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STC12151-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12151-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04041-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Herly Esperanza Castro Peña, Andrea Viviana, María Angélica y Alis Yohanna Guerrero Castro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, que dicen conculcado por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron «dejar sin efectos la providencia de… 29 de septiembre de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Sara Gabriela, Andrea Viviana, María Angélica y Alis Yohanna Guerrero Castro, en condición de herederas determinadas de Ismael Guerrero Buitrago, promovieron demanda contra Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, con la finalidad de que se declarara la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el prenotado causante y la demandada, acción que se declaró próspera con sentencia del 5 de diciembre de 2018.
2.2. Seguidamente, las demandantes solicitaron al juez que declaró la referida unión, se iniciara la liquidación de la sociedad patrimonial, «conforme lo determina el artículo 523 del CGP», petición que fue rechazada con auto de 6 de febrero de 2019, decisión que censuraron en reposición las actoras, siendo revocada con proveído del 26 de marzo siguiente, para en su lugar, admitir la demanda liquidatoria.
2.3. Adelantado el trámite correspondiente, los intervinientes presentaron los correspondientes inventarios y avalúos, que fueron objetados, reparos decididos con providencias de 13 y 17 de mayo de 2020, determinación que apelaron ambas partes, recurso decidido por el Tribunal criticado con auto del 29 de septiembre de 2023.
2.4. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que erraron los falladores ordinarios en desechar el dictamen que allegaron para avaluar las «mejoras, frutos y su indexación», que incluyeron en sus inventarios y avalúos; y que de aceptarse que el «perito no tuviera idoneidad para elaborar experticio sobre mejoras en inmuebles… otra suerte debió correr lo relacionado con los frutos y su indexación», toda vez que «el a quo contaba con la confesión de la parte demandada…, entonces, el dicho de la demandada, al ser prueba válida…, ha debido servir para resolver de fondo sobre el tópico de los frutos, y su correspondiente indexación…».
2.5. Adicionaron que «si el ad quem consideró que la experticia no reunía los requisitos legales, ha debido, con la facultad que le confiere la ley, decretar un peritazgo que permitiera al despacho acceder al debido convencimiento, en aras de que prevaleciera la justicia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La abogada Rosa Angélica Niño Martínez, quien dijo fungir «en [su] condición de apoderada de confianza de… Niny Gyovana Cano Hernández», sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio rindió informe.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que habrá de concederse oficiosamente el amparo, por cuanto, al margen de las anomalías que enrostra la parte actora al Tribunal criticado; lo cierto es que se evidencia que, al darse curso al proceso liquidatorio acusado, por la vía que contempla el artículo 523 del Código General del Proceso se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer que dicho trámite debía adelantarse, forzosamente, al interior de la sucesión del causante Ismael Guerrero Buitrago, por mandato expreso del artículo 487 de la citada codificación.
3.1. En efecto, la última de las disposiciones mencionadas contempla que:
Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. (Negrillas ajenas al texto).
Luego, evidente es que, por mandato expreso de la citada disposición legal, la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró entre el extinto Ismael Guerrero Buitrago y Deicy Esperanza Zambrano Guerrero, la cual se encontraba pendiente de liquidación al momento de la muerte del citado de cujus, forzosamente, debía adelantarse al interior del proceso de sucesión de aquel.
3.2. Por lo demás, destáquese que el trámite contemplado en el mencionado artículo 523 del estatuto adjetivo, está restringido a la «liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes» (resaltado por la Sala), supuesto fáctico al que, claramente, no se ajusta el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, al iniciarse el proceso cuestionado, ya había fallecido Ismael Guerrero Buitrago, conforme se extracta de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.
3.3. Sumado a lo anterior, no desconoce la Corte que el artículo sexto de la ley 54 de 1990, contempla que «[c]uando la causa de la disolución y liquidación [de la sociedad patrimonial] sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión».
No obstante, la interpretación de dicha disposición debe armonizarse con las demás normas que regulan el trámite de liquidación de sociedades patrimoniales en el ordenamiento jurídico, entre ellas, los citados artículos 487 y 523 del Código General del Proceso, de cuya interpretación sistemática se extracta, sin lugar a duda, que al fallecer uno o ambos compañeros permanentes, sin que se hubiere logrado la liquidación de la sociedad patrimonial (declarada por cualquier medio), dicho acto debe adelantarse dentro del proceso de sucesión respectivo.
3.4. De otro lado, ha de resaltarse que la anomalía aquí detectada vulnera no sólo los derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio liquidatorio cuestionado por vía constitucional, sino de todos aquellos interesados en la sucesión de Ismael Guerrero Buitrago (herederos, legatarios, acreedores), quienes se han visto privados de participar en el asunto de marras, a pesar del interés que, sin duda, les asiste.
3.5. Así las cosas, se reitera, se impone la concesión oficiosa del resguardo, atendiendo que en el proceso criticado se incurrió en un defecto procedimental absoluto, vicio sobre el cual, la Corte Constitucional, ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…’ (CC T-204/18).
4. Las consideraciones que anteceden, imponen acceder oficiosamente al resguardo pedido, por lo que se dejará sin efecto el auto de 26 de marzo de 2019 (que resolvió la reposición interpuesta contra el proveído de 6 de febrero de esas calendas) y toda la actuación que se desprendió de tal decisión, con la finalidad que el juzgado de conocimiento proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede de oficio el resguardo rogado. En consecuencia, dispone:
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que, en un término no superior a 3 días, contado a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: En lo no previsto en los numerales anteriores, se niega el resguardo.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS