AC 3012 2023

NOVIEMBRE

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AC3012-2023 (2017-00982-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3012-2023  

Radicación  n° 25286-31-10-001-2017-00982-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Claudia Ximena López Rondón para sustentar el  recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 2  de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de  reconocimiento de existencia de unión marital de hecho,  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, promovido por la recurrente  contra Bertha Cecilia Rueda Bossa, Yesid Camilo Orjuela Alarcón,  Lina Mayerly, Juan David y Luisa Fernanda Orjuela Rueda, como  herederos determinados de Jhony Alonso Orjuela Pardo, así como  también, en contra de los herederos indeterminados del  mencionado causante.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. El          petitum:  

Claudia Ximena  López Rondón demandó a la cónyuge e hijos  del causante Jhony Alonso Orjuela Pardo, así como a sus  herederos indeterminados, a fin de que se declarara que entre ella y  aquél «existió  una UNIÓN MARITAL DE HECHO, que se inició en julio de  2008 y finalizó el día 20 de octubre de 2016, cuando es  asesinado su compañero permanente»,  consecuencialmente, pidió se predicara que «existió  una SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES que se  inició en el mes de julio del 2008 y finalizó el día  veinte (20) de octubre del año 2016, cuando es asesinado»  y,  por lo  tanto, que ésta fuera disuelta con su correspondiente  liquidación.  

B.  La  causa petendi:  

1.  La convocante indicó que en el año 2001 ingresó  a trabajar como cajera en el establecimiento Surtifruver de la Sabana  del que era propietario el señor Orjuela, quien mostró  un interés inmediato por ella y, meses después, empezó  a pretenderla, por lo que iniciaron unos encuentros «a  escondidas»,  que se fueron haciendo más frecuentes «debido  a la salida de la familia de JHONY ALONSO ORJUELA PARDO (Q.E.P.D.)  del país».  

2.  Afirmó que durante los años 2003 y 2004 pasó  algunas noches con el causante en la casa que él habitaba con  su esposa Bertha Cecilia Rueda y sus hijos, muchas veces programaron  viajes a diferentes ciudades; más adelante, aquel le ofreció  pagarle el arriendo de una vivienda en la que estuvo con su madre,  hermanos e hija; sin embargo, dos años después, le  compró el apartamento 603 de la Torre 6 del Conjunto La  Pradera, ubicado en la calle 169 No. 16C – 92, al que se mudó  con la infante que, según aseveró, veía a  Orjuela Pardo como su padre.  

3.  Explicó que su pareja se quedaba ocasionalmente en su sitio de  residencia y, en uno de esos eventos, Bertha Cecilia Rueda acudió  a reclamarle su permanencia en ese lugar (18 jul. 2008),  posteriormente, la despidió de su empleo (3 ag. 2008),  situación que dio lugar a que Orjuela se fuera a vivir  definitivamente con ella, «siguiendo  una vida normal, tanto en sus empresas y cumpliendo con los deberes  de compañero permanente y padre de crianza».  

4.  Manifestó que, desde aquel momento, su pareja adquirió  inmuebles y dio apertura a nuevos almacenes, conformaron un grupo de  amigos con quienes «compartíamos  celebraciones corno cumpleaños, navidades, cenas de amigos y  fechas especiales como familia».  Asimismo, refirió que «[e]n  el transcurso de estos años JHONY ALONSO ORJUELA PARDO  (Q.E.P.D.) dejó una de las viviendas construidas, de la  sociedad de una constructora DISCON, para eventualmente estar con sus  hijos (Luisa Orjuela Rueda, Lina Orjuela Rueda, Juan David Orjuela  Rueda), ya que eran menores de edad, en los momentos que el pudiera,  ya que se la pasaba en viajes y reuniones de negocios y no quería  generar más dolor y rabia entre sus hijos y la señora  CLAUDIA Y SU HIJA».  

5.  Acotó que en el año 2013 se vendió el  apartamento de la Pradera para poder adquirir uno nuevo que estuviera  más cerca de las fincas y el acopio; con ese propósito,  le entregó a Orjuela Pardo la suma de ciento veinte millones  de pesos ($120.000.000) y se compró el inmueble situado en el  Conjunto Mirador de Celta, de la Calle 7 No. 9 – 39 del municipio de  Funza, Cundinamarca, donde convivieron como una familia, hasta que su  compañero tuvo que trasladarse a la casa de Rincón de  Nogales con sus hijos Camilo y Juan David Orjuela, sin que ello  afectara la unión marital, dado que «fueron  consiguiendo más bienes para nuevos proyectos y montando  nuevos cultivos en las fincas; además JHON ALONSO ORJUELA  PARDO (Q.E.P.D.) seguía cumpliendo con los gastos de su hogar  y de su hija de crianza SHARON NATALIA LOPEZ RONDON».  

6.  Apuntó que, aunque se había acordado que Jhony Alonso  Orjuela, «haría  la Escritura Pública del Apartamento a nombre de la hija de  CLAUDIA XIMENA LÓPEZ RONDÓN, Sharon Natalia López  Rondón, por el monto de dinero que se le había  entregado anteriormente más el dinero que [aquella], recogía  como fruto de su trabajo cultivando en distintas fincas, y ese dinero  lo abonaría al saldo del apartamento»,  no ocurrió así porque el 20 de octubre de 2016 fue  asesinado, fecha en que fue contactada por las autoridades a fin de  obtener la clave del celular de la víctima, «ya  que ni sus hijos, ni su familia la sabían».  

7.  Resaltó, que ella y Orjuela realizaron varios viajes «no  solamente de paseo, sino también de trabajo»,  hecho que, sumado a los anteriormente reseñados, enseñan  que entre ella y el señor Orjuela «conformaron  una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua  ayuda tanto económica como espiritual al extremo de  comportarse exteriormente como marido y mujer»,  sin que mediara entre ellos «impedimento  legal, teniendo en cuenta que se había separado de hecho de la  Señora BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA, en su condición de  CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO»  [folios  292 a 315, archivo digital 0020 y 1 a 20, expediente digital 0007].  

C. El  trámite del proceso:  

1.  Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado  de Familia del Circuito de Funza el 8  de noviembre de 2017 [folio  3, archivo digital 0001].  

2. Lina Mayerly y  Luisa Fernanda Orjuela Rueda [folios  59 a 78, archivo digital 0003], Yesid  Camilo Orjuela Alarcón [folios  288 a 315, archivo digital 0007], Bertha  Cecilia Rueda [folios  149 a 151, archivo digital 0021]  y  Juan David Orjuela Rueda  [folio  385 a 402, archivo digital 0004] se  opusieron  a las pretensiones y como excepciones plantearon la «IMPROCEDENCIA  DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE  COMPAÑEROS PERMANENTES, CUANDO LA UNIÓN MARITAL DE  HECHO ESTA CONFORMADA POR PERSONAS CON IMPEDIMENTO LEGAL PARA  CONTRAER MATRIMONIO Y LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO HA SIDO  DISUELTA Y /0 LIQUIDADA»  y la «GENÉRICA».  

3. Mediante  sentencia de 21 de abril de 2022, el juzgador de primer grado  desestimó los ruegos de la reclamante, decisión que fue  recurrida por aquella [folios  248 a 306 archivo digital 0021 y 2 a 44, archivo digital 0005].  

4. El 2 de mayo de  2023, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  confirmó la aludida decisión.  

D. La  providencia impugnada:  

El ad  quem, luego  de referir los requisitos necesarios para pregonar la existencia de  una unión marital de hecho (art. 1º Ley 54 de 1990),  explicó que el registro civil del matrimonio celebrado entre  Jhony Alonso y Bertha Cecilia Rueda se encontraba vigente para la  fecha en que aquel acaeció, sin que obre en tal legajo alguna  nota marginal, lo que quiere decir, que «no  pudo ninguno de los allí esposos conformar, después del  día en que se casaron, el 10 de enero de 1988 y hasta el día  de la muerte del esposo octubre 20 de 2016, una sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes que se deriva de la existencia de  una unión marital de hecho, pues su matrimonio, y con ello, la  sociedad que del mismo se genera, solo se disolvió con la  muerte de Jhony Alfonso Orjuela Pardo, ello atendiendo lo dispuesto  en los artículos 5º de la Ley 25 de 1992 y 1820 numeral  1º del código civil».  

