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STC12240-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12240-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04135-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Duque Higuita, Lilian María Velásquez Rodríguez, Santiago y Alejandro Duque Velásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº 2015-00678.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que iniciaron el proceso mencionado contra Mototransportar SAS, con el fin de lograr que fuera declarada civil y extracontractualmente responsable de los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2012, en el que mientras se transportaba en su motocicleta fue atropellado Santiago Duque Velásquez, por el vehículo de servicio público de placas TRB279 afiliado a empresa demandada y conducido por César Augusto Yepes Sierra.
Señalaron que el conductor originó el accidente al realizar un «adelantamiento peligroso con el vehículo», que generó a Duque Velásquez «aplastamiento de ambos pies, ocasionándole amputación de los MS-IS a nivel de las piernas por debajo de la rodilla», razón por la cual reclamaron, el nombrado en calidad de víctima y los demás accionantes como familiares –padres y hermano-, el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos.
Sostuvieron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 22 de junio de 2017 negó las pretensiones por falta de legitimación por pasiva, porque consideró que la empresa demandada «no tenía calidad de guardiana del vehículo, ni del transporte ejercido», determinación que recurrieron en apelación, y confirmó el Tribunal Superior accionado el 24 de marzo de 2023.
Afirmaron que con esas decisiones se incurrió en vía de hecho, porque la afiliación del vehículo a la empresa demandada se demostró, como lo que expresaron para apelar el fallo del a quo, toda vez que alegaron que el representante legal de esa compañía la había confesado para celebrar contratos con entidades públicas, por lo que debía tener el mismo alcance para responder por el accidente, sin embargo, el ad quem no apreció debidamente sus argumentos y se apoyó en sentencias de esta Sala que apenas constituyen «criterio auxiliar y no (…) un imperativo para fallar».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenarle al Tribunal Superior accionado que «emita una DECISIÓN JUDICIAL DE REEMPLAZO, en la que se tenga en cuenta los parámetros considerados en el fallo de tutela, que ampare los derechos fundamentales invocados». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que en la sentencia proferida en segunda instancia «se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa; además de haberse fundamentado con las normas aplicables al caso concreto, de donde se colige la ausencia de algún defecto que pueda constituir una vía de hecho».
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Carlos Arturo Duque Higuita, Lilian María Velásquez Rodríguez, Santiago y Alejandro Duque Velásquez, demandantes en el proceso cuestionado, se quejan de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de 24 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, que desestimó sus pretensiones, dirigidas a lograr que se declarara a la demandada, Mototransportar SAS, responsable civil y extracontractualmente del accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2012, y afirmaron que con esa decisión incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
3. Fijado lo anterior, y revisada la providencia, con la cual se puso fin a la problemática expuesta, así como el expediente digital del proceso remitido a este trámite, no se establece irregularidad que le abra paso a este mecanismo constitucional, porque la Corporación accionada resolvió el asunto a su cargo de manera razonable y sin incurrir en vulneración de garantías fundamentales.
Lo anterior se afirma, porque se advierte que el Tribunal Superior, tras relatar los antecedentes del asunto y señalar que en la sentencia apelada se negaron las pretensiones de los accionantes porque no se demostró que Mototransportar SAS, única demandada, tuviera la guarda del vehículo TRB279 para la época del suceso, señaló que como en los argumentos de la apelación los solicitantes expresaron su inconformidad con la valoración de las pruebas, porque en su criterio de éstas se desprendía sin duda «que el citado vehículo estaba afiliado a Mototransportar S.A.S., no sólo por lo que reza su historial del tránsito, sino, además, por la versión del representante legal de la encausada. (…) A tono con lo anterior, [se] señaló que la inscripción de la afiliación se mantenía para celebrar contratos con entidades públicas, de manera que para estos asuntos el vehículo estaba afiliado y, para efectos de la responsabilidad no lo estaba, por lo que se refirió a un timo».
Enseguida, para definir el recurso propuesto, se refirió a la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas y quiénes son los llamados a responder por los daños, sobre lo cual expresó,
(…) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en el dueño se presume la guardia de las cosas, porque si bien «no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián; (…) sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario», es decir, que «hubiese dejado de ser propietario, (…), ya de cualquiera otra forma» (Casaciones de 18 de mayo de 1972, G. J., t. CXLII, Pág.188, y 20 de junio de 2000, exp. 5617).
Así las cosas, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que se le presume y que, desde luego, puede destruir «si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (…) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada». (sent. 18 de mayo de 1972, ya citada); luego, con asiento en ello es posible afirmar que se responde por ser el guardián, aunque se tenga coetáneamente el título de dominio o cualquier otro, dado que lo determinante es el control efectivo de la cosa o de la actividad».
