STC12466 2023

NOVIEMBRE

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STC12466-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12466-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02261-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de  2023, en la acción de tutela que Afamas SAS en liquidación,  promovió contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso  de restitución de inmueble 11001-31-03-024-2022-00052-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, el acceso a las administración de justicia,  derecho la igualdad, principios de igualdad, moralidad, eficacia,  económica, celeridad, imparcialidad y publicidad, derecho la  sana interpretación de la ley, la buena fe, a la prevalencia  del derecho sustancial artículos 13, 29, 83, 86, art. 209 y  228 de la Constitución Política Colombiana y por no  existir otro mecanismo legal para hacerlos valer»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió proceso de restitución de inmueble  arrendado contra el Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial  Institución Prestadora de Servicios de Salud SAS, por la  terminación del contrato de arrendamiento el 30 de agosto de  2021, y ante la falta de pago de los cánones correspondientes  a los meses de junio a agosto de 2021.  

Afirmó  que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá lo  admitió el 28 de abril de 2022, y el 11 de agosto siguiente  allegó la respectiva constancia de notificación, y pese  a lo anterior el Juzgado mediante providencia de 17 de agosto de  2022, la requirió para que previo a tener notificada a la  demandada, allegara el «acuse  de recibido del envío del mensaje de la misma que exige el  inc. 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022».  

Agregó  que el 23 de agosto de 2022 la demandada aportó poder y  certificado de existencia y representación legal solicitando  acceso al expediente y el 9 de septiembre siguiente solicitud de  aclaración respecto de la notificación realizada por  Afamas SAS en liquidación.  

Explicó  que el 23 de septiembre solicitó sentencia anticipada, por  cuanto la demandada no contestó la demanda en el término  legalmente establecido, petición que reiteró el 22 de  noviembre de 2022 y el 1º de febrero de 2023, y el Juzgado de  conocimiento el 17 de ese mes, tuvo notificada por conducta  concluyente a la demandada, y afirmó que la parte demandante,  no allegó el acuse de recibido requerido y negó la  solicitud de sentencia anticipada.  

Señaló  que posteriormente en providencia de 15 de junio de 2023, el Juzgado  indicó que el contrato de arrendamiento arrimado era de  leasing financiero, confundiendo con ello figuras jurídicas y  ordenó que por secretaria se fijaran los recursos de  reposición allegados por la demandada, decisión que  recurrió en reposición y en subsidio apelación.  

Advirtió  que, en las decisiones proferidas el Juzgado de conocimiento incurrió  en vía de hecho por diferentes defectos, el procedimental al  tener notificada a la demandada por conducta concluyente, pese a que  se había hecho presente al proceso y porque no tuvo en cuenta,  que la notificación se había efectuado con  anterioridad, y también, en el auto que ordenó  requerirla para que allegara el acuse de recibido, puesto que,  reiteró, la notificación ya se había surtido en  debida forma.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «en  el menor tiempo posible que el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá, decida de fondo con el fin de que se  ordene la restitución de los inmuebles arrendados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, además  de remitir el link  de  acceso al expediente, informó, que, «una  vez ejecutoriado el auto del veinticinco (25) de septiembre de 2023  se dio cumplimiento al mismo con la fijación del recurso de  reposición presentado por la demandante y que, los documentos  objeto de traslado se encuentra en el micrositio del juzgado».  

2.  Carlos Alberto Garzón Medina, agente liquidador de Afamas  SAS,  aquí accionante, intervino para coadyuvar la acción de  tutela, y señaló que las determinaciones del Juzgado  accionado, son contrarias a la ley, y generan perjuicios a la  sociedad demandante, pues la accionada aún permanece en los  inmuebles objeto del proceso, pese que conoce, que el contrato  finalizó hace más de dos años.  

Indicó  que los inmuebles, que se pretende sean restituidos, fueron  prometidos en venta con ocasión del proceso liquidatario, pero  su venta no se ha podido finiquitar, en razón de que la  restitución requerida, no se ha realizado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de  tutela, al considerar, que no se encontraba comprobada la afectación  a los derechos fundamentales de la accionante, porque, «pese  a que las solicitudes elevadas por ambas partes no han sido resueltas  con la prontitud que reclama la sociedad tutelante, no puede tampoco  endilgársele a la funcionaria implicada negligencia o el  desconocimiento de un plazo razonable en el desenvolvimiento del  trámite de restitución de bien inmueble del cual es  demandante el aquí promotor; pues lo que se encuentra es que  el tiempo que se reprocha se ajusta a la realidad procesal».  

Agregó,  de otra parte, y en cuanto al derecho fundamental a la igualdad que  «no  obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan  establecer que ante situaciones plenamente idénticas la  autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e  injustificadamente distinto, razón por la que de faz a esta  prerrogativa el amparo también se negará»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su apoderada judicial, impugnó  la decisión tras señalar, que se encuentran amenazados  sus derechos al «debido  proceso, el acceso a las administración de justicia, derecho  la igualdad, principios de igualdad, moralidad eficacia, económica,  celeridad, imparcialidad y publicidad, derecho  a la sana  interpretación de la ley, la buena fe, a la prevalencia del  derecho sustancial de conformidad con los artículos 13, 29,  83, 86, art. 209 y 228 de la Constitución Política  Colombiana y por no existir otro mecanismo legal para hacerlos valer»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Afamas  SAS en liquidación  cuestiona  el actuar del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  en el trámite del proceso verbal 2022-00052, pues considera  que con sus actuaciones ha incurrido en vía de hecho y mora  judicial que le vulneran sus derechos fundamentales al  debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite,  la  Sala advierte lo siguiente,  

3.1  El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en auto  de 28 de abril de 2022, admitió la demanda de  restitución de tenencia formulada por Afamas SAS en  liquidación contra Centro Excelencia de Cuidados en Salud  Esencial Institución Prestadora de Servicios de Salud SAS y  ordenó el traslado a la parte demandada, así como su  notificación. Así mismo, requirió a la  demandante para que prestara caución, previo a que se  decretaran las medidas cautelares.  

3.2  Mediante autos de 17 de agosto de 2022, ordenó remitir el link  de  acceso al expediente a la demandante, y la requirió para que,  previo a tener por notificada a la demandada, allegara el acuse de  recibido del envío del mensaje de datos de acuerdo con lo  exigido por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de  2022.  

3.3  En providencia de 17 de febrero de 2023, entre otras disposiciones,  reconoció al apoderado constituido por la demandada, la tuvo  notificada por conducta concluyente, negó la solicitud de  sentencia anticipada, se pronunció sobre la solicitud de  embargo de remanentes, negó la petición de saneamiento  de las medidas cautelares, incorporó al expediente las  respuestas relacionadas con las medidas cautelares y ordenó  compartir el link  de  acceso al proceso a la demandante.  

3.4  La parte demandada inconforme interpuso recursos de reposición  y en subsidio de apelación, el 18 de abril de 2023, allegó  contestación a la demanda y propuso las excepciones que  denomino «Existencia  de contrato de transacción; Inexistencia de mora de  obligaciones del contrato de arrendamiento y de la causal de  incumplimiento alegado; y Pacto condicionado de entrega del inmueble»  

3.5  El Juzgado de conocimiento en auto de 15 de junio de 2023 negó  la solicitud de la demandante encaminada a que no se escuchara a su  adversario, y para ello argumentó que el contrato aportado no  era de arrendamiento sino de leasing financiero por lo no era  aplicable lo señalado en el numeral 4º del artículo  384 del Código general del Proceso y  así  mismo indicó, que de acuerdo con la sentencia T-734 de 2013 de  la Corte Constitucional, era procedente dar trámite a los  escritos presentados por el extremo pasivo, porque se  debía escuchar y  por  lo anterior, ordenó fijar los recursos de reposición y  las excepciones propuestas y oficiar al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá para comunicarle que se tendría en  cuenta el embargo de remanentes informado.  

Contra  de la mencionada decisión, la aquí accionante,  interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación  al considerar que el contrato aportado no es de leasing financiero,  por lo que, en consecuencia, se debe dar aplicación al numeral  4 del artículo 384 del Código General del Proceso.  

3.6  El Juzgado de conocimiento en auto de 25 de septiembre de 2023,  ordenó correr traslado del recurso presentado, requirió  a las partes para que en lo sucesivo cumplieran con la obligación  del numeral 14 del artículo 78 del Código General del  Proceso y remitieran sus escritos a las partes.  

El  traslado ordenado se corrió entre el 6 y el 10 de octubre de  2023. Luego de ello, el proceso ingresó al Despacho y se  encuentra pendiente de proferir la decisión correspondiente.  

4. De  acuerdo con lo anterior, no  advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, ni el defecto  del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante,  lo  que observa, es una discrepancia  de criterio, no siendo este un motivo suficiente que amerite la  intervención del juez constitucional, puesto  que este  medio extraordinario,  en manera alguna se estableció como una instancia adicional de  las providencias que las autoridades judiciales han proferido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  En lo que a la mora judicial respecta, debe decirse, que, de acuerdo  con la revisión del trámite procesal, se tiene que la  misma no se configura, a pesar de que, algunas de las providencias se  han proferido fuera del término establecido en el artículo  120 del Código General del Proceso, más bien el  expediente evidencia, que las etapas procesales se ajustan a la  realidad del proceso y las eventualidades que en él han  ocurrido.  

Cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023),  lo  que se reitera, no se advierte en el presente asunto.  

6.  Ahora, frente a las providencias proferidas con anterioridad al 15 de  junio de 2023, la aquí accionante, no propuso ningún  recurso, por lo que no puede tenerse frente a ellas satisfecho el  requisito de la subsidiariedad que exige la acción de tutela.  

Debe  recordarse, que esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

7.  En lo que respecta, a la providencia proferida el 15 de junio de  2023, debe decirse, que, en su contra, la aquí accionante  interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación,  los que se encuentran en la actualidad pendientes de resolver por el  Juez de conocimiento, razón por la cual el amparo resulta  prematuro, sin que pueda el funcionario constitucional anticiparse a  la decisión, pues de hacerlo usurparía funciones que  son propias del Juez del proceso.  

En  otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la  acción de tutela, esta Sala ha señalado «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).  

8.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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