STC12240 2023

NOVIEMBRE

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STC12240-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12240-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04135-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Duque  Higuita, Lilian María Velásquez Rodríguez,  Santiago y Alejandro Duque Velásquez, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual de radicado Nº  2015-00678.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que iniciaron el proceso mencionado contra Mototransportar SAS, con  el fin de lograr que fuera declarada civil y extracontractualmente  responsable de los daños causados en el accidente de tránsito  ocurrido el 3 de diciembre de 2012, en el que mientras se  transportaba en su motocicleta fue atropellado Santiago Duque  Velásquez, por el vehículo de servicio público  de placas TRB279 afiliado a empresa demandada y conducido por César  Augusto Yepes Sierra.  

Señalaron  que el conductor originó el accidente al realizar un  «adelantamiento  peligroso con el vehículo»,  que generó a Duque Velásquez «aplastamiento  de ambos pies, ocasionándole amputación de los MS-IS a  nivel de las piernas por debajo de la rodilla»,  razón por la cual reclamaron, el nombrado en calidad de  víctima y los demás accionantes como familiares –padres  y hermano-,  el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales sufridos.  

Sostuvieron  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en  sentencia de 22 de junio de 2017 negó las pretensiones por  falta de legitimación por pasiva, porque consideró que  la empresa demandada «no  tenía calidad de guardiana del vehículo, ni del  transporte ejercido»,  determinación que recurrieron en apelación, y confirmó  el Tribunal Superior accionado el 24 de marzo de 2023.  

Afirmaron  que  con esas decisiones se incurrió en vía de hecho, porque  la afiliación del vehículo a la empresa demandada se  demostró, como lo que expresaron para apelar el fallo del a  quo,  toda vez que alegaron que el representante legal de esa compañía  la había confesado para celebrar contratos con entidades  públicas, por lo que debía tener el mismo alcance para  responder por el accidente, sin embargo, el ad  quem no  apreció debidamente sus argumentos y se apoyó en  sentencias de esta Sala que apenas constituyen «criterio  auxiliar y no (…)  un  imperativo para fallar».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la  sentencia de segunda instancia y ordenarle al Tribunal Superior  accionado que «emita  una DECISIÓN JUDICIAL DE REEMPLAZO, en la que se tenga en  cuenta los parámetros considerados en el fallo de tutela, que  ampare los derechos fundamentales invocados».  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que en la  sentencia proferida en segunda instancia «se  expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que  soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o  caprichosa; además de haberse fundamentado con las normas  aplicables al caso concreto, de donde se colige la ausencia de algún  defecto que pueda constituir una vía de hecho».  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, los señores Carlos  Arturo Duque Higuita, Lilian María Velásquez Rodríguez,  Santiago y Alejandro Duque Velásquez, demandantes en el  proceso cuestionado, se quejan de la sentencia del Tribunal Superior  de Medellín de 24 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó  la del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  que desestimó sus pretensiones, dirigidas a lograr que se  declarara a la demandada, Mototransportar SAS, responsable civil y  extracontractualmente del accidente de tránsito ocurrido el 3  de diciembre de 2012, y afirmaron que con esa decisión  incurrió en vía de hecho por indebida valoración  probatoria.  

3. Fijado lo  anterior, y revisada la providencia, con la cual se puso fin a la  problemática expuesta, así como el expediente digital  del proceso remitido a este trámite, no se establece  irregularidad que le abra paso a este mecanismo constitucional,  porque la Corporación accionada resolvió el asunto a su  cargo de manera razonable y sin incurrir en vulneración de  garantías fundamentales.  

Lo anterior se  afirma, porque se advierte que el Tribunal Superior, tras relatar los  antecedentes del asunto y señalar que en la sentencia apelada  se negaron las pretensiones de los accionantes porque no se demostró  que Mototransportar SAS, única demandada, tuviera la guarda  del vehículo TRB279 para la época del suceso, señaló  que como en los argumentos de la apelación los solicitantes  expresaron su inconformidad con la valoración de las pruebas,  porque en su criterio de éstas se desprendía sin duda  «que  el citado vehículo estaba afiliado a Mototransportar S.A.S.,  no sólo por lo que reza su historial del tránsito,  sino, además, por la versión del representante legal de  la encausada. (…) A tono con lo anterior, [se]  señaló  que la inscripción de la afiliación se mantenía  para celebrar contratos con entidades públicas, de manera que  para estos asuntos el vehículo estaba afiliado y, para efectos  de la responsabilidad no lo estaba, por lo que se refirió a un  timo».  

Enseguida, para  definir el recurso propuesto, se refirió a la responsabilidad  por el ejercicio de actividades peligrosas y quiénes son los  llamados a responder por los daños, sobre lo cual expresó,  

(…)  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en el dueño se  presume la guardia de las cosas, porque si bien «no  es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e  ineludiblemente el de guardián; (…) sí lo hace  presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo  contrario»,  es decir, que «hubiese  dejado de ser propietario, (…), ya de cualquiera otra forma»  (Casaciones de 18 de mayo de 1972, G. J., t. CXLII, Pág.188, y  20 de junio de 2000, exp. 5617).  

Así  las cosas, la responsabilidad del dueño por el hecho de las  cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que se le  presume y que, desde luego, puede destruir «si  demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa  en virtud de un título jurídico, (…)  o que fue despojado  inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o  hurtada».  (sent. 18 de mayo de 1972, ya citada); luego, con asiento en ello es  posible afirmar que se responde por ser el guardián, aunque se  tenga coetáneamente el título de dominio o cualquier  otro, dado que lo determinante es el control efectivo de la cosa o de  la actividad».  

Adicionalmente,  resaltó que para que resulte exitosa la pretensión  resarcitoria, deben acreditarse como presupuestos, «la  prueba de la relación del sujeto demandado con la cosa usada  en la actividad peligrosa, de suerte que se pueda concluir, sin  ambages, que éste tenía el poder de dirección y  mando del objeto y del ejercicio con él desplegado».  

Agregó que,  en todo caso, se observaba que en todos los «contratos  de vinculación»  aportados se pactó lo siguiente, «No  existe responsabilidad solidaria, cuando la empresa no interviene  directamente en la celebración del contrato específico  de transporte. Por ello, las partes acuerdan que se dará  aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 991  del Código de Comercio. Como el PROPIETARIO es el que tiene el  exclusivo uso, goce, disposición y administración del  vehículo, él solo asumirá la responsabilidad que  se derive de su administración».  

Por lo tanto,  consideró que más allá de la afiliación,  Mototransportar sólo respondía solidariamente con el  dueño, «si  el vehículo se encontraba desarrollando un contrato de  transporte que vinculara a la empresa; por manera que era  indispensable verificar si el día 3 de diciembre de 2012, el  tracto camión de placas TRB 279 se encontraba ejecutando un  contrato de transporte, a nombre de Mototransportar S.A.S.»  y, revisados los «manifiestos  de carga, aportados por las partes»,  se constataba que para esa puntual fecha el vehículo «no  se encontraba desarrollando un contrato de  transporte,  a nombre de Mototransportar S.A.S., en tanto, eran otros rodantes,  los que, para esa data, ejecutaban convenciones asumidas por ésta»,  por tanto, concluyó que si bien era posible presumir que para  el 3 de diciembre de 2012 el vehículo «se  encontraba afiliado a la empresa Mototransportar S.A.S. y (…)  que  ejercía la guarda, al final del día esta última  conclusión se desvirtuó, en los términos del  contrato de afiliación, y toda vez que, al momento del suceso,  ese coche no ejecutaba un contrato de transporte a nombre de la  accionada».  

Conforme a lo  anterior, y en cuanto a las declaraciones del representante legal de  la demandada, señaló que no podía estimarse una  confesión en cuanto a la afiliación del vehículo  y la relación contractual con éste para la época  del accidente, puesto que, en ningún momento,  

(…)  confesó  que Mototransportar S.A.S. fuera el guardián de algún  transporte ejecutado con el señalado rodante; al contrario,  esgrimió que no había manifiesto de carga y, por lo  tanto, fue claro al decir que ese “vehículo no iba con  nosotros”. Si bien, es cierto, aceptó la existencia de  la anotación en el registro automotriz, consistente en que  Mototransportar S.A.S. era la empresa afiliadora, aduce que eso es un  problema de normas, pero que, en realidad, esas convenciones  terminaron en septiembre de 2012 y hubo otra para 2013, pero sin que  el camión estuviera vinculado a la empresa el día de  los hechos; es más, aseveró que las empresas de  transporte son solidariamente responsables si expiden manifiesto de  carga, lo que no ocurrió en este caso (…).  

De  otro lado, expuso que únicamente el dueño puede  solicitarle a las Oficinas de Tránsito la des-anotación  de la empresa afiliadora (min. 1:03:17), y frente a las cuotas  pagadas anotó que lo importante es la disponibilidad  automotriz, que aplica cuando se necesita un transporte y se conoce  que algún vehículo está en ese lugar (…).  

Entonces,  de esta declaración no surge, como lo quiere hacer ver el  censor, una prueba de la guardia en cabeza de Mototransportar S.A.S.  Es más, la presunción aludida atrás se encuentra  desvirtuada, por lo que no es posible arribar a una declaratoria de  responsabilidad, como la pedida, ni a una sentencia condenatoria; y,  finalmente, para la Sala, no es posible hablar de una maniobra  fraudulenta, pues las anotaciones relacionadas con la propiedad y con  la afiliación no determinan una indiscutible calidad de  guardián».  

En consecuencia,  sostuvo que al desvirtuarse que Mototransportar SAS era la guardiana  de la actividad peligrosa desarrollada con el vehículo de  placas TRB279 para la fecha del accidente, «era  evidente su exoneración y, por consiguiente, la de los  restantes llamados en garantía, dado que frente a ellos no se  ejerció acción directa alguna»,  por lo que procedía la confirmación del fallo apelado.  

4. Para la Sala,  las consideraciones anteriores no revelan arbitrariedad, pues la  acción materia de este amparo fue formulada de manera  exclusiva contra Mototransportar SAS, sociedad respecto de la cual,  no logró probarse que tuviera la guarda del vehículo  involucrado en el accidente en la fecha de su ocurrencia -3  de diciembre de 2012-,  por tanto, las pretensiones formuladas en su contra no se abrían  paso, como así lo concluyó el Tribunal Superior de  Medellín, determinación de la que no puede extraerse  arbitrariedad.  

Téngase  presente, que, como  lo ha indicado la Corte en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada entre  muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y,  STC9386-2023 entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Carlos Arturo Duque Higuita, Lilian María Velásquez  Rodríguez, Santiago y Alejandro Duque Velásquez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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