Adicionalmente, resaltó que para que resulte exitosa la pretensión resarcitoria, deben acreditarse como presupuestos, «la prueba de la relación del sujeto demandado con la cosa usada en la actividad peligrosa, de suerte que se pueda concluir, sin ambages, que éste tenía el poder de dirección y mando del objeto y del ejercicio con él desplegado».
Agregó que, en todo caso, se observaba que en todos los «contratos de vinculación» aportados se pactó lo siguiente, «No existe responsabilidad solidaria, cuando la empresa no interviene directamente en la celebración del contrato específico de transporte. Por ello, las partes acuerdan que se dará aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 991 del Código de Comercio. Como el PROPIETARIO es el que tiene el exclusivo uso, goce, disposición y administración del vehículo, él solo asumirá la responsabilidad que se derive de su administración».
Por lo tanto, consideró que más allá de la afiliación, Mototransportar sólo respondía solidariamente con el dueño, «si el vehículo se encontraba desarrollando un contrato de transporte que vinculara a la empresa; por manera que era indispensable verificar si el día 3 de diciembre de 2012, el tracto camión de placas TRB 279 se encontraba ejecutando un contrato de transporte, a nombre de Mototransportar S.A.S.» y, revisados los «manifiestos de carga, aportados por las partes», se constataba que para esa puntual fecha el vehículo «no se encontraba desarrollando un contrato de transporte, a nombre de Mototransportar S.A.S., en tanto, eran otros rodantes, los que, para esa data, ejecutaban convenciones asumidas por ésta», por tanto, concluyó que si bien era posible presumir que para el 3 de diciembre de 2012 el vehículo «se encontraba afiliado a la empresa Mototransportar S.A.S. y (…) que ejercía la guarda, al final del día esta última conclusión se desvirtuó, en los términos del contrato de afiliación, y toda vez que, al momento del suceso, ese coche no ejecutaba un contrato de transporte a nombre de la accionada».
Conforme a lo anterior, y en cuanto a las declaraciones del representante legal de la demandada, señaló que no podía estimarse una confesión en cuanto a la afiliación del vehículo y la relación contractual con éste para la época del accidente, puesto que, en ningún momento,
(…) confesó que Mototransportar S.A.S. fuera el guardián de algún transporte ejecutado con el señalado rodante; al contrario, esgrimió que no había manifiesto de carga y, por lo tanto, fue claro al decir que ese “vehículo no iba con nosotros”. Si bien, es cierto, aceptó la existencia de la anotación en el registro automotriz, consistente en que Mototransportar S.A.S. era la empresa afiliadora, aduce que eso es un problema de normas, pero que, en realidad, esas convenciones terminaron en septiembre de 2012 y hubo otra para 2013, pero sin que el camión estuviera vinculado a la empresa el día de los hechos; es más, aseveró que las empresas de transporte son solidariamente responsables si expiden manifiesto de carga, lo que no ocurrió en este caso (…).
De otro lado, expuso que únicamente el dueño puede solicitarle a las Oficinas de Tránsito la des-anotación de la empresa afiliadora (min. 1:03:17), y frente a las cuotas pagadas anotó que lo importante es la disponibilidad automotriz, que aplica cuando se necesita un transporte y se conoce que algún vehículo está en ese lugar (…).
Entonces, de esta declaración no surge, como lo quiere hacer ver el censor, una prueba de la guardia en cabeza de Mototransportar S.A.S. Es más, la presunción aludida atrás se encuentra desvirtuada, por lo que no es posible arribar a una declaratoria de responsabilidad, como la pedida, ni a una sentencia condenatoria; y, finalmente, para la Sala, no es posible hablar de una maniobra fraudulenta, pues las anotaciones relacionadas con la propiedad y con la afiliación no determinan una indiscutible calidad de guardián».
En consecuencia, sostuvo que al desvirtuarse que Mototransportar SAS era la guardiana de la actividad peligrosa desarrollada con el vehículo de placas TRB279 para la fecha del accidente, «era evidente su exoneración y, por consiguiente, la de los restantes llamados en garantía, dado que frente a ellos no se ejerció acción directa alguna», por lo que procedía la confirmación del fallo apelado.
4. Para la Sala, las consideraciones anteriores no revelan arbitrariedad, pues la acción materia de este amparo fue formulada de manera exclusiva contra Mototransportar SAS, sociedad respecto de la cual, no logró probarse que tuviera la guarda del vehículo involucrado en el accidente en la fecha de su ocurrencia -3 de diciembre de 2012-, por tanto, las pretensiones formuladas en su contra no se abrían paso, como así lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín, determinación de la que no puede extraerse arbitrariedad.
Téngase presente, que, como lo ha indicado la Corte en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC9386-2023 entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Duque Higuita, Lilian María Velásquez Rodríguez, Santiago y Alejandro Duque Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)