AC 3063 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3063-2023 (2018-00218-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC3063-2023  

Radicación  n.° 05001-31-030-03-2018-00218-01  

(Aprobada  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  súplica interpuesta por el apoderado judicial de Centro Park  Córdoba y Cia. Ltda., contra el auto AC1370 del 24 de mayo de  2023, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad  promovida dentro del trámite del recurso de casación  contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en el proceso que adelantó, junto a Roberto Ramírez  Moreno, Amado Enrique Gómez Moreno, José Orlando y  Nelson Joaquín  García  Piñeros, frente a Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Se impetró  recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segunda instancia, en el proceso referido en el encabezado. Este  remedio fue admitido por auto del 16 de febrero de 2022, en el cual,  adicionalmente, se ordenó correr traslado a la sociedad  recurrente por el término de treinta (30) días para  allegar la demanda respectiva, en aplicación del artículo  343 del Código General del Proceso.  

2. Por informe  secretarial del 18 de febrero de 2022 se dejó constancia de  que, a partir de la fecha, «se  corre traslado… a la demandante… para sustentar el  recurso de casación».  

3. Con auto AC1515  del 19 de abril de 2022 se declaró «desierto  el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto  por la parte demandante»,  por no presentarse los cargos dentro de la oportunidad procesal  pertinente.  

4. El 22 de agosto  de igual anualidad, la sociedad demandante radicó incidente de  nulidad, con fundamento en el numeral 6° del artículo 133  del Código General del Proceso, por una irregularidad en la  actuación secretarial, tocante al cómputo de plazos  para presentar la demanda de casación por omitir «la  fase procesal que implica la posibilidad de presentar el recurso que  brinda el inciso tercero del artículo 342»,  esto es, reposición contra el auto admisorio del recurso  extraordinario, que puede formularse dentro de la ejecutoria.  

Arguyó que  «el  auto que decide sobre la admisibilidad del recurso constituye una  etapa procesal preparatoria… apareja su propio trascurrir  procesal, de modo que sea posible estimular un nuevo escrutinio por  parte del magistrado. Una vez agotada esta posibilidad, esto es,  surtida en su integridad, se sigue la fijación del traslado  para que las partes recurrentes asumen la carga de formular la  demanda de casación dentro del término que la ley le  concede».  

5. En cumplimiento  de lo aprobado en Sala del 22 de febrero de 2023, se reasignó  el conocimiento del asunto a un nuevo magistrado sustanciador.  

6. Por auto AC1370  del 24 de mayo de 2023 se denegó la nulidad, por cuanto: (I)  no se configuró una pretermisión integral de una  instancia o del término para alegar, en tanto el asunto en  discusión se centra en establecer el número de días  que tenía a su disposición la recurrente para radicar  la demanda de casación; (II) la nulidad -de haberse  presentado- se saneó, al no haberse interpuesto recursos  contra el auto que declaró la deserción; y (III) no se  configuró ninguna irregularidad en el cómputo de  plazos, pues, conforme a la nueva codificación procesal, el  término de traslado arranca desde el día siguiente a la  notificación, sin que pueda sumársele el de ejecutoria  del auto admisorio.  

RECURSO DE  SÚPLICA  

El auto de rechazo  fue suplicado, con base en los subsiguientes cimentos:  

1. Achacó  una lectura insuficiente del escrito de nulidad, por cuanto también  se invocó la pretermisión del término de  ejecutoria del auto admisorio, con lo cual se impidió la  interposición de recursos contra éste, fruto de la  forma en que la Secretaría contabilizó los plazos.  Error que afecta toda la actuación, en especial, el traslado  para la presentación de la demanda.  

2. Rechazó  que el problema pueda reducirse a una simple sumatoria de plazos,  como se dijo en el auto criticado. «Se  trata de un orden y una secuencia preclusiva de fases procesales que,  se considera, deben agotarse de forma reglada, ya no en concordancia  con una línea temporal ininterrumpida».  

