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STC13356-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13356-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00614-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 26 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Juan Manuel Muñoz Vidal contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «VOTO», presuntamente conculcadas por las entidades repelidas.
Y en concreto, se conmine a restar valor al manifiesto administrativo adverso.
2. Como sustento reprochó que el Consejo Nacional Electoral dispuso, a través de Resolución n.° 9153 de 8 de septiembre de la anualidad en curso, «DEJAR SIN EFECTO la inscripción» de su cédula en una institución educativa de Medellín, pues, en estricto compendio, amén de que no fue apropiadamente enterado de la misma –ni siquiera por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil– lo cierto es que le sería muy difícil sufragar –de cara a las elecciones regionales ya celebradas– en su antiguo sitio de votación en Popayán, al tener domicilio en el «área metropolitana del Valle de Aburr[á]» por motivos de estudio.
3. El Tribunal a-quo dio admisión a la demanda supralegal y desestimó la medida provisional ahí suplicada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Se opusieron separadamente al éxito de la aspiración de amparo, por inviable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, luego de descartar arbitrariedad en la resolución materia de disenso -aún en lo tocante a su notificación-. Igualmente por estar al alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la expresión administrativa en comento.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en su censura.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las prerrogativas básicas, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Baste con señalar que al margen de las quejas blandidas en torno a la Resolución n.° 9153 del CNE y lo que finalmente hubiera podido acontecer con dicho acto, punto constatado es que las elecciones regionales –sobre las que el promotor instó a que se le permitiera sufragar en sitio de votación en Medellín– ya tuvieron ocurrencia el 29 de octubre postrero. Circunstancia cuya consumación impide abrir paso a la herramienta de marras, máxime si,
el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 199[1] en el sentido de que la acción de tutela es improcedente [c]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho… (Énfasis. CC T-138/94 y T-612/08. En parecida orientación CSJ STC13134, 22 nov. 2023, rad. 02258-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS