STC12857 2023

NOVIEMBRE

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STC12857-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12857-2023  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Jesús  Ángel Ortiz Dicelis  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  trámite ejecutivo de radicado 2000-00274-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y al debido proceso.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Carlos Alberto Calvo Godoy presentó demanda ejecutiva  hipotecaria contra el actor, con el fin de que se decrete la venta en  pública subasta de «los  inmuebles que […] forman parte del bloque o edificio 123 de la  agrupación de vivienda número 1 o urbanización  Quirigua Central»1.  Surtido  a plenitud el respectivo trámite, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con auto  del 27 de enero de 2022- resolvió «dar  por terminado por pago total de la obligación el presente  asunto». Además,  dispuso que  «previa verificación de [obligaciones ante la DIAN], en  caso de no existir prelación de embargos o embargos de  remanentes y en el evento que existan dineros consignados a favor de  la presente actuación […], hágase entrega de los  mismos al demandado a quien se le hubiesen retenido y/o conviértanse  hacía la autoridad correspondiente […]. Respecto al  inmueble embargado y secuestrado hágase entrega del mismo a  quien le fue retenido al momento de la práctica de la  diligencia de secuestro»2.  

En  actuación de la misma fecha, el Despacho citado decidió  «decretar  únicamente la cancelación de la hipoteca constituida  con la Escritura Pública No. 3323 del 30 de septiembre de 1998  en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, la cual  fue inscrita en la anotación No. 8 sobre el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-984142 y en la anotación No. 7 del inmueble identificado  con FMI No. 50C-984143, atendiendo el pago de la obligación  garantizada con ésta. Por Secretaría líbrese el  correspondiente exhorto a la Notaría 58 del Circulo Notarial  de Bogotá a fin de que proceda a cancelar la referida  escritura pública, por intermedio de una nueva escritura  pública, siendo carga de la parte interesada retirarlo y darle  el correspondiente trámite, así mismo asumir el costo  de los trámites notariales respectivos»3.  

2.2.  El accionante manifiesta que «el  secuestre de los dos inmuebles […] el día 10 de junio  del 2022 [le] hizo entrega del apartamento identificado en el  certificado de tradición No. 50C-984143 […]».  Y, respecto del bien «identificado  con matrícula inmobiliaria No. 50C984142 y con dirección  carrera 93A No. 80B-54 -colindante con el ya entregado- no fue  posible su entrega pues en la actualidad está ocupado por  personas ajenas al proceso y a las partes, por tanto, el secuestre  […] solicitó al Despacho que conoce el proceso  ejecutivo, que librara despacho comisorio para que se hiciera el  desalojo del mismo y poder cumplir con la entrega del citado  inmueble».  

2.3.  Seguidamente, refiere que el despacho de la causa comisionó al  Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, «que  en auto del 2 de septiembre del 2022 fijó como fecha de  entrega el día 27 de setiembre del 2022».  Señala que en esa fecha, no se llevó a cabo «la  diligencia […] porque según la juez comisionada no se  pudo identificar plenamente el inmueble a entregar, regresando el  despacho comisorio al juzgado comitente, cabe resaltar que la juez  fue al predio y de forma extraña no realizó la  diligencia y regreso el D.C. sin diligenciar, con el cuento que no se  había podido identificar».  En efecto, narró que el 3 de noviembre de 2022 el juez de  conocimiento ordenó el «regreso  del despacho comisorio para que se cumpliera la entrega».  

2.4.  Indica que posteriormente, con proveído del primero de marzo  de 2023 «el  juzgado comisionado […] fijó el día 27 de marzo  de 2023 como día para la entrega del inmueble».  Manifiesta que, en esa fecha, la funcionaria judicial «admitió  trámite de oposición a la entrega del inmueble».  Así las cosas, señala que «el  juzgado comisionado regresó el despacho comisorio al Juzgado  2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  comitente; que en auto del 2 de mayo de 2023 resolvió […]  dado que el inmueble se encontraba previamente secuestrado y que en  su momento se negó el incidente de desembargo incoado por el  tercero, no es dable ahora admitir oposición alguna, por lo  tanto, […] rechaza de plano la misma, al existir norma  especial que así lo dispone».  Frente a ello, manifiesta que «el  opositor presentó recurso de reposición y subsidiario  de apelación, que después surtidos todos los trámites  de rigor, se ingresó el proceso al despacho el 6 de junio del  2023».  En ese orden, destaca que el juzgado «con  auto del 10 de julio del 2023 […] se rechazó de plano  la oposición a la entrega de inmueble formulada».  Y, se admitió «la  oposición a la entrega de inmueble […] prevista en el  inciso 2° del artículo 308 del Código General del  Proceso». Señala  que inconforme con lo determinado, impetró remedio vertical.  

2.5.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con auto del 18 de  octubre de 2023- resolvió «revocar  el proveído apelado». En  efecto, ordenó «al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, que adopte las medidas necesarias para identificar si  el bien 50C-984142 fue debidamente secuestrado en la diligencia del 7  de marzo de 2001, como es la de fijar fecha para la inspección  de aquél, previo a resolver sobre la oposición  elevada»4.  

