STC13084 2023

NOVIEMBRE

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STC13084-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13084-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04421-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  garantía al debido  proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  se ordene «aceptar  [su] desistimiento de la renuente acción popular…»  y, además, «investigar  al juez 2 civil cto (sic)  y al magistrado por mora y renuencia en la a popular…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario Restrepo promovió acción popular contra  Escuela de Aviación INEC SAS (2022-00253), que  se declaró impróspera con sentencia del 18 de agosto  pasado, decisión  que apeló el demandante, recurso admitido por la sede judicial  acusada con auto del 31 de octubre pasado.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en el  asunto cuestionado «nunca  se acepta desistir de la acción y el tribunal nunca cumple art  37 ley 472 de 1998».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  resaltó que «para  la fecha aún no vence el plazo de veinte días con que  cuenta… para desatar la instancia»;  y que «no  existe petición de desistimiento de la acción popular,  pendiente por resolver».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, «por  cuanto el objeto del amparo constitucional recae exclusivamente  frente a actuaciones u omisiones de operadores judiciales distintos  al titular de ese despacho».  

3.  El municipio de Pereira también dijo no estar legitimado para  atender el ruego constitucional, «en  atención [a] que… no vulnera ningún derecho  fundamental al demandante».  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Con  base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo,  comoquiera  que el accionante ha omitido solicitar ante el ad  quem criticado  el desistimiento de su acción popular.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.  Finalmente,  respecto a la solicitud de compulsar copias por la actuación  que desplegaron los falladores que han conocido del asunto criticado,  es  necesario precisar que, si el peticionario considera  que existe alguna irregularidad por parte de las mencionadas oficinas  judiciales, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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