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STC12485-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12485-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02188-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Pablo Enrique Rivera promovió contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-031-2021-00113-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Olga Lucia Hernández Grajales promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que pretendía el pago de unas letras de cambio «aceptadas mediante coacción», trámite que en el que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá bajo el No. 2018-00846, ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-221887.
Afirmó que como en el juicio se acumularon otras «letras de cambio», que modificaron la cuantía, el expediente fue remitido a los Juzgados de Circuito para su reparto y se asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
Señaló que formuló denuncia penal por el delito de extorsión, investigación que se tramita ante la Fiscalía 359 Gaula, y aunque ordenó el archivo de dichas diligencias, esta decisión, fue impugnada por su apoderado y se encuentra en trámite para su decisión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «levantar la medida cautelar que afecta el inmueble del aquí accionante con M.I. 50C-221887 y menos aún llevar a remate el inmueble de la esta ciudad, que figura como titular Pablo Enrique Rivera» y así mismo, que «no afecte en forma alguna las cuentas bancarias en donde el aquí accionante mueve los dineros de su sustento y de su familia y cualquier otro bien patrimonial que a su nombre se encuentre en la actualidad» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, informó que el proceso ejecutivo No. 2021-00113, fue promovido por Olga Lucia Fernández Grajales y en principio, fue conocido por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad y, luego de que se acumulara otra demanda al referido proceso fue remitido en virtud del artículo 27 del Código General del Proceso y avocó conocimiento el 23 de julio de 2021.
Frente a las cautelas decretadas, mencionó que el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-221887, fue decretado por el Juzgado Quince Civil Municipal el 8 de agosto de 2018, y el 23 de julio de 2021, ordenó el secuestro y el despacho comisorio fue remitido a la parte demandante el 19 de agosto de 2021, pero desconoce el trámite dado al mismo.
Señaló que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, se fijó caución al demandado para levantar las medidas decretadas, pero él, no la aportó. Posteriormente, en auto de 8 de febrero de 2022, se negó la solicitud del demandado encaminada a que la caución se cambiara por una de tipo hipotecario.
Indicó, que, desde febrero de 2022, ninguno de los extremos procesales ha promovido solicitud alguna respecto de las medidas cautelares, por lo que resulta sorpresivo que acudan a esta especial para que se resuelva al respecto.
2. Quien manifestó actuar en representación de Olga Lucia Hernández Grajales, refirió, que no es cierto, como lo afirma el accionante que su subsistencia se vea afectada por el embargo decretado, porque cuenta con otros inmuebles en las ciudades de Bogotá y Medellín.
Mencionó, que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto lo que se persigue es controvertir aspectos de carácter económico, y en razón a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, el accionante no ha ejecutado los mecanismos dispuestos por el Código General del Proceso, para el levantamiento de las medidas cautelares, además de que no ha manifestado oposición en el proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela, al considerar que se inobservaron los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, «El primero, por cuanto, desde la emisión del proveído de 23 de julio de 2021, por el cual el estrado del circuito accionado acreditó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°.50C-221887, previamente decretado por el Juzgado 15 Civil Municipal (8 de agosto de 2018), y dispuso el secuestro del mismo, a la fecha de interposición de la acción de tutela -25 de septiembre de 2023- transcurrieron más de dos (2) años».
En relación con el presupuesto de la subsidiariedad indicó que, «no obra prueba en el expediente de que el actor haya interpuesto los recursos de reposición y apelación para controvertir el decreto de la aludida cautela, medios defensivos que tenía a su disposición a la luz de lo dispuesto en los artículos 318 y 321, numeral 8 del Código General del Proceso»
Agregó igualmente, que en cuanto a la solicitud del accionante de ordenar al Juzgado accionado de «no afectar en forma alguna [su]s cuentas bancarias”; se pone de presente que deberá elevar dicha súplica directamente ante el juzgado de conocimiento para lo de su competencia, pues le está vedado al juez constitucional definir cuestiones que son propias del juzgador natural», a lo que adicionó que, las circunstancias de vulneración que alegó Pablo Enrique Rivera las descartaban las pruebas allegadas en las que, «se pudo constatar que, en efecto, el aquí tutelante es titular de dominio de otros bienes inmuebles».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, tras señalar, que no se tuvo en cuenta el desarrollo procesal, pues según afirmó, nunca se le comunicó la medida cautelar decretada, y tan solo vino a conocer de la misma, cuando intento vender el inmueble.
Manifestó, que además, no es la medida cautelar, la que genera la vulneración de sus derechos, porque «es sólo es el génesis de la afectación, ya que de acuerdo al desarrollo de la Litis, puede concretarse un secuestro del inmueble y un posterior decreto de remate; situación que se ha planteado a través de la acción de tutela para evitar futuros daños y afectaciones irreparables, bajo el aprovechamiento de terceros de la VULNERABILIDAD del demandado, en este caso concreto; ya que siendo una persona de la tercera edad, se encuentra afectado en su salud, desde hace varios años».
Agregó que se encuentra superado el requisito de la inmediatez, pues los perjuicios pueden generarse a futuro y agravar el estado de una persona que por su edad merece una especial protección del estado, y solicitó revocar el fallo de tutela, para «evitar perjuicios inminentes y de mayor calibre, que mediando el desarrollo procesal, se consolide en un eventual secuestro del bien y un posterior remate del mismo, que conllevaría no sólo un desequilibrio económico, sino una afectación emocional, a una persona de la tercera edad, que se encuentra afectada en su salud».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Enrique Rivera cuestiona, el actuar del Juzgado Trina y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo 2021-00113, pues considera que, con la medida cautelar decretada en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-221887, se vulneran los derechos fundamentales que reclama.
3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo remitido a este trámite, en relación con lo que es materia de queja, se advierte lo siguiente,
3.1 El aquí accionante, es demandado en el proceso ejecutivo 2021-00113 que en su génesis se identificó bajo el radicado 2018-00846 y estuvo a cargo del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, para posteriormente ser remitido por competencia en razón de la cuantía, al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
3.2 El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 8 de agosto de 2018, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-221887.
Decisión que fue comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondiente, el 16 de agosto de 2018 y que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 29 de agosto de ese año.
3.3 Una vez el conocimiento del proceso fue avocado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2021 ordenó el secuestro del predio, diligencia para la cual comisionó.
3.4 Mediante providencia del 5 de noviembre de 2021, fijó caución al demandado para levantar las medidas decretadas «por la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000)» y le concedió el « término máximo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de este auto, para presentar la respectiva póliza expedida por una aseguradora legalmente constituida», y en auto de 8 de febrero de 2022 le negó al aquí accionante, la solicitud encaminada a que la caución decretada a través de póliza de seguro, se cambiara por una hipotecaria.
La referida caución no se prestó, ni en la oportunidad en que se decretó inicialmente, ni con posterioridad a que el Juzgado accionado le negara al ejecutado la petición que formuló con el fin de que se cambiara el tipo de garantía.
4. Frente a las decisiones señaladas, el aquí accionante no interpuso recurso alguno, de allí que no pueda tenerse por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
Debe tenerse presente, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Ahora bien, en cuanto al término en que se interpuso la acción de tutela, frente a las providencias cuestionadas, es decir, las que decretaron el embargo y posteriormente el secuestro del inmueble, se advierte que fueron proferidas el 8 de agosto de 2018 y el 23 de julio de 2021 respectivamente, y la acción de tutela fue propuesta el 25 de septiembre de 2023, es decir, pasados aproximadamente 61 y 26 meses respectivamente, desde los presuntos hechos vulneradores, lapsos que superan ampliamente los seis (6) meses, que esta Sala, ha establecido como término razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
6. En relación con el ejercicio del amparo, con el fin de precaver un perjuicio irremediable, se advierte que, si bien el accionante acreditó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues, se encuentra en la octava década de su vida, además, que también demostró las condiciones de salud, no probó de manera suficiente la afectación de su mínimo vital, véase que si bien manifestó que del bien embargado y secuestrado dependía su subsistencia, no acreditó cuál es la incidencia directa, a la par de las pruebas aportadas en este trámite demuestran que cuenta con otros inmuebles en las ciudades de Bogotá y Medellín, que también pueden servir para garantizar su subsistencia.
Recuérdese, que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que como de evidenció no ocurre en este caso. Sobre el tema, la Sala ha señalado «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014 y STC458-2022, entre otras).
7. Además, las decisiones que posteriormente se tomen frente al bien inmueble, pueden ser controvertidas por el aquí accionante en el trámite procesal a través de los recursos correspondientes, siendo el Juez del asunto, quien debe tomar las decisiones pertinentes.
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS