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STC12269-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12269-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00268-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Christian Eckstein contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminación, petición, habeas data, intimidad personal y familiar, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que «para el año 2021 febrero dos (02), instauró demanda declarativa, filiación extramatrimonial de jurisdicción voluntaria, para: [i] que el nombre de mi padre [Stefan Antón Gustav Eckstein] figure en el registro civil de nacimiento, así como [consta] en el registro de nacimiento de Alemania, al reconocerme como su hijo en Alemania; [ii] acceder al cambio de nombre toda vez que la cédula que tengo es CHRISTIAN ECKSTEIN y el pasaporte de nacionalidad alemana es CHRISTIAN DURAN MAURY».
Que dicha demanda fue rechazada por el Juzgado Once de Familia de Medellín, «al parecer no sabían direccionarla, hasta que se elaboró un escrito de reposición y la aceptaron. Por el cual mandaron [comisión] vía correo, de manera física de la parte demandante y demandada en común acuerdo tanto mi madre, mi tía, padre, todos pendientes de esta demanda, [y] se ha hecho todo lo solicitado por el [accionado]».
Que luego de sendos trámites ante la Embajada colombiana en Alemania y de haber instaurado una acción de tutela contra esa oficina y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la misma -el 17 de abril de 2023- se observaron las gestiones adelantadas para la diligencia de reconocimiento de paternidad, «solicitud de cambio de horario o aclaración de horario, nombramiento del traductor y solicitud del link enviando los correos de mi padre, madre y mío», ya que, «no se ve reflejada en actuaciones del proceso, ni en los estados electrónicos».
Que con «auto del 08/08 de 2023, ejerciendo control de legalidad [el juzgado dispuso] que mi padre Stefan Eckstein debía de contestar la demanda, [pese a que] en la jurisdicción voluntaria no hay demandado solo es una figura porque ambas partes están de acuerdo»; luego, «para agosto 24/2023, otro auto [donde] me requieren porque mi padre no llevó la respuesta a notaría. Respondo con mi padre porque me encontraba con él para ese entonces el 1° de septiembre de 2023 y decidimos colocar fotografía del documento de identidad de mi padre y le pedimos a mi madre que lo enviara al correo».
Que, finalmente, «el 8 de septiembre de 2023 sale auto [en el que] me requieren que debo de autenticar documento estando mi padre de acuerdo, o que debo de colocar constancia del correo si todo lo he hecho personalmente junto con mi padre. Entonces están solicitando imposibles que, envíe el correo como constancia, y no entiendo qué correo si todo lo hemos hechos los dos. Y las notarías estamos en un pueblo mejor dicho una vereda por así decirlo». Por tanto, «siento dilación del proceso por parte del juzgado, y violación de derechos humanos y constitucionales fundamentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Once de Familia de Medellín, informó que: «por auto del 13 de mayo de 2021 se admitió la solicitud instaurada por el gestor del amparo, la cual se denominó reconocimiento de la paternidad, y se dispuso tramitar bajo la cuerda del proceso de jurisdicción voluntaria»; que «desde el 18 de abril de 2022 se ordenó la notificación personal de esta causa a Stefan Gustav Antón Eckstein, de quien el actor dice ser hijo, sin que a la fecha exista constancia de tan caro acto, necesario, (…) no solo con miras a salvaguardar el debido proceso, sino la seguridad jurídica que se reclama del actuar judicial», y «se dispuso comisionar la diligencia de notificación personal, mediante exhorto direccionado a la cancillería de la nación, el cual fue devuelto sin que el actor hubiese subsanado, a la fecha, los requerimientos que allí se pusieron de presente». Se opuso a lo pretendido, aduciendo que además de no satisfacer el requisito de subsidiariedad, la actuación criticada lo que busca es «proteger la garantía máxima de la ley fundamental y el debido proceso de [las] partes».
2. La Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese estrado se adelantó acción de tutela incoada por el acá querellante «contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería, Embajada de Alemania en Colombia y el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín [rad. 2023-00052]», emitiéndose sentencia desestimatoria «el 28 de abril de 2023 [la cual] fue notificada el 2 de mayo siguiente a los correos electrónicos suministrados por las partes, [y] no fue impugnado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio, pero no en el sentido deprecado, sino para invalidar lo actuado por el funcionario encartado, ordenándole que, en su lugar, «resuelva sobre la admisibilidad o no de la demanda individualizada en el ordinal precedente, incoada por el señor Christian Eckestein, tomando los correctivos y las decisiones, a que hubiere lugar». Ello, porque tras referir -en extenso- que la pretensión del actor es que se declare judicialmente su filiación paterna, debía adelantarse, con el lleno de requisitos, partiendo de la necesidad de acreditar derecho de postulación, un proceso declarativo y no una de jurisdicción voluntaria como el que imprimió el despacho accionado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, censurando que «al dejar sin efecto todo lo actuado estaría entrando a dilación y demora del proceso que ya ha demorado bastante, porque nuevamente inadmiten demanda y ya entraría los jueces a incumplir el artículo 42 C.G.P. y los derechos humanos en cuanto a no ser mi padre escuchado ante un Juez, faltando diligencia en velar por una rápida solución a este proceso, llamando a un abogado que nunca contestó vía email, el tomar una declaración de un padre que ya ha reconocido a su hijo en el país alemán de acuerdo al registro civil de nacimiento de la Notaria 14 de Medellín», y que todo lo anterior, «hacen que el demandante se arrepienta de presentar demanda [porque] no [se] da solución rápida y eficaz de un proceso, fácil y sencillo acumulando procesos, dilatando una y otra vez (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber gestionado lo pertinente para tramitar y definir -sin dilaciones injustificadas-, la solicitud de reconocimiento de paternidad radicado bajo el n° 2021-00065.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala modificará el fallo impugnado, y, en su lugar, accederá a la protección implorada, porque el juzgado cognoscente incurrió en yerros procedimentales y en mora judicial; por tanto, se revocará la concesión por las razones que analizó el tribunal a-quo y como consecuencia las órdenes allí impartidas, otorgando las medidas pertinentes para remediar la afectación, como pasa a explicarse.
3.1. De la flexibilización de la subsidiariedad.
Preliminarmente se advierte que para abordar la decisión de fondo, si bien el quejoso no interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto del 8 de septiembre de 2023 -mediante el cual el accionado dispuso que el actor «acredite la autenticidad del documento con el cual refiere que el demandado conoce el proceso (…)», para lo cual «concede el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia por estados, so pena de ordenar la terminación anormal de proceso por desistimiento tácito, con arreglo en el art. 317 del C. G. del P.»-, la Corte obviará el requisito de la subsidiariedad del amparo, porque, como enseguida se verá, al condicionar el acceso a la administración de justicia a formalidades no previstas en la ley, es inminente la transgresión de las prerrogativas superiores del demandante, configurándose una de las relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para la procedencia del auxilio.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC4889-2023, 24 may., rad. 00127-02, entre otras).
3.1. De los defectos de índole procedimental.
3.1.1. De la revisión que la Corte realiza al expediente contentivo de la actuación fustigada, encuentra que el objetivo que motivó la concurrencia del actor, no es otro que el de provocar la declaración de un reconocimiento voluntario de paternidad de quien, con la documentación allegada, acreditó haber manifestado su voluntad de hacerlo ante autoridad judicial competente.
En efecto, con la «demanda» presentada directamente por el interesado y coadyuvada por su progenitora -quien al igual que él son colombianos de nacimiento-, se pidió la comparecencia del ciudadano alemán «Stefan Antón Gustav Eckstein», y tras ello, declarar que el citado es el «padre biológico de Christian Eckstein», nacido en Medellín el 19 de febrero de 1995, quien inicialmente fue registrado en la Notaría 14 de esa ciudad con el nombre de Cristian y los apellidos Durán Maury, que corresponden a los de su señora madre.
Además del registro civil de nacimiento, se allegó copia de la escritura pública n° 727 otorgada en la mencionada notaría el 24 de julio de 2017, a través de la cual el inscrito realizó el «cambio de nombre», a efectos de que continúe llamándose «Christian Eckstein», pues, según lo expuesto en el escrito genitor, la idea era de que seguidamente se corrigiera o adicionara el registro civil para incluir a «Stefan Antón Gustav Eckstein» como su progenitor, y así unificar sus documentos de identidad; esto, porque también acreditó contar con cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano a nombre de «Christian Eckstein», y al mismo tiempo, documento de identidad y pasaporte con el nombre «Christian Durán Maury».
