Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13353-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00298-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Iván Montoya Vélez, en calidad de Director Encargado del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF – Regional Antioquia-, quien dice actuar en interés de los menores Maximiliano y Paola, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor, a favor de los menores, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, familia, acceso a la administración de justicia, «personalidad jurídica», «paz», «cuidado y amor», presuntamente vulnerados por el Juzgado enjuiciado.
Solicitó, entonces, «de[clarar] la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso denominado “Dirime Conflicto de Competencia Suscitado por la Comisaría de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado Medellín” de fecha septiembre 28 de 2023, pero equivocadamente fechada… 28 de octubre de… 2023» y, en consecuencia, «se declare la no prosperidad de la acción, ordenándose al señor Comisario de Familia Comuna Ochenta del Corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín asumir el conocimiento del proceso, tramitándolo hasta el logro del propósito… esto es el restablecimiento y reparación de los fundamentales derechos de los niños».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Previa denuncia telefónica por presunto maltrato por violencia intrafamiliar a los menores de edad, la Coordinadora del Centro Zonal Sur Oriente de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió las diligencias a la Comisaría de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado (Medellín), con el fin de que adelantara el proceso de verificación de derechos y lo que se derive de estos para los niños en el contexto de violencia intrafamiliar, esto, porque ante la concurrencia de Defensor de Familia y de Comisario de Familia en el mismo municipio, el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021 fijó un criterio diferenciador para asumir el conocimiento, a más que, la guía de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del ICBF, en cuanto al direccionamiento, establece que mientras el menor no esté de manera física en el despacho del defensor, no se entiende que tiene conocimiento de los presuntos hechos de vulneración.
2.2. Recepcionadas las diligencias en la Comisaría de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado Medellín, rehusó el conocimiento, suscitando conflicto de competencia entre autoridades administrativas, tras considerar que, conforme al parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021 la primera autoridad que conozca del asunto, previo a remitir por competencia, debe realizar la primera verificación y tomar medidas urgentes; relievó que la guía de gestión de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del ICBF no puede estar por encima de la Ley, pues su conocimiento no puede circunscribirse al escenario de tener al menor físicamente en su despacho, en la medida en que, es contrario al principio de primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
2.3. El 28 de septiembre de 20231 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, al desatar el conflicto de competencia, dispuso remitir las diligencias a la Defensoría de Familia – Centro Zonal Sur Oriente del ICBF, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 2° de la ley 2126 de 202, esto es, al ser la primera autoridad receptora de la información, previo a remitir el conocimiento del asunto a la Comisaría, realice las gestiones primarias de verificación de las garantías de los menores y de ser el caso, dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos, destacando que los protocolos administrativos diseñados por el ICBF como lo guía de peticiones, quejas y reclamos, no pueden contrariar la normatividad.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado acusado «básicamente… se adhirió totalmente a lo expuesto por el… Comisario de Familia», relievando que «tanto las Comisarías de Familia como las Defensorías de Familia son entidades encargadas de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y su restablecimiento, por lo que ambas entidades pertenecen al sistema nacional de Bienestar Familiar», no obstante, el ICBF es el rector del sistema nacional de Bienestar Familiar, por lo que no solo debe observar el Código de la Infancia y la Adolescencia, sino las normas que rigen la prestación del servicio, de ahí que, «los funcionarios encargados de las líneas de recepción de denuncias, quejas, peticiones y sugerencias del ICBF cuentan con una amplia formación en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que en el evento que se identifique que el asunto requiere una actuación urgente lo remite a la autoridad más cercana al lugar de ocurrencia de los hechos, defensor o comisario de familia, con el fin de que el asunto se atienda con la máxima prontitud posible», como acá ocurrió.
2.5. Anotó que el Comisario de Familia Comuna Ochenta del Corregimiento de San Antonio de Prado «es el competente para conocer de los hechos puestos en su conocimiento por la Coordinación de Centro Zonal Suroriente del ICBF Regional Antioquia (en su función de articuladora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como parte del ICBF), razón por la cual el Comisario de Familia debió asumir la competencia del asunto, realizar la correspondiente verificación de garantía de derechos y adoptar las medidas de protección que la situación del niño demandara».
2.6. Indicó que la argumentación del Comisario fue sesgada y despachada favorablemente por el estrado judicial, sin observar los artículos 4° y 5° de la Ley 1098 de 2006, insistiendo en que el Juez «no hizo más que avalar la inobservancia de la ley, conducta puesta en práctica sin argumento legal válido alguno por el señor Comisario… dejando en vilo la garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de los [menores]».