2.6.  Censura que con la actuación del ad  quem  se «cometi[ó]  un yerro inexcusable de seguir dilatando el proceso con una  diligencia que está en contravía a lo que ya está  más que probado, esto es: la propiedad del inmueble, la  identificación plena del mismo y de estar secuestrado hace 22  años».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se amparen sus derechos fundamentales «dejar  sin efecto el numeral 2° del auto […] del 18 de octubre de  2023 que revocó el auto del 10 de julio del 2023, por la  evidente contradicción probatoria legalmente encontrada en el  proceso».  Y, además se ordene «al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá que […] regrese el Despacho comisorio aquí  referido para que la entrega de [su] bien, sin dilación y sin  admitir oposición o excusa alguna».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado adujo que «si  bien el tutelante manifiesta que no resulta sensato dilatar la  entrega de un inmueble que está plenamente identificado y  conserva una medida cautelar inscrita […]; no puede omitirse  que resulta imperioso dilucidar la situación acaecida con el  mismo, a fin de no vulnerar el derecho a un debido proceso de  terceros […], como es el caso de la opositora».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá mencionó que «se  tiene a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que dieron  origen a la presente acción constitucional».  

3.  El Despacho Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá manifestó que está  «descartada  la existencia de una violación de los derechos […],  pues como se puede observar […], las decisiones adoptadas por  es[a] sede judicial no son ilógicas, ni jurídicamente  insostenibles, por el contrario, siguen las normas que disciplinan la  materia».  

4.  La Agrupación de Vivienda Número 1 Bloque 121, 122, 123  y 124 P.H. mencionó que solo le consta que «existió  un proceso ejecutivo con medidas cautelares iniciado por la falta de  pago de expensas comunes de administración a la propiedad  horizontal, y que, con ocasión del pago se solicitó la  finalización del proceso aludido por pago total de la  obligación».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se  anticipa, la determinación fustigada no se advierte como  irrazonable.  Así las cosas, será negado el resguardo.  

2.  Ciertamente,  se advierte que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con  proveído 18 de octubre de 2023-, expresó los motivos  por los cuales resolvió revocar el auto de primer grado  -ordenó adoptar medidas para identificar si el inmueble fue  debidamente secuestrado-. Para ello, luego de reseñar lo  acontecido al interior de la causa ejecutiva, observó que  «previo  a que se solicitara la terminación del proceso por pago de la  obligación, el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá -27  de junio de 2013- no tenía claridad sobre la efectividad del  secuestro del predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria referido, sin embargo, de ello no puede colegirse con  certeza que la autoridad comisionada hubiese secuestrado unos bienes  diferentes a los indicados en el despacho comisorio, ni tampoco que  no hubiera materializado la cautela respecto del identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No 50C-984142».  Por lo que  estimó que esa falta de certidumbre no «constituye  una irregularidad que invalide la diligencia de secuestro, ni que  tampoco se vislumbre que el iudex  hubiera  decretado la nulidad de la misma».  Por  lo demás, todo lo anterior  fue sustentado con precedente de esta Corporación5.  

Así  mismo, del acta de diligencia de secuestro del 7 de marzo de 2001 -en  lo atinente con la identificación de los inmuebles-, concluyó  que «es  indiscutible que no se especificó si el predio referido  correspondía a un solo bien identificado con los dos folios de  matrícula inmobiliaria, sino que se secuestró uno de  ellos, sin señalar a cuál pertenecía cada  matricula inmobiliaria, siendo evidente la falla advertida por el  sentenciador de conocimiento respecto de la cautela practicada».  En  ese orden, y con sustento en lo descrito por esta Sala, sostuvo que  «no  resulta procedente anular o restarle validez a la diligencia  practicada, al punto de considerar que no se efectivizó la  medida de secuestro, pues ello contraviene el principio de  interpretación contenido en el artículo 11 del C.G.P.,  con base en el cual “[a]l  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial”, vulnerando  de paso el debido proceso del interesado, sino que lo que corresponde  es esclarecer dicha penumbra, como se intentó en oportunidad  pretérita por el juzgado otrora cognoscente previo a la  terminación del proceso».  

Así  las cosas, anotó que «previo  a decidir sobre la oposición elevada por la señora  Johana Carolina Sossa Arango, se adopte el correctivo necesario  tendiente a remediar la irregularidad advertida, consistente en  determinar si efectivamente el predio con folio de matrícula  inmobiliaria No 50C-984142 fue secuestrado en la diligencia del 7 de  marzo de 2001 realizada por la Inspección 10E Distrital de  Policía, en cuyo caso procedería rechazar la oposición  formulada, o si, por el contrario, el mismo nunca fue secuestrado,  evento en el cual debe darse a aquélla el trámite  respectivo».  

3.  Ciertamente,  la determinación acusada de dilatar la entrega del inmueble  acusado, agotó un análisis integral -procesal y  sustancial- en orden a determinar si se practicó en debida  forma el secuestro del respectivo bien. Así las cosas, se  vislumbra que la medida dictada propende por la garantía del  debido proceso de los intervinientes en el sub  judice  y de evitar posibles nulidades del trámite surtido. Lo cual,  no puede significar de manera alguna, la configuración de un  defecto.  

4.  Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta  -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión,  podría también apoyarse incluso sobre el disenso con  respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no  se aprecie una ostensible vía de hecho.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          32 a 39 del archivo PDF «11001310302720000027400          C. 001».  

2          Folios 540 a 541. Ibídem.  

3          Folios 542 a 544. Ibídem.  

4          Archivo PDF «05AutoRevoca».  

5          STC16631-2022.  

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