciosa de contraste entre los testimonios de los señores Sonia Viviana Jiménez, Sonia de la Roche y José Orlando Peralta, trasladados del proceso arbitral de K-Celular v. Comcel, el Contrato y las actas de transacción, conciliación y compensación de cuentas, circunstancia que lo lleva a concluir que las partes conciliaron “todas las diferencias que existie[ron] durante la ejecución del acuerdo”», amen que ante la doble presunción de legalidad y acierto conque viene precedida la sentencia, es al opugnante a quien le compete demostrar que dicho ejercicio no se realizó.
Obsérvese, que en varios apartes de la decisión el juzgador hace manifestaciones que evidencian la ponderación que realizó de todo el haz probatorio, como ocurre cuando evalúa lo atinente al carácter abusivo del contrato de “adhesión” que ajustaron las partes, en donde afirma: «En este punto de la discusión, en lo referente a las explicaciones relativas a que, previo a la firma del acuerdo, planteó “una serie de observaciones”, debe decirse que estas se tornan en insuficientes, comoquiera que en su declaración, el representante legal no fue enérgico en detallar cuál clausulado no compartió en la etapa precontractual, ni las condiciones que le eran desfavorables y, a su vez, tampoco demostró que se presentara algún tipo de controversia o disgusto de tal entidad que pudiera desencadenar en la ineficacia o invalidez del negocio celebrado, pues a duras penas mencionó haberlas presentado de manera verbal –sin decir cuáles-, sin que su dicho se halle probado»; «Aunado a la orfandad probatoria en mención, para la Sala resulta extraño que, durante cerca de 13 años de relación contractual, la aquí reclamante nunca hubiese expresado alguna inconformidad en cuanto a la naturaleza o términos de la negociación» (resalta la Sala).
Es más, frente al elemento axiológico echado de menos por la Colegiatura, y que sirvió de estribo para denegar los pedimentos incoados -Agente por cuenta ajena con encargo de promover el negocio- se refiere sucintamente a algunas de las pruebas cuestionadas en casación, para manifestar que «revisado el material probatorio recopilado en el litigio, la actividad que aquí se evidenció fue la venta de productos o servicios, en la que la demandante le interesaba para bien propio, mantener las comisiones por la permanencia de los usuarios con las líneas de Comcel contratada, sin que nada se dijera acerca de la labor de mercado, porque si bien, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante manifestó que generaba “unas estrategias” para llegar a los clientes, las cuales, al parecer contaban con el visto bueno del Comcel, lo cierto es que durante el trámite del proceso, estas no fueron ilustradas al Despacho, ni demostradas» […] «tampoco se allegó al plenario, documentación alguna que evidenciara tal gestión particular o labor independiente, pues solo se contó con “Circulares” emitidas por Comcel a los “Distribuidores” en las que se enseñan las directrices de la compañía y campañas publicitarias, en su papel de empresario».
Tales reparos fragmentados, como se vio, presentan fallas técnicas que truncan su admisión y si se estudiara como un todo desatiende la exigencia de exponer los puntos de enlace o convergencias necesarias que de modo ineludible revelaran los desaciertos evidentes y trascendentes en el ejercicio valorativo del Tribunal, truncando igualmente el impulso de la acusación.
5. Itérese, que cuando se alega error de derecho no basta al recurrente hacer una relación de las pruebas y exponer su propia versión de estas o de lo que a su juicio pueden o no demostrar, sino que deviene indispensable la demostración adecuada del desacierto de la Corporación acusada, puesto que, cuando la tacha se apuntala en presuntas deficiencias en la valoración de la prueba, no podrá pasarse por alto que
la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial’ (exp. 1997-09327), ‘sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso’ (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto el fallo judicial ‘no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial’ (cas. civ. sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5811) (CSJ SC de 27 de jul. de 2010, Rad. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de dic. 2012, Rad. 2007-00313-01, AC1404-2023 28 jun. Rad. 2021-00053-01).
Es por esto, que la Sala, insistentemente, ha precisado que «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141).
6.- Las anteriores razones imponen, por tanto, la inadmisión parcial del libelo de sustentación, específicamente de los cargos primero segundo y cuarto, como en efecto se dispondrá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda presentada por Comline S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. La Magistrada ponente ADMITE el cargo TERCERO del escrito casacional presentado para sustentar el recurso formulado contra la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO. Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.