STC13030 2023

NOVIEMBRE

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STC13030-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13030-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04461-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por Pedro  Elías Maldonado Rojas contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al  Juzgado  Promiscuo de Familia de Málaga – Santander y demás  intervinientes en el consecutivo 68432-31-84-001-2021-00120-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  de la justicia» para  que se ordenara a la Corporación accionada emitir el «fallo  de segunda instancia a la mayor brevedad»,  en el juicio de la referencia.  

Para  ello adujo que  el  Juzgado Promiscuo de Málaga: i)  Decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio  católico que contrajo con Lucy Amparo Rojas Leal por  configurarse la causal primera del artículo 154 del Código  Civil; ii)  Negó  las pretensiones de la demanda de reconvención que formuló;  iii)  Ordenó  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y,  iv)  Fijó  cuota alimentaria a favor de Lucy Amparo y a su cargo por el  equivalente al 50% de un s.m.l.m.v. (23 may. 2023).  

Inconforme,  interpuso recurso de apelación que el Tribunal admitió,  corriendo los traslados de ley (5 jun.).  

Posteriormente,  solicitó que se impartiera celeridad a la actuación,  empero el ad  quem la  negó, en atención a que debía respetar el  sistema de turnos, el asunto no ostentaba prelación y no  existía mora judicial por no encontrase vencido el término  de que trata el artículo 121 del Código General del  Proceso (22 sep.).  

Afirmó  que dicha «demora»  lo perjudica, debido a que no ha podido liquidar sus bienes y tiene  «innumerables  deudas (…) por culpa de [su ex] esposa»,  que le representan «amenazas  contra [su] integridad».  

2.-  El Despacho 005 del Tribunal de Bucaramanga se opuso al resguardo, ya  que: a)  Desde que se le asignó la causa, no se han superado los seis  meses que otorga el aludido precepto para solventar la alzada; b)  Presenta  un gran cúmulo de trabajo; c)  Ha  participado de un programa de descongestión de un estrado  homólogo; y, d)  Conoce varias acciones constitucionales que gozan de «prelación».  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga narró  lo surtido en el litigio controvertido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen:  

1.1.-  Aunque  se reprocha la «mora  judicial»  de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para  «resolver  la apelación»  en la lid  n.° 2021  00120,  lo cierto es que la  «tardanza»  alegada por el actor es inexistente.  

En  efecto, se  observa que el Juzgado  Promiscuo de Málaga  accedió  a las rogativas de la «demanda»  principal el 23  de mayo de 2023; la «alzada»  arribó al superior el día 26 siguiente, donde fue  repartida al Despacho 005 el 29, cuyo titular admitió la  apelación y corrió traslado de «(5)  días para que la parte apelante sustente su recurso»  y, estableció que «vencido  este último (…), la Secretaría del Tribunal  correr[ía] traslado de la sustentación presentada  dentro del término legal, a la parte contraria y por el  término de cinco (5) días»  (5 jun.).  

Además,  denegó la petición «de  impulso procesal»  que elevó Pedro Elías Maldonado Rojas, en tanto no era  viable «dar  prelación y decidir de manera inmediata [el litigio], toda vez  que no se trata de una sentencia anticipada, no tiene prelación  legal y no se encuentra dentro de las condiciones excepcionales para  alterar el sistema de turnos, aunado a que no existe mora judicial,  pues se encuentra dentro del término de que trata el artículo  121 del CGP para decidir esta instancia» (22  sep.).  

Finalmente,  prorrogó la competencia para fallar en segundo grado, de  conformidad con el numeral 5° de la referida norma y, de oficio,  requirió a la Comisaría de Familia de Concepción  para que informara, «i)  si dentro del trámite de restablecimientos de derechos (…),  radicado al número 0001/2022, se fijó de forma  definitiva la custodia y alimentos del menor, ii) si ya se profirió  una decisión de fondo (…), y iii) cual es el estado  actual»  (15 nov.).  

Téngase  en cuenta que la «mora  judicial»  tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria,  subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos  legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla  (STC13162-2021), situación que no se ha registrado en el sub  examine,  puesto que el iudex  plural reprochado está adelantando las gestiones que le  competen para solventar el instrumento impugnatorio en el marco  temporal previsto en el artículo 121 de la  Ley 1564 de 2012.  De modo que no se le puede atribuirse «acción  u omisión»  que conculque o amenace los atributos ius  fundamentales  de Pedro Elías.  

Al  respecto, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del  socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley» (STC3764-2021,  citada en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019  y STC2038-2023).  

2.-  Ergo,  el auxilio suplicado debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Pedro  Elías Maldonado Rojas contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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