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STC12466-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12466-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02261-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Afamas SAS en liquidación, promovió contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble 11001-31-03-024-2022-00052-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, el acceso a las administración de justicia, derecho la igualdad, principios de igualdad, moralidad, eficacia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad, derecho la sana interpretación de la ley, la buena fe, a la prevalencia del derecho sustancial artículos 13, 29, 83, 86, art. 209 y 228 de la Constitución Política Colombiana y por no existir otro mecanismo legal para hacerlos valer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial Institución Prestadora de Servicios de Salud SAS, por la terminación del contrato de arrendamiento el 30 de agosto de 2021, y ante la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de junio a agosto de 2021.
Afirmó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá lo admitió el 28 de abril de 2022, y el 11 de agosto siguiente allegó la respectiva constancia de notificación, y pese a lo anterior el Juzgado mediante providencia de 17 de agosto de 2022, la requirió para que previo a tener notificada a la demandada, allegara el «acuse de recibido del envío del mensaje de la misma que exige el inc. 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022».
Agregó que el 23 de agosto de 2022 la demandada aportó poder y certificado de existencia y representación legal solicitando acceso al expediente y el 9 de septiembre siguiente solicitud de aclaración respecto de la notificación realizada por Afamas SAS en liquidación.
Explicó que el 23 de septiembre solicitó sentencia anticipada, por cuanto la demandada no contestó la demanda en el término legalmente establecido, petición que reiteró el 22 de noviembre de 2022 y el 1º de febrero de 2023, y el Juzgado de conocimiento el 17 de ese mes, tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, y afirmó que la parte demandante, no allegó el acuse de recibido requerido y negó la solicitud de sentencia anticipada.
Señaló que posteriormente en providencia de 15 de junio de 2023, el Juzgado indicó que el contrato de arrendamiento arrimado era de leasing financiero, confundiendo con ello figuras jurídicas y ordenó que por secretaria se fijaran los recursos de reposición allegados por la demandada, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación.
Advirtió que, en las decisiones proferidas el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por diferentes defectos, el procedimental al tener notificada a la demandada por conducta concluyente, pese a que se había hecho presente al proceso y porque no tuvo en cuenta, que la notificación se había efectuado con anterioridad, y también, en el auto que ordenó requerirla para que allegara el acuse de recibido, puesto que, reiteró, la notificación ya se había surtido en debida forma.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «en el menor tiempo posible que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, decida de fondo con el fin de que se ordene la restitución de los inmuebles arrendados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, informó, que, «una vez ejecutoriado el auto del veinticinco (25) de septiembre de 2023 se dio cumplimiento al mismo con la fijación del recurso de reposición presentado por la demandante y que, los documentos objeto de traslado se encuentra en el micrositio del juzgado».
2. Carlos Alberto Garzón Medina, agente liquidador de Afamas SAS, aquí accionante, intervino para coadyuvar la acción de tutela, y señaló que las determinaciones del Juzgado accionado, son contrarias a la ley, y generan perjuicios a la sociedad demandante, pues la accionada aún permanece en los inmuebles objeto del proceso, pese que conoce, que el contrato finalizó hace más de dos años.
Indicó que los inmuebles, que se pretende sean restituidos, fueron prometidos en venta con ocasión del proceso liquidatario, pero su venta no se ha podido finiquitar, en razón de que la restitución requerida, no se ha realizado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de tutela, al considerar, que no se encontraba comprobada la afectación a los derechos fundamentales de la accionante, porque, «pese a que las solicitudes elevadas por ambas partes no han sido resueltas con la prontitud que reclama la sociedad tutelante, no puede tampoco endilgársele a la funcionaria implicada negligencia o el desconocimiento de un plazo razonable en el desenvolvimiento del trámite de restitución de bien inmueble del cual es demandante el aquí promotor; pues lo que se encuentra es que el tiempo que se reprocha se ajusta a la realidad procesal».
Agregó, de otra parte, y en cuanto al derecho fundamental a la igualdad que «no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto, razón por la que de faz a esta prerrogativa el amparo también se negará»
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión tras señalar, que se encuentran amenazados sus derechos al «debido proceso, el acceso a las administración de justicia, derecho la igualdad, principios de igualdad, moralidad eficacia, económica, celeridad, imparcialidad y publicidad, derecho a la sana interpretación de la ley, la buena fe, a la prevalencia del derecho sustancial de conformidad con los artículos 13, 29, 83, 86, art. 209 y 228 de la Constitución Política Colombiana y por no existir otro mecanismo legal para hacerlos valer» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Afamas SAS en liquidación cuestiona el actuar del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso verbal 2022-00052, pues considera que con sus actuaciones ha incurrido en vía de hecho y mora judicial que le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, la Sala advierte lo siguiente,
3.1 El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 28 de abril de 2022, admitió la demanda de restitución de tenencia formulada por Afamas SAS en liquidación contra Centro Excelencia de Cuidados en Salud Esencial Institución Prestadora de Servicios de Salud SAS y ordenó el traslado a la parte demandada, así como su notificación. Así mismo, requirió a la demandante para que prestara caución, previo a que se decretaran las medidas cautelares.
3.2 Mediante autos de 17 de agosto de 2022, ordenó remitir el link de acceso al expediente a la demandante, y la requirió para que, previo a tener por notificada a la demandada, allegara el acuse de recibido del envío del mensaje de datos de acuerdo con lo exigido por el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
3.3 En providencia de 17 de febrero de 2023, entre otras disposiciones, reconoció al apoderado constituido por la demandada, la tuvo notificada por conducta concluyente, negó la solicitud de sentencia anticipada, se pronunció sobre la solicitud de embargo de remanentes, negó la petición de saneamiento de las medidas cautelares, incorporó al expediente las respuestas relacionadas con las medidas cautelares y ordenó compartir el link de acceso al proceso a la demandante.
3.4 La parte demandada inconforme interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, el 18 de abril de 2023, allegó contestación a la demanda y propuso las excepciones que denomino «Existencia de contrato de transacción; Inexistencia de mora de obligaciones del contrato de arrendamiento y de la causal de incumplimiento alegado; y Pacto condicionado de entrega del inmueble»
3.5 El Juzgado de conocimiento en auto de 15 de junio de 2023 negó la solicitud de la demandante encaminada a que no se escuchara a su adversario, y para ello argumentó que el contrato aportado no era de arrendamiento sino de leasing financiero por lo no era aplicable lo señalado en el numeral 4º del artículo 384 del Código general del Proceso y así mismo indicó, que de acuerdo con la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, era procedente dar trámite a los escritos presentados por el extremo pasivo, porque se debía escuchar y por lo anterior, ordenó fijar los recursos de reposición y las excepciones propuestas y oficiar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá para comunicarle que se tendría en cuenta el embargo de remanentes informado.
Contra de la mencionada decisión, la aquí accionante, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación al considerar que el contrato aportado no es de leasing financiero, por lo que, en consecuencia, se debe dar aplicación al numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso.
3.6 El Juzgado de conocimiento en auto de 25 de septiembre de 2023, ordenó correr traslado del recurso presentado, requirió a las partes para que en lo sucesivo cumplieran con la obligación del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y remitieran sus escritos a las partes.
El traslado ordenado se corrió entre el 6 y el 10 de octubre de 2023. Luego de ello, el proceso ingresó al Despacho y se encuentra pendiente de proferir la decisión correspondiente.
4. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni el defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, lo que observa, es una discrepancia de criterio, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este medio extraordinario, en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. En lo que a la mora judicial respecta, debe decirse, que, de acuerdo con la revisión del trámite procesal, se tiene que la misma no se configura, a pesar de que, algunas de las providencias se han proferido fuera del término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, más bien el expediente evidencia, que las etapas procesales se ajustan a la realidad del proceso y las eventualidades que en él han ocurrido.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023), lo que se reitera, no se advierte en el presente asunto.
6. Ahora, frente a las providencias proferidas con anterioridad al 15 de junio de 2023, la aquí accionante, no propuso ningún recurso, por lo que no puede tenerse frente a ellas satisfecho el requisito de la subsidiariedad que exige la acción de tutela.
Debe recordarse, que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
7. En lo que respecta, a la providencia proferida el 15 de junio de 2023, debe decirse, que, en su contra, la aquí accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que se encuentran en la actualidad pendientes de resolver por el Juez de conocimiento, razón por la cual el amparo resulta prematuro, sin que pueda el funcionario constitucional anticiparse a la decisión, pues de hacerlo usurparía funciones que son propias del Juez del proceso.
En otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la acción de tutela, esta Sala ha señalado «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS