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AC3012-2023 (2017-00982-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3012-2023
Radicación n° 25286-31-10-001-2017-00982-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Claudia Ximena López Rondón para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de reconocimiento de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por la recurrente contra Bertha Cecilia Rueda Bossa, Yesid Camilo Orjuela Alarcón, Lina Mayerly, Juan David y Luisa Fernanda Orjuela Rueda, como herederos determinados de Jhony Alonso Orjuela Pardo, así como también, en contra de los herederos indeterminados del mencionado causante.
I. ANTECEDENTES
A. El petitum:
Claudia Ximena López Rondón demandó a la cónyuge e hijos del causante Jhony Alonso Orjuela Pardo, así como a sus herederos indeterminados, a fin de que se declarara que entre ella y aquél «existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, que se inició en julio de 2008 y finalizó el día 20 de octubre de 2016, cuando es asesinado su compañero permanente», consecuencialmente, pidió se predicara que «existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES que se inició en el mes de julio del 2008 y finalizó el día veinte (20) de octubre del año 2016, cuando es asesinado» y, por lo tanto, que ésta fuera disuelta con su correspondiente liquidación.
B. La causa petendi:
1. La convocante indicó que en el año 2001 ingresó a trabajar como cajera en el establecimiento Surtifruver de la Sabana del que era propietario el señor Orjuela, quien mostró un interés inmediato por ella y, meses después, empezó a pretenderla, por lo que iniciaron unos encuentros «a escondidas», que se fueron haciendo más frecuentes «debido a la salida de la familia de JHONY ALONSO ORJUELA PARDO (Q.E.P.D.) del país».
2. Afirmó que durante los años 2003 y 2004 pasó algunas noches con el causante en la casa que él habitaba con su esposa Bertha Cecilia Rueda y sus hijos, muchas veces programaron viajes a diferentes ciudades; más adelante, aquel le ofreció pagarle el arriendo de una vivienda en la que estuvo con su madre, hermanos e hija; sin embargo, dos años después, le compró el apartamento 603 de la Torre 6 del Conjunto La Pradera, ubicado en la calle 169 No. 16C – 92, al que se mudó con la infante que, según aseveró, veía a Orjuela Pardo como su padre.
3. Explicó que su pareja se quedaba ocasionalmente en su sitio de residencia y, en uno de esos eventos, Bertha Cecilia Rueda acudió a reclamarle su permanencia en ese lugar (18 jul. 2008), posteriormente, la despidió de su empleo (3 ag. 2008), situación que dio lugar a que Orjuela se fuera a vivir definitivamente con ella, «siguiendo una vida normal, tanto en sus empresas y cumpliendo con los deberes de compañero permanente y padre de crianza».
4. Manifestó que, desde aquel momento, su pareja adquirió inmuebles y dio apertura a nuevos almacenes, conformaron un grupo de amigos con quienes «compartíamos celebraciones corno cumpleaños, navidades, cenas de amigos y fechas especiales como familia». Asimismo, refirió que «[e]n el transcurso de estos años JHONY ALONSO ORJUELA PARDO (Q.E.P.D.) dejó una de las viviendas construidas, de la sociedad de una constructora DISCON, para eventualmente estar con sus hijos (Luisa Orjuela Rueda, Lina Orjuela Rueda, Juan David Orjuela Rueda), ya que eran menores de edad, en los momentos que el pudiera, ya que se la pasaba en viajes y reuniones de negocios y no quería generar más dolor y rabia entre sus hijos y la señora CLAUDIA Y SU HIJA».
5. Acotó que en el año 2013 se vendió el apartamento de la Pradera para poder adquirir uno nuevo que estuviera más cerca de las fincas y el acopio; con ese propósito, le entregó a Orjuela Pardo la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y se compró el inmueble situado en el Conjunto Mirador de Celta, de la Calle 7 No. 9 – 39 del municipio de Funza, Cundinamarca, donde convivieron como una familia, hasta que su compañero tuvo que trasladarse a la casa de Rincón de Nogales con sus hijos Camilo y Juan David Orjuela, sin que ello afectara la unión marital, dado que «fueron consiguiendo más bienes para nuevos proyectos y montando nuevos cultivos en las fincas; además JHON ALONSO ORJUELA PARDO (Q.E.P.D.) seguía cumpliendo con los gastos de su hogar y de su hija de crianza SHARON NATALIA LOPEZ RONDON».