2.7. Agregó que «la funcionaria contra la que se promovió el conflicto de competencia carecía de legitimación en la causa para ser reconocida como parte pasiva en la acción judicial, al ser una funcionaria de carácter administrativo (Coordinadora del Centro Zonal Suroriente), funcionaria que de acuerdo con el contenido de la providencia que resolvió el conflicto de competencia fue confundida… con una Defensora de Familia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad de Comisarías de Familia y los Comisarios de Familia del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín pidieron denegar la salvaguarda; refirieron que el ICBF a través de la línea nacional 141 recibe la solicitud de protección y desatendiendo la Ley 1098 de 2006, en aplicación de un memorando que no tiene alcance de lineamiento, deciden a través del Coordinador del Centro Zonal, quien no es autoridad administrativa de protección, remitir a las Comisarías de Familia de Medellín las solicitudes, que desde la implementación de dicho memorando han sido aproximadamente 80 remisiones indebidas, que son devueltas por el Comisario y con resueltos con diversos conflictos de competencia por los Jueces de Familia; que no es legal que la Defensoría asuma el conocimiento de la denuncia sólo si el ciudadano se presenta de forma física con el menor; que la guía de gestión de peticiones, quejas y reclamos del ICBF no contempla que sean los funcionarios del centro de contacto quienes determinen la autoridad competente, pues esto solo surge del análisis y la verificación de derechos que realice una autoridad administrativa y establezca si las amenazas o vulneraciones son en el marco de la violencia intrafamiliar o no; que el ICBF cuando recibe por sus diferentes peticiones la supuesta vulneración de derechos no está actuando como «call center o entidad privada», sino como máxima entidad del Estado que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia; que la directora zonal del ICBF que conozca del caso inicial, tiene la obligación de remitirla al Defensor de Familia para que den cumplimiento conforme el parágrafo 3° del artículo 5° de la ley 2126 de 2021.
2. La Comisaría de Familia Comuna Ochenta – Corregimiento de San Antonio de Prado instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; manifestó que no se advierte la vulneración de derechos que amerite recurrir a la acción de tutela, «demostrando una vez más el ICBF un desgaste innecesario del aparato judicial, que se evitaría asumiendo las competencias a prevención, dadas por la ley»; que como despacho asume los casos de maltrato infantil, sin embargo, tal remisión debe hacerse luego de la respectiva verificación de derechos.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín defendió la decisión censurada, advirtiendo que el ICBF al conocer de la denuncia e identificar los hechos puestos en conocimiento debió de inmediato dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 5° de la ley 2126 de 2021; que la remisión de las diligencias que hizo el ICBF a la Comisaría fue sin realizar la verificación dispuesta en esa norma, «no se trataba en ningún momento de adelantar el proceso de Restablecimiento de Derechos, era hacer lo que en derecho le correspondía inicialmente, lo que de su actuación se deriva efectivamente ya si era de competencia de la Comisaría».
4. La Procuraduría 145 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres indicó que el actuar del estrado judicial desborda la potestad legal que le confiere la ley y su decisión es atentatoria de normas de orden público; que a la Coordinadora Zonal del ICBF no se le puede atribuir funciones que la ley no le asignó, como la de abrogar la facultad de autoridad administrativa para que decida externamente sobre los niños, niñas y adolescentes, pues esta función está reglada y restrictiva al defensor o comisario; que el juzgado debe «asign[ar] a un defensor y que este sea el que provoque el conflicto», pues no debe existir conflicto entre la Comisaría y la Coordinadora del Centro Zonal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar, de un lado, que el actor carecía de legitimación en la causa, pues si bien dijo promover el resguardo en interés y defesa de los menores de edad, lo cierto es que, no acudió a la salvaguarda para velar, prevenir, proteger o restablecer los derechos de aquéllos niños, sino para cuestionar una decisión judicial que dispuso que la Defensoría de Familia que regenta es quien debe dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
Por otra parte, porque aún si se atendiera la legitimación para actuar, la determinación criticada no luce arbitraria, pues más allá de los lineamientos del ICBF para recepcionar denuncias, lo cierto es que, es obligación de los funcionarios y defensores de familia, como receptores iniciales de la noticia, actuar con prontitud conforme el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y al parágrafo 2° del canon 5° de la Ley 2126 de 2021.
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín abordó el análisis de la situación puesta bajo su conocimiento desde el lugar de mero Juez ordinario y no de Juez Constitucional como lo exigía el asunto, igual pasó con el señor Juez Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, el cual en nada tuvo en consideración la especial normatividad de niñez, infancia y adolescencia (Ley 1098/2006), la cual en su artículo 6° fija como criterios de interpretación y aplicación, además del mismo Código de Infancia y Adolescencia, los Tratados y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos, especialmente la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de la ONU».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 28 de octubre de 20232, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante la cual fijó en la Defensoría de Familia Centro Zonal Sur Oriente del ICBF, la competencia para dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, esto es, dar la atención primaria a la denuncia, pues la defensoría que conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio al proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente; sin embargo, para la Sala, esa determinación no luce arbitraria, al margen que se comparta, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar.
En efecto, el Juzgado enjuiciado, tras historiar el sub judice, citó el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, consignando que:
…descendiendo en el presente caso se tiene que, tras el reporte realizado a través de la LÍNEA 141 del ICBF se pone en conocimiento una posible vulneración de derechos, en favor del [menor] de 8 años de edad aproximadante, y sin más datos; quien por demás reside en San Antonio del Prado, Medellín, Antioquia”., la misma es remitida a la COMISARIA DE FAMILIA COMUNA OCHENTA, por competencia, sin que mediara VERIFICACIÓN DE GARANTÍA DE DERECHOS ALGUNA, mucho menos sin que, de ser el caso, se hubieran TOMADO ACCIONES URGENTES U OTORGANDO MEDIDAS PROVISIONALES PARA EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE ATENCIÓN., argumentando para ello la defensora el criterio diferenciador de competencia establecido en el art 5 de la 2126 del 2021 que concretamente refiere a la competencia para conocer la violencia en el contexto familiar de parte de las comisarías y los demás argumentos reseñados en la actuaciones administrativa, que a decir verdad, ningún valor jurídico contiene; criterio que a juicio de este titular dista a lo establecido en el parágrafo 2o. de la Ley 2123/2021 … “En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso” y al mismo parágrafo 4o. que dispone …”Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarlas de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario”.
Consecuente, con lo anterior, se evidencia entonces que no es lo que afirma la señora DEFENSORA DE FAMILIA de conocimiento, cuando expresa que; … “todos los casos que lleguen al ICBF a través de los canales de atención deban SER enviados al defensor de familia a prevención; mucho menos que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, (ICBF) no es un medio de selección y clasificación de casos para las comisarías de familia.
Seguidamente, precisó que «siendo claro para todos que el objeto de conflicto NO ES la COMPETENCIA DE LOS CASOS LLEGADOS POR LA LÍNEA DE ATENCIÓN DEL ICBF; que el conflicto se CENTRA en que si ella como receptora de la primera información o solicitud de protección, DEBIÓ O NO REALIZAR LA VERIFICACIÓN DE GARANTÍA DE DERECHOS, DEBIÓ O NO TOMAR ACCIONES URGENTES, OTORGANDO MEDIDAS PROVISIONALES PARA EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE ATENCIÓN», concluyendo que:
…bien claro lo consagra el referido EL PARÁGRAFO 2º, de la Ley 2123 DEL 2021 que refiere al principio de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso”.
Por lo tanto, no se trata de revictimizar los sujetos de derecho, se trata de cumplir con lo ordenado en la Ley tal cual ha quedado reseñado precedentemente
Finalmente comparte este titular el criterio del SEÑOR COMISARIO, que, los protocolos o lineamientos de la naturaleza que sea diseñados por el ICBF para el manejo de sus asuntos al interior de la entidad y demás autoridades administrativas, han de estar sometidas al imperio de la Ley nunca debajo de ellas. (GUÍA DE GESTIÓN DE PETICIONES QUEJA, RECLAMOS Y SUGERENCIAS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR).
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la fundación peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado aplicó el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, concluyendo que, al ser el ICBF la receptora de la primera información o solicitud de protección, debió realizar la verificación de la garantía de derechos y tomar acciones urgentes, previo a su remisión por competencia a la autoridad correspondiente; en cuyo caso, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fechado erróneamente con 28 de octubre de 2023.
2 Fechada con esa data por error, precisando que la fecha correcta es 28 de septiembre de 2023 según la fecha del código de verificación de la firma electrónica.
1