A ello agregó  que los elementos recaudados no lograron acreditar la concurrencia de  los supuestos de la unión marital, porque los documentos  relacionados con el apartamento ubicado en el Conjunto Mirador de la  Celta P.H., que dan cuenta de la asistencia de la convocante a las  reuniones asamblearias; el contrato de arrendamiento del predio de  Funza donde figura como arrendatario el señor Jhony Alonso  Orjuela; ni los recibos de pago del impuesto predial o de la  administración, son idóneos «para  certificar lo que anuncia»,  más bien, contrarían la verdad, habida cuenta que quien  figura como titular de dominio es la Compañía Dealing  In Fresh S.A.S., de la cual Orjuela era socio gestor.  

Aseveró,  que el infolio titulado «historia  clínica»,  en la cual la demandante aparece como responsable del fallecido señor  en una intervención médica, nada demuestra, «pues  carece de firma alguna o sello del médico que presta el  servicio»,  de ahí que, concluyó que «efectuado  el reclamado análisis de las pruebas incorporadas no llega la  Sala a conclusión distinta de la que arribó el a quo,  que la unión marital de hecho demandada no alcanzó a  configurarse y con ello que no prosperan los reparos formulados por  la actora al fallo apelado».  

Mencionó  que ninguna fuerza demostrativa podía dársele a los  talonarios de pago de la mensualidad escolar de la hija de la  demandante, pues no registra firma del señor Jhony Orjuela, ni  de alguna otra persona; a la misma conclusión llegó en  relación con el compendio fotográfico adosado, pues  lejos de hacer visible «el  desarrollo cotidiano de la vida en pareja»,  lo que se observa en el mismo es «una  colección de fotos de distintos lugares y personas, la mayoría  sin fechas de referencia del día de ocurrencia del acto que  retratan».  

En respaldo de tal  afirmación señaló que  «18  de ellas se etiquetan y refieren a la celebración de una  fiesta de cumpleaños de Fredy Orjuela en lo que parece un  baile de disfraces, en el almacén de Surtifruver de la calle  137 en las que aparece el fallecido Jhony Alonso Orjuela bailando y  cruzando abrazos con la actora al igual que con otras mujeres, y  dándose abrazos grupales de hombres y mujeres sin fecha. 41  fotografías registran lugares o cosas sin presencia de persona  alguna, que se señala a su respaldo corresponde al conjunto  mirador de Funza, de muebles y ropa del apartamento del mismo  conjunto, closet que se atribuyen a la demandante y su hija y al  fallecido Jhony Orjuela».  

En esencia, el  tribunal consideró que los medios probatorios allegados por la  reclamante no tenían el mérito demostrativo que la  actora pretendió darles, por lo que desestimó lo que  pretendía probarse con elementos de cognición como el  formulario de inscripción de su hija al colegio, el legajo de  vinculación laboral al almacén de propiedad del  difunto, la copia de su pasaporte y el de su descendiente, la factura  de cobro de un hotel en el extranjero.  

En cambio,  respecto del material suasorio que aportó la parte demandada,  dentro del cual se encontraban fotografías familiares que  datan del mismo periodo que López Rondón alega haber  tenido una unión marital de hecho con Jhony Alonso Orjuela,  señaló que «era  cierta la afirmación de que los esposos no obstante sus  diferencias y el vivir en casas separadas, mantenían un  contacto permanente, que viajaban y participaban en celebraciones  familiares con sus hijos y en viajes».  

Recalcó que  «[p]ara  la Sala es innegable la presencia del demandado en la vida de la  demandante en el espacio al que refieren los testigos, compartieron,  en oportunidades, en el conjunto La Pradera, en la finca El Diamante  y en el apartamento donde vivía la demandante en Funza, que  pernoctaban y compartían intimidad y espacio de distracción  con la hija de la compañera y una amiga de aquella hija de  unos vecinos. Pero también, que no puede verse esa relación  de la demandante y el fallecido .Jhony Orjuela aún con la  observancia aislada de estos testimonios, como una relación  familiar o de pareja normal entre ellos y en esa comunidad, por el  contrario, todos admiten de una u otra manera lo clandestino de la  misma, un compartir esporádico de convivencia y no permanente,  algunos espacios comunes con esos vecinos y una actitud siempre  ausente o de afán del demandado compañero, difícilmente  podría tener la claridad y contundencia necesaria que reclama  la existencia de una unión marital de hecho, el conformar una  familia, en todos los aspectos de la vida de manera permanente».  

Luego de valorar  las probanzas incorporadas al decurso, incluso los dos grupos de  testigos que rindieron declaración, unos en respaldo de la  tesis de la promotora de la acción y los otros coadyuvando la  postura de los hijos y esposa del fallecido Orjuela Pardo, coligió  que aquél «independientemente  de hallarse separado de hecho de su esposa, mantuvo siempre la  relación con ella y sus hijos, que convivía con sus  hijos, aunque se les escapara de vez en cuando, días entre  semana o fines de semana, para compartir con la demandante, ya en su  finca El Diamante, en la residencia que ella ocupara o en viajes al  exterior. Que por eso esa vida paralela afectiva con la demandante,  que perduró mucho tiempo, no fue nunca exclusiva ni  permanente, estuvo por él gobernada en los espacios de tiempo  que pudiera volarse de su permanente realidad de padre de familia y  comprometido trabajador a ese otro placentero espacio con una persona  que se acomodó sin reclamos a esa vida de mujer de momentos a  quien él mantenía al igual que a su hija, desde que  ella fue despedida de su empresa en el 2008 como ella lo admite, pues  aunque compartían ese espacios (sic)  juntos y socializaban ocasionalmente como pareja con otras personas,  se formó una relación que así entendida, no  tipifica la unión marital de hecho que protege la ley 54 de  1990».  

Al cierre, precisó  que no eran de recibo los reparos de orden procesal realizados por la  inconforme, atañederos a la forma en que se recepcionaron  algunos medios de prueba o a la necesidad de invalidar el trámite,  en tanto «no  se trata de reclamo por configuración de nulidades originadas  en la sentencia y la oportunidad procesal para discutir si existía  irregularidad y si era constitutiva de nulidad ya feneció,  conforme lo regula el inciso inicial del artículo 134 del  C.G.P. y no advierte la Sala la configuración de un vicio de  nulidad insaneable que pudiera declarar oficiosamente»  [folios  36 a 63, archivo digital 0019].  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo así definido por el  colegiado,  la demandante imputó dos cargos con apoyo en la segunda causal  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Recriminó  la «VIOLACION  DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN EN VÍA  INDIRECTA POR ERRORES DE HECHO»  que llevaron al quebranto de los artículos 1° y 2° de  la Ley 54 de 1990 al suponer pruebas y tener por acreditada la  convivencia permanente del fallecido señor Orjuela con su  esposa e hijos, sin existir elementos demostrativos que así lo  demuestren; y, a la vez, pretermitir instrumentos demostrativos que  dan cuenta de la inexistencia de convivencia entre aquellos.  

CARGO  SEGUNDO  

Adujo  el quebranto indirecto por «VIOLACION  DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN EN VÍA  INDIRECTA POR ERRORES DE HECHO»,  al pretermitir los medios de prueba que demuestran la existencia de  una convivencia permanente entre la demandante y el fallecido Orjuela  Pardo entre los años 2008 y 2016 que estructuró una  unión marital de hecho; y, por suponer que en el expediente  militan pruebas que acreditan la convivencia entre aquél y su  cónyuge Bertha Cecilia Rueda, cuando no es así.  

Para sustentar los  dos embates planteados explicó que el Tribunal incurrió  en el quebranto de las normas invocadas, porque las dejó de  aplicar «a  la convivencia permanente de la unión marital que durante el  2008 a 2016 existió entre el difunto JHONY ALONSO ORJUELA  PARDO y CLAUDIA XIMENA LOPEZ RONDON, en otras palabras, si el  tribunal no hubiera incurrido en esos errores, hubiera concluido que  durante ese lapso del 2008 al 2016 si hubo convivencia permanente y  singular entre JHONY ALONSO Y CLAUDIA XIMENA y en consecuencia  hubiera aplicado las normas sustanciales ya mencionadas declarando la  existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial  derivada de ésta».  

Aseguró que  es trascendente el yerro enunciado, porque debido a éste, «el  tribunal no pudo concluir que no había hechos determinantes de  falta de singularidad, precisamente porque los esposos en comento no  convivieron de manera permanente entre el 2008 al 2016 (…) [y]  no dio por probada esa convivencia durante ese lapso».  

Resaltó que  no existe en el dossier alguna herramienta de convencimiento, de la  cual se pueda extraer la convivencia entre «la  pareja de esposos separados»;  por el contrario, existe variedad de medios de prueba que corroboran  el alejamiento de los esposos, tales como los interrogatorios de los  hijos comunes, quienes confesaron que sus progenitores con eran  pareja desde hacía tiempo.  

Agregó, que  el Tribunal dejó de valorar «INDICIOS  GRAVES que de manera manifiesta aparecen en el proceso, los cuales,  en conjunto, de manera convergente y concordante, demuestran “la  convivencia”, unidad de vida de los compañeros  permanentes, que, según el tribunal, no halló  demostrado por la falta de singularidad».  

Anotó que  la declarante Lina Mayerli Orjuela confesó en la audiencia  inicial, «que  su papá dejó de vivir en la casa de Icatá, donde  vivían todos, aproximadamente en el año 2009, y que  ella en el año 2010 y el 2011, vivía con su papá,  en Rincón de los nogales 2, casa 48»,  ocurriendo lo mismo con: José Ovidio Díaz Garzón,  quien refiriéndose a la casa del Rincón de los Nogales  dijo que «ahí  solamente vivía Alonso y los niños»;  Berta Cecilia Rueda que afirmó habitar una casa diferente a  donde residía su esposo; Oswaldo David Fontalvo igualmente  contestó a una de las preguntas que se le hicieron en dicha  diligencia, que el señor Orjuela «a  mediados del 2009, 2010 se fue a vivir al condominio campestre Rincón  de los Nogales 2, en la casa 48, en la cual yo era vigilante»,  aseveración que concuerda con la hecha por Estefano Baffoni  García, en la que corroboró que Jhonny Alonso residió  «[e]n  la casa de Nogales, 48»  y que la relación de aquel con su esposa era «Bastante  buena, muy buena».  

Insistió en  que, en el mismo sentido se pronunció Berta Cecilia Rueda Bosa  a minuto 29:18, quien adveró que «JHONY  ALONSO se fue a vivir solo en Rincón de los Nogales»  y, además, recalcó que «[é]l  se fue de la casa más o menos a finales en el 2009, a hacer su  vida»,  pero «teníamos  encuentros esporádicos».  

Adicionalmente  refirió, que el ad  quem  no advirtió los indicios que se extraen de los testimonios de  Jesús Orlando Orjuela y María Edith Cerquera, pues  ambos sugirieron que «entre  la demandante, su hija menor de edad y el causante si existió  una relación de pareja, una convivencia y un ánimo de  establecer fines comunes, unidad de vida que son las características  de una familia».  

El primer indicio,  porque el deponente aseveró que «su  primo Alonso era muy coqueto, piensa que quiso mucho a Claudia Ximena  y cree que fue su pareja, porque con ella era que compartía,  él llegaba enfermo y le decía a Ximena (…)  [q]ue  era su primo casado y conocía a Bertha Cecilia la esposa, pero  no compartió con ella, la amistad era únicamente con su  pariente, sabía que la esposa visitaba la finca El Diamante  junto con sus hijos, pero fueron pocas las oportunidades, “pero  ella no bajaba como su esposa, de hecho, ella tenía su  habitación y él su habitación”. Que su  primo presentaba a la demandante como su pareja, “porque Alonso  fue muy prudente, Alonso no hablaba mal de su esposa, pero él  tenía claro que él ya no convivía con ella hacía  muchos años”, no supo el testigo dar razón a  quien o quienes la presentó así».  

El  segundo, porque la otra testigo relató que «[d]on  Alonso nos presentó a la señora Ximena, nos dijo que  cualquier inquietud cualquier cosa que necesitáramos ahí  en la finca que directamente con ella si no nos podíamos  comunicar con él (…) y dormían en el mismo  cuarto. Que también la propiedad era frecuentada por la esposa  de su patrón y los hijos, una o dos veces al año, los  niños bajaban un poco más seguido, unas 4 veces al año  bajan con don Alonso. Precisó que “cuando don Alonso  bajó por primera vez con la familia”, los niños y  la señora Cecilia, la llamó y le ordenó que  organizara la finca de manera tal que estuviera “espectacular”  para cuando ellos llegaran “y así se le tuvo” y  que cuando ellos iban Claudia Ximena López no lo hacía.  Que la relación entre Claudia Ximena y Jhony Alonso “era  una unión como esposos porque dormían en el mismo  cuarto, ella le llevaba el café, la forma como él le  decía era la cuca, siempre le decía así para  todo; ella está muy pendiente de él (…)”».  

Adveró  el casacionista que aquella mujer «da  fé  (sic)  de lo que le consta a partir del 2013, tiempo en el cual contratan a  su sr. esposo como mayordomo de la Finca El Diamante.  Coincidencialmente reafirma lo manifestado por otros testigos que dan  Fe y que conocían la relación de pareja, familiar y  convivencia conformada entre la demandante y su fallecido compañero  permanente. Es esta la que con lujo de detalles da fé (sic)  de lo que verdaderamente ocurría al interior de la Finca El  Diamante, por ser la encargada de la casa al interior de este  predio».  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su «examen»  de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar  que  

2. Así que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso que, entre otras cosas, exige  la designación de las partes, una síntesis del proceso,  de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa,  y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si  se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume  el laborío de enervar la doble presunción de legalidad  y acierto con que viene amparada la providencia.  

3. Adicionalmente,  la exposición de la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá atender la perentoriedad y  taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las acusaciones  deberán plantearse a través de una exposición  concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los  argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación  alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos  que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales  ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de  manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las  inconsistencias en que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

(…)  además de la identificación de los errores, toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4. Las sentencias  pueden ser controvertidas por vicios in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros, se avizora la violación de normas  sustanciales, producto de desvíos en la interpretación  o en la aplicación normativa (transgresión recta vía),  o como consecuencia de «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1  (infracción indirecta o mediata). Mientras que los segundos  hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por atropello de las  normas que lo regulan (fallas de actividad).  

4.1. Tratándose  del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en  una presunta vulneración directa o en una indirecta, el  quejoso deberá señalar los cánones de derecho  sustancial que estime inobservados por aplicación indebida,  inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello le  basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que,  constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o  habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

4.2. En cuanto  atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la  ley sustancial, se memora, podrá generarse a consecuencia de  errores fácticos o de iure.  

4.2.1. Respecto  del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov.,  rad. 2010-00158).  

4.2.2. Mientras  que el error de derecho presupone que el «juzgador»  no se equivocó en la constatación material de la  existencia de las probanzas y la fijación de su contenido  material, pero al apreciarlas no observa  

(…) los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere  (CSJ  SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag.,  rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).  

5. Sea que se  aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo  recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los  dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió  dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última  tipología, tendrá, además, la carga de señalar  la disposición probatoria que haya sido quebrantada, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto  de disciplina probatoria, el iudex  erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito  que le otorgó en su valoración al medio de convicción  de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación,  exponiendo en qué consistió el yerro de iure,  la  incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada  y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador  terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga  demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.  

Referente a la  demostración de la imputación en la sede casacional,  esta Corte ha indicado que  

(…) no  sólo se refiere a la comprobación del error denunciado,  sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión  combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación  escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de  acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer  su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe  indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador,  individualizando las apreciaciones erradas y señalando de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’  (CSJ  AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul.,  rad. 2019-00130-01).  

6. Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación por parte de la  impugnante, no satisface las exigencias que legal y  jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los  cargos propuestos serán inadmitidos.  

6.1. Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 de la codificación  general adjetiva, la demandante acusó la sentencia de haber  menoscabado, de manera indirecta, los artículos 1° y 2°  de la ley 54 de 1990, como resultado de la comisión de yerros  fácticos en la valoración de algunas pruebas, tanto en  la modalidad de pretermisión como en la de suposición.  

Sin  embargo, pasó por alto que, como se advirtió al  comienzo de estas consideraciones, es imperativo acudir a la vía  extraordinaria con la certeza de que las normas que se aducen  quebrantadas son de tipo sustancial y constituyen la estructura de la  decisión confutada, características que no se deducen  del contenido de una de las citadas.  

La  razón de lo anotado reside en que solo  el segundo de los preceptos invocados ostenta el carácter de  norma sustancial  (CSJ  SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01, CSJ SC128-2018, 12 feb, rad.  2008-00331-01, CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01, CSJ  AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ AC2413-2022, 30 jun.,  rad. 2019-00535-01, entre otros),  pues,  la primera regla de la misma normativa, tiene como finalidad  establecer el concepto de la institución jurídica de la  «unión  marital de hecho»  y la denominación de quienes forman parte de ella, sin generar  ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas  subjetivas, razón por la cual carece de la antedicha  naturaleza (CSJ  AC4084-2019,  26 sep., rad. 2015-00787-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad.  2011-00571-01 y CSJ AC3377-2021, 11 ag., rad. 2017-00403-01, entre  otras).  