6. Apuntó que, aunque se había acordado que Jhony Alonso Orjuela, «haría la Escritura Pública del Apartamento a nombre de la hija de CLAUDIA XIMENA LÓPEZ RONDÓN, Sharon Natalia López Rondón, por el monto de dinero que se le había entregado anteriormente más el dinero que [aquella], recogía como fruto de su trabajo cultivando en distintas fincas, y ese dinero lo abonaría al saldo del apartamento», no ocurrió así porque el 20 de octubre de 2016 fue asesinado, fecha en que fue contactada por las autoridades a fin de obtener la clave del celular de la víctima, «ya que ni sus hijos, ni su familia la sabían».
7. Resaltó, que ella y Orjuela realizaron varios viajes «no solamente de paseo, sino también de trabajo», hecho que, sumado a los anteriormente reseñados, enseñan que entre ella y el señor Orjuela «conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer», sin que mediara entre ellos «impedimento legal, teniendo en cuenta que se había separado de hecho de la Señora BERTHA CECILIA RUEDA BOSSA, en su condición de CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO» [folios 292 a 315, archivo digital 0020 y 1 a 20, expediente digital 0007].
C. El trámite del proceso:
1. Subsanada la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza el 8 de noviembre de 2017 [folio 3, archivo digital 0001].
2. Lina Mayerly y Luisa Fernanda Orjuela Rueda [folios 59 a 78, archivo digital 0003], Yesid Camilo Orjuela Alarcón [folios 288 a 315, archivo digital 0007], Bertha Cecilia Rueda [folios 149 a 151, archivo digital 0021] y Juan David Orjuela Rueda [folio 385 a 402, archivo digital 0004] se opusieron a las pretensiones y como excepciones plantearon la «IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, CUANDO LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ESTA CONFORMADA POR PERSONAS CON IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONTRAER MATRIMONIO Y LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO HA SIDO DISUELTA Y /0 LIQUIDADA» y la «GENÉRICA».
3. Mediante sentencia de 21 de abril de 2022, el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante, decisión que fue recurrida por aquella [folios 248 a 306 archivo digital 0021 y 2 a 44, archivo digital 0005].
4. El 2 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la aludida decisión.
D. La providencia impugnada:
El ad quem, luego de referir los requisitos necesarios para pregonar la existencia de una unión marital de hecho (art. 1º Ley 54 de 1990), explicó que el registro civil del matrimonio celebrado entre Jhony Alonso y Bertha Cecilia Rueda se encontraba vigente para la fecha en que aquel acaeció, sin que obre en tal legajo alguna nota marginal, lo que quiere decir, que «no pudo ninguno de los allí esposos conformar, después del día en que se casaron, el 10 de enero de 1988 y hasta el día de la muerte del esposo octubre 20 de 2016, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se deriva de la existencia de una unión marital de hecho, pues su matrimonio, y con ello, la sociedad que del mismo se genera, solo se disolvió con la muerte de Jhony Alfonso Orjuela Pardo, ello atendiendo lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 25 de 1992 y 1820 numeral 1º del código civil».
A ello agregó que los elementos recaudados no lograron acreditar la concurrencia de los supuestos de la unión marital, porque los documentos relacionados con el apartamento ubicado en el Conjunto Mirador de la Celta P.H., que dan cuenta de la asistencia de la convocante a las reuniones asamblearias; el contrato de arrendamiento del predio de Funza donde figura como arrendatario el señor Jhony Alonso Orjuela; ni los recibos de pago del impuesto predial o de la administración, son idóneos «para certificar lo que anuncia», más bien, contrarían la verdad, habida cuenta que quien figura como titular de dominio es la Compañía Dealing In Fresh S.A.S., de la cual Orjuela era socio gestor.
Aseveró, que el infolio titulado «historia clínica», en la cual la demandante aparece como responsable del fallecido señor en una intervención médica, nada demuestra, «pues carece de firma alguna o sello del médico que presta el servicio», de ahí que, concluyó que «efectuado el reclamado análisis de las pruebas incorporadas no llega la Sala a conclusión distinta de la que arribó el a quo, que la unión marital de hecho demandada no alcanzó a configurarse y con ello que no prosperan los reparos formulados por la actora al fallo apelado».
Mencionó que ninguna fuerza demostrativa podía dársele a los talonarios de pago de la mensualidad escolar de la hija de la demandante, pues no registra firma del señor Jhony Orjuela, ni de alguna otra persona; a la misma conclusión llegó en relación con el compendio fotográfico adosado, pues lejos de hacer visible «el desarrollo cotidiano de la vida en pareja», lo que se observa en el mismo es «una colección de fotos de distintos lugares y personas, la mayoría sin fechas de referencia del día de ocurrencia del acto que retratan».
En respaldo de tal afirmación señaló que «18 de ellas se etiquetan y refieren a la celebración de una fiesta de cumpleaños de Fredy Orjuela en lo que parece un baile de disfraces, en el almacén de Surtifruver de la calle 137 en las que aparece el fallecido Jhony Alonso Orjuela bailando y cruzando abrazos con la actora al igual que con otras mujeres, y dándose abrazos grupales de hombres y mujeres sin fecha. 41 fotografías registran lugares o cosas sin presencia de persona alguna, que se señala a su respaldo corresponde al conjunto mirador de Funza, de muebles y ropa del apartamento del mismo conjunto, closet que se atribuyen a la demandante y su hija y al fallecido Jhony Orjuela».
En esencia, el tribunal consideró que los medios probatorios allegados por la reclamante no tenían el mérito demostrativo que la actora pretendió darles, por lo que desestimó lo que pretendía probarse con elementos de cognición como el formulario de inscripción de su hija al colegio, el legajo de vinculación laboral al almacén de propiedad del difunto, la copia de su pasaporte y el de su descendiente, la factura de cobro de un hotel en el extranjero.
En cambio, respecto del material suasorio que aportó la parte demandada, dentro del cual se encontraban fotografías familiares que datan del mismo periodo que López Rondón alega haber tenido una unión marital de hecho con Jhony Alonso Orjuela, señaló que «era cierta la afirmación de que los esposos no obstante sus diferencias y el vivir en casas separadas, mantenían un contacto permanente, que viajaban y participaban en celebraciones familiares con sus hijos y en viajes».
Recalcó que «[p]ara la Sala es innegable la presencia del demandado en la vida de la demandante en el espacio al que refieren los testigos, compartieron, en oportunidades, en el conjunto La Pradera, en la finca El Diamante y en el apartamento donde vivía la demandante en Funza, que pernoctaban y compartían intimidad y espacio de distracción con la hija de la compañera y una amiga de aquella hija de unos vecinos. Pero también, que no puede verse esa relación de la demandante y el fallecido .Jhony Orjuela aún con la observancia aislada de estos testimonios, como una relación familiar o de pareja normal entre ellos y en esa comunidad, por el contrario, todos admiten de una u otra manera lo clandestino de la misma, un compartir esporádico de convivencia y no permanente, algunos espacios comunes con esos vecinos y una actitud siempre ausente o de afán del demandado compañero, difícilmente podría tener la claridad y contundencia necesaria que reclama la existencia de una unión marital de hecho, el conformar una familia, en todos los aspectos de la vida de manera permanente».