Así mismo, acompañó otros documentos -en idioma alemán-, siendo uno de ellos (enunciados como anexos 7 a 12), el resultado de una prueba genética expedida por un laboratorio de ese país, que según el demandante corresponde al estudio de las muestras de ADN tomadas a él, a su progenitora y a quien señala como su padre, donde se señala «probabilidad de paternidad 99,9655», también, que en virtud a ello, ha expresado su intención de reconocer ante las autoridades colombianas, que él es el padre biológico de Christian, sólo que «le queda imposible venir por su salud por ser persona de alto riesgo por su peso y por ser diabético, y [debido a] su situación económica».
3.1.2. Conforme a lo descrito, la intervención que el hoy tutelante planteó, debía entenderse por el juzgador como la aplicación de una de las formas para el reconocimiento de paternidad que establece el canon 2º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, consistente en provocar la «manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene», lo cual tiene concordancia con lo reglado por el Decreto Ley 1260 de 1970 en relación con el registro de nacimiento de hijo extramatrimonial, y la manera de sentar las anotaciones que corrijan datos esenciales que atañen al estado civil del inscrito, siendo uno de ellos lo atinente a su filiación paterna. Resaltado fuera del texto.
3.1.3. Precisado lo anterior, observa la Sala que luego de una inadmisión y rechazo de la reclamación, mediante providencia del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Once de Familia de Medellín admitió la solicitud, disponiendo que, para continuar el trámite, el convocante debía acreditar el derecho de postulación, por lo que, tras el pedimento del interesado, el 27 del mismo mes y año, concedió amparo de pobreza y designó un apoderado judicial para el interesado.
Sin que mediara reprensión alguna contra el auxiliar de la justicia que desde entonces y hasta ahora no concurrió para pronunciarse frente al nombramiento, el 15 de febrero de 2022, el accionado, al advertir que «la inactividad del proceso obedece a la carencia del “cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado aquella o promovido estos”», dispuso, previo a «decretar el desistimiento tácito (…), ordenar a la misma parte que, en el término de treinta (30) días, cumpla con la carga que le corresponde a efectos de impulsar la actuación».
Obra en el expediente memorial fechado el 2 de marzo de 2022, en el que el peticionario allegó constancia de haber gestionado la notificación del apoderado de oficio, pese a que se encontraba «fuera de la ciudad de Medellín realizando mis prácticas universitarias en odontología»; reiteró que, para tramitar la declaración de su padre, no se requería la concurrencia de un abogado, pues él se encargaría de apostillar y llevar la documentación a Alemania.
El 26 de marzo de la misma anualidad, insistió en el impulso del caso, a lo que el juzgado le respondió -con auto del 18 de abril- requiriéndolo para que «aporte la dirección física completa en Alemania del señor Stefan Gustav Antón Eckstein, a fin de librar despacho comisorio para ser citado ante el consulado respectivo a diligencia de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial».
En atención a la información proporcionada por el interesado el 26 de abril de 2022, en la misma data el accionado ordenó la comisión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y aunque el 6 de mayo el demandante acreditó haberla diligenciado, el 31 de agosto informó al juzgado que «no se ha recibido ningún reporte o citación».
Por cuanto el 14 de febrero de 2023, la Coordinación de Asuntos Consulares y Cooperación de la cancillería colombiana devolvió la documentación, pretextando que «no cuenta los requerimientos necesarios para clasificar la carta rogatoria», con auto del 11 de abril de 2023 el juzgado dijo que: «en aras de avanzar con el trámite del presente proceso, se dispone señalar el día 20 de septiembre de 2023 a partir de las 2:00 de la tarde a fin de citar al señor Stefan Gustav Antón Eckstein – presunto padre del joven Christian Duran Maury para diligencia del reconocimiento voluntario de éste último en calidad de hijo». Para ello, solicitó «los correos electrónicos en los cuales deberá ser remitido el link de la audiencia», advirtiendo que «la parte actora deberá informar con suficiente antelación al despacho si el [citado] habla el idioma español o se requiere el nombramiento de traductor de la lista de auxiliares de la justicia».