Insistió  que no se agotó la etapa procesal tocante a la ejecutoria de  la admisión del recurso, por cuanto los términos no  pueden confundirse o fusionarse, más aún porque aquél  puede utilizarse por cualquiera de los extremos procesales para  formular reposición.  

3. Alegó  que la interpretación propuesta no desconoce el inciso segundo  del artículo 118 del estatuto procesal, pues el plazo de  ejecutoria interrumpe el de sustentación del recurso, como lo  ordenan los incisos siguientes de esta norma, en concordancia con el  canon 342 del mismo estatuto.  

Coligió que  «es  predecible concluir que los términos para la presentación  de la demanda debía (sic)  comenzar a correr desde el día hábil siguiente al que  debió cobrar firmeza la providencia; la misma que era factible  de ser requerida o impugnada, incluso aclarada, por cualquiera de las  partes, así esto no haya ocurrido»,  como se extrae del artículo 302 del Código General del  Proceso.  

4. Arguyó  que las fases de un proceso se suceden unas a otras, de allí  que sólo el agotamiento de una permite avanzar hacia las  demás. El auto admisorio, emitido «por  fuera de audiencia, esto es, por escrito… [es una de] aquellas  providencias que requieren su ejecutoria».  

Deprecó la  fijación de un precedente sobre el artículo 342 del  nuevo estatuto, en su correlación con el canon 118.  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  y competencia.  

El artículo  331 del Código General del Proceso dispone que la súplica  procede «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia»,  caso en el cual, según el canon 332 ídem,  el magistrado que sigue en turno, al que emitió la decisión  cuestionada, actuará como ponente para resolver y  «corresponderá  a los demás magistrados que integran la sala decidir el  recurso».  

En  el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la  providencia que denegó la solicitud de nulidad, la cual, en  principio, es susceptible de apelación conforme con el numeral  6° del artículo 321 ibidem,  es procedente la súplica impetrada, incumbiéndole a los  restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de  fondo.  

2.        Nulidad  procesal del numeral 6        ° del artículo 133 del Código  General del Proceso.  

2.1. La norma en  referencia establece: «El proceso es nulo, en todo o en  parte… cuando se omita la oportunidad  para alegar de conclusión o para sustentar  un recurso o descorrer su traslado»  (negrilla fuera de texto).  

De acuerdo con la  redacción legal, hay lugar a la invalidez del trámite  judicial, por la pretermisión de términos procesales,  cuando se impida: (I) alegar de conclusión al cierre de la  primera o única instancia, (II) sustentar un remedio  horizontal o vertical contra una decisión judicial, y (III)  descorrer el traslado del recurso interpuesto por otro sujeto  procesal.  

Eventos que, en  verdad, comportan una lesión mayúscula al derecho de  defensa, en tanto cercenan facultades relevantes de los sujetos  procesales, tocantes al planteamiento de su teoría del caso  ante el sentenciador con el fin de lograr una sentencia favorable,  controvertir las determinaciones judiciales, u oponerse a las  impugnaciones promovidas.  

La doctrina  especializada sostiene que «[s]u razón es que recorta  el derecho de defensa, porque tales etapas son esenciales y forman  parte del debido proceso»1.  

2.2. La  configuración del vicio, conforme a los precedentes de la  Sala, supone una «omisión total de ese  término», «de modo que no toda  irregularidad que se presente en el trámite de éste  tiene la virtualidad para configurarlo, pues por disposición  legal solo se presenta cuando se pretermite el lapso procesal, porque  al prescindirse se desconoce el derecho de defensa y el debido  proceso de las partes» (AC1625, 27 jul. 2020, rad. n.°  2016-00078-01).  

Explicado de otra  forma, la nulidad sólo tiene cabida cuando se suprima «por  completo la oportunidad para la realización de las indicadas  actuaciones procesales», no cuando la discusión se  cierne sobre «la mera reducción del tiempo para ello»  (SC3148, 28 jul. 2021, rad. n.° 2014-00403-02, reiterada, entre  otros, AC5393, 7 dic. 2022, rad. n.° 2021-01985-00).  

2.3. Invalidez  que, por fuerza del precepto 136 del estatuto adjetivo, es saneable,  por los motivos allí previstos y que le resultan aplicables,  en particular, «[c]uando la parte que podía alegarla  no lo hizo oportunamente o actuó sin  proponerla» (numeral 1°).  

Sobre este  mandato, la Sala tiene dicho:  

[S]e  considera saneada la nulidad cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo  actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si  posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo  anterior no es más que la aplicación de los principios  de la convalidación y la lealtad procesal, pues según  el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a  las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita  de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en  virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla  solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa  parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193) (SC131,  27 ab. 1992).  

3. Término  para sustentar el recurso de casación.  

3.1. Dispone el  inciso inicial del canon 343 del Código General del Proceso  que, «[a]dmitido el recurso, en el mismo auto se ordenará  dar traslado común por treinta (30) días para que los  recurrentes presenten las demandas de casación».  

Se trata de un  plazo legal que, por fuerza del artículo 117 ibidem, es  perentorio e improrrogable, por lo que su observancia deviene  imperativa. Significa que «la formulación tempestiva  de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien  deberá asumir el efecto de su inobservancia» (AC667,  16 mar. 2023, rad. n.° 2020-00101-01), como es la deserción  de la opugnación (artículo 343), esto es, el abandonó  o desamparó del remedio interpuesto2.  

3.2. Como este  plazo de sustentación se otorga en auto por fuera de  audiencia, conforme a la ley procesal, «correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió» (inciso segundo del  artículo 118 del C.G.P.)  

Prescripción  legal que, por su perspicuidad, no puede ser objeto de una  hermenéutica diferente a la emana de su propia literalidad, en  el sentido de que una vez se agote la notificación, en nuestro  caso, de la admisión de la casación por estado,  principia el cómputo del término de traslado para  sustentar, sin requerirse de otro tipo de actuaciones.  

Es cierto que, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, se consideraba que  el término para radicar demanda de casación era  posterior al de ejecutoria de la decisión de admisión.  Sin embargo, esta conclusión encontraba asidero en una figura  derogada por el Código General del Proceso, como era la  entrega física del expediente a la parte impugnante. Y es que,  de entregarse la foliatura inmediatamente a la parte recurrente, se  estaría impidiendo a los demás sujetos procesales la  consulta del legajo para interponer recursos contra la admisión,  así su resolución por el sentenciador.  

En la actualidad,  con la eliminación de este préstamo, el expediente  queda disponible en Secretaría, para que todos los sujetos  procesales lo consulten y promuevan los remedios que consideren  pertinentes, de allí que no haya justificación para  conservar la hermenéutica de antaño.  

Este agotamiento  coetáneo -del plazo de ejecutoria del auto admisorio y del  traslado para presentar la demanda de casación-, por cierto,  encuentra fundamento en el principio de economía procesal,  pues la sucesión de términos se traduce en una  elongación injustificada del trámite. Posibilidad que,  de ninguna manera, equivale a la pretermisión de alguno de  ellos, pues llanamente se agotan de forma paralela.  

Claro está,  de interponerse recursos contra el auto admisorio, el término  de sustentación de interrumpe y correrá nuevamente «a  partir del día siguiente al de la notificación del auto  que resuelva el recurso», como lo consagra el artículo  118 del estatuto adjetivo en vigor. Además, se suspenderá  cuando deba ingresar el expediente al despacho para resolver  «peticiones relacionadas con el mismo término o que  requieran trámite urgente».  

3. El caso  concreto.  

3.1. El anterior  estado del arte evidencia que, en el sub  lite,  no se cometió ningún yerro en el agotamiento del  trámite para sustentar el recurso de casación, menos  aún, la preterición de la oportunidad para recurrir el  auto admisorio.  

