STC12485 2023

NOVIEMBRE

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STC12485-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12485-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02188-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de octubre de  2023, en la acción de tutela que Pablo Enrique Rivera promovió  contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Quince Civil  Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo 11001-31-03-031-2021-00113-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el debido  proceso y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que Olga  Lucia Hernández Grajales  promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que pretendía  el pago de unas letras de cambio «aceptadas  mediante coacción»,  trámite que en el que el Juzgado Quince Civil Municipal de  Bogotá bajo el No. 2018-00846, ordenó el embargo del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50C-221887.  

Afirmó  que como en el juicio se acumularon otras «letras  de cambio»,  que modificaron la cuantía, el expediente fue remitido a los  Juzgados de Circuito para su reparto y se asignó al  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.  

Señaló  que formuló denuncia penal por el delito de extorsión,  investigación que se tramita ante la Fiscalía 359  Gaula, y aunque ordenó el archivo de dichas diligencias, esta  decisión, fue impugnada por su apoderado y se encuentra en  trámite para su decisión.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «levantar  la medida cautelar que afecta el inmueble del aquí accionante  con M.I. 50C-221887 y menos aún llevar a remate el inmueble de  la esta ciudad, que figura como titular Pablo Enrique Rivera»  y así mismo, que «no  afecte en forma alguna las cuentas bancarias en donde el aquí  accionante mueve los dineros de su sustento y de su familia y  cualquier otro bien patrimonial que a su nombre se encuentre en la  actualidad»  (sic).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además  de remitir el link  de  acceso al expediente, informó que  el proceso ejecutivo No. 2021-00113, fue promovido por Olga Lucia  Fernández Grajales y en principio, fue conocido por el Juzgado  Quince Civil Municipal de esta ciudad y, luego de que se acumulara  otra demanda al referido proceso fue remitido en virtud del artículo  27 del Código General del Proceso y avocó conocimiento  el 23 de julio de 2021.  

Frente  a las cautelas decretadas, mencionó que el embargo del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  número 50C-221887, fue decretado por el Juzgado Quince Civil  Municipal el 8 de agosto de 2018, y el 23 de julio de 2021, ordenó  el secuestro y el despacho comisorio fue remitido a la parte  demandante el 19 de agosto de 2021, pero desconoce el trámite  dado al mismo.  

Señaló  que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, se fijó  caución al demandado para levantar las medidas decretadas,  pero él, no la aportó. Posteriormente, en auto de 8 de  febrero de 2022, se negó la solicitud del demandado encaminada  a que la caución se cambiara por una de tipo hipotecario.  

Indicó,  que, desde febrero de 2022, ninguno de los extremos procesales ha  promovido solicitud alguna respecto de las medidas cautelares, por lo  que resulta sorpresivo que acudan a esta especial para que se  resuelva al respecto.  

2.  Quien manifestó actuar en representación de Olga Lucia  Hernández Grajales, refirió, que no es cierto, como lo  afirma el accionante que su subsistencia se vea afectada por el  embargo decretado, porque cuenta con otros inmuebles en las ciudades  de Bogotá y Medellín.  

Mencionó,  que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto lo  que se persigue es controvertir aspectos de carácter  económico, y en razón a que no se cumple con el  requisito de la subsidiariedad, pues, el accionante no ha ejecutado  los mecanismos dispuestos por el Código General del Proceso,  para el levantamiento de las medidas cautelares, además de que  no ha manifestado oposición en el proceso ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de  tutela, al considerar que se inobservaron los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad, «El  primero, por cuanto, desde la emisión del proveído de  23 de julio de 2021, por el cual el estrado del circuito accionado  acreditó el embargo del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria n°.50C-221887, previamente  decretado por el Juzgado 15 Civil Municipal (8 de agosto de 2018), y  dispuso el secuestro del mismo, a la fecha de interposición de  la acción de tutela -25 de septiembre de 2023- transcurrieron  más de dos (2) años».  

En  relación con el presupuesto de la subsidiariedad indicó  que, «no  obra prueba en el expediente de que el actor haya interpuesto los  recursos de reposición y apelación para controvertir el  decreto de la aludida cautela, medios defensivos que tenía a  su disposición a la luz de lo dispuesto en los artículos  318 y 321, numeral 8 del Código General del Proceso»  

Agregó  igualmente, que en cuanto a la solicitud del accionante de ordenar al  Juzgado accionado de «no  afectar en forma alguna [su]s cuentas bancarias”; se pone de  presente que deberá elevar dicha súplica directamente  ante el juzgado de conocimiento para lo de su competencia, pues le  está vedado al juez constitucional definir cuestiones que son  propias del juzgador natural»,  a lo que adicionó que, las circunstancias de vulneración  que alegó Pablo Enrique Rivera las descartaban las pruebas  allegadas en las que, «se  pudo constatar que, en efecto, el aquí tutelante es titular de  dominio de otros bienes inmuebles».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, tras señalar,  que no se tuvo en cuenta el desarrollo procesal, pues según  afirmó, nunca se le comunicó la medida cautelar  decretada, y tan solo vino a conocer de la misma, cuando intento  vender el inmueble.  

