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STC13030-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13030-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04461-00
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela instaurada por Pedro Elías Maldonado Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga – Santander y demás intervinientes en el consecutivo 68432-31-84-001-2021-00120-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso de la justicia» para que se ordenara a la Corporación accionada emitir el «fallo de segunda instancia a la mayor brevedad», en el juicio de la referencia.
Para ello adujo que el Juzgado Promiscuo de Málaga: i) Decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Lucy Amparo Rojas Leal por configurarse la causal primera del artículo 154 del Código Civil; ii) Negó las pretensiones de la demanda de reconvención que formuló; iii) Ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, iv) Fijó cuota alimentaria a favor de Lucy Amparo y a su cargo por el equivalente al 50% de un s.m.l.m.v. (23 may. 2023).
Inconforme, interpuso recurso de apelación que el Tribunal admitió, corriendo los traslados de ley (5 jun.).
Posteriormente, solicitó que se impartiera celeridad a la actuación, empero el ad quem la negó, en atención a que debía respetar el sistema de turnos, el asunto no ostentaba prelación y no existía mora judicial por no encontrase vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso (22 sep.).
Afirmó que dicha «demora» lo perjudica, debido a que no ha podido liquidar sus bienes y tiene «innumerables deudas (…) por culpa de [su ex] esposa», que le representan «amenazas contra [su] integridad».
2.- El Despacho 005 del Tribunal de Bucaramanga se opuso al resguardo, ya que: a) Desde que se le asignó la causa, no se han superado los seis meses que otorga el aludido precepto para solventar la alzada; b) Presenta un gran cúmulo de trabajo; c) Ha participado de un programa de descongestión de un estrado homólogo; y, d) Conoce varias acciones constitucionales que gozan de «prelación».
El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga narró lo surtido en el litigio controvertido.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para «resolver la apelación» en la lid n.° 2021 00120, lo cierto es que la «tardanza» alegada por el actor es inexistente.
En efecto, se observa que el Juzgado Promiscuo de Málaga accedió a las rogativas de la «demanda» principal el 23 de mayo de 2023; la «alzada» arribó al superior el día 26 siguiente, donde fue repartida al Despacho 005 el 29, cuyo titular admitió la apelación y corrió traslado de «(5) días para que la parte apelante sustente su recurso» y, estableció que «vencido este último (…), la Secretaría del Tribunal correr[ía] traslado de la sustentación presentada dentro del término legal, a la parte contraria y por el término de cinco (5) días» (5 jun.).
Además, denegó la petición «de impulso procesal» que elevó Pedro Elías Maldonado Rojas, en tanto no era viable «dar prelación y decidir de manera inmediata [el litigio], toda vez que no se trata de una sentencia anticipada, no tiene prelación legal y no se encuentra dentro de las condiciones excepcionales para alterar el sistema de turnos, aunado a que no existe mora judicial, pues se encuentra dentro del término de que trata el artículo 121 del CGP para decidir esta instancia» (22 sep.).
Finalmente, prorrogó la competencia para fallar en segundo grado, de conformidad con el numeral 5° de la referida norma y, de oficio, requirió a la Comisaría de Familia de Concepción para que informara, «i) si dentro del trámite de restablecimientos de derechos (…), radicado al número 0001/2022, se fijó de forma definitiva la custodia y alimentos del menor, ii) si ya se profirió una decisión de fondo (…), y iii) cual es el estado actual» (15 nov.).
Téngase en cuenta que la «mora judicial» tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla (STC13162-2021), situación que no se ha registrado en el sub examine, puesto que el iudex plural reprochado está adelantando las gestiones que le competen para solventar el instrumento impugnatorio en el marco temporal previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. De modo que no se le puede atribuirse «acción u omisión» que conculque o amenace los atributos ius fundamentales de Pedro Elías.
Al respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019 y STC2038-2023).
2.- Ergo, el auxilio suplicado debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Pedro Elías Maldonado Rojas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS