STC12151 2023

NOVIEMBRE

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STC12151-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12151-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04041-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Herly Esperanza  Castro Peña, Andrea Viviana, María Angélica y  Alis Yohanna Guerrero Castro contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes, a través de apoderada judicial, reclamaron la  protección de su derecho al debido proceso, que dicen  conculcado por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron  «dejar  sin efectos la providencia de… 29 de septiembre de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.        Sara  Gabriela, Andrea  Viviana, María Angélica y Alis Yohanna Guerrero Castro,  en condición de herederas determinadas de Ismael Guerrero  Buitrago, promovieron demanda contra Deicy Esperanza Zambrano  Guerrero, con la finalidad de que se declarara la existencia de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial entre el prenotado causante y  la demandada, acción que se declaró próspera con  sentencia del 5 de diciembre de 2018.  

2.2.  Seguidamente, las demandantes solicitaron al juez que declaró  la referida unión, se iniciara la liquidación de la  sociedad patrimonial, «conforme  lo determina el artículo 523 del CGP»,  petición que fue rechazada con auto de 6 de febrero de 2019,  decisión que censuraron en reposición las actoras,  siendo revocada con proveído del 26 de marzo siguiente, para  en su lugar, admitir la demanda liquidatoria.  

2.3.  Adelantado el trámite correspondiente, los intervinientes  presentaron los correspondientes inventarios y avalúos, que  fueron objetados, reparos decididos con providencias de 13 y 17 de  mayo de 2020, determinación que apelaron ambas partes, recurso  decidido por el Tribunal criticado con auto del 29 de septiembre de  2023.  

2.4.  En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que erraron  los falladores ordinarios en desechar el dictamen que allegaron para  avaluar las «mejoras,  frutos y su indexación»,  que incluyeron en sus inventarios y avalúos; y que de  aceptarse que el «perito  no tuviera idoneidad para elaborar experticio sobre mejoras en  inmuebles… otra suerte debió correr lo relacionado con  los frutos y su indexación»,  toda vez que «el  a quo contaba con la confesión de la parte demandada…,  entonces, el dicho de la demandada, al ser prueba válida…,  ha debido servir para resolver de fondo sobre el tópico de los  frutos, y su correspondiente indexación…».  

2.5.  Adicionaron que «si  el ad quem consideró que la experticia no reunía los  requisitos legales, ha debido, con la facultad que le confiere la  ley, decretar un peritazgo que permitiera al despacho acceder al  debido convencimiento, en aras de que prevaleciera la justicia».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

2. La  abogada Rosa Angélica Niño Martínez, quien dijo  fungir «en  [su] condición de apoderada de confianza de… Niny  Gyovana Cano Hernández»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el  presente asunto, pidió desestimar el resguardo.  

3. El  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio rindió informe.  

4. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado  el proceso fustigado, desde la perspectiva ius  fundamental, se anticipa que habrá de concederse oficiosamente  el amparo, por cuanto, al margen de las anomalías que enrostra  la parte actora al Tribunal criticado; lo cierto es que se evidencia  que, al darse curso al proceso liquidatorio acusado, por la vía  que contempla el artículo 523 del Código General del  Proceso se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al  desconocer que dicho trámite debía adelantarse,  forzosamente, al interior de la sucesión del causante Ismael  Guerrero Buitrago, por mandato expreso del artículo 487 de la  citada codificación.  

3.1.  En efecto, la última de las disposiciones mencionadas  contempla que:  

Las  sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el  procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio  del trámite notarial previsto en la ley.  

También  se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades  conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén  pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del  causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.  (Negrillas  ajenas al texto).  

Luego,  evidente es que, por mandato expreso de la citada disposición  legal, la liquidación de la sociedad patrimonial que se  declaró entre el extinto Ismael Guerrero Buitrago y Deicy  Esperanza Zambrano Guerrero, la cual se encontraba pendiente de  liquidación al momento de la muerte del citado de  cujus,  forzosamente, debía adelantarse al interior del proceso de  sucesión de aquel.  

3.2.  Por lo demás, destáquese que el trámite  contemplado en el mencionado artículo 523 del estatuto  adjetivo, está restringido a la «liquidación  de sociedades conyugales o patrimoniales por  causa distinta de la muerte  de  los  cónyuges o compañeros  permanentes»  (resaltado por la Sala), supuesto fáctico al que, claramente,  no se ajusta el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, al  iniciarse el proceso cuestionado, ya había fallecido Ismael  Guerrero Buitrago, conforme se extracta de los elementos de juicio  allegados a esta sumaria tramitación.  

3.3.  Sumado a lo anterior, no desconoce la Corte que el artículo  sexto de la ley 54 de 1990, contempla que «[c]uando  la causa de la disolución y liquidación [de la sociedad  patrimonial] sea la muerte de uno o de ambos compañeros  permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del  respectivo proceso de sucesión».  

No  obstante, la interpretación de dicha disposición debe  armonizarse con las demás normas que regulan el trámite  de liquidación de sociedades patrimoniales en el ordenamiento  jurídico, entre ellas, los citados artículos 487 y 523  del Código General del Proceso, de cuya interpretación  sistemática se extracta, sin lugar a duda, que al fallecer uno  o ambos compañeros permanentes, sin que se hubiere logrado la  liquidación de la sociedad patrimonial (declarada por  cualquier medio), dicho acto debe adelantarse dentro del proceso de  sucesión respectivo.  

3.4.  De otro lado, ha de resaltarse que la anomalía aquí  detectada vulnera no sólo los derechos fundamentales de los  intervinientes en el juicio liquidatorio cuestionado por vía  constitucional, sino de todos aquellos interesados en la sucesión  de Ismael Guerrero Buitrago (herederos, legatarios, acreedores),  quienes se han visto privados de participar en el asunto de marras, a  pesar del interés que, sin duda, les asiste.  

3.5.  Así las cosas, se reitera, se impone la concesión  oficiosa del resguardo, atendiendo que en el proceso criticado se  incurrió en un defecto procedimental absoluto, vicio sobre el  cual, la Corte Constitucional, ha  indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso…’  (CC T-204/18).  

4.  Las  consideraciones que anteceden, imponen acceder  oficiosamente al resguardo pedido, por lo que se dejará sin  efecto el auto de 26 de marzo de 2019 (que resolvió la  reposición interpuesta contra el proveído de 6 de  febrero de esas calendas) y toda la actuación que se  desprendió de tal decisión, con la finalidad que el  juzgado de conocimiento proceda a dictar una nueva decisión  que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede  de oficio el  resguardo rogado. En consecuencia,  dispone:  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que, en un término  no superior a 3 días, contado a partir de la notificación  de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo. Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  En  lo no previsto en los numerales anteriores, se  niega el  resguardo.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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