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STC12857-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12857-2023
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jesús Ángel Ortiz Dicelis contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el trámite ejecutivo de radicado 2000-00274-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Carlos Alberto Calvo Godoy presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el actor, con el fin de que se decrete la venta en pública subasta de «los inmuebles que […] forman parte del bloque o edificio 123 de la agrupación de vivienda número 1 o urbanización Quirigua Central»1. Surtido a plenitud el respectivo trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto del 27 de enero de 2022- resolvió «dar por terminado por pago total de la obligación el presente asunto». Además, dispuso que «previa verificación de [obligaciones ante la DIAN], en caso de no existir prelación de embargos o embargos de remanentes y en el evento que existan dineros consignados a favor de la presente actuación […], hágase entrega de los mismos al demandado a quien se le hubiesen retenido y/o conviértanse hacía la autoridad correspondiente […]. Respecto al inmueble embargado y secuestrado hágase entrega del mismo a quien le fue retenido al momento de la práctica de la diligencia de secuestro»2.
En actuación de la misma fecha, el Despacho citado decidió «decretar únicamente la cancelación de la hipoteca constituida con la Escritura Pública No. 3323 del 30 de septiembre de 1998 en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, la cual fue inscrita en la anotación No. 8 sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-984142 y en la anotación No. 7 del inmueble identificado con FMI No. 50C-984143, atendiendo el pago de la obligación garantizada con ésta. Por Secretaría líbrese el correspondiente exhorto a la Notaría 58 del Circulo Notarial de Bogotá a fin de que proceda a cancelar la referida escritura pública, por intermedio de una nueva escritura pública, siendo carga de la parte interesada retirarlo y darle el correspondiente trámite, así mismo asumir el costo de los trámites notariales respectivos»3.
2.2. El accionante manifiesta que «el secuestre de los dos inmuebles […] el día 10 de junio del 2022 [le] hizo entrega del apartamento identificado en el certificado de tradición No. 50C-984143 […]». Y, respecto del bien «identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C984142 y con dirección carrera 93A No. 80B-54 -colindante con el ya entregado- no fue posible su entrega pues en la actualidad está ocupado por personas ajenas al proceso y a las partes, por tanto, el secuestre […] solicitó al Despacho que conoce el proceso ejecutivo, que librara despacho comisorio para que se hiciera el desalojo del mismo y poder cumplir con la entrega del citado inmueble».
2.3. Seguidamente, refiere que el despacho de la causa comisionó al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, «que en auto del 2 de septiembre del 2022 fijó como fecha de entrega el día 27 de setiembre del 2022». Señala que en esa fecha, no se llevó a cabo «la diligencia […] porque según la juez comisionada no se pudo identificar plenamente el inmueble a entregar, regresando el despacho comisorio al juzgado comitente, cabe resaltar que la juez fue al predio y de forma extraña no realizó la diligencia y regreso el D.C. sin diligenciar, con el cuento que no se había podido identificar». En efecto, narró que el 3 de noviembre de 2022 el juez de conocimiento ordenó el «regreso del despacho comisorio para que se cumpliera la entrega».
2.4. Indica que posteriormente, con proveído del primero de marzo de 2023 «el juzgado comisionado […] fijó el día 27 de marzo de 2023 como día para la entrega del inmueble». Manifiesta que, en esa fecha, la funcionaria judicial «admitió trámite de oposición a la entrega del inmueble». Así las cosas, señala que «el juzgado comisionado regresó el despacho comisorio al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá comitente; que en auto del 2 de mayo de 2023 resolvió […] dado que el inmueble se encontraba previamente secuestrado y que en su momento se negó el incidente de desembargo incoado por el tercero, no es dable ahora admitir oposición alguna, por lo tanto, […] rechaza de plano la misma, al existir norma especial que así lo dispone». Frente a ello, manifiesta que «el opositor presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, que después surtidos todos los trámites de rigor, se ingresó el proceso al despacho el 6 de junio del 2023». En ese orden, destaca que el juzgado «con auto del 10 de julio del 2023 […] se rechazó de plano la oposición a la entrega de inmueble formulada». Y, se admitió «la oposición a la entrega de inmueble […] prevista en el inciso 2° del artículo 308 del Código General del Proceso». Señala que inconforme con lo determinado, impetró remedio vertical.
2.5. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con auto del 18 de octubre de 2023- resolvió «revocar el proveído apelado». En efecto, ordenó «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que adopte las medidas necesarias para identificar si el bien 50C-984142 fue debidamente secuestrado en la diligencia del 7 de marzo de 2001, como es la de fijar fecha para la inspección de aquél, previo a resolver sobre la oposición elevada»4.
2.6. Censura que con la actuación del ad quem se «cometi[ó] un yerro inexcusable de seguir dilatando el proceso con una diligencia que está en contravía a lo que ya está más que probado, esto es: la propiedad del inmueble, la identificación plena del mismo y de estar secuestrado hace 22 años».
3. Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales «dejar sin efecto el numeral 2° del auto […] del 18 de octubre de 2023 que revocó el auto del 10 de julio del 2023, por la evidente contradicción probatoria legalmente encontrada en el proceso». Y, además se ordene «al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que […] regrese el Despacho comisorio aquí referido para que la entrega de [su] bien, sin dilación y sin admitir oposición o excusa alguna».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado adujo que «si bien el tutelante manifiesta que no resulta sensato dilatar la entrega de un inmueble que está plenamente identificado y conserva una medida cautelar inscrita […]; no puede omitirse que resulta imperioso dilucidar la situación acaecida con el mismo, a fin de no vulnerar el derecho a un debido proceso de terceros […], como es el caso de la opositora».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mencionó que «se tiene a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que dieron origen a la presente acción constitucional».
3. El Despacho Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que está «descartada la existencia de una violación de los derechos […], pues como se puede observar […], las decisiones adoptadas por es[a] sede judicial no son ilógicas, ni jurídicamente insostenibles, por el contrario, siguen las normas que disciplinan la materia».
4. La Agrupación de Vivienda Número 1 Bloque 121, 122, 123 y 124 P.H. mencionó que solo le consta que «existió un proceso ejecutivo con medidas cautelares iniciado por la falta de pago de expensas comunes de administración a la propiedad horizontal, y que, con ocasión del pago se solicitó la finalización del proceso aludido por pago total de la obligación».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anticipa, la determinación fustigada no se advierte como irrazonable. Así las cosas, será negado el resguardo.
2. Ciertamente, se advierte que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con proveído 18 de octubre de 2023-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar el auto de primer grado -ordenó adoptar medidas para identificar si el inmueble fue debidamente secuestrado-. Para ello, luego de reseñar lo acontecido al interior de la causa ejecutiva, observó que «previo a que se solicitara la terminación del proceso por pago de la obligación, el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá -27 de junio de 2013- no tenía claridad sobre la efectividad del secuestro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria referido, sin embargo, de ello no puede colegirse con certeza que la autoridad comisionada hubiese secuestrado unos bienes diferentes a los indicados en el despacho comisorio, ni tampoco que no hubiera materializado la cautela respecto del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-984142». Por lo que estimó que esa falta de certidumbre no «constituye una irregularidad que invalide la diligencia de secuestro, ni que tampoco se vislumbre que el iudex hubiera decretado la nulidad de la misma». Por lo demás, todo lo anterior fue sustentado con precedente de esta Corporación5.
Así mismo, del acta de diligencia de secuestro del 7 de marzo de 2001 -en lo atinente con la identificación de los inmuebles-, concluyó que «es indiscutible que no se especificó si el predio referido correspondía a un solo bien identificado con los dos folios de matrícula inmobiliaria, sino que se secuestró uno de ellos, sin señalar a cuál pertenecía cada matricula inmobiliaria, siendo evidente la falla advertida por el sentenciador de conocimiento respecto de la cautela practicada». En ese orden, y con sustento en lo descrito por esta Sala, sostuvo que «no resulta procedente anular o restarle validez a la diligencia practicada, al punto de considerar que no se efectivizó la medida de secuestro, pues ello contraviene el principio de interpretación contenido en el artículo 11 del C.G.P., con base en el cual “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, vulnerando de paso el debido proceso del interesado, sino que lo que corresponde es esclarecer dicha penumbra, como se intentó en oportunidad pretérita por el juzgado otrora cognoscente previo a la terminación del proceso».
Así las cosas, anotó que «previo a decidir sobre la oposición elevada por la señora Johana Carolina Sossa Arango, se adopte el correctivo necesario tendiente a remediar la irregularidad advertida, consistente en determinar si efectivamente el predio con folio de matrícula inmobiliaria No 50C-984142 fue secuestrado en la diligencia del 7 de marzo de 2001 realizada por la Inspección 10E Distrital de Policía, en cuyo caso procedería rechazar la oposición formulada, o si, por el contrario, el mismo nunca fue secuestrado, evento en el cual debe darse a aquélla el trámite respectivo».
3. Ciertamente, la determinación acusada de dilatar la entrega del inmueble acusado, agotó un análisis integral -procesal y sustancial- en orden a determinar si se practicó en debida forma el secuestro del respectivo bien. Así las cosas, se vislumbra que la medida dictada propende por la garantía del debido proceso de los intervinientes en el sub judice y de evitar posibles nulidades del trámite surtido. Lo cual, no puede significar de manera alguna, la configuración de un defecto.
4. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 32 a 39 del archivo PDF «11001310302720000027400 C. 001».
2 Folios 540 a 541. Ibídem.
3 Folios 542 a 544. Ibídem.
4 Archivo PDF «05AutoRevoca».
5 STC16631-2022.
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