STC13077 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13077-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13077-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01943-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -U.G.P.P.- instauró contra la Sala de  Descongestión n.º 3 de Casación Laboral, extensiva  al Tribunal Superior –Sala Laboral – y al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Positiva Compañía  de Seguros S.A.- ARL, la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., Martha Gladys Roa Leguizamón y  demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00318-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  en  conexidad «con  el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para  que se  ordenara a la Colegiatura querellada «dejar  parcialmente sin efectos»  la sentencia SL683 de 12 de abril de 2023 y, en consecuencia, «dictar  nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la  incompatibilidad del pago de intereses de mora del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación del artículo  187 del CPACA».  

Subsidiariamente,  pidió suspender de manera transitoria los efectos de tal  disposición «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

En  compendio relató que Martha Gladys Roa Leguizamón –  cónyuge supérstite del afiliado Héctor Enrique  Gil Villarreal  – solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. la  pensión de sobrevivientes, negada porque «de  acuerdo con la naturaleza de los riesgos que cubría[n], el  origen de la muerte no correspondía a los de sus  competencias».  

Martha  Gladys demandó a Positiva, Porvenir, a ella y a otros ante el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (rad.  2016-00318), quien «[condenó]  a Porvenir a reconocer una pensión de sobrevivientes de origen  común a partir del 28 de junio de 2013 por efectos de la  prescripción trienal y condenó al pago de los intereses  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviendo a las  demás entidades entre ellas a la UGPP»  (6 abr. 2018), providencia que el superior infirmó  «[declarando]  parcialmente probada la excepción de prescripción [y  condenando] a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante (…) la  pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de junio del 2013,  en cuantía inicial de $882.393 la cual al 2018 ascendía  a $1.095.863, ordenando que el retroactivo generado se cancele de  manera indexada a la fecha de su pago» (31  oct.).  

El  iudex  plural confutado casó «parcialmente»  el veredicto del ad  quem, ante  la prosperidad del cargo primero formulado por Martha Gladys; no así  respecto a sus reproches, por lo que en sede de instancia dispuso:  «MODIFICAR  el inciso 4.º, del numeral 1.º, de la sentencia proferida  por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el  6 de abril de 2018, para condenar a la UGPP a pagar a MARTHA GLADYS  ROA LEGUIZAMÓN los intereses de mora del artículo 141  de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2013»  (SL683-2023, 12 abr.).  

Aseguró  que la Corporación censurada incurrió en defectos  «material  o sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»  y «violación  directa de la Constitución»;  además, «abuso  palmario del derecho»,  generando  afectación al erario y detrimento de la sostenibilidad  financiera y solidaridad del sistema, en mayor medida, porque «No  era  procedente reconocer los intereses moratorios del artículo 141  de la  Ley  100 de 1993, en razón a que no existió un retardo  injustificado en el  pago  de la obligación pensional, pues previo a su reconocimiento se  debió  discutir por vía judicial cuál era el origen del evento  que daba lugar  a  la prestación esto es si era común o laboral, para así  determinar quién era la entidad competente para su  reconocimiento y pago, lo cual solamente vino a ser dirimido una vez  finalizo el proceso laboral con la sentencia de casación hoy  controvertida».  

Señaló  que si bien es procedente «el  recurso extraordinario de revisión», no  es el medio pertinente para evitar la irregularidad  «que se da en detrimento del Erario porque la Unidad debe  cumplir la orden de pagar tanto los intereses moratorios del art. 141  de la Ley 100/93 como la Indexación de las mesadas de  conformidad con el artículo 187 del CPACA cuando las mismas  resultan ser incompatibles»,  máxime cuando «la  orden allí impartida (…) ordenó el pago de una  doble sanción moratoria, en el entendido que [les]  impuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100  de 1993 concomitante con el pago de la indexación de que trata  el Art. 187 del C.P.C.A., lo que hace que hoy se genere no solo la  figura de la INCOMPATIBILIDAD entre los dos sino los DOBLES PAGOS».  

Positiva  Compañía de Seguros S.A. y AFP Porvenir S.A. alegaron  falta de legitimación en la causa por pasiva; la primera,  porque «no  se evidencia que [esa]  entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por  lo tanto, en este caso NO [están]  legitimados por pasiva para actuar ya que no [son]  quienes [deben]  responder por la presunta vulneración de derechos ya que el  accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en  [esa] administradora»  y, la segunda, ya que «desde  ningún punto de vista, sea por acción u omisión,  ha trasgredido los Derechos Fundamentales [de  la actora]».  

Martha  Gladys Roa Leguizamón destacó la improcedencia del  amparo, toda vez que, «[n]o  existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados en  tanto el ejercicio de los recursos procesales propios de las  instancias no fueron ejercidos en oportunidad, claramente la acción  constitucional no puede constituirse como una cuarta instancia en la  que se subsanen la falta de diligencia con que se actúa  procesalmente».  

3.-  La Sala de Casación Penal declaró  inviable el resguardo,  en tanto, «se  advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se  agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con  que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo  constitucional»,  por cuanto,  «de  la manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela,  se destaca que no ha interpuso la acción de revisión  prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la  sentencia cuestionada. Instrumento que se erige como un mecanismo  idóneo para discutir la presunta vulneración al debido  proceso, ventilada a través de la presente acción  constitucional».  

4.-  Replicó la UGPP iterando los raciocinios inaugurales y agregó,  que «el  a quo debió realizar una valoración objetiva de los  fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la  demanda de tutela, y de las pruebas aportadas, con el fin de  determinar si existe un perjuicio irremediable que amerite que la  acción de tutela sea el mecanismo para evitar la  materialización de un riesgo inminente de pérdida de  recursos públicos», al  sostener que  «demostró [el  hecho que]  NO se tuvo en cuenta que en la sentencia del Tribunal Superior  Distrito Judicial – Sala 4ª de Decisión Laboral del  31 de octubre de 2018 ya se había ordenado pagar una  indexación de valores, es decir, no es viable reconocer el  pago de una indexación y a su vez de intereses moratorios, ya  que son incompatibles, en razón a que ambos persiguen el mismo  fin, aspecto que incide de forma grave sobre los recursos del sistema  general de pensiones».  

Asimismo,  relievó que «la  Sala Plena de la Corte Constitucional unificó  su  jurisprudencia respecto a la interpretación y alcance que se  le debe otorgar al  requisito  de SUBSIDIARIEDAD para la procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales presentadas directamente por la UGPP, en donde se  evidencia  palmariamente un ABUSO DEL DERECHO que desencadena en  reconocimientos  pensionales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad  financiera  del sistema pensional»;  no  obstante, en ese panorama el  a quo  «no  hizo aplicación de las reglas fijadas en la  Sentencia  SU 427 de 2016 que permiten a la Unidad incoar la acción de  tutela como  mecanismo  preferente, aún ante la existencia de otros medios de defensa  judicial» lo  que, al ser desconocido, ocasionaría  «detrimento al Sistema  Pensional  que debe ser protegido también por los jueces de la República  en virtud  del  principio de moralidad administrativa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se anuncia que la «tutela»  no  tiene vocación de triunfo y, por ende, la resolución de  primera instancia merece ser convalidada, por  no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,  propio  de este mecanismo especial.  

La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social pretende,  concretamente,  «se  deje sin efectos parcialmente»  el pronunciamiento SL683-2023 (12 abr.) expedido por la Sala  de Descongestión n.º 3 de Casación Laboral  en el proceso ordinario laboral n.° 2016-00318.  

Sin  embargo, lo que  se vislumbra es que la impulsora no ha hecho uso de la herramienta  que tiene a su alcance para obtener lo que aquí suplica, esto  es, la denominada acción de «Revisión  de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro  Público o de Fondos de Naturaleza Pública»,  estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que resulta  viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de  Casación Laboral y esta misma Magistratura (SL351-2018,  SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022,  STC400-2023, STC4444-2023, STC7489-2023, STC7529-2023, entre otros),  razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de  contradicción, no pueda acudir a esta exclusiva vía.  

Al  respecto se ha predicado:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC5391-2022, STC6808-2022,  STC4571-2023).  

2.-  Ahora  bien, la precursora indica que la queja tuitiva  la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio  irremediable»,  toda vez que el remedio mencionado hace  que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el  tiempo la «afectación  al Sistema General de Pensiones»,  de ahí que la problemática planteada deba solventarse  en este escenario constitucional.  

No  obstante, la argumentación expuesta no diluye el presupuesto  echado de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de los «intereses  de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del  28 de junio de 2013»  concedidos  a Martha Gladys,  se ponga en «grave  peligro»  el régimen prestacional, carga que debe soportar la impulsora  hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa  con el ordenamiento jurídico.  

2.1.-          De  otra parte,  si bien la Guardiana de la Carta Política estableció  reglas para la atención de «auxilios»  como el presente (SU-427 de 2016), una de ellas prevé que:  «Ante  la existencia de dicho recurso de revisión, en principio,  las  acciones de tutela  interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP- contra providencias judiciales en las que  presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el  reconocimiento y/o liquidación de una prestación  periódica son  improcedentes,  salvo  en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la  ocurrencia de dicha irregularidad»  (resalto intencional), supuesto que no se da en el sub  lite.  

Lo  anterior, porque la UGPP controvierte lo solucionado por la autoridad  recriminada, inadvirtiendo que tal como ésta dijo al contestar  este medio tuitivo «tuvo  en cuenta que la demandante solicitó los intereses moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» cuya  imposición procuraba «paliar  el daño irrogado por la tardanza en la concesión y el  pago de la prestación reclamada, que no sancionar al deudor.  Por tal razón, tienen linaje netamente resarcitorio (CSJ  SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su viabilidad no está  supeditada a la buena o mala fe de la administradora de pensiones;  basta que se presente la mora en el reconocimiento o el pago para que  su imposición se abra paso (CSJ SL10728-2016)».  

Adicionalmente,  recalcó que, al emitir el proveído confutado, avizoró  que «la  jurisprudencia del trabajo ha identificado algunos eventos en los que  es viable la exoneración de aquellos réditos, como  cuando el operador judicial concede la prestación en  aplicación de una nueva línea jurisprudencial, o en los  casos de conflicto entre beneficiarios(as). En el caso bajo estudio,  no se presentó alguna de las hipótesis definidas, toda  vez que el conflicto que ha previsto la doctrina de la Sala como  razón suficiente para negar los intereses moratorios, es entre  beneficiarios(as), que no entre las entidades que conforman el  sistema».  

En  ese sentido, como lo que se aprecia es una disparidad de criterios  frente al razonamiento intelectivo del Colegiado acusado, sin que se  advierta una grosera equivocación o discernimientos  eminentemente subjetivos del sentenciador, la «tutela»  deviene infructuosa.  

3.-  Como  colofón, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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