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AC3063-2023 (2018-00218-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC3063-2023
Radicación n.° 05001-31-030-03-2018-00218-01
(Aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la súplica interpuesta por el apoderado judicial de Centro Park Córdoba y Cia. Ltda., contra el auto AC1370 del 24 de mayo de 2023, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad promovida dentro del trámite del recurso de casación contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que adelantó, junto a Roberto Ramírez Moreno, Amado Enrique Gómez Moreno, José Orlando y Nelson Joaquín García Piñeros, frente a Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Se impetró recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, en el proceso referido en el encabezado. Este remedio fue admitido por auto del 16 de febrero de 2022, en el cual, adicionalmente, se ordenó correr traslado a la sociedad recurrente por el término de treinta (30) días para allegar la demanda respectiva, en aplicación del artículo 343 del Código General del Proceso.
2. Por informe secretarial del 18 de febrero de 2022 se dejó constancia de que, a partir de la fecha, «se corre traslado… a la demandante… para sustentar el recurso de casación».
3. Con auto AC1515 del 19 de abril de 2022 se declaró «desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por la parte demandante», por no presentarse los cargos dentro de la oportunidad procesal pertinente.
4. El 22 de agosto de igual anualidad, la sociedad demandante radicó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, por una irregularidad en la actuación secretarial, tocante al cómputo de plazos para presentar la demanda de casación por omitir «la fase procesal que implica la posibilidad de presentar el recurso que brinda el inciso tercero del artículo 342», esto es, reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario, que puede formularse dentro de la ejecutoria.
Arguyó que «el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso constituye una etapa procesal preparatoria… apareja su propio trascurrir procesal, de modo que sea posible estimular un nuevo escrutinio por parte del magistrado. Una vez agotada esta posibilidad, esto es, surtida en su integridad, se sigue la fijación del traslado para que las partes recurrentes asumen la carga de formular la demanda de casación dentro del término que la ley le concede».
5. En cumplimiento de lo aprobado en Sala del 22 de febrero de 2023, se reasignó el conocimiento del asunto a un nuevo magistrado sustanciador.
6. Por auto AC1370 del 24 de mayo de 2023 se denegó la nulidad, por cuanto: (I) no se configuró una pretermisión integral de una instancia o del término para alegar, en tanto el asunto en discusión se centra en establecer el número de días que tenía a su disposición la recurrente para radicar la demanda de casación; (II) la nulidad -de haberse presentado- se saneó, al no haberse interpuesto recursos contra el auto que declaró la deserción; y (III) no se configuró ninguna irregularidad en el cómputo de plazos, pues, conforme a la nueva codificación procesal, el término de traslado arranca desde el día siguiente a la notificación, sin que pueda sumársele el de ejecutoria del auto admisorio.
RECURSO DE SÚPLICA
El auto de rechazo fue suplicado, con base en los subsiguientes cimentos:
1. Achacó una lectura insuficiente del escrito de nulidad, por cuanto también se invocó la pretermisión del término de ejecutoria del auto admisorio, con lo cual se impidió la interposición de recursos contra éste, fruto de la forma en que la Secretaría contabilizó los plazos. Error que afecta toda la actuación, en especial, el traslado para la presentación de la demanda.
2. Rechazó que el problema pueda reducirse a una simple sumatoria de plazos, como se dijo en el auto criticado. «Se trata de un orden y una secuencia preclusiva de fases procesales que, se considera, deben agotarse de forma reglada, ya no en concordancia con una línea temporal ininterrumpida».
Insistió que no se agotó la etapa procesal tocante a la ejecutoria de la admisión del recurso, por cuanto los términos no pueden confundirse o fusionarse, más aún porque aquél puede utilizarse por cualquiera de los extremos procesales para formular reposición.
3. Alegó que la interpretación propuesta no desconoce el inciso segundo del artículo 118 del estatuto procesal, pues el plazo de ejecutoria interrumpe el de sustentación del recurso, como lo ordenan los incisos siguientes de esta norma, en concordancia con el canon 342 del mismo estatuto.
Coligió que «es predecible concluir que los términos para la presentación de la demanda debía (sic) comenzar a correr desde el día hábil siguiente al que debió cobrar firmeza la providencia; la misma que era factible de ser requerida o impugnada, incluso aclarada, por cualquiera de las partes, así esto no haya ocurrido», como se extrae del artículo 302 del Código General del Proceso.
4. Arguyó que las fases de un proceso se suceden unas a otras, de allí que sólo el agotamiento de una permite avanzar hacia las demás. El auto admisorio, emitido «por fuera de audiencia, esto es, por escrito… [es una de] aquellas providencias que requieren su ejecutoria».
Deprecó la fijación de un precedente sobre el artículo 342 del nuevo estatuto, en su correlación con el canon 118.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia y competencia.
El artículo 331 del Código General del Proceso dispone que la súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno, al que emitió la decisión cuestionada, actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».
En el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad, la cual, en principio, es susceptible de apelación conforme con el numeral 6° del artículo 321 ibidem, es procedente la súplica impetrada, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo.
2. Nulidad procesal del numeral 6 ° del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.1. La norma en referencia establece: «El proceso es nulo, en todo o en parte… cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la redacción legal, hay lugar a la invalidez del trámite judicial, por la pretermisión de términos procesales, cuando se impida: (I) alegar de conclusión al cierre de la primera o única instancia, (II) sustentar un remedio horizontal o vertical contra una decisión judicial, y (III) descorrer el traslado del recurso interpuesto por otro sujeto procesal.
Eventos que, en verdad, comportan una lesión mayúscula al derecho de defensa, en tanto cercenan facultades relevantes de los sujetos procesales, tocantes al planteamiento de su teoría del caso ante el sentenciador con el fin de lograr una sentencia favorable, controvertir las determinaciones judiciales, u oponerse a las impugnaciones promovidas.
La doctrina especializada sostiene que «[s]u razón es que recorta el derecho de defensa, porque tales etapas son esenciales y forman parte del debido proceso»1.
2.2. La configuración del vicio, conforme a los precedentes de la Sala, supone una «omisión total de ese término», «de modo que no toda irregularidad que se presente en el trámite de éste tiene la virtualidad para configurarlo, pues por disposición legal solo se presenta cuando se pretermite el lapso procesal, porque al prescindirse se desconoce el derecho de defensa y el debido proceso de las partes» (AC1625, 27 jul. 2020, rad. n.° 2016-00078-01).
Explicado de otra forma, la nulidad sólo tiene cabida cuando se suprima «por completo la oportunidad para la realización de las indicadas actuaciones procesales», no cuando la discusión se cierne sobre «la mera reducción del tiempo para ello» (SC3148, 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02, reiterada, entre otros, AC5393, 7 dic. 2022, rad. n.° 2021-01985-00).
2.3. Invalidez que, por fuerza del precepto 136 del estatuto adjetivo, es saneable, por los motivos allí previstos y que le resultan aplicables, en particular, «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» (numeral 1°).
Sobre este mandato, la Sala tiene dicho:
[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193) (SC131, 27 ab. 1992).
3. Término para sustentar el recurso de casación.
3.1. Dispone el inciso inicial del canon 343 del Código General del Proceso que, «[a]dmitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación».
Se trata de un plazo legal que, por fuerza del artículo 117 ibidem, es perentorio e improrrogable, por lo que su observancia deviene imperativa. Significa que «la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia» (AC667, 16 mar. 2023, rad. n.° 2020-00101-01), como es la deserción de la opugnación (artículo 343), esto es, el abandonó o desamparó del remedio interpuesto2.
3.2. Como este plazo de sustentación se otorga en auto por fuera de audiencia, conforme a la ley procesal, «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» (inciso segundo del artículo 118 del C.G.P.)
Prescripción legal que, por su perspicuidad, no puede ser objeto de una hermenéutica diferente a la emana de su propia literalidad, en el sentido de que una vez se agote la notificación, en nuestro caso, de la admisión de la casación por estado, principia el cómputo del término de traslado para sustentar, sin requerirse de otro tipo de actuaciones.
Es cierto que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se consideraba que el término para radicar demanda de casación era posterior al de ejecutoria de la decisión de admisión. Sin embargo, esta conclusión encontraba asidero en una figura derogada por el Código General del Proceso, como era la entrega física del expediente a la parte impugnante. Y es que, de entregarse la foliatura inmediatamente a la parte recurrente, se estaría impidiendo a los demás sujetos procesales la consulta del legajo para interponer recursos contra la admisión, así su resolución por el sentenciador.
En la actualidad, con la eliminación de este préstamo, el expediente queda disponible en Secretaría, para que todos los sujetos procesales lo consulten y promuevan los remedios que consideren pertinentes, de allí que no haya justificación para conservar la hermenéutica de antaño.
Este agotamiento coetáneo -del plazo de ejecutoria del auto admisorio y del traslado para presentar la demanda de casación-, por cierto, encuentra fundamento en el principio de economía procesal, pues la sucesión de términos se traduce en una elongación injustificada del trámite. Posibilidad que, de ninguna manera, equivale a la pretermisión de alguno de ellos, pues llanamente se agotan de forma paralela.
Claro está, de interponerse recursos contra el auto admisorio, el término de sustentación de interrumpe y correrá nuevamente «a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», como lo consagra el artículo 118 del estatuto adjetivo en vigor. Además, se suspenderá cuando deba ingresar el expediente al despacho para resolver «peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente».
3. El caso concreto.
3.1. El anterior estado del arte evidencia que, en el sub lite, no se cometió ningún yerro en el agotamiento del trámite para sustentar el recurso de casación, menos aún, la preterición de la oportunidad para recurrir el auto admisorio.
(I) Por auto del 16 de febrero de 2022 se admitió el remedio casacional y se ordenó correr el traslado del artículo 343 del estatuto adjetivo, con el fin de radicar el escrito de sustentación;
(II) Esta determinación se notificó por estado del 17 de febrero del mismo año; y
(III) Al día siguiente se emitió constancia secretarial con la manifestación: «a partir de la fecha se corre traslado por el término de treinta (30) días hábiles, a la demandante… para sustentar el recurso de casación».
3.1.2. El proceder descrito encuentra abrevadero en los explicados cánones 118 y 343 del estatuto procesal en vigor, en el sentido de que, una vez notificado el auto admisorio, el plazo para presentar el escrito de sustentación de la casación principia al día siguiente, sin que sea necesario esperar a la ejecutoria de aquél.
Entendimiento que no se tradujo en una supresión de la posibilidad de reponer el admisorio, pues ésta pudo formularse dentro del período de ejecutoria, que, de haberse hecho, hubiera ocasionado la interrupción del plazo para sustentar.
3.1.4. Se desestima entonces que el magistrado ponente incurriera en un yerro procesal, en descrédito de la invalidez reclamada, motivo para rehusar la súplica.
3.2. Se agrega a lo expuesto que, como bien lo señaló la magistrada sustanciadora en el auto censurado, la nulidad pretendida, aunque se admitiera en gracia de discusión, fue saneada por el comportamiento de la parte demandante.
Y es que, frente al auto AC1515 del 19 de abril de 2022, que declaró la deserción del recurso de casación interpuesto por Centro Park Córdoba y Cia. Ltda., notificado por estado del día siguiente, ésta no hizo ninguna manifestación, sino que aguardó pasivamente a que quedara en firme. Sólo hasta el 22 de agosto siguiente, esto es, cuatro (4) meses después, se promovió el incidente de nulidad.
De esta forma se configuró el saneamiento a que se refiere el numeral 1° del artículo 136 de la codificación de marras, esto es, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» (negrilla fuera de texto).
Total, la decisión de deserción era susceptible de reposición, por fuerza del precepto 318 ejusdem, por lo que la demandante tuvo a su buen recaudo este medio de control, por lo que su no interposición permite inferir que convalidó tácitamente cualquier irregularidad en el traslado para sustentar la casación, por naturaleza saneable, cerrando la puerta al pedimento de nulidad.
Ya la Sala tiene decantado que «[l]a lealtad y probidad procesal imponen que ‘[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas». Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe’ (CSJ, AC3917, 20 jun. 2017, rad. n.° 2009-01117-01)» (SC3377, 1 sep. 2021, rad. n.° 2014-00082-01).
3.3. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el auto que negó la nulidad promovida.
4. Costas.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta la condena en costas, no se procederá en el presente caso, en obedecimiento del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en tanto las mismas no aparecen causadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Confirmar el proveído AC1370 del 24 de mayo de 2023, dictado por la honorable magistrada sustanciadora en el curso del trámite de la radicación.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E) de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hernando Morales Molina, Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Ed. ABC, 1991, p. 451.
2 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta, 1993, p. 101