Luego de valorar las probanzas incorporadas al decurso, incluso los dos grupos de testigos que rindieron declaración, unos en respaldo de la tesis de la promotora de la acción y los otros coadyuvando la postura de los hijos y esposa del fallecido Orjuela Pardo, coligió que aquél «independientemente de hallarse separado de hecho de su esposa, mantuvo siempre la relación con ella y sus hijos, que convivía con sus hijos, aunque se les escapara de vez en cuando, días entre semana o fines de semana, para compartir con la demandante, ya en su finca El Diamante, en la residencia que ella ocupara o en viajes al exterior. Que por eso esa vida paralela afectiva con la demandante, que perduró mucho tiempo, no fue nunca exclusiva ni permanente, estuvo por él gobernada en los espacios de tiempo que pudiera volarse de su permanente realidad de padre de familia y comprometido trabajador a ese otro placentero espacio con una persona que se acomodó sin reclamos a esa vida de mujer de momentos a quien él mantenía al igual que a su hija, desde que ella fue despedida de su empresa en el 2008 como ella lo admite, pues aunque compartían ese espacios (sic) juntos y socializaban ocasionalmente como pareja con otras personas, se formó una relación que así entendida, no tipifica la unión marital de hecho que protege la ley 54 de 1990».
Al cierre, precisó que no eran de recibo los reparos de orden procesal realizados por la inconforme, atañederos a la forma en que se recepcionaron algunos medios de prueba o a la necesidad de invalidar el trámite, en tanto «no se trata de reclamo por configuración de nulidades originadas en la sentencia y la oportunidad procesal para discutir si existía irregularidad y si era constitutiva de nulidad ya feneció, conforme lo regula el inciso inicial del artículo 134 del C.G.P. y no advierte la Sala la configuración de un vicio de nulidad insaneable que pudiera declarar oficiosamente» [folios 36 a 63, archivo digital 0019].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo así definido por el colegiado, la demandante imputó dos cargos con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Recriminó la «VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN EN VÍA INDIRECTA POR ERRORES DE HECHO» que llevaron al quebranto de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 al suponer pruebas y tener por acreditada la convivencia permanente del fallecido señor Orjuela con su esposa e hijos, sin existir elementos demostrativos que así lo demuestren; y, a la vez, pretermitir instrumentos demostrativos que dan cuenta de la inexistencia de convivencia entre aquellos.
CARGO SEGUNDO
Adujo el quebranto indirecto por «VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN EN VÍA INDIRECTA POR ERRORES DE HECHO», al pretermitir los medios de prueba que demuestran la existencia de una convivencia permanente entre la demandante y el fallecido Orjuela Pardo entre los años 2008 y 2016 que estructuró una unión marital de hecho; y, por suponer que en el expediente militan pruebas que acreditan la convivencia entre aquél y su cónyuge Bertha Cecilia Rueda, cuando no es así.
Para sustentar los dos embates planteados explicó que el Tribunal incurrió en el quebranto de las normas invocadas, porque las dejó de aplicar «a la convivencia permanente de la unión marital que durante el 2008 a 2016 existió entre el difunto JHONY ALONSO ORJUELA PARDO y CLAUDIA XIMENA LOPEZ RONDON, en otras palabras, si el tribunal no hubiera incurrido en esos errores, hubiera concluido que durante ese lapso del 2008 al 2016 si hubo convivencia permanente y singular entre JHONY ALONSO Y CLAUDIA XIMENA y en consecuencia hubiera aplicado las normas sustanciales ya mencionadas declarando la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial derivada de ésta».
Aseguró que es trascendente el yerro enunciado, porque debido a éste, «el tribunal no pudo concluir que no había hechos determinantes de falta de singularidad, precisamente porque los esposos en comento no convivieron de manera permanente entre el 2008 al 2016 (…) [y] no dio por probada esa convivencia durante ese lapso».
Resaltó que no existe en el dossier alguna herramienta de convencimiento, de la cual se pueda extraer la convivencia entre «la pareja de esposos separados»; por el contrario, existe variedad de medios de prueba que corroboran el alejamiento de los esposos, tales como los interrogatorios de los hijos comunes, quienes confesaron que sus progenitores con eran pareja desde hacía tiempo.
Agregó, que el Tribunal dejó de valorar «INDICIOS GRAVES que de manera manifiesta aparecen en el proceso, los cuales, en conjunto, de manera convergente y concordante, demuestran “la convivencia”, unidad de vida de los compañeros permanentes, que, según el tribunal, no halló demostrado por la falta de singularidad».
Anotó que la declarante Lina Mayerli Orjuela confesó en la audiencia inicial, «que su papá dejó de vivir en la casa de Icatá, donde vivían todos, aproximadamente en el año 2009, y que ella en el año 2010 y el 2011, vivía con su papá, en Rincón de los nogales 2, casa 48», ocurriendo lo mismo con: José Ovidio Díaz Garzón, quien refiriéndose a la casa del Rincón de los Nogales dijo que «ahí solamente vivía Alonso y los niños»; Berta Cecilia Rueda que afirmó habitar una casa diferente a donde residía su esposo; Oswaldo David Fontalvo igualmente contestó a una de las preguntas que se le hicieron en dicha diligencia, que el señor Orjuela «a mediados del 2009, 2010 se fue a vivir al condominio campestre Rincón de los Nogales 2, en la casa 48, en la cual yo era vigilante», aseveración que concuerda con la hecha por Estefano Baffoni García, en la que corroboró que Jhonny Alonso residió «[e]n la casa de Nogales, 48» y que la relación de aquel con su esposa era «Bastante buena, muy buena».
Insistió en que, en el mismo sentido se pronunció Berta Cecilia Rueda Bosa a minuto 29:18, quien adveró que «JHONY ALONSO se fue a vivir solo en Rincón de los Nogales» y, además, recalcó que «[é]l se fue de la casa más o menos a finales en el 2009, a hacer su vida», pero «teníamos encuentros esporádicos».
Adicionalmente refirió, que el ad quem no advirtió los indicios que se extraen de los testimonios de Jesús Orlando Orjuela y María Edith Cerquera, pues ambos sugirieron que «entre la demandante, su hija menor de edad y el causante si existió una relación de pareja, una convivencia y un ánimo de establecer fines comunes, unidad de vida que son las características de una familia».
El primer indicio, porque el deponente aseveró que «su primo Alonso era muy coqueto, piensa que quiso mucho a Claudia Ximena y cree que fue su pareja, porque con ella era que compartía, él llegaba enfermo y le decía a Ximena (…) [q]ue era su primo casado y conocía a Bertha Cecilia la esposa, pero no compartió con ella, la amistad era únicamente con su pariente, sabía que la esposa visitaba la finca El Diamante junto con sus hijos, pero fueron pocas las oportunidades, “pero ella no bajaba como su esposa, de hecho, ella tenía su habitación y él su habitación”. Que su primo presentaba a la demandante como su pareja, “porque Alonso fue muy prudente, Alonso no hablaba mal de su esposa, pero él tenía claro que él ya no convivía con ella hacía muchos años”, no supo el testigo dar razón a quien o quienes la presentó así».
El segundo, porque la otra testigo relató que «[d]on Alonso nos presentó a la señora Ximena, nos dijo que cualquier inquietud cualquier cosa que necesitáramos ahí en la finca que directamente con ella si no nos podíamos comunicar con él (…) y dormían en el mismo cuarto. Que también la propiedad era frecuentada por la esposa de su patrón y los hijos, una o dos veces al año, los niños bajaban un poco más seguido, unas 4 veces al año bajan con don Alonso. Precisó que “cuando don Alonso bajó por primera vez con la familia”, los niños y la señora Cecilia, la llamó y le ordenó que organizara la finca de manera tal que estuviera “espectacular” para cuando ellos llegaran “y así se le tuvo” y que cuando ellos iban Claudia Ximena López no lo hacía. Que la relación entre Claudia Ximena y Jhony Alonso “era una unión como esposos porque dormían en el mismo cuarto, ella le llevaba el café, la forma como él le decía era la cuca, siempre le decía así para todo; ella está muy pendiente de él (…)”».
Adveró el casacionista que aquella mujer «da fé (sic) de lo que le consta a partir del 2013, tiempo en el cual contratan a su sr. esposo como mayordomo de la Finca El Diamante. Coincidencialmente reafirma lo manifestado por otros testigos que dan Fe y que conocían la relación de pareja, familiar y convivencia conformada entre la demandante y su fallecido compañero permanente. Es esta la que con lujo de detalles da fé (sic) de lo que verdaderamente ocurría al interior de la Finca El Diamante, por ser la encargada de la casa al interior de este predio».
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que
2. Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.
3. Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de los motivos que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
(…) además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
4. Las sentencias pueden ser controvertidas por vicios in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, se avizora la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación normativa (transgresión recta vía), o como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (infracción indirecta o mediata). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que lo regulan (fallas de actividad).
4.1. Tratándose del menoscabo de normas sustanciales, sea que el reproche descanse en una presunta vulneración directa o en una indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados por aplicación indebida, inaplicación o deficiente hermenéutica, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
4.2. En cuanto atañe a la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial, se memora, podrá generarse a consecuencia de errores fácticos o de iure.
4.2.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
4.2.2. Mientras que el error de derecho presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia de las probanzas y la fijación de su contenido material, pero al apreciarlas no observa
(…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
5. Sea que se aduzca desacierto de hecho o de derecho, compete al extremo recurrente indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates, resultaron infringidas, precisando cómo ocurrió dicha vulneración, y si el ataque se perfila por la última tipología, tendrá, además, la carga de señalar la disposición probatoria que haya sido quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, le concierne explicar la manera en que a la luz del precepto de disciplina probatoria, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración al medio de convicción de que se trate, el cual deberá singularizar en la acusación, exponiendo en qué consistió el yerro de iure, la incidencia del supuesto desatino en la resolución cuestionada y la forma en que con el mencionado equívoco el sentenciador terminó quebrantando la norma sustancial invocada, carga demostrativa que recae, exclusivamente, en el sedicente.
Referente a la demostración de la imputación en la sede casacional, esta Corte ha indicado que
(…) no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’ (CSJ AC8428-2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01; CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01).
6. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación por parte de la impugnante, no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los cargos propuestos serán inadmitidos.
6.1. Aduciendo el segundo motivo del artículo 336 de la codificación general adjetiva, la demandante acusó la sentencia de haber menoscabado, de manera indirecta, los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990, como resultado de la comisión de yerros fácticos en la valoración de algunas pruebas, tanto en la modalidad de pretermisión como en la de suposición.
Sin embargo, pasó por alto que, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, es imperativo acudir a la vía extraordinaria con la certeza de que las normas que se aducen quebrantadas son de tipo sustancial y constituyen la estructura de la decisión confutada, características que no se deducen del contenido de una de las citadas.
La razón de lo anotado reside en que solo el segundo de los preceptos invocados ostenta el carácter de norma sustancial (CSJ SC16929-2015, 9 dic, rad. 2010-00430-01, CSJ SC128-2018, 12 feb, rad. 2008-00331-01, CSJ AC5597-2018, 19 dic, rad. 2012-00591-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ AC2413-2022, 30 jun., rad. 2019-00535-01, entre otros), pues, la primera regla de la misma normativa, tiene como finalidad establecer el concepto de la institución jurídica de la «unión marital de hecho» y la denominación de quienes forman parte de ella, sin generar ni alterar derechos, obligaciones ni relaciones jurídicas subjetivas, razón por la cual carece de la antedicha naturaleza (CSJ AC4084-2019, 26 sep., rad. 2015-00787-01, CSJ AC577-2020, 25 feb, rad. 2011-00571-01 y CSJ AC3377-2021, 11 ag., rad. 2017-00403-01, entre otras).
La Sala ha sostenido, sobre la exigencia que se menciona, que:
En razón de que el recurso de casación dentro de sus fines, conforme al artículo 333 del Código General del Proceso, incluye el de ‘controlar la legalidad de los fallos’, la formalidad preterida tiene gran importancia tratándose de acusaciones apoyadas en la infracción de las normas de derecho sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la pretensión planteada, o en su caso, de la excepción de mérito formulada, y por consiguiente, no se podría cumplir aquella función de control de legalidad, porque al no haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible establecer la violación directa o indirecta de los mismos, lo cual en su momento obstaculizaría el estudio de fondo de la respectiva acusación” (CSJ AC6243-2016, 26 oct., rad. 2010-00407-01, citada en CSJ AC2563-2020, 5 oct., rad. 2015-01119-01).
