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STC12858-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12858-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04343-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por D.C. O.G. -en representación de su hijo M.A.T.O.1- contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal, ambos de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 202x-00xxx.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, a la salud, vida digna, seguridad social, igualdad, «educación en menor de edad en condición de discapacidad», debido proceso, acceso a la administración de justicia, «reconocimiento y pago de prestaciones económicas y asistenciales», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió la mencionada acción constitucional frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a la Unidad Prestadora de Salud de Santander de la Policía Nacional y a la Dirección General de la misma entidad, por cuanto dichas autoridades «no han autorizado y programado los procedimientos y citas médicas ordenadas por el médico tratante, así como la orden para la prestación integral en la atención en salud que requiere el menor».
2.1. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo. En consecuencia, ordenó «a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 y a la UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL que, … procedan a realizar las acciones que resulten necesarias para la autorización, asignación y prestación efectiva de los servicios médicos…así como prestar el servicio o asumir los gastos de transporte intermunicipal para asistir a las terapias ordenadas desde el municipio de Piedecuesta a la ciudad de Bucaramanga junto con su acompañante, todo ello a favor del paciente M.A.T.O., conforme a lo prescrito por sus médicos tratantes, directamente o a través de su red de instituciones prestadoras de servicios de salud», entre otros2. Una vez impugnada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad –con providencia del 30 de octubre de 2023- resolvió confirmar parcialmente «las órdenes contenidas en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, a excepción de los gastos de transporte intermunicipal, orden que se revoca», tras evidenciar que «la accionante no adujo ni demostró la carencia de recursos ni la necesidad del servicio…los hechos expuestos … deben ser probados, siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez de tutela pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo, y al no ser este el caso concreto, esta Sala decide revocar la decisión proferida en primera instancia, por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en punto de la concesión de dichos traslados, amén de que es deber de los padres del menor en primera medida asumir su traslado a las terapias, bajo el principio de solidaridad descrito por la Corte Constitucional»3.
2.2. El 27 de octubre de 2023 se radicó solicitud de apertura de incidente de desacato4.
2.3. La promotora censura que «NO estoy de acuerdo con la Decisión y el fallo de la acción de tutela de segunda instancia…en la cual, el Tribunal…le vulneró al niño…los derechos fundamentales…para los traslados intermunicipales desde el municipio de Piedecuesta hasta la ciudad de Bucaramanga ida y vuelta para la realización de sus terapias…Además…la información que allegó el Representante Legal de LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 05 DE LA POLICIA NACIONAL…dentro del Recurso de Apelación del Fallo de Acción de Tutela…tiene varias falencias… pues…soy una mujer de escasos recursos económicos, …desempleada, …afiliada al régimen subsidiado, actualmente …NO ESTOY LABORANDO CON NINGUNA EMPRESA debido a que debo estar las 24 horas del día pendiente de todos los tratamientos médicos y cuidados de mi hijo…por su enfermedad de AUTISMO DE LA NIÑEZ…NO SOY UNA MUJER PENSIONADA como lo afirma el Representante Legal de LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 05 DE LA POLICIA NACIONAL».
Aduce que, «en varias ocasiones he instaurado Incidente de Desacato…ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual al día de hoy, 31 de octubre de 2023, La Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional …NO HAN DADO CUMPLIMIENTO Y NO HAN ACATADO ..el fallo…NO LE HAN PROGRAMADO Y NO LE HAN AUTORIZADO …todos los procedimientos médicos que le fueron ordenados y formulados mediante historia clínica de fecha 17 de octubre de 2023». Refiere que, «los anteriores mencionados hechos, se le han mencionado a la Superintendencia Nacional de Salud …y NO se ha pronunciado al respecto».
3. Depreca que se «le concedan y se le tutelen de MANERA INTEGRAL al niño…conforme a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha 17 de octubre de 2023…procedimientos médicos NO se encuentran tutelados dentro del Fallo de…Segunda Instancia proferido el día 30 de octubre de 2023 por…el Tribunal». También que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal. Y se «le conceda y se le tutele de manera integral el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales al niño…en lo que se refiere al pago y programación de los viáticos de traslado intermunicipal desde el Municipio de Piedecuesta …hasta la ciudad de Bucaramanga ida y regreso junto con su acompañante».
1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de lo actuado. Deprecó la improcedencia del amparo «comoquiera que las quejas de la accionante se dirigen en contra de una sentencia de tutela…Luego, a juicio del Tribunal, la tutela contra tutela que pretende la libelista intenta reabrir un debate concluido». Sumado a que «aunque la accionante … asegura ser una mujer de escasos recursos económicos, encontrarse desempleada y estar afiliada al régimen subsidiado de salud, dicha información no fue puesta en conocimiento ni del Juzgado ni del Tribunal en el proceso objeto de litis ni mucho menos probada siquiera sumariamente en el trámite tutelar de la referencia. Por el contrario, tal como se demostró en la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2023, la accionante se encontraba, para esa fecha y desde el 01 de diciembre de 2020, afiliada al régimen contributivo de salud, en estado activo. Luego, al no haber informado ni siquiera la carencia de recursos, ni haber alegado la necesidad del servicio de traslado intermunicipal, el Tribunal no tuvo certeza de la verdad material que ahora alega en la solicitud de amparo, por lo que decidió revocar únicamente la concesión de dichos traslados».
2. La Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Centro Médico Sinapsis I.P.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que la tutela no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, es claro que la actora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- se conceda «…y se le tutele de manera integral el reconocimiento …en lo que se refiere al … traslado intermunicipal desde el Municipio de Piedecuesta …hasta la ciudad de Bucaramanga ida y regreso junto con su acompañante». Razón por la cual, manifiesta que «NO estoy de acuerdo con la Decisión y el fallo de la acción de tutela de segunda instancia». Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración de las prebendas fundamentales del menor agenciado. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Asimismo, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente en TYBA, se verifica que la acción de tutela de radicado 2023-00262 no ha sido remitida a la Sala de Selección de la citada Corporación. Por tanto, la gestora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello5». Así las cosas, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
5. Sumado a lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito accionado en el trámite correspondiente al incidente de desacato. Esto pues, según lo constatado de los elementos suasorios allegados, con auto del 7 de noviembre de 2023, requirió al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.5 de la Policía Nacional, a la Directora de la Unidad de Prestación de Servicios de Salud de Santander de la Policía Nacional y a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional «a fin de que en forma inmediata se pronuncien sobre las manifestaciones realizadas» por la incidentante -aquí actora-. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023).
6. Por lo demás, en lo referente a la Superintendencia de Salud porque esta «no se ha pronunciado» frente a que «no han autorizado y programado los procedimientos y citas médicas ordenadas por el médico tratante, así como la orden para la prestación integral en la atención en salud que requiere el menor…bajo el Radicado No. 20239300403835342», se advierte que la accionante no acreditó la radicación de dicho requerimiento ante la referida autoridad. De manera que no es factible evidenciar que la Superintendencia accionada haya recibido dicha solicitud, situación que refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, pues «es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas». (CSJ STC, 31 ene. 2011, rad. 2010-01485-01, reiterada en CSJ STC1416-2023 y más recientemente en CSJ STC12014-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento pdf19Sentencia. Expediente digital
3 Carpeta Impugnación. Documento pdf1045.2023ATENCION INTEGRAL EN SALUD CONCEDE TRASLADOS. Expediente digital
4 Documento pdf08AutoRequiere. Expediente digital.
5 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ
STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.