3.1.4. Que ante solicitud del demandante en el sentido de que se cambiara la hora para llevar a cabo la audiencia, teniendo en cuenta que «el horario en Alemania tiene siete horas de diferencia con zona horario de Colombia», el estrado querellado, con proveído del 4 de agosto de 2023, optó por «efectuar control de legalidad», aseverando que como «el presunto padre del demandante no se encuentra notificado ni enterado de esta causa que cursa en su contra, supuesto fundamental para dar validez a todo el trámite adelantado en el presente proceso, [procedía] sanear la actuación surtida [y como consecuencia] se deja sin valor el auto de abril 17 de 2023 (…), para en su lugar requerir al demandante con el fin que integre en debida forma el contradictorio , notificando personalmente de la demanda a Stefan Gustav Antón Eckstein», vía comisorio para su notificación en «su domicilio lo lugar de residencia» o «con arreglo en lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022».
En oportunidad (10 de agosto de 2023), el solicitante se opuso a la anterior decisión, reiterando la inexistencia de contraparte en ese caso, y que se retome la actuación para evitar más dilación procesal. Seguidamente, allegó un memorial presuntamente suscrito por Stefan Antón Gustav Eckstein, asegurando «ser el padre biológico del señor Christian Eckstein o Christian Durán Maury [y que] estoy de acuerdo que me citen de manera virtual en horas pertinentes teniendo en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y Alemania», a fin de «que yo sea declarado padre delante del señor juez, para que mi nombre esté escrito en el registro colombiano, porque de acuerdo a las pruebas mi nombre registra en el registro alemán».
En respuesta a lo anterior, el juzgado emitió auto el 22 de agosto de 2023, en el sentido de «requerir a la parte demanda con el fin acredite la autenticidad del documento con el cual refiere el demandado conoce este proceso, bien sea con la certificación de la veracidad del mismo emitida ante la autoridad designada para ello en el país de residencia del extremo pasivo o con copia del hilo de correos que dé cuenta que la memorada remesa proviene del canal digital del extremo pasivo».
Finalmente, el interesado insistió en que el documento original lo emitió su padre en idioma alemán, allegó nuevamente este pero agregando al pie de su firma, imagen del documento de identidad –con foto- de quien dice suscribirlo, ante lo cual el accionado, con auto del 8 de septiembre de 2023, volvió a requerirlo para que atendiera la orden anterior, esta vez indicándole que de no hacerlo en el plazo de 30 días, aplicaría el desistimiento tácito conforme lo prevé el artículo 317 del Código General del Proceso.
3.1.5. En ese orden, de lo antedicho emerge clara la transgresión de los derechos iusfundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario, por incursión de la autoridad convocada en el defecto procedimental, el cual se tipifica tanto en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, como por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de un proceso contencioso de filiación, siendo ello contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.
En efecto, si bien en oportunidad reconsideró que se trataba de una «citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley», el yerro procedimental surge porque, en primer lugar, mantuvo el requerimiento en el sentido de que, para adelantarlo, el interesado debía acreditar el derecho de postulación, sin que ello fuese necesario dada la naturaleza especial y expedita del asunto.
En segundo lugar, porque tras conceder el amparo de pobreza al reclamante, aunque, por lo antedicho, no se avizoraba necesaria la aplicación de dicha figura jurídica, no hizo seguimiento a esa disposición, al punto que no realizó pronunciamiento por la desidia que mostró el abogado nombrado en dicho oficio, inobservando así el ejercicio de los poderes de ordenación y correccionales como director del proceso (artículos 43 y 44, ibidem).
En tercer lugar, tras haber superado lo atinente a la citación del presunto padre a través de comisionado, habida cuenta las infructuosas diligencias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues no se concretó si se trataba de exhorto al cónsul colombiano o carta rogatoria a autoridad foránea, y como consecuencia haberse convocado a audiencia virtual, la misma fue suspendida bajo el pretexto de que el convocado no había sido notificado previamente.
Se destaca respecto de esta última exigencia, que la misma deviene contradictoria con el trámite de diligencia previa o prueba anticipada que debe darse a este tipo de actuaciones, en las que por no haber pleito aún, no se evidencia contraparte a quien deba notificarse y correrle traslado de una demanda. Recuérdese de que sólo se trata de una citación para que el requerido manifieste si reconoce o no la paternidad que se le endilga, y ello puede hacerlo independientemente de las pruebas que tenga o que se le puedan poner de presente, toda vez que es una manifestación libre, voluntaria y totalmente espontánea.
Proceder de la manera en que finalmente lo hizo el despacho accionado, implica soslayar el artículo 11 del Código General del Proceso, el cual prevé que: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Igualmente, constituye un obstáculo para el acceso a una pronta y efectiva administración de justicia, por imponerle al usuario cargas adicionales, innecesarias y excesivas, las cuales no está obligado a soportar porque, como se analizó, son ajenas al ordenamiento jurídico.
