STC12816 2023

NOVIEMBRE

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STC12816-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12816-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00479-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Yolanda instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00429.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso y seguridad jurídica»,  para  que se ordenara: (i)  «[T]en[erse  por] notificado el ejecutado de conformidad con la documental  aportada, en especial, la certificación de la empresa  Servientrega»  y,  (ii)  «[R]equ[erir]  a la titular del despacho para que en lo sucesivo se abstenga de  realizar afirmaciones irrespetuosas y subjetivas sobre los abogados  de Fusagasugá ya que no somos folclóricos como ella lo  afirmó»,  en  el juicio de la referencia.  

En  compendio adujo que en el ejecutivo de alimentos que promovió  en representación de su hija menor Camila contra Mario, el  estrado querellado resolvió “no  tener en cuenta”  las  diligencias de notificación personal que adelantó el 30  de enero de 2023 de conformidad con el artículo 8° de la  Ley 2213 de 2022, esto es, al correo electrónico y al número  de WhatsApp del demandado, porque: (i)  En los pantallazos no se observaba el contenido de los documentos;  (ii)  No señaló en los mensajes remitidos que tal  enteramiento  se  entendería  realizado  transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío  y, (iii)  No indicó en el e  mail que  aquel tenía los términos de cinco (5) días para  pagar y diez (10) para contestar y/o  excepcionar, los cuales  empezarían  a contarse cuando el iniciador “recepcione  acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso al  destinatario” (11  jul. 2023).  

Recurrió  en reposición, por cuanto “lo  manifestado por el despacho no es cierto”,  en atención a que dicha comunicación la emprendió  con la empresa “E  ENTREGA (Servientrega) [y] en su última hoja (…) se  evidencia hasta la hora y fecha en que el destinatario (…)  descargó los anexos que se enviaron adjuntos (…), por  lo cual el demandado se enteró de todos y cada uno de los  documentos”, quien  inclusive formuló propuesta con la intención de llegar  a un acuerdo, además; en torno a la “ausencia  de los términos” en  esa misiva “mal  hace en exigir que se manifieste de manera expresa dentro de la  notificación pues para eso precisamente se envía copia  del auto admisorio (…) en donde claramente se le concede el  término de contestar y proponer excepciones y/o (…)  para cancelar la deuda”;  sin  embargo, el juzgado mantuvo incólume su postura (1° ag.).  

Narró  que, después, el despacho confutado notició al  ejecutado por conducta concluyente en virtud de un escrito que éste  allegó el 4 de febrero de 2023 indicándole que había  “recibido  la  notificación”,  razón  por la cual le “corrió  traslado de la demanda (…), [para] dar contestación (…)  por intermedio de apoderado judicial”    (1° ag.), determinación que replicó toda vez que  los actos de “enteramiento”  adelantados inicialmente,  es decir, el 30 de enero hogaño, son válidos, pues se  ciñeron a los requisitos del canon 8° de la Ley 2213 de  2022, por tanto, es a partir de ese día que se debía  contar el tiempo y no es viable que se “reviv[an]  términos que se encuentran más que vencidos”.  

Agregó  que su abogada se dirigió a las instalaciones del juzgado para  comentar lo sucedido, no obstante, la funcionaria a cargo respondió  de “manera  altanera y grosera (…) que se debe allegar nuevamente la  demanda, sus anexos y el auto admisorio (…) en atención  a que los abogados de Fusagasugá [son] folclóricos”.  

Afirmó  que con la actuación reseñada se desconoció lo  sentado por esta Corporación en las sentencias STC16733-2022,  STC10689-2022, respecto de la “notificación  personal (…) por medios electrónicos”.  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá defendió la  legalidad de su proceder, en tanto, las directrices criticadas “se  ciñen a la legislación y jurisprudencia vigentes frente  al tema de notificación”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  la salvaguarda, porque no observó que los proveídos  reprochados «sean  producto del capricho o la arbitrariedad, pues, a la final, acompasan  con la situación que tuvo frente a sí a la hora de  disponer frente a la notificación»  y,  adicionalmente,  

A  juicio de la Sala, esta decisión, que bien puede causar ese  malestar que expresa la accionante en la tutela, no alcanza a hacer  mella en sus derechos fundamentales, y no solo porque en suma lo que  está marcando el estrado accionado al no aceptar la  verificación de esa documentación, trasciende en el  ámbito del principio de preclusión, sino porque, a la  postre, en materia constitucional, este tipo de negligencias le  cierran el paso a la tutela, cuyo cariz residual, evidentemente, se  opone a intervenciones como la que pretende la accionante, quien al  final de cuentas solo busca que la defensa de su demandado se  mantenga en los términos que aparecen en esa contestación  que éste presentó el 4 de febrero de los cursantes,  algo para lo que este mecanismo de protección constitucional  de los derechos fundamentales no está concebido.  

2.-  Objetó la precursora reafirmándose en la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el amparo tiene  vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a  quo  constitucional debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo de  Familia de Fusagasugá cometió unos desatinos al  solventar el “recurso  de reposición” presentado  por  Yolanda frente al auto de 11 de julio de 2023, en el compulsivo n.°  2022-00429.  

1.1.-  El  numeral 1º del artículo 290 del Código General del  Proceso impone surtir la «notificación  personal»  al  demandado o a su representante o apoderado «del  auto admisorio de la demanda»,  debiendo  remitirle «una  comunicación (…) por medio del servicio postal  autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, en la que le informará  sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la  providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que  comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar  de destino»  (num.  3, art. 291).  

Tal  formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo  8º de la Ley 2213 de 2022, por «el  envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la  dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado en que se realice la notificación, sin necesidad  del envío de previa citación o aviso físico o  virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán  por el mismo medio».  

Asimismo,  estipula el artículo 91 ejusdem,  que el «traslado  de la demanda y sus anexos»,  se  hará «mediante  la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia  de [tales  piezas]  al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem».  

1.2.-  Esta  Sala unificó el criterio en torno a la manera de resolver los  posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación  de las TIC en materia de «notificaciones  personales»,  determinando, en punto de la forma de acreditar que ellas se  realizaron de conformidad con las pautas legales, que:  

Tales  exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier  medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la  simple impresión en papel de un mensaje de datos  [el cual] será valorado de conformidad con las reglas  generales de los documentos»,  elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de  screenshots  -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías  captadas mediante dispositivos electrónicos,  o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos,  conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias  que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y  eficacia del canal digital elegido (STC16733-2022).  

Además,  que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital,  «el  juez tiene facultades oficiosas de verificación», de  manera que «si  el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el  legislador» y  el funcionario hace uso de sus poderes, «hay  una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el  enteramiento del demandado o convocado»,  quien  tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea –nulidad-  ante las eventuales falencias que pudieran registrarse, caso en el  cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus  archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario  propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores  de la lid,  por orden del fallador.  

En  esa línea de pensamiento, consideró que, fijar «una  regla de carácter general según la cual deba requerirse  en todos los casos al demandante para que, además de cumplir  los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley  2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió  la comunicación por él remitida, podría  resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de  buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa  en comento».  

Y  agregó: «no  resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación  de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional  efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante  tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación  elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna  consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (STC16733,  ya citada)».  

Esa  tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la  autoridad cuestionada impuso al extremo activo «demostrar  que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de  la notificación»;  allí precisó:  

(…)  el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para  comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la  notificación se entiende surtida cuando es recibido por el  interesado el correo electrónico y no con el solo envío  del mismo»,  pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de  buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que  no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa  legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad  probatoria para tal fin.  

En  ese orden,  se dejó de apreciar en detalle si la demandante  cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso  para lograr la notificación de su contraria,  en tal sentido,  correspondía al juzgador -si  es que tenía dudas- indagar  sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del  curador  ad litem,  requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó,  o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva  la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía  de la nulidad procesal (STC865-2023).  

