STC12522 2023

NOVIEMBRE

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STC12522-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12522-2023  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2023-00022-01   

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  veintiocho de agosto último por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, en la acción de tutela que  promovió la Unidad Administrativa Especial en Gestión y  Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  de Montería; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

La  Unidad  Administrativa Especial en Gestión y Restitución de  Tierras Despojadas promovió acción de tutela, invocando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión  del proceso de restitución de tierras 23001312100220230001300.  

En  concreto, aducen la vulneración con ocasión del auto de  2 de mayo de 2023 que ordenó a la UAEGRTD notificar a las  personas que figuran como propietarios inscritos del predio objeto de  reclamación, y que dicha medida le impone un deber o carga  procesal que no le corresponde en tanto esa entidad no es parte y,  porque, además, desconoce el precedente fijado en la sentencia  T-034 de 2017 de la Corte Constitucional, en tanto allí se  señaló que la instrucción del proceso está  a cargo de los jueces  civiles especializados en restitución  de tierras, etapa que incluye la notificación de las partes.  

En  consecuencia, solicitan dejar sin valor ni efecto r  la orden contenida en el auto nro. 119 del 2 de mayo de 2023 emitido  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Montería, relativa a que la  UAEGRTD se encargue de la notificación de la misma providencia  a los propietarios inscritos del inmueble que se solicita en  restitución dentro del proceso bajo radicado nro.  23001312100220230001300.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería defendió la legalidad de saus  actuaciones, para el efecto expuso:  

(i).  Las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite.  

(ii).  La naturaleza constitucional del proceso de restitución de  tierras y las facultades que el  artículo 93 de la ley 148 de  2011 le otorga.  

(iii).  La mejor posición en la que se encuentra la UAEGRTD para  notificar a las personas que tengan derechos inscritos sobre el  predio objeto de restitución, toda vez que ellos se encuentra  realizando brigadas en esa municipalidad (San José de Uré)  y porque en otro proceso ya una vez lo hicieron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo por criterio razonable, pues  concluyó que el  «análisis  fáctico que realizó el juez en la providencia no se dio  de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió su  valoración; por el contrario, se analizaron con suficiencia  los hechos del contexto regional, la ausencia de información  concreta para que el citador del despacho pueda adelantar gestiones  para la notificación, la falta de operación de empresas  postales en la zona requerida, la actuación de la Unidad en  casos análogos, y dicha información se trajo al proceso  y a la providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  UAEGRTD reiteró los argumentos expuestos en su demanda  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Advierte la Sala el fracaso del resguardo invocado, pues no se  advierte que la resolución del recurso de reposición  que mantuvo en firme el auto 119, soslayara garantías  iusfundamentales o incurriera en cargar procesales que la UAEGRTD no  esté en capacidad de soportar:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la notificación es el  acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer  a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades  públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales. De esta manera, las notificaciones permiten que  materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus  derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o  impugnando las decisiones de la autoridad competente. Ha precisado  también que la notificación no es un acto meramente  formal o de trámite, ya que a través de ella se  desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas  (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos  fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al  acceso a la administración de justicia, consagrados en los  artículos 29 y 229 de la Constitución Política,  respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:  

“De  esta manera, el acto procesal de notificación responde al  principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas,  mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución  Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos  de defensa, de contradicción y de impugnación previstos  en el ordenamiento jurídico.  

De  suerte que, la notificación del inicio y de las distintas  actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer  valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados,  ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para  oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las  decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los  términos previstos en la ley.” De igual forma, dicha  corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas, precisando que dicha notificación  es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella  se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica  de la legítima contradicción y defensa.  

Ahora  bien, la importancia que para cualquier proceso de justicia  transicional exitoso reviste la convocatoria de las partes y terceros  interesados. El inicio de un proceso de restitución de tierras  puede desencadenar la reacción de distintos tipos de  opositores, incluyendo sujetos vulnerables que podrían estar  en condiciones similares de marginalidad a los reclamantes. De ahí  la necesidad de notificar correctamente a todas estas personas para  que sus reclamos puedan ser escuchados y tramitados. De lo contrario,  podría propiciarse la germinación de nuevos conflictos  sociales y, jurídicamente, dar lugar a la apertura de  incidentes de nulidad o la necesidad excepcional de retrotraer el  proceso a sus inicios, así lo expuso la sentencia de la Corte  Constitucional T-341/22.  

Indica  esta misma providencia que “Los jueces de Restitución de  Tierras son jueces constitucionales1 a quienes se les encomendó  un proceso de “carácter extraordinario y de naturaleza  excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el  ámbito de la justicia transicional”- Bajo este contexto,  la jurisprudencia también ha indicado que el juez  constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas  que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más  eficaces para la adecuada realización del derecho al debido  proceso, dando las garantías del caso a las partes  comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de  la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren  pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento  jurídico.  

Ahora  bien, en materia del proceso especializado de restitución de  tierras tenemos la disposición contenida en la ley 1448 de  2.011 regula las notificaciones, así: Artículo 93.  Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán  a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)  

De  la norma precitada se concluye que las providencias que se dicten en  el trámite del proceso especializado de restitución de  tierras deben notificarse por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz. (subraya y resalta el Despacho), por lo que no  resulta de recibo por parte de este Despacho el argumento del  recurrente en el sentido de indicar que “resulta imposible  encontrar sustento en la Ley 1448 de 2.011 para imponer esta carga a  la parte demandante”.  

El  Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da los  siguientes significados de la palabra expedito: “desembarazado,  libre de todo estorbo y pronto a obrar”.  

Sobre  la eficacia de la notificación la Corte ha explicado que la  misma “solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia” De esta forma,  para que un medio de notificación pueda ser considerado  expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el  interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de  la providencia. En consonancia con lo expresado, la Corte  Constitucional ha sostenido que la obligación de notificar que  tiene el juez de constitucional es de medio y no implica la  utilización de una determinada forma de notificación,  siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de  la buena fe.  

Sobre  el particular, en Auto 229 de 2003, expuso: “El juez tiene a su  disposición distintos medios para notificar las providencias  por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que  objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz  para poner la decisión en comunicación de los  afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.  

También  quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir  las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil  para efectuar las notificaciones, no necesariamente está  obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos  para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto  que no siempre será ése el curso de acción más  expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela,  no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación  prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta  con la potestad de señalar el medio de notificación que  considere más idóneo en el caso concreto, siempre que  el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el  principio de la buena fe.” (Subrayas y negrillas fuera de  texto).  

La  anterior posición fue reiterada en Auto 060 de 2005, en el  cual la Corte recordó que, aun cuando el juez constitucional  tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que  considere más adecuado para comunicar las providencias que se  profieran en el trámite de la tutela, este debe ser lo  suficientemente idóneo y eficaz para garantizar el derecho de  defensa, precisando que la última de estas características  hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte  demandada y los terceros con interés legítimo de  conocer las respectivas actuaciones procesales. Concretamente dijo al  respecto:  

“Dada  la informalidad propia del trámite de la acción de  tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se  dicten no requiere hacer uso de un determinado medio de notificación.  No obstante, éste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela  dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio  tendiente a notificar se refiere, éste debe ser lo  suficientemente idóneo para garantizar el derecho de defensa;  así, su eficacia, en estricto sentido, sólo puede  predicarse cuando el sujeto pasivo de la acción y los terceros  con interés legítimo tienen la posibilidad real de  conocer el contenido de las providencias.” (Subrayas fuera de  texto original).  

Posteriormente,  esta corporación, en Auto 252 de 2007, dijo: “Asimismo,  la Corte ha sostenido lo siguiente:  

‘…tratándose  de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública,  las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez  considere más expedito y eficaz, este principio opera con  mayor razón cuando la acción está dirigida  contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la  notificación personal de la providencia que admite la demanda  de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación  personal no es posible, en razón de la distancia y el  angustioso término de diez (10) días fijados en la  Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada,  tal notificación deberá hacerse por el medio que,  siendo expedito y eficaz,  asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del  comienzo del proceso.  

El  juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de  defensa del particular” Lo expuesto permite sostener que un  medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido  y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte  o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna  del contenido de la providencia. Así las cosas, en virtud del  principio de autonomía judicial y como Juez instructor dentro  del presente proceso, se considera que el medio más expedito  para enterar a los titulares de derechos inscritos en el folio de  matrícula inmobiliaria número 142 – 40617 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Montelíbano,  es a través de la notificación PERSONAL realizada  directamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD,  Territorial Córdoba. Lo anterior es así, pues esta  Judicatura evidencia que la UAEGRTD-CÓRDOBA se encuentra  adelantando sendas jornadas de atención a reclamantes de  restitución de tierras del Municipio de San José de  Uré, de lo que dan cuentan los múltiples titulares y  noticias:  

Adicionalmente,  el inmueble objeto de solicitud de restitución de tierras,  según lo expresado por la UAEGRTD-CÓRDOBA fue objeto de  un desplazamiento colectivo, lo que indica que los cotitulares del  derecho de dominio inscrito de dicho predio pudiesen ser sujetos  vulnerables que podrían estar en condiciones similares de  marginalidad a los reclamantes, se reitera, de ahí la  necesidad de notificar correctamente a todas estas personas para que  sus reclamos puedan ser escuchados y tramitados, evitando propiciar  la germinación de nuevos conflictos sociales, lo que se  denomina una acción sin daño. También se observa  que por cuenta de la solicitud identificada con el consecutivo  radicado 23 001 31 21 002 2023 00009 00, la cual versa sobre el mismo  folio de matrícula 142-40617 y que se instruye igualmente en  este juzgado, que el día 08 de mayo de 2.023 fue aportado por  la URT la constancia de notificación personal realizada a 15  copropietarios y manifestó que, a los restantes no les fue  posible notificarlo y solicitan su emplazamiento. Puede entonces  inferir esta judicatura que la URT cuenta con información  necesaria para surtir la notificación de los titulares  inscritos como lo demostró la misma Unidad de Restitución  de Tierras en la solicitud con radicado 23 001 31 21 002 2023 00009  00, es por ello que invita este estrado judicial para que desde la  misma institucionalidad continúen con el cumplimiento de las  órdenes judiciales, más aún cuando es la misma  UAEGRTD – CÓRDOBA quien se encuentra liderando la  presentación de las solicitudes de restitución de los  otros copropietarios (que a su vez se convierten en los titulares  inscritos de derechos a quienes se les debe notificar por mandato del  artículo 87 de la Ley 1448/2011) de manera individual. Por  último, se le indica a la UAEGRTD – CÓRDOBA, a  través de sus apoderados, que existen unos deberes y  responsabilidades contenidos en el artículo 78 del Código  General del Proceso, y en su numeral 6 indica: “Realizar las  gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la  integración del contradictorio”.  

Por  todo lo expuesto, debe procurarse por notificase personalmente a los  titulares y los comuneros, y utilizar los medios más  expeditos, así pues; si se tienen correos electrónicos  y se allegan al plenario, se procede por el Juzgado a través  del citador a realizar la notificación desde el correo  institucional, de tener dirección por nomenclatura donde tenga  acceso el correo certificado, y sea allegado al proceso, el Juzgado  procederá a enviar por correo certificado. Pero en los casos,  donde las personas a notificar se encuentran en el territorio  microfocalizado, donde no tiene cobertura el correo certificado,  tampoco se aporta correo electrónico, y se encuentra en la  zona interviniendo la URT, es apenas normal que la accionante  notifique del inicio del proceso, toda vez que el Despacho no cuenta  con vehículo para el citador, sumado a ello; se debe programar  diligencia acompañado de policía ejército, un  catastral y un abogado de la Unidad de Restitución.  

4.  Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

5.  Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada  que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.  Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  providencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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