En cuarto lugar, dado el sentido teleológico que la filiación representa para una persona, en tanto que esta fija el verdadero estado civil -el cual «es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del Decreto 1260 de 1970)-, y con ello todos los atributos que conllevan su identidad única ante la familia y la sociedad, la advertencia de aplicar su desistimiento tácito de la actuación procesal, configura desafuero susceptible de corrección.
Ello, porque «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona [y] se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad» (C-109/95), de donde se infiere que el fundamento axiológico de la filiación y del reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14 de la Carta Política), tienen un trato privilegiado en la dignidad humana, es decir, como un valor superior al cual el Estado debe proteger y asegurar.
Sobre la improcedencia de aplicar irreflexivamente la terminación de los procesos por desistimiento tácito, cuando estos se encaminan a determinar la filiación de una persona, con las variables propias de cada caso, esta Sala ha otorgado la salvaguarda para corregir los yerros sustantivo o material y de orden procedimental1.
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
3.2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01).
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los reparos del tutelante frente al Juzgado Once de Familia de Medellín, en relación con el diligenciamiento que debió darse a su solicitud de «citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial», encuentra la Corte que efectivamente el funcionario encartado no ha dado el trámite que la ley prevé para su oportuna y eficaz definición, máxime cuando, como quedó visto en precedencia, no media oposición alguna del llamado a declarar sobre la paternidad enrostrada.
Esto, porque pese a las vicisitudes descritas en acápite anterior, principalmente atados a que el citado se encuentra en el exterior, la Sala no halla razonable que transcurridos más de dos años desde que se admitió la solicitud, esta se encuentre nuevamente en el estado inicial, y menos puede tenerse como excusa para la tardanza, la inobservancia de las disposiciones aplicables al caso.
Sobre la importancia de adelantar los asuntos sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional dijo que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
De la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, porque:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
A tono con lo anterior, recientemente precisó que para definir si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe identificarse si es justificada o injustificada, y que ello:
«(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [T-1249/04, T-297/06, T-230/13, T-441/15, T-186/17, T-052 y T-346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21).
Así, como del estudio de la actuación no se advierte situación que amerite excusar la tardanza, y el titular de la agencia judicial accionada no demostró encontrarse en presencia de un hecho imprevisible o ineludible que impidiera impulsar el trámite procesal, cabe concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a una eficiente administración de justicia.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, es improcedente la tutela concedida en primera instancia al amparo de premisas que devienen abiertamente opuestas a las prerrogativas invocadas, razón por la cual se salvaguardarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pero en razón a la incursión del despacho accionado en yerros procedimentales y en dilación injustificada del asunto, conforme se explicó en precedencia.
Por consiguiente, se revocarán los numerales 2°, 3° y 4° de su parte resolutiva, y en su lugar, se ordenará al juzgado, que continúe el trámite de la solicitud de citación para reconocimiento de paternidad extramatrimonial, convocando, en un término perentorio, la práctica de la diligencia de declaración del presunto padre biológico del accionante, y tras ello, adoptar las disposiciones que haya lugar a tono con las disposiciones legales y lo observado en esta providencia.
DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR sus numerales 2°, 3° y 4°, contentivas de las órdenes que había impartido al despacho convocado.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante.
TERCERO: DEJAR sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Once de Familia de Medellín el 4 de agosto, 22 de agosto y 8 de septiembre de 2023, dentro del trámite de citación para reconocimiento de paternidad extramatrimonial radicado bajo el n° 2021-00065, mediante los cuales, en su orden, invalidó la actuación surtida hasta ese entonces, requirió autenticidad de un documento y advirtió la aplicación de desistimiento tácito.
CUARTO: ORDENAR al titular del despacho convocado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, retome el trámite que había dispuesto para el asunto en cuestión y convoque a audiencia virtual para escuchar la declaración del presunto padre biológico del aquí accionante, y en consideración a esta, disponer la culminación del caso adoptando las disposiciones que en derecho correspondan.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (ver: CSJ STC16508-2014, 4 dic., rad. 00816-01; STC2604-2016; STC8850-2016; STC6078-2018; STC4021-2020 y STC8233-2020, 7 oct., rad. 00064-01, entre otras).