STC12269 2023

NOVIEMBRE

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STC12269-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12269-2023  

Radicación  n°  05001-22-10-000-2023-00268-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  29 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Christian  Eckstein contra  el Juzgado  Once de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la no  discriminación, petición, habeas  data,  intimidad personal y familiar, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «para  el año 2021 febrero dos (02), instauró demanda  declarativa, filiación extramatrimonial de jurisdicción  voluntaria, para: [i]  que el nombre de mi padre [Stefan  Antón Gustav Eckstein]  figure en el registro civil de nacimiento, así como [consta]  en el registro de nacimiento de Alemania, al reconocerme como su hijo  en Alemania; [ii]  acceder al cambio de nombre toda vez que la cédula que tengo  es CHRISTIAN ECKSTEIN y el pasaporte de nacionalidad alemana  es  CHRISTIAN DURAN MAURY».  

Que  dicha demanda fue rechazada por el Juzgado Once de Familia de  Medellín,  «al  parecer no sabían direccionarla, hasta que se elaboró  un escrito de reposición y la aceptaron. Por el cual mandaron  [comisión]  vía correo, de manera física de la parte demandante y  demandada en común acuerdo tanto mi madre, mi tía,  padre, todos pendientes de esta demanda, [y]  se ha hecho todo lo solicitado por el [accionado]».  

Que  luego de sendos trámites ante la Embajada colombiana en  Alemania y de haber instaurado una acción de tutela contra esa  oficina y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta a la  misma -el 17 de abril de 2023- se observaron las gestiones  adelantadas para la diligencia de reconocimiento de paternidad,  «solicitud  de cambio de horario o aclaración de horario, nombramiento del  traductor y solicitud del link enviando los correos de mi padre,  madre y mío»,  ya que, «no  se ve reflejada en actuaciones del proceso, ni en los estados  electrónicos».  

Que  con «auto  del 08/08 de 2023, ejerciendo control de legalidad [el  juzgado dispuso]  que mi padre Stefan Eckstein debía de contestar la demanda,  [pese  a que]  en la jurisdicción voluntaria no hay demandado solo es una  figura porque ambas partes están de acuerdo»;  luego, «para  agosto 24/2023, otro auto [donde] me requieren porque mi padre no  llevó la respuesta a notaría. Respondo con mi padre  porque me encontraba con él para ese entonces el 1° de  septiembre de 2023 y decidimos colocar fotografía del  documento de identidad de mi padre y le pedimos a mi madre que lo  enviara al correo».  

Que,  finalmente,  «el  8 de septiembre de 2023 sale auto [en  el que]  me requieren que debo de autenticar documento estando mi padre de  acuerdo, o que debo de colocar constancia del correo si todo lo he  hecho personalmente junto con mi padre. Entonces están  solicitando imposibles que, envíe el correo como constancia, y  no entiendo qué correo si todo lo hemos hechos los dos. Y las  notarías estamos en un pueblo mejor dicho una vereda por así  decirlo».  Por tanto, «siento  dilación del proceso por parte del juzgado, y violación  de derechos humanos y constitucionales fundamentales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juez Once de Familia de Medellín, informó que: «por  auto del 13 de mayo de 2021 se admitió la solicitud instaurada  por el gestor del amparo, la cual se denominó reconocimiento  de la paternidad, y se dispuso tramitar bajo la cuerda del proceso de  jurisdicción voluntaria»;  que «desde  el 18 de abril de 2022 se ordenó la notificación  personal de esta causa a Stefan Gustav Antón Eckstein, de  quien el actor dice ser hijo, sin que a la fecha exista constancia de  tan caro acto, necesario, (…) no solo con miras a salvaguardar  el debido proceso, sino la seguridad jurídica que se reclama  del actuar judicial»,  y «se  dispuso comisionar la diligencia de notificación personal,  mediante exhorto direccionado a la cancillería de la nación,  el cual fue devuelto sin que el actor hubiese subsanado, a la fecha,  los requerimientos que allí se pusieron de presente».  Se opuso a lo pretendido, aduciendo que además de no  satisfacer el requisito de subsidiariedad, la actuación  criticada lo que busca es «proteger  la garantía máxima de la ley fundamental y el debido  proceso de [las]  partes».  

2.        La  Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, manifestó  que en ese estrado se adelantó acción de tutela incoada  por el acá querellante «contra  el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería,  Embajada de Alemania en Colombia y el Juzgado 11 de Familia del  Circuito de Medellín [rad.  2023-00052]»,  emitiéndose sentencia desestimatoria «el  28 de abril de 2023 [la  cual]  fue notificada el 2 de mayo siguiente a los correos electrónicos  suministrados por las partes, [y]  no fue impugnado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio, pero no en el sentido deprecado, sino para invalidar lo  actuado por el funcionario encartado, ordenándole que, en su  lugar, «resuelva  sobre la admisibilidad o no de la demanda individualizada en el  ordinal precedente, incoada por el señor Christian Eckestein,  tomando los correctivos y las decisiones, a que hubiere lugar».  Ello, porque tras referir -en extenso- que la pretensión del  actor es que se declare judicialmente su filiación paterna,  debía adelantarse, con el lleno de requisitos, partiendo de la  necesidad de acreditar derecho de postulación, un proceso  declarativo y no una de jurisdicción voluntaria como el que  imprimió el despacho accionado.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, censurando que «al  dejar sin efecto todo lo actuado estaría entrando a dilación  y demora del proceso que ya ha demorado bastante, porque nuevamente  inadmiten demanda y ya entraría los jueces a incumplir el  artículo 42 C.G.P. y los derechos humanos en cuanto a no ser  mi padre escuchado ante un Juez, faltando diligencia en velar por una  rápida solución a este proceso, llamando a un abogado  que nunca contestó vía email, el tomar una declaración  de un padre que ya ha reconocido a su hijo en el país alemán  de acuerdo al registro civil de nacimiento de la Notaria 14 de  Medellín»,  y que todo lo anterior, «hacen  que el demandante se arrepienta de presentar demanda [porque]  no [se]  da solución rápida y eficaz de un proceso, fácil  y sencillo acumulando procesos, dilatando una y otra vez (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Once de Familia de Medellín,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  reclamante, en particular al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al no haber gestionado lo  pertinente para tramitar y definir -sin dilaciones injustificadas-,  la solicitud de reconocimiento de paternidad radicado bajo el n°  2021-00065.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin  motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces de tutela pueden intervenir en esa función, «si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023,  5 oct., rad. 00253-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala modificará el fallo  impugnado, y, en su lugar, accederá a la protección  implorada, porque el juzgado cognoscente incurrió en yerros  procedimentales y en mora judicial; por tanto, se revocará la  concesión por las razones que analizó el tribunal a-quo  y como consecuencia las órdenes allí impartidas,  otorgando las medidas pertinentes para remediar la afectación,  como pasa a explicarse.  

3.1.  De la flexibilización de la subsidiariedad.  

Preliminarmente  se advierte que para abordar la decisión de fondo, si bien el  quejoso no interpuso oportunamente recurso de reposición  contra el auto del 8 de septiembre de 2023 -mediante el cual el  accionado dispuso que el actor «acredite  la autenticidad del documento con el cual refiere que el demandado  conoce el proceso (…)»,  para lo cual «concede  el término de 30 días, contados a partir de la  notificación de la presente providencia por estados, so pena  de ordenar la terminación anormal de proceso por desistimiento  tácito, con arreglo en el art. 317 del C. G. del P.»-,  la Corte obviará el requisito de la subsidiariedad del amparo,  porque, como enseguida se verá, al condicionar el acceso a la  administración de justicia a formalidades no previstas en la  ley, es  inminente la transgresión de las prerrogativas superiores del  demandante, configurándose una de las relevantes  situaciones que justifican una postura más flexible para la  procedencia del auxilio.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido que:  «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y que: «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC4889-2023, 24 may.,  rad. 00127-02, entre otras).  

3.1.          De los defectos de índole procedimental.  

3.1.1.  De la revisión que la Corte realiza al expediente contentivo  de la actuación fustigada, encuentra que el objetivo que  motivó la concurrencia del actor, no es otro que el de  provocar la declaración de un reconocimiento  voluntario de paternidad de  quien, con la documentación allegada, acreditó haber  manifestado su voluntad de hacerlo ante autoridad judicial  competente.  

