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STC13077-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13077-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01943-01
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Descongestión n.º 3 de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior –Sala Laboral – y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Positiva Compañía de Seguros S.A.- ARL, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Martha Gladys Roa Leguizamón y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00318-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Colegiatura querellada «dejar parcialmente sin efectos» la sentencia SL683 de 12 de abril de 2023 y, en consecuencia, «dictar nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la incompatibilidad del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación del artículo 187 del CPACA».
Subsidiariamente, pidió suspender de manera transitoria los efectos de tal disposición «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
En compendio relató que Martha Gladys Roa Leguizamón – cónyuge supérstite del afiliado Héctor Enrique Gil Villarreal – solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. la pensión de sobrevivientes, negada porque «de acuerdo con la naturaleza de los riesgos que cubría[n], el origen de la muerte no correspondía a los de sus competencias».
Martha Gladys demandó a Positiva, Porvenir, a ella y a otros ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2016-00318), quien «[condenó] a Porvenir a reconocer una pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 28 de junio de 2013 por efectos de la prescripción trienal y condenó al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviendo a las demás entidades entre ellas a la UGPP» (6 abr. 2018), providencia que el superior infirmó «[declarando] parcialmente probada la excepción de prescripción [y condenando] a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante (…) la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de junio del 2013, en cuantía inicial de $882.393 la cual al 2018 ascendía a $1.095.863, ordenando que el retroactivo generado se cancele de manera indexada a la fecha de su pago» (31 oct.).
El iudex plural confutado casó «parcialmente» el veredicto del ad quem, ante la prosperidad del cargo primero formulado por Martha Gladys; no así respecto a sus reproches, por lo que en sede de instancia dispuso: «MODIFICAR el inciso 4.º, del numeral 1.º, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de abril de 2018, para condenar a la UGPP a pagar a MARTHA GLADYS ROA LEGUIZAMÓN los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2013» (SL683-2023, 12 abr.).
Aseguró que la Corporación censurada incurrió en defectos «material o sustantivo», «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y «violación directa de la Constitución»; además, «abuso palmario del derecho», generando afectación al erario y detrimento de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema, en mayor medida, porque «No era procedente reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que no existió un retardo injustificado en el pago de la obligación pensional, pues previo a su reconocimiento se debió discutir por vía judicial cuál era el origen del evento que daba lugar a la prestación esto es si era común o laboral, para así determinar quién era la entidad competente para su reconocimiento y pago, lo cual solamente vino a ser dirimido una vez finalizo el proceso laboral con la sentencia de casación hoy controvertida».
Señaló que si bien es procedente «el recurso extraordinario de revisión», no es el medio pertinente para evitar la irregularidad «que se da en detrimento del Erario porque la Unidad debe cumplir la orden de pagar tanto los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 como la Indexación de las mesadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA cuando las mismas resultan ser incompatibles», máxime cuando «la orden allí impartida (…) ordenó el pago de una doble sanción moratoria, en el entendido que [les] impuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concomitante con el pago de la indexación de que trata el Art. 187 del C.P.C.A., lo que hace que hoy se genere no solo la figura de la INCOMPATIBILIDAD entre los dos sino los DOBLES PAGOS».
Positiva Compañía de Seguros S.A. y AFP Porvenir S.A. alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera, porque «no se evidencia que [esa] entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso NO [están] legitimados por pasiva para actuar ya que no [son] quienes [deben] responder por la presunta vulneración de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en [esa] administradora» y, la segunda, ya que «desde ningún punto de vista, sea por acción u omisión, ha trasgredido los Derechos Fundamentales [de la actora]».
Martha Gladys Roa Leguizamón destacó la improcedencia del amparo, toda vez que, «[n]o existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados en tanto el ejercicio de los recursos procesales propios de las instancias no fueron ejercidos en oportunidad, claramente la acción constitucional no puede constituirse como una cuarta instancia en la que se subsanen la falta de diligencia con que se actúa procesalmente».
3.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el resguardo, en tanto, «se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional», por cuanto, «de la manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela, se destaca que no ha interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia cuestionada. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional».
4.- Replicó la UGPP iterando los raciocinios inaugurales y agregó, que «el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela, y de las pruebas aportadas, con el fin de determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite que la acción de tutela sea el mecanismo para evitar la materialización de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos», al sostener que «demostró [el hecho que] NO se tuvo en cuenta que en la sentencia del Tribunal Superior Distrito Judicial – Sala 4ª de Decisión Laboral del 31 de octubre de 2018 ya se había ordenado pagar una indexación de valores, es decir, no es viable reconocer el pago de una indexación y a su vez de intereses moratorios, ya que son incompatibles, en razón a que ambos persiguen el mismo fin, aspecto que incide de forma grave sobre los recursos del sistema general de pensiones».
Asimismo, relievó que «la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto a la interpretación y alcance que se le debe otorgar al requisito de SUBSIDIARIEDAD para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales presentadas directamente por la UGPP, en donde se evidencia palmariamente un ABUSO DEL DERECHO que desencadena en reconocimientos pensionales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional»; no obstante, en ese panorama el a quo «no hizo aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia SU 427 de 2016 que permiten a la Unidad incoar la acción de tutela como mecanismo preferente, aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial» lo que, al ser desconocido, ocasionaría «detrimento al Sistema Pensional que debe ser protegido también por los jueces de la República en virtud del principio de moralidad administrativa».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que la «tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la resolución de primera instancia merece ser convalidada, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, propio de este mecanismo especial.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende, concretamente, «se deje sin efectos parcialmente» el pronunciamiento SL683-2023 (12 abr.) expedido por la Sala de Descongestión n.º 3 de Casación Laboral en el proceso ordinario laboral n.° 2016-00318.
Sin embargo, lo que se vislumbra es que la impulsora no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí suplica, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que resulta viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Magistratura (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC400-2023, STC4444-2023, STC7489-2023, STC7529-2023, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudir a esta exclusiva vía.
Al respecto se ha predicado:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, STC4571-2023).
2.- Ahora bien, la precursora indica que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el remedio mencionado hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la «afectación al Sistema General de Pensiones», de ahí que la problemática planteada deba solventarse en este escenario constitucional.
No obstante, la argumentación expuesta no diluye el presupuesto echado de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de los «intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2013» concedidos a Martha Gladys, se ponga en «grave peligro» el régimen prestacional, carga que debe soportar la impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico.
2.1.- De otra parte, si bien la Guardiana de la Carta Política estableció reglas para la atención de «auxilios» como el presente (SU-427 de 2016), una de ellas prevé que: «Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad» (resalto intencional), supuesto que no se da en el sub lite.
Lo anterior, porque la UGPP controvierte lo solucionado por la autoridad recriminada, inadvirtiendo que tal como ésta dijo al contestar este medio tuitivo «tuvo en cuenta que la demandante solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» cuya imposición procuraba «paliar el daño irrogado por la tardanza en la concesión y el pago de la prestación reclamada, que no sancionar al deudor. Por tal razón, tienen linaje netamente resarcitorio (CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su viabilidad no está supeditada a la buena o mala fe de la administradora de pensiones; basta que se presente la mora en el reconocimiento o el pago para que su imposición se abra paso (CSJ SL10728-2016)».
Adicionalmente, recalcó que, al emitir el proveído confutado, avizoró que «la jurisprudencia del trabajo ha identificado algunos eventos en los que es viable la exoneración de aquellos réditos, como cuando el operador judicial concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial, o en los casos de conflicto entre beneficiarios(as). En el caso bajo estudio, no se presentó alguna de las hipótesis definidas, toda vez que el conflicto que ha previsto la doctrina de la Sala como razón suficiente para negar los intereses moratorios, es entre beneficiarios(as), que no entre las entidades que conforman el sistema».
En ese sentido, como lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente al razonamiento intelectivo del Colegiado acusado, sin que se advierta una grosera equivocación o discernimientos eminentemente subjetivos del sentenciador, la «tutela» deviene infructuosa.
3.- Como colofón, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS