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STC12522-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12522-2023
Radicación n.° 05000-22-21-000-2023-00022-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintiocho de agosto último por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial en Gestión y Restitución de Tierras Despojadas promovió acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso de restitución de tierras 23001312100220230001300.
En concreto, aducen la vulneración con ocasión del auto de 2 de mayo de 2023 que ordenó a la UAEGRTD notificar a las personas que figuran como propietarios inscritos del predio objeto de reclamación, y que dicha medida le impone un deber o carga procesal que no le corresponde en tanto esa entidad no es parte y, porque, además, desconoce el precedente fijado en la sentencia T-034 de 2017 de la Corte Constitucional, en tanto allí se señaló que la instrucción del proceso está a cargo de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, etapa que incluye la notificación de las partes.
En consecuencia, solicitan dejar sin valor ni efecto r la orden contenida en el auto nro. 119 del 2 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, relativa a que la UAEGRTD se encargue de la notificación de la misma providencia a los propietarios inscritos del inmueble que se solicita en restitución dentro del proceso bajo radicado nro. 23001312100220230001300.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería defendió la legalidad de saus actuaciones, para el efecto expuso:
(i). Las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite.
(ii). La naturaleza constitucional del proceso de restitución de tierras y las facultades que el artículo 93 de la ley 148 de 2011 le otorga.
(iii). La mejor posición en la que se encuentra la UAEGRTD para notificar a las personas que tengan derechos inscritos sobre el predio objeto de restitución, toda vez que ellos se encuentra realizando brigadas en esa municipalidad (San José de Uré) y porque en otro proceso ya una vez lo hicieron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo por criterio razonable, pues concluyó que el «análisis fáctico que realizó el juez en la providencia no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió su valoración; por el contrario, se analizaron con suficiencia los hechos del contexto regional, la ausencia de información concreta para que el citador del despacho pueda adelantar gestiones para la notificación, la falta de operación de empresas postales en la zona requerida, la actuación de la Unidad en casos análogos, y dicha información se trajo al proceso y a la providencia».
LA IMPUGNACIÓN
La UAEGRTD reiteró los argumentos expuestos en su demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Advierte la Sala el fracaso del resguardo invocado, pues no se advierte que la resolución del recurso de reposición que mantuvo en firme el auto 119, soslayara garantías iusfundamentales o incurriera en cargar procesales que la UAEGRTD no esté en capacidad de soportar:
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. Ha precisado también que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:
“De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” De igual forma, dicha corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.
Ahora bien, la importancia que para cualquier proceso de justicia transicional exitoso reviste la convocatoria de las partes y terceros interesados. El inicio de un proceso de restitución de tierras puede desencadenar la reacción de distintos tipos de opositores, incluyendo sujetos vulnerables que podrían estar en condiciones similares de marginalidad a los reclamantes. De ahí la necesidad de notificar correctamente a todas estas personas para que sus reclamos puedan ser escuchados y tramitados. De lo contrario, podría propiciarse la germinación de nuevos conflictos sociales y, jurídicamente, dar lugar a la apertura de incidentes de nulidad o la necesidad excepcional de retrotraer el proceso a sus inicios, así lo expuso la sentencia de la Corte Constitucional T-341/22.
Indica esta misma providencia que “Los jueces de Restitución de Tierras son jueces constitucionales1 a quienes se les encomendó un proceso de “carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional”- Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en materia del proceso especializado de restitución de tierras tenemos la disposición contenida en la ley 1448 de 2.011 regula las notificaciones, así: Artículo 93. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De la norma precitada se concluye que las providencias que se dicten en el trámite del proceso especializado de restitución de tierras deben notificarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. (subraya y resalta el Despacho), por lo que no resulta de recibo por parte de este Despacho el argumento del recurrente en el sentido de indicar que “resulta imposible encontrar sustento en la Ley 1448 de 2.011 para imponer esta carga a la parte demandante”.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da los siguientes significados de la palabra expedito: “desembarazado, libre de todo estorbo y pronto a obrar”.
Sobre la eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la misma “solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia” De esta forma, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. En consonancia con lo expresado, la Corte Constitucional ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de constitucional es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe.
Sobre el particular, en Auto 229 de 2003, expuso: “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.
También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
La anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 2005, en el cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar las providencias que se profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al respecto:
“Dada la informalidad propia del trámite de la acción de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación. No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa; así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros con interés legítimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias.” (Subrayas fuera de texto original).
Posteriormente, esta corporación, en Auto 252 de 2007, dijo: “Asimismo, la Corte ha sostenido lo siguiente:
‘…tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.
El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular” Lo expuesto permite sostener que un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Así las cosas, en virtud del principio de autonomía judicial y como Juez instructor dentro del presente proceso, se considera que el medio más expedito para enterar a los titulares de derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria número 142 – 40617 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montelíbano, es a través de la notificación PERSONAL realizada directamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, Territorial Córdoba. Lo anterior es así, pues esta Judicatura evidencia que la UAEGRTD-CÓRDOBA se encuentra adelantando sendas jornadas de atención a reclamantes de restitución de tierras del Municipio de San José de Uré, de lo que dan cuentan los múltiples titulares y noticias:
Adicionalmente, el inmueble objeto de solicitud de restitución de tierras, según lo expresado por la UAEGRTD-CÓRDOBA fue objeto de un desplazamiento colectivo, lo que indica que los cotitulares del derecho de dominio inscrito de dicho predio pudiesen ser sujetos vulnerables que podrían estar en condiciones similares de marginalidad a los reclamantes, se reitera, de ahí la necesidad de notificar correctamente a todas estas personas para que sus reclamos puedan ser escuchados y tramitados, evitando propiciar la germinación de nuevos conflictos sociales, lo que se denomina una acción sin daño. También se observa que por cuenta de la solicitud identificada con el consecutivo radicado 23 001 31 21 002 2023 00009 00, la cual versa sobre el mismo folio de matrícula 142-40617 y que se instruye igualmente en este juzgado, que el día 08 de mayo de 2.023 fue aportado por la URT la constancia de notificación personal realizada a 15 copropietarios y manifestó que, a los restantes no les fue posible notificarlo y solicitan su emplazamiento. Puede entonces inferir esta judicatura que la URT cuenta con información necesaria para surtir la notificación de los titulares inscritos como lo demostró la misma Unidad de Restitución de Tierras en la solicitud con radicado 23 001 31 21 002 2023 00009 00, es por ello que invita este estrado judicial para que desde la misma institucionalidad continúen con el cumplimiento de las órdenes judiciales, más aún cuando es la misma UAEGRTD – CÓRDOBA quien se encuentra liderando la presentación de las solicitudes de restitución de los otros copropietarios (que a su vez se convierten en los titulares inscritos de derechos a quienes se les debe notificar por mandato del artículo 87 de la Ley 1448/2011) de manera individual. Por último, se le indica a la UAEGRTD – CÓRDOBA, a través de sus apoderados, que existen unos deberes y responsabilidades contenidos en el artículo 78 del Código General del Proceso, y en su numeral 6 indica: “Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”.
Por todo lo expuesto, debe procurarse por notificase personalmente a los titulares y los comuneros, y utilizar los medios más expeditos, así pues; si se tienen correos electrónicos y se allegan al plenario, se procede por el Juzgado a través del citador a realizar la notificación desde el correo institucional, de tener dirección por nomenclatura donde tenga acceso el correo certificado, y sea allegado al proceso, el Juzgado procederá a enviar por correo certificado. Pero en los casos, donde las personas a notificar se encuentran en el territorio microfocalizado, donde no tiene cobertura el correo certificado, tampoco se aporta correo electrónico, y se encuentra en la zona interviniendo la URT, es apenas normal que la accionante notifique del inicio del proceso, toda vez que el Despacho no cuenta con vehículo para el citador, sumado a ello; se debe programar diligencia acompañado de policía ejército, un catastral y un abogado de la Unidad de Restitución.
4. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
5. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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