En  efecto, con la «demanda»  presentada directamente por el interesado y coadyuvada por su  progenitora -quien al igual que él son colombianos de  nacimiento-, se pidió la comparecencia del ciudadano alemán  «Stefan  Antón Gustav Eckstein»,  y tras ello, declarar que el citado es el «padre  biológico de Christian Eckstein»,  nacido en Medellín el 19 de febrero de 1995, quien  inicialmente fue registrado en la Notaría 14 de esa ciudad con  el nombre de Cristian y los apellidos Durán Maury, que  corresponden a los de su señora madre.  

Además  del registro civil de nacimiento, se allegó copia de la  escritura pública n° 727 otorgada en la mencionada notaría  el 24 de julio de 2017, a través de la cual el inscrito  realizó el «cambio  de nombre»,  a efectos de que continúe llamándose «Christian  Eckstein»,  pues, según lo expuesto en el escrito genitor, la idea era de  que seguidamente se corrigiera o adicionara el registro civil para  incluir a «Stefan  Antón Gustav Eckstein»  como su progenitor, y así unificar sus documentos de  identidad; esto, porque también acreditó contar con  cédula de ciudadanía y pasaporte colombiano a nombre de  «Christian  Eckstein»,  y al mismo tiempo, documento de identidad y pasaporte con el nombre  «Christian  Durán Maury».  

Así  mismo, acompañó otros documentos -en idioma alemán-,  siendo uno de ellos (enunciados como anexos 7 a 12), el resultado de  una prueba genética expedida por un laboratorio de ese país,  que según el demandante corresponde al estudio de las muestras  de ADN tomadas a él, a su progenitora y a quien señala  como su padre, donde se señala «probabilidad  de paternidad 99,9655»,  también, que en virtud a ello, ha expresado su intención  de reconocer ante las autoridades colombianas, que él es el  padre biológico de Christian, sólo que  «le  queda imposible venir por su salud por ser persona de alto riesgo por  su peso y por ser diabético, y [debido  a] su  situación económica».  

3.1.2.   Conforme a lo descrito, la intervención que el hoy tutelante  planteó, debía entenderse por el juzgador como la  aplicación de una de las formas para el reconocimiento de  paternidad que establece el canon 2º de la Ley 45 de 1936,  modificado por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968,  consistente en provocar la «manifestación  expresa y directa hecha ante un juez,  aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal  del acto que lo contiene»,  lo cual tiene concordancia con lo reglado por el Decreto Ley 1260 de  1970 en relación con el registro de nacimiento de hijo  extramatrimonial, y la manera de sentar las anotaciones que corrijan  datos esenciales que atañen al estado civil del inscrito,  siendo uno de ellos lo atinente a su filiación paterna.  Resaltado fuera del texto.  

3.1.3.  Precisado lo anterior, observa la Sala que luego de una inadmisión  y rechazo de la reclamación, mediante providencia del 13 de  mayo de 2021, el Juzgado Once de Familia de Medellín admitió  la solicitud, disponiendo que, para continuar el trámite, el  convocante debía acreditar el derecho de postulación,  por lo que, tras el pedimento del interesado, el 27 del mismo mes y  año, concedió amparo de pobreza y designó un  apoderado judicial para el interesado.  

Sin  que mediara reprensión alguna contra el auxiliar de la  justicia que desde entonces y hasta ahora no concurrió para  pronunciarse frente al nombramiento, el 15 de febrero de 2022, el  accionado, al advertir que «la  inactividad del proceso obedece a la carencia del “cumplimiento  de una carga procesal o de un acto de parte que haya formulado  aquella o promovido estos”»,  dispuso, previo a «decretar  el desistimiento tácito (…), ordenar a la misma parte  que, en el término de treinta (30) días, cumpla con la  carga que le corresponde a efectos de impulsar la actuación».  

Obra  en el expediente memorial fechado el 2 de marzo de 2022, en el que el  peticionario allegó constancia de haber gestionado la  notificación del apoderado de oficio, pese a que se encontraba  «fuera  de la ciudad de Medellín realizando mis prácticas  universitarias en odontología»;  reiteró que, para tramitar la declaración de su padre,  no se requería la concurrencia de un abogado, pues él  se encargaría de apostillar y llevar la documentación a  Alemania.  

El  26 de marzo de la misma anualidad, insistió en el impulso del  caso, a lo que el juzgado le respondió -con auto del 18 de  abril- requiriéndolo para que «aporte  la dirección física completa en Alemania del señor  Stefan Gustav Antón Eckstein, a fin de librar despacho  comisorio para ser citado ante el consulado respectivo a diligencia  de reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial».  

En  atención a la información proporcionada por el  interesado el 26 de abril de 2022, en la misma data el accionado  ordenó la comisión a través del Ministerio de  Relaciones Exteriores, y aunque el 6 de mayo el demandante acreditó  haberla diligenciado, el 31 de agosto informó al juzgado que  «no  se ha recibido ningún reporte o citación».  

Por  cuanto el 14 de febrero de 2023, la Coordinación de Asuntos  Consulares y Cooperación de la cancillería colombiana  devolvió la documentación, pretextando que  «no  cuenta los requerimientos necesarios para clasificar la carta  rogatoria»,  con  auto del 11 de abril de 2023 el juzgado dijo que:  «en  aras de avanzar con el trámite del presente proceso, se  dispone señalar el día 20  de septiembre de 2023 a partir de las 2:00 de la tarde  a fin de citar al señor Stefan Gustav Antón Eckstein –  presunto padre del joven Christian Duran Maury para diligencia del  reconocimiento voluntario de éste último en calidad de  hijo».  Para ello, solicitó «los  correos electrónicos en los cuales deberá ser remitido  el link de la audiencia»,  advirtiendo  que  «la  parte actora deberá informar con suficiente antelación  al despacho si el [citado]  habla el idioma español o se requiere el nombramiento de  traductor de la lista de auxiliares de la justicia».  

3.1.4.  Que ante solicitud del demandante en el sentido de que se cambiara la  hora para llevar a cabo la audiencia, teniendo en cuenta que  «el  horario en Alemania tiene siete horas de diferencia con zona horario  de Colombia»,  el estrado querellado, con proveído del 4 de agosto de 2023,  optó por «efectuar  control de legalidad»,  aseverando  que como  «el  presunto padre del demandante no se encuentra notificado ni enterado  de esta causa que cursa en su contra, supuesto fundamental para dar  validez a todo el trámite adelantado en el presente proceso,  [procedía]  sanear la actuación surtida [y  como consecuencia]  se deja sin valor el auto de abril 17 de 2023 (…), para en su  lugar requerir al demandante con el fin que integre en debida forma  el contradictorio , notificando personalmente de la demanda a Stefan  Gustav Antón Eckstein»,  vía comisorio para su notificación en «su  domicilio lo lugar de residencia»  o  «con  arreglo en lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022».  

En  oportunidad (10 de agosto de 2023), el solicitante se opuso a la  anterior decisión, reiterando la inexistencia de contraparte  en ese caso, y que se retome la actuación para evitar más  dilación procesal. Seguidamente, allegó un memorial  presuntamente suscrito por Stefan Antón Gustav Eckstein,  asegurando  «ser  el padre biológico del señor Christian Eckstein o  Christian Durán Maury [y  que]  estoy de acuerdo que me citen de manera virtual en horas pertinentes  teniendo en cuenta la diferencia horaria entre Colombia y Alemania»,  a fin de «que  yo sea declarado padre delante del señor juez, para que mi  nombre esté escrito en el registro colombiano, porque de  acuerdo a las pruebas mi nombre registra en el registro alemán».  

En  respuesta a lo anterior, el juzgado emitió auto el 22 de  agosto de 2023, en el sentido de  «requerir  a la parte demanda con el fin acredite la autenticidad del documento  con el cual refiere el demandado conoce este proceso, bien sea con la  certificación de la veracidad del mismo emitida ante la  autoridad designada para ello en el país de residencia del  extremo pasivo o con copia del hilo de correos que dé cuenta  que la memorada remesa proviene del canal digital del extremo  pasivo».  

Finalmente,  el interesado insistió en que el documento original lo emitió  su padre en idioma alemán, allegó nuevamente este pero  agregando al pie de su firma, imagen del documento de identidad –con  foto- de quien dice suscribirlo, ante lo cual el accionado, con auto  del 8 de septiembre de 2023, volvió a requerirlo para que  atendiera la orden anterior, esta vez indicándole que de no  hacerlo en el plazo de 30 días, aplicaría el  desistimiento tácito conforme lo prevé el artículo  317 del Código General del Proceso.  

3.1.5.  En ese orden, de lo antedicho emerge clara la transgresión de  los derechos iusfundamentales  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  peticionario, por incursión de la autoridad convocada en el  defecto procedimental, el cual se tipifica tanto en la modalidad de  absoluto,  porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, se apartó de su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandante, como por exceso  ritual manifiesto,  al exigir rigurosamente formalidades de un proceso contencioso de  filiación, siendo ello contrario a los postulados de una  pronta y eficaz administración de justicia.  

En  efecto, si bien en oportunidad reconsideró que se trataba de  una «citación  judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en  la ley»,  el yerro procedimental surge porque, en primer lugar, mantuvo el  requerimiento en el sentido de que, para adelantarlo, el interesado  debía acreditar el derecho  de postulación,  sin que ello fuese necesario dada la naturaleza especial y expedita  del asunto.  

En  segundo lugar, porque tras conceder el amparo de pobreza al  reclamante, aunque, por lo antedicho, no se avizoraba necesaria la  aplicación de dicha figura jurídica, no hizo  seguimiento a esa disposición, al punto que no realizó  pronunciamiento por la desidia que mostró el abogado nombrado  en dicho oficio, inobservando así el ejercicio de los poderes  de ordenación y correccionales como director del proceso  (artículos 43 y 44, ibidem).  

En  tercer lugar, tras haber superado lo atinente a la citación  del presunto padre a través de comisionado, habida cuenta las  infructuosas diligencias ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,  pues no se concretó si se trataba de exhorto al cónsul  colombiano o carta rogatoria a autoridad foránea, y como  consecuencia haberse convocado a audiencia virtual, la misma fue  suspendida bajo el pretexto de que el convocado no había sido  notificado previamente.  

Se  destaca respecto de esta última exigencia, que la misma  deviene contradictoria con el trámite de diligencia previa o  prueba anticipada que debe darse a este tipo de actuaciones, en las  que por no haber pleito aún, no se evidencia contraparte a  quien deba notificarse y correrle traslado de una demanda. Recuérdese  de que sólo  se trata de una citación para que el requerido manifieste si  reconoce o no la paternidad que se le endilga, y ello puede hacerlo  independientemente de las pruebas que tenga o que se le puedan poner  de presente, toda vez que es una manifestación libre,  voluntaria y totalmente espontánea.  

Proceder  de la manera en que finalmente lo hizo el despacho accionado, implica  soslayar  el  artículo 11 del Código General del Proceso, el cual  prevé que:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Igualmente,  constituye un obstáculo para el acceso a una pronta y efectiva  administración de justicia, por imponerle al usuario cargas  adicionales, innecesarias y excesivas,  las cuales no está obligado a soportar porque, como se  analizó, son ajenas al ordenamiento jurídico.  

En  cuarto lugar, dado el sentido teleológico que la filiación  representa para una persona, en tanto que esta fija el verdadero  estado  civil -el  cual «es  indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación  corresponde a la ley»  (artículo 1° del Decreto 1260 de 1970)-, y con ello todos  los atributos que conllevan su identidad única ante la familia  y la sociedad, la advertencia de aplicar su desistimiento tácito  de la actuación procesal, configura desafuero susceptible de  corrección.  

Ello,  porque «la  filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica,  puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil  de la persona [y]  se  encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un  atributo de la personalidad»  (C-109/95),  de donde se infiere que el  fundamento axiológico de la filiación y del  reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14  de la Carta Política), tienen un trato privilegiado en la  dignidad humana, es decir, como un valor superior al cual el Estado  debe proteger y asegurar.  

