STC13353 2023

NOVIEMBRE

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STC13353-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00298-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintinueve  (29) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de  noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por  Jorge Iván Montoya Vélez, en calidad de Director  Encargado del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF  – Regional Antioquia-, quien dice actuar en interés de  los menores Maximiliano y Paola, contra  el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor, a favor de los menores, reclamó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud,          familia, acceso a la administración de justicia,          «personalidad          jurídica»,          «paz»,          «cuidado          y amor»,          presuntamente vulnerados por el Juzgado enjuiciado.  

Solicitó,  entonces, «de[clarar]  la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Quinto de  Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso denominado  “Dirime Conflicto de Competencia Suscitado por la Comisaría  de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado Medellín”  de fecha septiembre 28 de 2023, pero equivocadamente fechada…  28 de octubre de… 2023»  y, en consecuencia, «se  declare la no prosperidad de la acción, ordenándose al  señor Comisario de Familia Comuna Ochenta del Corregimiento de  San Antonio de Prado del municipio de Medellín asumir el  conocimiento del proceso, tramitándolo hasta el logro del  propósito… esto es el restablecimiento y reparación  de los fundamentales derechos de los niños».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.  Previa denuncia telefónica por presunto maltrato por violencia  intrafamiliar a los menores de edad, la Coordinadora del Centro Zonal  Sur Oriente de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, remitió las diligencias a la Comisaría  de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado (Medellín), con  el fin de que adelantara el proceso de verificación de  derechos y lo que se derive de estos para los niños en el  contexto de violencia intrafamiliar, esto, porque ante la  concurrencia de Defensor de Familia y de Comisario de Familia en el  mismo municipio, el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021  fijó un criterio diferenciador para asumir el conocimiento, a  más que, la guía de peticiones, quejas, reclamos y  sugerencias del ICBF, en cuanto al direccionamiento, establece que  mientras el menor no esté de manera física en el  despacho del defensor, no se entiende que tiene conocimiento de los  presuntos hechos de vulneración.  

2.2.  Recepcionadas las diligencias en la Comisaría de Familia  Comuna Ochenta San Antonio de Prado Medellín, rehusó el  conocimiento, suscitando conflicto de competencia entre autoridades  administrativas, tras considerar que, conforme al parágrafo 2°  del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021 la primera  autoridad que conozca del asunto, previo a remitir por competencia,  debe realizar la primera verificación y tomar medidas  urgentes; relievó que la guía de gestión de  peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del ICBF no puede estar  por encima de la Ley, pues su conocimiento no puede circunscribirse  al escenario de tener al menor físicamente en su despacho, en  la medida en que, es contrario al principio de primacía de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes.  

2.3.  El 28 de septiembre de 20231  el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, al desatar el  conflicto de competencia, dispuso remitir las diligencias a la  Defensoría de Familia – Centro Zonal Sur Oriente del  ICBF, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el  parágrafo 2° de la ley 2126 de 202, esto es, al ser la  primera autoridad receptora de la información, previo a  remitir el conocimiento del asunto a la Comisaría, realice las  gestiones primarias de verificación de las garantías de  los menores y de ser el caso, dar inicio al proceso de  restablecimiento de derechos, destacando que los protocolos  administrativos diseñados por el ICBF como lo guía de  peticiones, quejas y reclamos, no pueden contrariar la normatividad.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado  acusado «básicamente…  se adhirió totalmente a lo expuesto por el… Comisario  de Familia»,  relievando que «tanto  las Comisarías de Familia como las Defensorías de  Familia son entidades encargadas de garantizar los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, y su restablecimiento, por  lo que ambas entidades pertenecen al sistema nacional de Bienestar  Familiar»,  no obstante, el ICBF es el rector del sistema nacional de Bienestar  Familiar, por lo que no solo debe observar el Código de la  Infancia y la Adolescencia, sino las normas que rigen la prestación  del servicio, de ahí que, «los  funcionarios encargados de las líneas de recepción de  denuncias, quejas, peticiones y sugerencias del ICBF cuentan con una  amplia formación en materia de derechos de niños, niñas  y adolescentes, por lo que en el evento que se identifique que el  asunto requiere una actuación urgente lo remite a la autoridad  más cercana al lugar de ocurrencia de los hechos, defensor o  comisario de familia, con el fin de que el asunto se atienda con la  máxima prontitud posible»,  como acá ocurrió.  

2.5.  Anotó que el Comisario de Familia Comuna Ochenta del  Corregimiento de San Antonio de Prado «es  el competente para conocer de los hechos puestos en su conocimiento  por la Coordinación de Centro Zonal Suroriente del ICBF  Regional Antioquia (en su función de articuladora del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar como parte del ICBF), razón por  la cual el Comisario de Familia debió asumir la competencia  del asunto, realizar la correspondiente verificación de  garantía de derechos y adoptar las medidas de protección  que la situación del niño demandara».  

2.6.  Indicó que la argumentación del Comisario fue sesgada y  despachada favorablemente por el estrado judicial, sin observar los  artículos 4° y 5° de la Ley 1098 de 2006, insistiendo  en que el Juez «no  hizo más que avalar la inobservancia de la ley, conducta  puesta en práctica sin argumento legal válido alguno  por el señor Comisario… dejando en vilo la garantía,  restablecimiento y reparación de los derechos de los  [menores]».  

2.7.  Agregó que «la  funcionaria contra la que se promovió el conflicto de  competencia carecía de legitimación en la causa para  ser reconocida como parte pasiva en la acción judicial, al ser  una funcionaria de carácter administrativo (Coordinadora del  Centro Zonal Suroriente), funcionaria que de acuerdo con el contenido  de la providencia que resolvió el conflicto de competencia fue  confundida… con una Defensora de Familia».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad de Comisarías de Familia y los Comisarios de Familia          del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación          de Medellín pidieron denegar la salvaguarda; refirieron que          el ICBF a través de la línea nacional 141 recibe la          solicitud de protección y desatendiendo la Ley 1098 de 2006,          en aplicación de un memorando que no tiene alcance de          lineamiento, deciden a través del Coordinador del Centro          Zonal, quien no es autoridad administrativa de protección,          remitir a las Comisarías de Familia de Medellín las          solicitudes, que desde la implementación de dicho memorando          han sido aproximadamente 80 remisiones indebidas, que son devueltas          por el Comisario y con resueltos con diversos conflictos de          competencia por los Jueces de Familia; que no es legal que la          Defensoría asuma el conocimiento de la denuncia sólo          si el ciudadano se presenta de forma física con el menor; que          la guía de gestión de peticiones, quejas y reclamos          del ICBF no contempla que sean los funcionarios del centro de          contacto quienes determinen la autoridad competente, pues esto solo          surge del análisis y la verificación de derechos que          realice una autoridad administrativa y establezca si las amenazas o          vulneraciones son en el marco de la violencia intrafamiliar o no;          que el ICBF cuando recibe por sus diferentes peticiones la supuesta          vulneración de derechos no está actuando como «call          center o entidad privada»,          sino como máxima entidad del Estado que trabaja por la          prevención y protección integral de la primera          infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes          y las familias en Colombia; que la directora zonal del ICBF que          conozca del caso inicial, tiene la obligación de remitirla al          Defensor de Familia para que den cumplimiento conforme el parágrafo          3° del artículo 5° de la ley 2126 de 2021.  

            

2. La          Comisaría de Familia Comuna Ochenta – Corregimiento de          San Antonio de Prado instó la improcedencia del resguardo, al          considerar que la decisión criticada no luce arbitraria;          manifestó que no se advierte la vulneración de          derechos que amerite recurrir a la acción de tutela,          «demostrando          una vez más el ICBF un desgaste innecesario del aparato          judicial, que se evitaría asumiendo las competencias a          prevención, dadas por la ley»;          que como despacho asume los casos de maltrato infantil, sin embargo,          tal remisión debe hacerse luego de la respectiva verificación          de derechos.  

            

3. El          Juzgado Quinto de Familia de Medellín defendió la          decisión censurada, advirtiendo que el ICBF al conocer de la          denuncia e identificar los hechos puestos en conocimiento debió          de inmediato dar aplicación al parágrafo 2° del          artículo 5° de la ley 2126 de 2021; que la remisión          de las diligencias que hizo el ICBF a la Comisaría fue sin          realizar la verificación dispuesta en esa norma, «no          se trataba en ningún momento de adelantar el proceso de          Restablecimiento de Derechos, era hacer lo que en derecho le          correspondía inicialmente, lo que de su actuación se          deriva efectivamente ya si era de competencia de la Comisaría».  

            

4. La          Procuraduría 145 Judicial II Para la Defensa de los Derechos          de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó          que el actuar del estrado judicial desborda la potestad legal que le          confiere la ley y su decisión es atentatoria de normas de          orden público; que a la Coordinadora Zonal del ICBF no se le          puede atribuir funciones que la ley no le asignó, como la de          abrogar la facultad de autoridad administrativa para que decida          externamente sobre los niños, niñas y adolescentes,          pues esta función está reglada y restrictiva al          defensor o comisario; que el juzgado debe «asign[ar]          a un defensor y que este sea el que provoque el conflicto»,          pues no debe existir conflicto entre la Comisaría y la          Coordinadora del Centro Zonal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al considerar,  de un lado, que el actor carecía de legitimación en la  causa, pues si bien dijo promover el resguardo en interés y  defesa de los menores de edad, lo cierto es que, no acudió a  la salvaguarda para velar, prevenir, proteger o restablecer los  derechos de aquéllos niños, sino para cuestionar una  decisión judicial que dispuso que la Defensoría de  Familia que regenta es quien debe dar estricto cumplimiento a lo  consagrado en el parágrafo 2° del artículo 5°  de la Ley 2126 de 2021.  

Por  otra parte, porque aún si se atendiera la legitimación  para actuar, la determinación criticada no luce arbitraria,  pues más allá de los lineamientos del ICBF para  recepcionar denuncias, lo cierto es que, es obligación de los  funcionarios y defensores de familia, como receptores iniciales de la  noticia, actuar con prontitud conforme el artículo 52 de la  Ley 1098 de 2006 y al parágrafo 2° del canon 5° de la  Ley 2126 de 2021.  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín abordó  el análisis de la situación puesta bajo su conocimiento  desde el lugar de mero Juez ordinario y no de Juez Constitucional  como lo exigía el asunto, igual pasó con el señor  Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, el cual en  nada tuvo en consideración la especial normatividad de niñez,  infancia y adolescencia (Ley 1098/2006), la cual en su artículo  6° fija como criterios de interpretación y aplicación,  además del mismo Código de Infancia y Adolescencia, los  Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos,  especialmente la Convención Internacional Sobre los Derechos  del Niño de la ONU».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso sub          exime la          queja se dirige contra la          providencia de 28 de octubre de 20232,          proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín,          mediante la cual fijó en la Defensoría de Familia          Centro Zonal Sur Oriente del ICBF, la competencia para dar estricto          cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 2° del          artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, esto es, dar la          atención primaria a la denuncia, pues la defensoría          que conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará          la garantía de derechos, y de ser necesario dará          inicio al proceso de restablecimiento de derechos, ordenará          las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y          remitirá a la autoridad competente a más tardar al          tercer día hábil siguiente; sin embargo, para la Sala,          esa determinación          no luce arbitraria, al margen que se comparta, por lo que la          salvaguarda rogada está llamada a fracasar.  

En efecto, el  Juzgado enjuiciado, tras historiar el sub  judice, citó  el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2126  de 2021, consignando que:  

…descendiendo  en el presente caso se tiene que, tras el reporte realizado a través  de la LÍNEA 141 del ICBF se pone en conocimiento una posible  vulneración de derechos, en favor del [menor] de 8 años  de edad aproximadante, y sin más datos; quien por demás  reside en San Antonio del Prado, Medellín, Antioquia”.,  la misma es remitida a la COMISARIA DE FAMILIA COMUNA OCHENTA, por  competencia, sin que mediara VERIFICACIÓN DE GARANTÍA  DE DERECHOS ALGUNA, mucho menos sin que, de ser el caso, se hubieran  TOMADO ACCIONES URGENTES U OTORGANDO MEDIDAS PROVISIONALES PARA EL  MOMENTO DE LA SOLICITUD DE ATENCIÓN., argumentando para ello  la defensora el criterio diferenciador de competencia establecido en  el art 5 de la 2126 del 2021 que concretamente refiere a la  competencia para conocer la violencia en el contexto familiar de  parte de las comisarías y los demás argumentos  reseñados en la actuaciones administrativa, que a decir  verdad, ningún valor jurídico contiene; criterio que a  juicio de este titular dista a lo establecido en el parágrafo  2o. de la Ley 2123/2021 … “En virtud de los principios  de corresponsabilidad y del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de  familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos  diferentes a los de su competencia, verificará la garantía  de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de  restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de  protección y de restablecimiento de derechos y remitirá  a la autoridad competente a más tardar al tercer día  hábil siguiente, que se contarán a partir del  conocimiento del caso” y al mismo parágrafo 4o. que  dispone …”Toda actuación administrativa que pueda  obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a  cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarlas de  Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades,  será sancionada como lo prevé el Código General  Disciplinario”.  

Consecuente,  con lo anterior, se evidencia entonces que no es lo que afirma la  señora DEFENSORA DE FAMILIA de conocimiento, cuando expresa  que; … “todos los casos que lleguen al ICBF a través  de los canales de atención deban SER enviados al defensor de  familia a prevención; mucho menos que el INSTITUTO COLOMBIANO  DE BIENESTAR FAMILIAR, (ICBF) no es un medio de selección y  clasificación de casos para las comisarías de familia.  

Seguidamente,  precisó que «siendo  claro para todos que el objeto de conflicto NO  ES  la COMPETENCIA  DE LOS CASOS LLEGADOS POR LA LÍNEA DE ATENCIÓN DEL  ICBF;  que el conflicto se CENTRA  en que si ella como receptora de la primera información o  solicitud de protección, DEBIÓ  O NO REALIZAR LA VERIFICACIÓN DE GARANTÍA DE DERECHOS,  DEBIÓ O NO TOMAR ACCIONES URGENTES, OTORGANDO MEDIDAS  PROVISIONALES PARA EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE ATENCIÓN»,  concluyendo que:  

…bien  claro lo consagra el referido EL PARÁGRAFO 2º, de la Ley  2123 DEL 2021 que refiere al principio de corresponsabilidad y del  interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el  comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de  su competencia, verificará la garantía de derechos, y  de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de  derechos, ordenará las medidas de protección y de  restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad  competente a más tardar al tercer día hábil  siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del  caso”.  

Por lo tanto,  no se trata de revictimizar los sujetos de derecho, se trata de  cumplir con lo ordenado en la Ley tal cual ha quedado reseñado  precedentemente  

Finalmente  comparte este titular el criterio del SEÑOR COMISARIO, que,  los protocolos o lineamientos de la naturaleza que sea diseñados  por el ICBF para el manejo de sus asuntos al interior de la entidad y  demás autoridades administrativas, han de estar sometidas al  imperio de la Ley nunca debajo de ellas. (GUÍA DE GESTIÓN  DE PETICIONES QUEJA, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DEL INSTITUTO COLOMBIANO  DE BIENESTAR FAMILIAR).  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la fundación peticionaria  no halla recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado  aplicó el parágrafo 2° del artículo 5°  de la Ley 2126 de 2021, concluyendo que, al ser el ICBF la receptora  de la primera información o solicitud de protección,  debió realizar la verificación de la garantía de  derechos y tomar acciones urgentes, previo a su remisión por  competencia a la autoridad correspondiente;  en cuyo caso, tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fechado erróneamente con 28 de octubre de 2023.  

2          Fechada con esa data por error, precisando que la fecha correcta es          28 de septiembre de 2023 según la fecha del código de          verificación de la firma electrónica.  

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