(I) Por auto del  16 de febrero de 2022 se admitió el remedio casacional y se  ordenó correr el traslado del artículo 343 del estatuto  adjetivo, con el fin de radicar el escrito de sustentación;  

(II) Esta  determinación se notificó por estado del 17 de febrero  del mismo año; y  

(III) Al día  siguiente se emitió constancia secretarial con la  manifestación: «a  partir de la fecha se corre traslado por el término de treinta  (30) días hábiles, a la demandante… para  sustentar el recurso de casación».  

3.1.2. El proceder  descrito encuentra abrevadero en los explicados cánones 118 y  343 del estatuto procesal en vigor, en el sentido de que, una vez  notificado el auto admisorio, el plazo para presentar el escrito de  sustentación de la casación principia al día  siguiente, sin que sea necesario esperar a la ejecutoria de aquél.  

Entendimiento que  no se tradujo en una supresión de la posibilidad de reponer el  admisorio, pues ésta pudo formularse dentro del período  de ejecutoria, que, de haberse hecho, hubiera ocasionado la  interrupción del plazo para sustentar.  

3.1.4. Se  desestima entonces que el magistrado ponente incurriera en un yerro  procesal, en descrédito de la invalidez reclamada, motivo para  rehusar la súplica.  

3.2. Se agrega a  lo expuesto que, como bien lo señaló la magistrada  sustanciadora en el auto censurado, la nulidad pretendida, aunque se  admitiera en gracia de discusión, fue saneada por el  comportamiento de la parte demandante.  

Y es que, frente  al auto AC1515 del 19 de abril de 2022, que declaró la  deserción del recurso de casación interpuesto por  Centro Park Córdoba y Cia. Ltda., notificado por estado del  día siguiente, ésta no hizo ninguna manifestación,  sino que aguardó pasivamente a que quedara en firme. Sólo  hasta el 22 de agosto siguiente, esto es, cuatro (4) meses después,  se promovió el incidente de nulidad.  

De esta forma se  configuró el saneamiento a que se refiere el numeral 1°  del artículo 136 de la codificación de marras, esto es,  «cuando  la parte que podía alegarla no  lo hizo oportunamente»  (negrilla fuera de texto).  

Total, la decisión  de deserción era susceptible de reposición, por fuerza  del precepto 318 ejusdem,  por lo que la demandante tuvo a su buen recaudo este medio de  control, por lo que su no interposición permite inferir que  convalidó tácitamente cualquier irregularidad en el  traslado para sustentar la casación, por naturaleza saneable,  cerrando la puerta al pedimento de nulidad.  

Ya la Sala tiene  decantado que «[l]a  lealtad y probidad procesal imponen que ‘[l]os errores de  procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación  por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades  que deriven de esos errores se tienen por convalidadas».  Además, «el mandato del non venire contra factum  proprium -venire contra factum non potest-, también conocido  como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar  actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de  inobservar la buena fe’ (CSJ, AC3917, 20 jun. 2017, rad. n.°  2009-01117-01)»  (SC3377, 1 sep. 2021, rad. n.° 2014-00082-01).  

3.3. Por todo lo  expuesto, la Sala confirmará el auto que negó la  nulidad promovida.  

4. Costas.  

Aunque la  resolución desfavorable de la súplica comporta la  condena en costas, no se procederá en el presente caso, en  obedecimiento del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., en  tanto las mismas no aparecen causadas.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Confirmar el proveído AC1370  del 24 de mayo de 2023, dictado por la honorable  magistrada sustanciadora en el curso del trámite de la  radicación.  

Segundo.  Abstenerse de condenar en costas a la recurrente, por los motivos  explicados.  

Notifíquese  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hernando          Morales Molina, Curso          De Derecho Procesal Civil,          Parte General, Ed. ABC, 1991, p. 451.  

2          Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario          Jurídico Elemental,          Ed. Heliasta, 1993,          p. 101  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *