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STC12519-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12519-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00150-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “MR” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° “2020-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y «en representación de mi nieta menor de edad “SH”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, paz, información, mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, como soporte fáctico expuso que presentó demanda de «autorización para cancelar patrimonio de familia inembargable» constituido sobre un inmueble de su propiedad, habida cuenta que su nieta -quien actualmente cuenta con 14 años de edad- figura como beneficiaria de dicho gravamen.
Que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado “00” de Familia de “X” accedió a lo pretendido con fallo del 13 de julio de 2022, el cual fue corregido mediante proveído del 5 de septiembre de la misma anualidad.
3. Pretende, se ordene al despacho querellado «que de inmediato haga todos los trámites pertinentes para finiquitar con este proceso que debía haberse terminado en seis (6) meses y ya llevamos más de tres (3) años».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez “00” de Familia de “X”, además de remitir el link para acceder al expediente en cuestión, se opuso a las pretensiones aduciendo que «ha proveído las decisiones que en derecho atañe, siendo importante resaltar, que el pliego al que hizo referencia la gestora constitucional en el libelo de la tutela y del cual se duele por no existir pronunciamiento del despacho, en rigor de verdad, no requería intervención o pronunciamiento de esta juzgadora, pues este no contiene solicitud y se limitó el curador designado a manifestar su acuerdo para con la decisión de fondo proferida dentro del proceso que nos ocupa», y que, «a la espera está el Despacho para que el auxiliar de la justicia comparezca (…) para efectuar la respectiva posesión, sin que exista en ese sentido omisión alguna por parte nuestra. No obstante, profirió auto No. (…) del 2 de octubre hogaño, instándose al curador designado para que [proceda de conformidad]».
2. La Defensora de Familia del ICBF, conceptuó que el proceso «tuvo sus etapas procesales acordes al mismo, el cual quedó supeditado a la diligencia de posesión del curador ad-hoc nombrado por el Despacho [en] julio 13 de 2022, quien aceptó el cargo en su momento»; que si bien es cierto el juzgado no fijó fecha para la posesión de dicho auxiliar de la justicia, también lo es, «que las partes interesadas (…), en ningún momento solicitaron la continuidad, ni hubo requerimientos al juzgado como protocolo procedente, en aras de evitar el trauma de no finiquitar lo ordenado en sentencia». Pidió «se ejerza el control de legalidad [y] se anteponga [el] interés superior [de la menor]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al advertir que «cada una de las etapas procesales han sido debidamente desarrolladas bajo los criterios autónomos del despacho accionado, respetándose en todo momento las garantías procesales de la parte hasta la culminación del proceso mediante sentencia del 13 de julio de 2022 corregida el 5 de septiembre del mismo año»; que el reparo de la actora está dirigido al «trámite posterior a la sentencia lo que no se ha cumplido, esto es, la posesión del curador ad-hoc [pues], a pesar de que el citado curador aceptó el cargo hace más de un año sin que hasta la fecha haya tomado posesión. [Empero] no se evidencia tampoco requerimiento alguno por parte de la interesada previo a la presentación de la tutela a fin de que se surtiera la posesión del curador», y por ello, «no se advierte transgresión alguna a derechos fundamentales [invocados]». No obstante, exhortó al curador ad hoc, «para que en el menor tiempo posible tome posesión del cargo asignado ante el juzgado accionado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la pretensora del resguardo sin aducir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por omitir el impulso encaminado a culminar el trámite correspondiente al proceso de cancelación de patrimonio de familia inembargable radicado bajo el n° “2020-00000”.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que, «El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5466-2023, 8 jun., rad. 00059-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que reposa en las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero precisando que lo será porque de cara a los reproches por dilación procesal injustificada del Juzgado “00” de Familia de “X”, se suscita una carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, porque el expediente digital contentivo del proceso de jurisdicción voluntaria enfilado a la designación de un curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia promovido por la acá querellante, muestra que la situación de mora judicial enrostrada al despacho convocado, fue corregida durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda, y para tal aserto se precisa:
3.1. La demanda fue presentada a reparto el 26 de octubre de 2020, y tras su subsanación se admitió el 16 de diciembre del mismo año, disponiéndose las notificaciones de rigor y el decreto de los medios de prueba documentales necesarios para emitir la decisión de fondo. No obstante, al haberse advertido que al juicio debían concurrir los padres de la menor beneficiaria ya que la promotora del mismo era su abuela paterna, con auto del 16 de diciembre de la misma anualidad, se ordenó a la actora, gestionar dicha citación.
Seguidamente, con autos del 9 de febrero y 7 de abril de 2021, se requirió a la demandante para que procediera a cumplir la orden de notificar a los progenitores de la niña, so pena de declarar el desistimiento tácito del asunto, terminación que efectivamente se produjo con proveído del 16 de junio, sin embargo, tal decisión fue revocada con auto del 9 de noviembre de 2021, en la que también se requirió a la interesada para que acreditara la situación jurídica en cuanto a la representación legal y custodia de la menor.
Se avizora también, que a través de providencia del 1° de abril de 2022, el juzgado señaló que la apoderada judicial de la actora «no ha dado cumplimento a los requerimientos efectuados en los autos de calendas 07 de abril y 09 de noviembre de 2021». No obstante, la foliatura da cuenta de que con fecha 18 de noviembre de 2021, la promotora radicó las explicaciones del caso; luego, el accionado profirió «sentencia» para «autorizar el levantamiento del patrimonio de familia constituido por la señora “MR” (…), en favor de la menor “SH” (…)», designando al curador ad hoc, «para que, en su nombre y representación, intervenga en el acto notarial respectivo y obre de conformidad respecto de la cancelación del patrimonio de familia (…)», quien aceptó el cargo el 3 de agosto de 2022.
Ahora, por cuanto en dicha providencia se consignaron equivocadamente algunos datos sobre la identificación del inmueble, esta debió corregirse el 5 de septiembre de 2022, atendiendo para ello el pedimento elevado por la actora y los soportes documentales pertinentes; así mismo, ordenó «poner en conocimiento de la parte demandante la respuesta entregada por el curador ad hoc designado, para lo que considere pertinente».
Por último, con memorial radicado ante el estrado encartado el 28 de marzo de 2023, la mandataria judicial de la interesada, pidió tener en consideración lo manifestado días atrás por el curador ad hoc a efectos de finiquitar el asunto, frente a lo cual el juzgado, con proveído del 2 de octubre de 2023, se pronunció señalando, en lo pertinente, que: «No habiéndose completado lo decidido en sentencia, se INSTA al profesional de derecho (…), para que se presente al Juzgado “00” de Familia de “X”, el que se encuentra ubicado en (…), con el fin de que tome posesión del cargo tal como fue ordenado en sentencia del 13 de julio de 2022, corregida el 5 de septiembre de esa misma calenda, en el horario de 8:00 a 12:00 y 1:00 p.m., a 5:00 pm.».
3.2. De lo descrito en precedencia establece la Sala que la actuación echada de menos por la interesada, finalmente fue dispuesta por la funcionaria querellada con auto del 2 de octubre de 2023, esto es, en la misma data en que fue notificada la admisión de la demanda tutelar, y en ella fijó fecha y hora ciertas en que habrá de llevarse a cabo la diligencia de posesión, por lo que se está ad portas de finiquitar el trámite procesal, y en esas condiciones, emerge la desestimación del ruego tuitivo por el surgimiento de una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto de dicha figura jurídica, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, dijo que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el trámite del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Corporación ha venido señalando que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado, pero por configurarse carencia actual de objeto, dado que el comportamiento judicial que motivó la invocación de la salvaguarda, fue superado durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por la causal explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.