6.2. Aunque es indiscutible que al censor le basta con invocar la infracción de cualquier disposición de naturaleza material (parágrafo 1º, art. 344 CGP), para que tal citación torne admisible la censura, deviene imperioso, como lo ha resaltado esta Corporación, que el memorialista cumpla con el trabajo de poner en evidencia su infracción que, en el caso de la segunda senda, debe derivar del defecto probatorio que se le achaque al fallador criticado, actividad que, en el sub iudice, brilla por su ausencia
En efecto, al repararse en la argumentación desplegada por la recurrente, pronto se advierte que ninguna relación puntual hizo frente al único mandato sustancial invocado como cimiento de los cargos enarbolados, valga decir, nada indicó en punto del cumplimiento de las exigencias que hacen viable la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; es más, ni siquiera desplegó esa labor en lo que respecta a la unión marital de la que se desliga, con lo cual dejó sin la explicación necesaria, sobre cómo fue transgredido en el caso, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y no le está autorizado a la Corte desarrollar el cuestionamiento a base de suposiciones o interpretaciones sobre lo que quiso afirmar la impugnante, con el propósito de completar la imputación.
Tampoco efectuó ningún esfuerzo por exteriorizar la forma en que los elementos suasorios que enlistó como omitidos, analizados en toda su extensión, pudieran poner al descubierto el desconocimiento de la materialización de alguna de las hipótesis consagradas en el precitado artículo 2º como generadoras de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, omisión que, a su vez, desemboca en una falencia de ausencia de nexo de causalidad entre los yerros probatorios aducidos y la norma material en que resguarda la crítica.
6.3. En lugar de acometer la tarea que le correspondía, se dedicó la casacionista a intentar demostrar que la señora Bertha Cecilia Rueda ya no tenía vínculo afectivo con su esposo fallecido Jhony Alonso Orjuela y que residían desde 2009 en lugares de vivienda separados, y a transcribir algunas de las declaraciones recaudadas en el decurso del juicio que descartaron el hecho de que la primera hubiera compartido techo con aquel, quien, según los interrogados, vivió en el «condominio campestre Rincón de los Nogales 2, en la casa 48» durante el periodo en que se pretende el reconocimiento de la unión marital con la iniciadora de la acción [folios 27 a 29 demanda]; que él no había finalizado su matrimonio con su cónyuge pese a vivir en inmuebles distintos [folio 30, ib.] y mantenía con ella «encuentros esporádicos» propios de la vida marital [folio 31, ib.], derivando de esos testimonios unos indicios sobre que «entre la demandante, su hija menor de edad y el causante si existió una relación de pareja, una convivencia y un ánimo de establecer fines comunes, unidad de vida que son las características de una familia», y que mientras que el señor Orjuela Pardo y su esposa dormían en habitaciones separadas cuando llegaban a la finca «El Diamante” de su propiedad, él y la convocante allí «compartían techo, lecho y mesa e inclusive recibía potestades de copropietaria de la misma, llegando a pagar el salario a la esposa del mayordomo, disponer arreglos (…)».
6.4. Ahora, al adentrarse el análisis en los reproches de la opugnante de cara al contenido de la sentencia criticada, surge que, aquella partió de un supuesto equivocado que torna desenfocada su recriminación, al sostener que incurrió el Tribunal en suposición de pruebas por haber pregonado la convivencia permanente entre el señor Orjuela Pardo y su esposa Bertha Cecilia Rueda, durante el interregno comprendido entre los años 2008 y 2016.
Ello porque, en contravía con lo alegado, fueron varias las veces que dicha Corporación destacó en la providencia recurrida que la pareja de cónyuges se encontraba separada de hecho, en tanto aquel residía en la Casa de «Rincón los Nogales 2» y la señora Rueda en «Altos de Icatá; no obstante, dicha circunstancia per se, no resultaba habilitante de los pedimentos de la censora, a quien, se itera, le competía y no lo hizo, acreditar las exigencias legales para que se pudiera declarar la unión marital reclamada.
A manera de ejemplo se cita lo dicho por la referida Colegiatura en su cuarta consideración, según la cual «lo que se puede evidenciar es que el señor Orjuela Pardo, independientemente de hallarse separado de hecho de su esposa, mantuvo siempre la relación con ella y sus hijos, que convivía con sus hijos, aunque se les escapara de vez en cuando, días entre semana o fines de semana, para compartir con la demandante, ya en su finca El Diamante, en la residencia que ella ocupara o en viajes al exterior» (se subrayó).
6.5. Y es que, aun si se pasara por alto tal deficiencia técnica, lo cierto es que el aludido reproche emerge igualmente carente de demostración, comoquiera que, no es cierto que el fallador ad quem hubiese dado por acreditados, sin estarlo, los comportamientos propios de una familia como la que legalmente conformaban Jhony Alonso, Bertha Cecilia y los hijos conjuntos.
Lo anterior, porque fue amplia la exposición que efectuó el Tribunal sobre los medios demostrativos que, en ese sentido, se incorporaron al dossier -consideraciones 3 y 4 de la sentencia-, v.gr. i) las fotografías que enseñan a padres e hijos celebrando el cumpleaños del progenitor en el año 2012, ii) las que los muestran juntos en la inauguración de uno de los puntos de Surtifruver; iii) en las que aparecen festejando el natalicio de la madre en el año 2013; iv) las que dan cuenta de los viajes familiares al Chocó (2013), a la Dorada, la Hacienda Nápoles y República Dominicana (2014), al Nevado del Ruiz (2015), a Barichara (2016); v) las declaraciones de José Ovidio Díaz, Oswaldo David Fontalvo, Sandra Milena Gaspar Herrera, Bertha Cecilia Rueda, Nancy Fabiola Cortés y Joaquín Rengifo, entre otros.
6.6. Por la misma línea, la Corte encuentra incompleta la reprensión, puesto que, no atacó en su totalidad los puntos medulares del fallo reprochado, sino que se concentró en cuestionar la conclusión del juzgador plural en punto de la relación existente entre Orjuela Pardo con su esposa Bertha Cecilia Rueda, dejando de lado las argumentaciones relativas a la exclusión de la unión marital de hecho entre la convocante y el occiso, inferidas por el colegiado del vínculo matrimonial no disuelto, la relación existente con la cónyuge y de la falta de demostración de los presupuestos de la unión alegada por Claudia Ximena López.
Asimismo, dejó de referirse a la totalidad de los elementos persuasivos apreciados por el ad quem y pasó por alto la carga de desvirtuar el valor probatorio otorgado a cada uno de ellos; en contravía, orientó su actividad a citar parcial y acomodadamente las afirmaciones de algunos de los testigos para intentar derruir la unidad que el material suasorio dejó ver respecto de los cónyuges Orjuela Rueda, debiendo haber orientado su intervención a hacer palmaria la equivocación que le atribuyó al iudex, pero en lo tocante con la inadvertencia de la calidad de compañera permanente, cuyo reconocimiento persigue.
6.7. No desconoce la Corte que la gestora enlistó las pruebas que, a su juicio, fueron equivocadamente examinadas; empero, como se acotó en líneas precedentes, la referencia que hizo de ellas fue sesgada y, además, no evidenció la consecuencia contraria que habría generado su correcto análisis, circunstancia que torna intrascendente su reclamo.
6.8. Con las acotadas imprecisiones, la exposición de la queja se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, a más de criticar el veredicto por no ajustarse a su criterio personal, pretende la casacionista imponer su propia visión sobre la forma en que debían ser valoradas las probanzas, sin hacer evidentes los desaciertos que le achaca al fallo de segundo grado, puntualmente, los yerros de facto enunciados al inicio.
7. El cúmulo de falencias advertidas en la estructuración de las acusaciones, conlleva, inevitablemente, la inadmisión del libelo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta por Claudia Ximena López Rondón contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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