La  Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que:  

En  razón de que el recurso de casación dentro de sus  fines, conforme al artículo 333 del Código General del  Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’,  la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de  acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho  sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos  necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la  pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de  mérito formulada, y por consiguiente, no se podría  cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no  haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible  establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo  cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la  respectiva acusación”  (CSJ  AC6243-2016,  26 oct., rad. 2010-00407-01, citada en CSJ AC2563-2020, 5 oct., rad.  2015-01119-01).  

6.2. Aunque es  indiscutible que al censor le basta con invocar la infracción  de cualquier  disposición de naturaleza material (parágrafo 1º,  art. 344 CGP), para que tal citación torne admisible la  censura, deviene imperioso, como lo ha resaltado esta Corporación,  que el memorialista cumpla con el trabajo de poner en evidencia su  infracción que, en el caso de la segunda senda, debe derivar  del defecto probatorio que se le achaque al fallador criticado,  actividad que, en el sub  iudice,  brilla por su ausencia  

En efecto, al  repararse en la  argumentación desplegada por la recurrente, pronto se advierte  que ninguna relación puntual hizo frente al único  mandato sustancial invocado como cimiento de los cargos enarbolados,  valga decir, nada indicó en punto del cumplimiento de las  exigencias que hacen viable la declaratoria de existencia de sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes; es más, ni  siquiera desplegó esa labor en lo que respecta a la unión  marital de la que se desliga, con lo cual dejó sin la  explicación necesaria, sobre cómo fue transgredido en  el caso, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y no le está  autorizado a la Corte desarrollar el cuestionamiento a base de  suposiciones o interpretaciones sobre lo que quiso afirmar la  impugnante, con el propósito de completar la imputación.  

Tampoco efectuó  ningún esfuerzo por exteriorizar la forma en que los elementos  suasorios que enlistó como omitidos, analizados en toda su  extensión, pudieran poner al descubierto el desconocimiento de  la materialización de alguna de las hipótesis  consagradas en el precitado artículo 2º como generadoras  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  omisión que, a su vez, desemboca en una falencia de ausencia  de nexo de causalidad entre los yerros probatorios aducidos y la  norma material en que resguarda la crítica.  

6.3. En lugar de  acometer la tarea que le correspondía, se dedicó la  casacionista a intentar demostrar que la señora Bertha Cecilia  Rueda ya no tenía vínculo afectivo con su esposo  fallecido Jhony Alonso Orjuela y que residían desde 2009 en  lugares de vivienda separados, y a transcribir algunas de las  declaraciones recaudadas en el decurso del juicio que descartaron el  hecho de que la primera hubiera compartido techo con aquel, quien,  según los interrogados, vivió en el «condominio  campestre Rincón de los Nogales 2, en la casa 48»  durante el periodo en que se pretende el reconocimiento de la unión  marital con la iniciadora de la acción [folios  27 a 29 demanda];  que él no había finalizado su matrimonio con su cónyuge  pese a vivir en inmuebles distintos [folio  30, ib.]  y mantenía con ella «encuentros  esporádicos»  propios de la vida marital [folio  31, ib.],  derivando de esos testimonios unos indicios sobre que «entre  la demandante, su hija menor de edad y el causante si existió  una relación de pareja, una convivencia y un ánimo de  establecer fines comunes, unidad de vida que son las características  de una familia»,  y  que mientras que el señor Orjuela Pardo y su esposa dormían  en habitaciones separadas cuando llegaban a la finca «El  Diamante” de su propiedad, él y la convocante allí  «compartían  techo, lecho y mesa e inclusive recibía potestades de  copropietaria de la misma, llegando a pagar el salario a la esposa  del mayordomo, disponer arreglos  (…)».  

6.4. Ahora, al  adentrarse el análisis en los reproches de la opugnante de  cara al contenido de la sentencia criticada, surge que, aquella  partió de un supuesto equivocado que torna desenfocada su  recriminación, al sostener que incurrió el Tribunal en  suposición de pruebas por haber pregonado la convivencia  permanente entre el señor Orjuela Pardo y su esposa Bertha  Cecilia Rueda, durante el interregno comprendido entre los años  2008 y 2016.  

Ello porque, en  contravía con lo alegado, fueron varias las veces que dicha  Corporación destacó en la providencia recurrida que la  pareja de cónyuges se encontraba separada de hecho, en tanto  aquel residía en la Casa de «Rincón  los Nogales 2» y  la señora Rueda en «Altos  de Icatá;  no obstante, dicha circunstancia per  se,  no resultaba habilitante de los pedimentos de la censora, a quien, se  itera, le competía y no lo hizo, acreditar las exigencias  legales para que se pudiera declarar la unión marital  reclamada.  

A manera de  ejemplo se cita lo dicho por la referida Colegiatura en su cuarta  consideración, según la cual «lo  que se puede evidenciar es que el señor Orjuela Pardo,  independientemente  de hallarse separado de hecho de su esposa,  mantuvo siempre la relación con ella y sus hijos, que convivía  con sus hijos, aunque se les escapara de vez en cuando, días  entre semana o fines de semana, para compartir con la demandante, ya  en su finca El Diamante, en la residencia que ella ocupara o en  viajes al exterior»  (se subrayó).  

6.5. Y es que, aun  si se pasara por alto tal deficiencia técnica, lo cierto es  que el aludido reproche emerge igualmente carente de demostración,  comoquiera que, no es cierto que el fallador ad  quem hubiese  dado por acreditados, sin  estarlo,  los comportamientos propios de una familia como la que legalmente  conformaban Jhony Alonso, Bertha Cecilia y los hijos conjuntos.  

Lo anterior,  porque fue amplia la exposición que efectuó el Tribunal  sobre los medios demostrativos que, en ese sentido, se incorporaron  al dossier  -consideraciones 3 y 4 de la sentencia-, v.gr. i)  las fotografías que enseñan a padres e hijos celebrando  el cumpleaños del progenitor en el año 2012, ii)  las que los muestran juntos en la inauguración de uno de los  puntos de Surtifruver; iii)  en las que aparecen festejando el natalicio de la madre en el año  2013; iv)  las que dan cuenta de los viajes familiares al Chocó (2013), a  la Dorada, la Hacienda Nápoles y República Dominicana  (2014), al Nevado del Ruiz (2015), a Barichara (2016); v)  las declaraciones de José Ovidio Díaz, Oswaldo David  Fontalvo, Sandra Milena Gaspar Herrera, Bertha Cecilia Rueda, Nancy  Fabiola Cortés y Joaquín Rengifo, entre otros.  

6.6. Por la misma  línea, la Corte encuentra incompleta la reprensión,  puesto que, no atacó en su totalidad los puntos medulares del  fallo reprochado, sino que se concentró en cuestionar la  conclusión del juzgador plural en punto de la relación  existente entre Orjuela Pardo con su esposa Bertha Cecilia Rueda,  dejando de lado las argumentaciones relativas a la exclusión  de la unión marital de hecho entre la convocante y el occiso,  inferidas por el colegiado del vínculo matrimonial no  disuelto, la relación existente con la cónyuge y de la  falta de demostración de los presupuestos de la unión  alegada por Claudia Ximena López.  

Asimismo, dejó  de referirse a la totalidad de los elementos persuasivos apreciados  por el ad  quem  y pasó por alto la carga de desvirtuar el valor probatorio  otorgado a cada uno de ellos; en contravía, orientó su  actividad a citar parcial y acomodadamente las afirmaciones de  algunos de los testigos para intentar derruir la unidad que el  material suasorio dejó ver respecto de los cónyuges  Orjuela Rueda, debiendo haber orientado su intervención a  hacer palmaria la equivocación que le atribuyó al  iudex,  pero  en lo tocante con la inadvertencia de la calidad de compañera  permanente, cuyo reconocimiento persigue.  

6.7.  No desconoce la Corte que la  gestora enlistó las pruebas que, a su juicio, fueron  equivocadamente examinadas; empero, como se acotó en líneas  precedentes, la referencia que hizo de ellas fue sesgada y, además,  no evidenció la consecuencia contraria que habría  generado su correcto análisis, circunstancia que torna  intrascendente su reclamo.  

6.8.  Con las acotadas imprecisiones, la exposición de la queja se  asemeja más a un alegato de instancia, en el que, a más  de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal,  pretende la casacionista imponer su propia visión sobre la  forma en que debían ser valoradas las probanzas,  sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo  grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al inicio.  

7. El cúmulo  de falencias advertidas en la estructuración de las  acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del  libelo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta por Claudia  Ximena López Rondón  contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta  providencia.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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