Sobre  la improcedencia de aplicar irreflexivamente  la terminación de los procesos por desistimiento tácito,  cuando estos se encaminan a determinar la filiación de una  persona, con las variables propias de cada caso, esta Sala ha  otorgado la salvaguarda para corregir los yerros sustantivo o  material y de orden procedimental1.  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia  del derecho sustancial  y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva  aplicable, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

3.2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que: «Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables»,  y que «El  derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de  justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos  guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al  proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC10968-2023,  4 oct., rad. 00442-01).  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los reparos del  tutelante frente al Juzgado Once de Familia de Medellín, en  relación con el diligenciamiento que debió darse a su  solicitud de «citación  judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial»,  encuentra la Corte que efectivamente el funcionario encartado no ha  dado el trámite que la ley prevé para su oportuna y  eficaz definición, máxime cuando, como quedó  visto en precedencia, no media oposición alguna del llamado a  declarar sobre la paternidad enrostrada.  

Esto,  porque pese a las vicisitudes descritas en acápite anterior,  principalmente atados a que el citado se encuentra en el exterior, la  Sala no halla razonable que transcurridos más de dos años  desde que se admitió la solicitud, esta se encuentre  nuevamente en el estado inicial, y menos puede tenerse como excusa  para la tardanza, la inobservancia de las disposiciones aplicables al  caso.  

Sobre  la importancia de adelantar los asuntos sin dilaciones  injustificadas,  la Corte Constitucional dijo que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

De  la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en  el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable  constitucionalmente, porque:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

A  tono con lo anterior, recientemente precisó que para definir  si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, debe identificarse si  es justificada o injustificada, y que ello:  

«(…)  Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i)  es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se  demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se  constata que efectivamente existen problemas estructurales en la  administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras  circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución  de la controversia en el plazo previsto en la ley”.  

(…)        En  concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es  dado afirmar que existe mora judicial injustificada  o indebida,  cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que  su comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada,  ha sostenido que la dilación injustificada que viola los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, se configura cuando está  demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación  judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha  demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de  trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el  cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”  [T-1249/04,  T-297/06, T-230/13, T-441/15, T-186/17, T-052 y T-346/18, SU333 y  453/20]» (CC  SU-179/21).  

Así,  como del estudio de la actuación no se advierte situación  que amerite excusar la tardanza, y el titular de la agencia judicial  accionada no demostró encontrarse en presencia de un hecho  imprevisible  o  ineludible  que impidiera impulsar el trámite procesal, cabe concluir que  se vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones  injustificadas y el acceso a una eficiente administración de  justicia.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, es improcedente la tutela concedida en primera  instancia al amparo de premisas que devienen abiertamente opuestas a  las prerrogativas invocadas, razón por la cual se  salvaguardarán los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del actor, pero en  razón a la incursión del despacho accionado en yerros  procedimentales y en dilación injustificada del asunto,  conforme se explicó en precedencia.  

Por  consiguiente, se revocarán los numerales 2°, 3° y 4°  de su parte resolutiva, y en su lugar, se ordenará al juzgado,  que continúe el trámite de la solicitud de citación  para reconocimiento de paternidad extramatrimonial,  convocando, en un término perentorio, la práctica de la  diligencia de declaración del presunto padre biológico  del accionante, y tras ello, adoptar las disposiciones que haya lugar  a tono con las disposiciones legales y lo observado en esta  providencia.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:   MODIFICAR la  sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR  sus numerales 2°,  3° y 4°, contentivas de las órdenes que había  impartido al despacho convocado.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia invocados por el demandante.  

TERCERO:  DEJAR  sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Once de Familia de  Medellín el 4 de agosto, 22 de agosto y 8 de septiembre de  2023, dentro del trámite de citación para  reconocimiento  de paternidad extramatrimonial radicado  bajo el n° 2021-00065, mediante los cuales, en su orden, invalidó  la actuación surtida hasta ese entonces, requirió  autenticidad de un documento y advirtió la aplicación  de desistimiento tácito.  

CUARTO:  ORDENAR  al titular del despacho convocado, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, retome el trámite que había  dispuesto para el asunto en cuestión y convoque a audiencia  virtual para escuchar la declaración del presunto padre  biológico del aquí accionante, y en consideración  a esta, disponer la culminación del caso adoptando las  disposiciones que en derecho correspondan.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (ver:          CSJ STC16508-2014, 4 dic., rad. 00816-01; STC2604-2016;          STC8850-2016; STC6078-2018; STC4021-2020 y STC8233-2020, 7 oct.,          rad. 00064-01, entre otras).      

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