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STC13084-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13084-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04421-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene «aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular…» y, además, «investigar al juez 2 civil cto (sic) y al magistrado por mora y renuencia en la a popular…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Escuela de Aviación INEC SAS (2022-00253), que se declaró impróspera con sentencia del 18 de agosto pasado, decisión que apeló el demandante, recurso admitido por la sede judicial acusada con auto del 31 de octubre pasado.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en el asunto cuestionado «nunca se acepta desistir de la acción y el tribunal nunca cumple art 37 ley 472 de 1998».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resaltó que «para la fecha aún no vence el plazo de veinte días con que cuenta… para desatar la instancia»; y que «no existe petición de desistimiento de la acción popular, pendiente por resolver».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto el objeto del amparo constitucional recae exclusivamente frente a actuaciones u omisiones de operadores judiciales distintos al titular de ese despacho».
3. El municipio de Pereira también dijo no estar legitimado para atender el ruego constitucional, «en atención [a] que… no vulnera ningún derecho fundamental al demandante».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante ha omitido solicitar ante el ad quem criticado el desistimiento de su acción popular.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias por la actuación que desplegaron los falladores que han conocido del asunto criticado, es necesario precisar que, si el peticionario considera que existe alguna irregularidad por parte de las mencionadas oficinas judiciales, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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