1.3.-  Como se ve, existe consenso en esta Magistratura en lo concerniente  con la interpretación del régimen de «notificación  personal»  a  través de medios electrónicos y las reglas que deben  aplicarse para corroborar, prima  facie,  si el «demandante»  satisfizo  los parámetros básicos para enterar a su adversario del  inicio de la contienda, pautas perfectamente aplicables a situaciones  como las de la especie.  

En  efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá estimó  que las gestiones de Yolanda con el propósito de «notificar  personalmente» a  Mario tenían irregularidades, comoquiera que:  

(i)  Si bien anexó un  «screenshot»  con  el «certificado  de acuse de recibido»  expedido  por la compañía  «E  ENTREGA (Servientrega)»,  en  ese legajo no  avizoraba «(…)  que los anexos que se relacionan y que a su sentir está  demostrado descargó el ejecutado, son los correspondientes a  la demanda, anexos y auto que libró mandamiento ejecutivo, ya  que no allegó adjunto tales anexos para su verificación».  

(ii)  Del texto allegado en la «notificación,  no se advirtió al ejecutado que contaba con el término  de cinco (5) días para pagar y/o diez (10) para contestar la  demanda o excepcionar y que dicho término comenzaría a  correr dos (2) días después de la recepción del  mensaje al canal digital»  (1°  ag. 2023).  

Sin  embargo, en lo atinente al primer ítem  y contrario a lo apreciado por la iudex,  en tal documento descargado de la aplicación de la empresa de  mensajería “E  ENTREGA (Servientrega)”, se  avizora que el «mensaje  de datos» iba  acompañado de un (1) «archivo  adjunto»,  como  se muestra en la siguiente imagen:  

Aunado  a lo anterior, también agregó allí un  «pantallazo»  de  una conversación sostenida el 30 de enero de este año  con Mario, en la que este le pone en conocimiento que recibió  el «e  mail»  y  que tenía ánimo conciliatorio.  

De  modo que, partiendo  de los postulados de «buena  fe»,  «celeridad»,  «economía  procesal»  y  «libertad  probatoria»  a  que se ha hecho alusión, no existía fundamento válido  para desatender la «notificación  personal surtida», máxime,  cuando es el llamado a la Litis  quien  tiene la «carga»  de  desvirtuar los elementos de convicción adosados por su  adversaria.  

Por  último, téngase en cuenta que, en lo referente a las  inconsistencias atinentes a los «términos»  que  se debían introducir en el «mensaje  de datos», exhibidas  por el juzgado en el segundo punto de la decisión reprochada,  según lo preceptuado en la norma y de la jurisprudencia aquí  transcrita, dichas precisiones numéricas no son exigibles para  consumar la «notificación  personal» por  ese medio.  

Ello,  porque, de un lado, la información del lapso que tiene el  convocado para «pagar,  contestar y/o excepcionar» se  encuentra inmersa en el interlocutorio que libró orden de  apremio y, de otro, por  cuanto a voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 el  trámite de «notificación  personal»  se  entenderá surtido con  «el  envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la  dirección electrónica o sitio que suministre el  interesado en que se realice la notificación,  (…)»,  lo  que significa que la indicación de los términos en   el  «mensaje  de datos» resultaba  innecesario para el fin perseguido.  

2.-  Finalmente  la rogativa de la actora encaminada a «[R]equ[erir]  a la titular del despacho para que en lo sucesivo se abstenga de  realizar afirmaciones irrespetuosas y subjetivas sobre los abogados  de Fusagasugá ya que no somos folclóricos como ella lo  afirmó»;  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por ende, no tiene vocación de éxito.  

3.-  Como colofón, dado que la «juez  accionada»  no definió correctamente el «recurso  de reposición»  propuesto  por  la accionante frente al interlocutorio de 11 de julio de los  corrientes en el pleito memorado, es incuestionable que el auxilio  debe concederse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, CONCEDE  la  tutela instada por Yolanda.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo  de Familia de Fusagasugá  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto  expedido el 1° de agosto de 2023 y las decisiones que dependan de  éste en el proceso ejecutivo n.° 2022-00429 y, en el mismo  plazo computado desde la finalización de aquel hito, resuelva  nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la  convocante contra auto de 11 de julio anterior, atendiendo las  reflexiones aquí vertidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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