STC13303 2023

NOVIEMBRE

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STC13303-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13303-2023  

Radicación  No. 41001-22-14-000-2023-00250-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Everth Márquez Flórez contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Acevedo y Primero Civil del Circuito de  Pitalito, trámite al que fueron citados la Inspección  de Policía de Acevedo y las partes e intervinientes  en el proceso de pago por consignación de radicado no.  4100640890012023001200.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que la Asociación de Comerciantes del Municipio de Acevedo,  representada legalmente por Ruberney Olaya Ortiz, promovió  demanda de pago por consignación en su contra, la que fue  admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo el 7 de  febrero de 2023, sin advertir que la demanda y sus anexos no le  fueron remitidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  6º de la Ley 2213 de 2022.  

Mencionó  que, por lo anterior, a través de su apoderado judicial  propuso incidente de nulidad por indebida notificación,  solicitud que negó el Juzgado de conocimiento el 23 de mayo de  2023, quien mantuvo su determinación por auto de 14 de junio  siguiente al resolver el recurso de reposición que formuló.  

Afirmó  que de la apelación que propuso en subsidio, conoció el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y, en providencia de  15 de agosto de 2023 confirmó la decisión.  

Sostuvo  que su descontento con las providencias proferidas, se concreta no se  tuvo en cuenta que, i)  no se le remitió copia de la demanda y sus anexos, ii)  el auto admisorio de la demanda fue remitido a un correo errado  (amfmarquez07@hotmail.com)  «sin  que haya certeza de la misma y solo con el acuse de recibido»,  iii)  la notificación también se remitió al correo  electrónico de su excónyuge (scuqui05@gmail.com)  y su destino fue la bandeja de correos no deseados o spam, iv)  en otros procesos, la Asociación lo había notificado en  su dirección de notificaciones físicas (finca  La Celina en Acevedo),  v)  la demandante no informó bajo juramento el canal donde él  recibiría notificaciones, ni remitió la demanda y sus  anexos al radicarla (art.  6º de la Ley 2213 de 2022),  vi)  el correo electrónico mencionado inicialmente fue suministrado  para recibir notificaciones sólo respecto de la querella  policiva  que se tramitó en su contra por la Inspección  de Policía de Acevedo y, vii)  la condena en costas es injustificada.  

Por  último, puntualizó que «debo  decir al despacho que a mí nadie me puede venir a imponer  direcciones de correo electrónicos para notificaciones ya que  yo tengo el derecho de elegirlas en cada proceso judicial tal como lo  dispone el código general del proceso en consonancia con la  ley 2213 del año 2022», lo  que pone en evidencia que se le ha vulnerado el debido proceso, así  como el derecho «de  la personalidad jurídica y de la libertad de la libre  determinación, al ser obligado a que tengo que ser notificado  frente a unos correos electrónicos que no están bajo mi  autoría ni mi dominio personal».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las  providencias de 7 de febrero, 23 de mayo y 14 de junio de 2023  proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo y la del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito de 5 de septiembre de  2023, para que, se ordene «rehacer  la actuación judicial desde el auto admisorio del pago por  consignación aquí demandado».  

Además,  pidió que se ordene al representante legal de la Asociación  de Comerciantes del Municipio de Acevedo, Ruberney Olaya Ortiz que,  en adelante, únicamente lo notifique de cualquier actuación  a su dirección electrónica  acvedocafeytradicion@gmai.com.  

3.  En el trámite de primera instancia, el accionante presentó  un escrito «ampliando  el problema jurídico a resolver»,  y solicitó la protección de los derechos fundamentales  que le fueron vulnerados por la Inspección de Policía  de Acevedo, por lo que requirió al Tribunal Superior de Neiva  que la tuviera como accionada directa y se declare «la  nulidad y se deje sin efectos el proceso verbal abreviado No.  2022-02-14 [y] (…) se exhorte a la parte querellante  abstenerse de intromisiones sobre el predio afectado con la posesión  impuesta, y además que no vuelva a efectuar ninguna  notificación a las direcciones de correo electrónico  amfmarquez07@hotmail.com o «emfmarquez07@hotmail.com» y  scqui05@hotmail.com».  

Esa  Corporación en auto de 18 de octubre de 2023 decidió  remitir el anterior escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de  Acevedo, para que ese despacho conozca en primera instancia el amparo  solicitado, como quiera que «la  competencia de la Sala se limita a los reparos esbozados por el  gestor contra el juicio de pago por consignación No.  41006-40-89-001-2023-00012-00»,  decisión que mantuvo en providencia de 24 de octubre siguiente  al rechazar por improcedente el recurso de reposición que el  actor constitucional formulara contra esa decisión, con  sustento en que, en este trámite especial, no es procedente el  recurso de reposición.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, afirmó que  la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada,  tiene fundamento en el material probatorio incorporado al expediente  y atiene los reparos formulados a la providencia de primera  instancia, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales  reclamados.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo se limitó a  compartir el link  del  expediente No. 2023-001200.  

3.  La Inspección de Policía de Acevedo remitió  copia de las actuaciones adelantadas en el proceso abreviado de  radicado no.  2022-002-014.  

4.  A través de su representante legal, la Asociación de  Comerciantes de Acevedo aseguró que «el  accionante pretende, malintencionadamente, someter a un desgaste  innecesario el aparato judicial, convirtiendo la acción de  tutela en una tercera instancia judicial, lo cual contradice  abiertamente el Decreto 2591 de 1991. Es claro que el accionante no  está en ninguna de las situaciones de vulneración de  derechos fundamentales, ni en riesgo alguno de sufrir perjuicios  irremediables, por lo que, estamos ante una tutela temeraria, y a la  luz del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el accionante  debe ser condenado al pago de costas».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo porque la decisión  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, que confirmó  la decisión del a  quo de  negar la nulidad por indebida notificación pregonada, no luce  arbitraria o caprichosa, puesto que valoró las pruebas que  obran en el proceso y, además, sostuvo,  

(…)  fíjese  que las inconformidades enlistadas por el actor en los fundamentos de  la queja constitucional en su mayoría, corresponden a los  reparos discriminados contra el auto que negó la prosperidad  de la nulidad, pero además, si bien es cierto, en lo que tiene  que ver con los reproches frente al cumplimiento de lo establecido en  el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la condena en costas  impuesta, y su ignorancia en el manejo de los medio tecnológicos,  el ad quem, no emitió juicio de valor, tampoco aparece  demostrado, que en aplicación del artículo 287 del  C.G.P., el suplicante hubiese requerido adición de la  providencia, pretendiendo entonces subsanar por este medio  preferente, su falta de diligencia al respecto; adicionalmente, en lo  que corresponde al trámite abreviado o querella No.  2022-02-014, conocido por la Inspección de Policía de  Acevedo, destáquese que el mismo, no fue objeto de disenso  ante los estrados accionados, no mereciendo entonces pronunciamiento  en esta sede».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El accionante al impugnar la anterior determinación, reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó  que «la  falta de envió de la demanda a los demandados en cumplimiento  de la Ley 2213 de 2022, constituye una vulneración del debido  proceso, ya que priva a las partes demandadas de su derecho  fundamental a la notificación adecuada y la oportunidad de  preparar su defensa»  y, por tanto, «la  demanda debió ser inadmitida debido a la falta de notificación  física de su presentación».  

Agregó  que el Tribunal a  quo incurrió  en un exceso ritual manifiesto y falta de motivación al no  haber valorado adecuadamente las pruebas y argumentos presentados,  además de interpretar equivocadamente las disposiciones  legales aplicables al caso, y afirmó «aquí  se aceptó o convalidó una promesa de compraventa que no  cumplía con los requisitos legales, esto es un yerro por  desconocimiento de normas de rango superior, problemático  desde el punto de vista legal. La aceptación de esta promesa  por parte del inspector de policía para otorgarle la posesión  al querellante es simplemente un desconocimiento de la ley sustancial  y una ocurrencia de un yerro que raya con el desconocimiento de la  ley de manera trágica por desconocer normas sustanciales y  esto no es dable en un inspector de policía como el del  municipio de Acevedo que se dice ser abogado titulado»,  y alegó que igualmente debió pronunciarse de fondo en  atención al fuero  de atracción  en materia constitucional, por existir unidad de materia y conexidad  entre los hechos objeto de vulneración.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Everth  Márquez Flórez  dirige su inconformidad contra el auto proferido el 15 de agosto de  2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pitalito confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo  Municipal de Acevedo, que negó el incidente de nulidad por  indebida notificación que propuso como demandado, en el  proceso de pago por consignación promovido por la Asociación  de Comerciantes de Acevedo en su contra de radicado no.  2023-00012.  

3.  Al  examinar la  queja, el escrito de impugnación y el expediente allegados a  este trámite, se advierte que el amparo suplicado no podía  abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia  impugnada, por lo siguiente,  

Para  decidir de fondo lo alegado por el aquí accionante, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pitalito empezó por establecer  el demandado fundamentó la solicitud de nulidad por indebida  notificación, en que los correos electrónicos  scuqui05@hotmail.com y  emfmarquez07@hotmail.com  no son de su dominio, ni los utiliza, sin embargo, al revisar los  documentos allegados por la Asociación demandante junto con la  demanda pudo evidenciar que estas direcciones, a las que se enviaron  las notificaciones,  

(…)  fueron denunciados por la parte actora como de dominio del demandado,  allegando como pruebas sobre esta afirmación fallo del  Tribunal Superior de Neiva en el radicado  41551-31-84-001-2021-00242-02, además de un documento  informando dichos correos y comunicación de la Cámara  de Comercio del Huila del 23 de febrero de 2022.  

Sumado  a lo anterior, los mencionados instrumentos no fueron tachados de  falsos por el accionante y corresponde a documentos dirigidos al  demandado o enviados por aquél a través de mandatario,  lo que supone que los correos electrónicos allí  plasmados son utilizados y de acceso del demandado; además, la  providencia del Honorable Tribunal Superior de Neiva especifica  dichos correos electrónicos que corresponde al señor  Márquez Flórez indicando que a través de ellos  era posible enviar una notificación y no se demostró  que se hubiera solicitado dentro del término de ejecutoria  aclaración o corrección de los canales digitales allí  indicados».  

También  afirmó que, en el escrito de nulidad, el demandado informó  que tenía acceso al menos a uno de los correos electrónicos  enunciados, porque «de  lo contrario cómo pudo conocer que se trataba del correo de la  señora Stella Cuellar Quintero (su compañera  sentimental según lo informado por la parte demandante) y  sostener que el mensaje de datos llegó a la bandeja de no  deseados o spam de dicha dirección electrónica  scuqui05@hotmail.com.  Respecto del correo emfmarquez07@hotmail.com,  el Tribunal Superior de Neiva realizó la aclaración y  se indica en todos los documentos ya mencionados que es esa la  dirección electrónica utilizada por el demandado».  

Igualmente,  expuso que el auto admisorio fue notificado siguiendo los  lineamientos trazados en la Ley 2213 de 2022, puesto que existe  constancia expedida por la empresa Servientrega, que da cuenta del  acuse de recibido del 20 de febrero de 2023 en los correos  electrónicos citados.  

Adicionalmente,  y en cuanto al alegado por el demandado atinente a que debió  enterársele de la admisión de la demanda en su  dirección de notificaciones física, señaló  que  esta Corte, mediante fallos STC7684-2021, STC8185-2022 y  STC16733-2022, entre otros, ha admitido la vigencia de ambas formas  de notificación, es decir, la física en los términos  del Código General del Proceso, y la electrónica  conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, de ahí que el  demandante puede elegir cualquiera de ellas para notificar a su  contraparte, sujetándose a las pautas formales consagradas  para cada acto procesal.  

Lo  anterior, lo llevó a confirmar el auto de 23 de mayo de 2023  por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo negó  la nulidad formulada por el accionante-demandado.  

4.  Así  las cosas, en la providencia reprochada no se evidencia defecto del  talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien  lo que busca es imponer su propia visión fáctica y  jurídica sobre cómo debió resolverse el debate  planteado, la valoración que debió efectuarse de las  pruebas aportadas y la interpretación que debió  extraerse de las normativa que regula lo relacionado con el  procedimiento legal que debe agotarse para la notificación  efectiva de la parte demandada a través de sus canales  virtuales o a sus direcciones físicas.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

En  relación con lo anterior, la Sala ha insistido en que,   

   

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020,  STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997-  2023, entre muchas).  

Entonces,  más allá de que la determinación adoptada por el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pitalito  le resultara adversa al accionante, no es motivo suficiente para que  proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando,  como se dijo, la hermenéutica aplicada por la autoridad  judicial se muestra razonable y acorde con el ordenamiento jurídico  (CSJ  STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023  y STC11912-2023).  

Además,  la decisión cuestionada se encuentra motivada y contiene una  clara explicación del por qué no era viable decretar la  nulidad solicitada, teniendo en cuenta que se demostró que al  menos una de las direcciones electrónicas donde se realizó  la notificación de la demanda al accionante-demandado  (scuqui05@hotmail.com),  había sido suministrada por él para recibir  notificaciones en otras actuaciones judiciales o extrajudiciales, de  lo cual se valió la Asociación demandante para proceder  a su enteramiento, documentos estos que fueron aportados como anexos  del escrito de demanda de pago por consignación.  

5.  Ahora, aunque de manera superficial, el accionante planteó  como reparos adicionales a la decisión de primera instancia la  falta de envió de la demanda en cumplimiento de lo preceptuado  en la Ley 2213 de 2022,  se opuso a la condena en costas que  le fue impuesta y puso de presente su ignorancia en el manejo de los  medios tecnológicos, cuestionamientos sobre los que afirmó,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito no emitió  pronunciamiento alguno, se advierte que frente  a tal omisión, el aquí accionante no solicitó  adición del auto de segunda instancia, lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de pedir a esa autoridad judicial que resolviera en  relación a esos puntuales reparos, y sobre los demás  que considerara que no fueron decididos, pero no lo hizo.  

Lo  anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del  Código General del Proceso, que enseña «cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)  Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término»,  en armonía con el artículo 328 ibídem,  el cual dispone que «el  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley».  

En  esa medida, la  desatención  advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio  extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional  para subsanar la falta de interposición de las defensas  ordinarias.  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional,  por cuanto, al dejar las partes de utilizar los mecanismos previstos  por el orden jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se  desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al  Juez de tutela le está vedado interferir en las  determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su  órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

6.  Por  otra parte, en lo que concierne a que el Tribunal a  quo debió  pronunciarse de fondo, respecto del escrito aportado por el  impugnante «ampliando  el problema jurídico a resolver»,  mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de las  actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de  Acevedo en «el  proceso verbal abreviado No. 2022-02-14 [y] (…) se exhorte a  la parte querellante abstenerse de intromisiones sobre el predio  afectado con la posesión impuesta (…)»,  se establece la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos  nuevos  que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron  controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se  centró en revisar la decisión que negó la  nulidad por indebida notificación propuesta por el  accionante-demandado en el proceso de  pago por consignación  mencionado, más no respecto de lo actuado en la proceso  policivo aludido (CSJ.  STC9473-2023 y STC9505-2023).  

Sobre  el particular la Sala ha explicado que,  

«(…)  es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad.  00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ.  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en  STC1470-2022, STC7630-2023 y STC8744-2023, entre otras).  

De  todas maneras, téngase presente que el Tribunal Superior de  Neiva en providencia de 18 de octubre de 2023, decidió remitir  el escrito contentivo de estos nuevos hechos y pretensiones al  Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, para que lo tramitara en  primera instancia. Luego, allí es donde se debatirá  sobre el nuevo  problema jurídico  propuesto por el accionante y donde los accionados y vinculados se  pronunciarán frente a ese particular, respetándose así  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia  de todos los allí involucrados.  

7.  En todo caso, las autoridades judiciales accionadas deberán  tomar atenta nota de que, en adelante, cualquier comunicación  o notificación al señor Everth Márquez Flórez   en el proceso de pago por consignación, deberá  efectuarse a través de los canales electrónicos  dunyspardo.abogado@gmail.com  que pertenece a su apoderado judicial, según informó en  el escrito de nulidad, y acvedocafeytradicion@gmail.com,  suministrado en este trámite constitucional.  

8.  En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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