Manifestó,  que además, no es la medida cautelar, la que genera la  vulneración de sus derechos, porque «es  sólo es el génesis de la afectación, ya que de  acuerdo al desarrollo de la Litis, puede concretarse un secuestro del  inmueble y un posterior decreto de remate; situación que se ha  planteado a través de la acción de tutela para evitar  futuros daños y afectaciones irreparables, bajo el  aprovechamiento de terceros de la VULNERABILIDAD del demandado, en  este caso concreto; ya que siendo una persona de la tercera edad, se  encuentra afectado en su salud, desde hace varios años».  

Agregó  que se encuentra superado el requisito de la inmediatez, pues los  perjuicios pueden generarse a futuro y agravar el estado de una  persona que por su edad merece una especial protección del  estado, y solicitó revocar el fallo de tutela, para «evitar  perjuicios inminentes y de mayor calibre, que mediando el desarrollo  procesal, se consolide en un eventual secuestro del bien y un  posterior remate del mismo, que conllevaría no sólo un  desequilibrio económico, sino una afectación emocional,  a una persona de la tercera edad, que se encuentra afectada en su  salud».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Pablo  Enrique Rivera  cuestiona,  el actuar del Juzgado Trina y Uno Civil del Circuito de Bogotá  en el proceso ejecutivo 2021-00113, pues considera que, con la medida  cautelar decretada en relación con el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-221887,  se vulneran los derechos fundamentales que reclama.  

3.  Revisada la queja  y el  expediente del proceso ejecutivo remitido a este trámite, en  relación con lo que es materia de queja, se advierte lo  siguiente,  

3.1  El aquí accionante, es demandado en el proceso ejecutivo  2021-00113 que en su génesis se identificó bajo el  radicado 2018-00846 y estuvo a cargo del Juzgado Quince Civil  Municipal de Bogotá, para posteriormente ser remitido por  competencia en razón de la cuantía, al Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.  

3.2  El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, en providencia de  8 de agosto de 2018, decretó el embargo y posterior secuestro  del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  número 50C-221887.  

Decisión  que fue comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos públicos  correspondiente, el 16 de agosto de 2018 y que se registró en  el folio de matrícula inmobiliaria el 29 de agosto de ese año.  

3.3  Una vez el conocimiento del proceso fue avocado por el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el  23 de julio de 2021 ordenó el secuestro del predio, diligencia  para la cual comisionó.  

3.4  Mediante providencia del 5 de noviembre de 2021, fijó caución  al demandado para levantar las medidas decretadas «por  la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360’000.000)»   y   le concedió el «  término  máximo de quince (15) días contados a partir de la  ejecutoria de este auto, para presentar la respectiva póliza  expedida por una aseguradora legalmente constituida»,  y en auto de 8 de febrero de 2022 le negó al aquí  accionante, la solicitud encaminada a que la caución decretada  a través de póliza de seguro, se cambiara por una  hipotecaria.  

La  referida caución no se prestó, ni en la oportunidad en  que se decretó inicialmente, ni con posterioridad a que el  Juzgado accionado le negara al ejecutado la petición que  formuló con el fin de que se cambiara el tipo de garantía.  

4.  Frente a las decisiones señaladas, el aquí accionante  no interpuso recurso alguno, de  allí que no pueda tenerse por satisfecho el requisito de la  subsidiariedad.  

Debe  tenerse presente, que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en  el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos  por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las  partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  Ahora bien, en cuanto al término en que se interpuso la acción  de tutela, frente a las providencias cuestionadas, es decir, las que  decretaron el embargo y posteriormente el secuestro del inmueble, se  advierte que fueron proferidas el 8 de agosto de 2018 y el 23 de  julio de 2021 respectivamente, y la acción de tutela fue  propuesta el 25 de septiembre de 2023, es decir, pasados  aproximadamente 61 y 26 meses respectivamente, desde los presuntos  hechos vulneradores, lapsos que superan ampliamente los seis (6)  meses, que esta Sala, ha establecido como término razonable  para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  entre otras muchas).  

6. En  relación con  el ejercicio del amparo, con el fin de precaver un perjuicio  irremediable, se advierte que, si bien el accionante acreditó  que es un sujeto de especial protección constitucional, pues,  se encuentra en la octava década de su vida, además,  que también demostró las condiciones de salud, no probó  de manera suficiente la afectación de su mínimo vital,  véase que si bien manifestó que del bien embargado y  secuestrado dependía su subsistencia, no acreditó cuál  es la incidencia directa, a la par de las pruebas aportadas en este  trámite demuestran  que cuenta con otros inmuebles en las ciudades de Bogotá y  Medellín, que también pueden servir para garantizar su  subsistencia.  

Recuérdese,  que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la  concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es  necesario probar la vulneración o amenaza por parte del  accionado, situación que como de evidenció no ocurre en  este caso. Sobre el tema, la Sala ha señalado «si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (CSJ.  SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre  del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014 y  STC458-2022, entre otras).  

7.  Además, las decisiones que posteriormente se tomen frente al  bien inmueble, pueden ser controvertidas por el aquí  accionante en el trámite procesal a través de los  recursos correspondientes, siendo el Juez del asunto, quien debe  tomar las decisiones pertinentes.  

8.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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