STC12858 2023

NOVIEMBRE

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STC12858-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12858-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04343-00  

(Aprobado en sesión de  quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por D.C. O.G. -en  representación de su hijo M.A.T.O.1-  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia  del Tribunal, ambos de Bucaramanga. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción de tutela de radicado 202x-00xxx.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  de su hijo menor de edad, a la salud, vida digna, seguridad social,  igualdad, «educación  en menor de edad en condición de discapacidad», debido  proceso, acceso a la administración de justicia,  «reconocimiento  y pago de prestaciones económicas y asistenciales»,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió  la mencionada acción constitucional frente a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se  vinculó a la Unidad Prestadora de Salud de Santander de la  Policía Nacional y a la Dirección General de la misma  entidad, por cuanto dichas autoridades «no  han autorizado y programado los procedimientos y citas médicas  ordenadas por el médico tratante, así como la orden  para la prestación integral en la atención en salud que  requiere el menor».  

2.1.  El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga concedió el amparo. En consecuencia, ordenó  «a  la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 y a la UNIDAD PRESTADORA  DE SERVICIOS DE SALUD DE SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL que,  … procedan a realizar las acciones que resulten necesarias  para la autorización, asignación y prestación  efectiva de los servicios médicos…así como  prestar el servicio o asumir los gastos de transporte intermunicipal  para asistir a las terapias ordenadas desde el municipio de  Piedecuesta a la ciudad de Bucaramanga junto con su acompañante,  todo ello a favor del paciente M.A.T.O., conforme a lo prescrito por  sus médicos tratantes, directamente o a través de su  red de instituciones prestadoras de servicios de salud», entre  otros2.  Una vez impugnada la decisión, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad –con providencia del 30 de  octubre de 2023- resolvió confirmar parcialmente «las  órdenes contenidas en los ordinales primero, segundo, tercero  y cuarto, a excepción de los gastos de transporte  intermunicipal, orden que se revoca»,  tras evidenciar que «la  accionante no adujo ni demostró la carencia de recursos ni la  necesidad del servicio…los hechos expuestos … deben ser  probados, siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez de  tutela pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la  solicitud de amparo, y al no ser este el caso concreto, esta Sala  decide revocar la decisión proferida en primera instancia, por  no existir vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante en punto de la concesión de dichos traslados, amén  de que es deber de los padres del menor en primera medida asumir su  traslado a las terapias, bajo el principio de solidaridad descrito  por la Corte Constitucional»3.  

2.2.  El 27 de octubre de 2023 se radicó solicitud de apertura de  incidente de desacato4.  

2.3.  La promotora censura que «NO  estoy de acuerdo con la Decisión y el fallo de la acción  de tutela de segunda instancia…en la cual, el Tribunal…le  vulneró al niño…los derechos fundamentales…para  los traslados intermunicipales desde el municipio de Piedecuesta  hasta la ciudad de Bucaramanga ida y vuelta para la realización  de sus terapias…Además…la información que  allegó el Representante Legal de LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO  EN SALUD No. 05 DE LA POLICIA NACIONAL…dentro del Recurso de  Apelación del Fallo de Acción de Tutela…tiene  varias falencias… pues…soy una mujer de escasos  recursos económicos, …desempleada, …afiliada al  régimen subsidiado, actualmente …NO ESTOY LABORANDO CON  NINGUNA EMPRESA debido a que debo estar las 24 horas del día  pendiente de todos los tratamientos médicos y cuidados de mi  hijo…por su enfermedad de AUTISMO DE LA NIÑEZ…NO  SOY UNA MUJER PENSIONADA como lo afirma el Representante Legal de LA  REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 05 DE LA POLICIA NACIONAL».  

Aduce que,  «en varias ocasiones he instaurado Incidente de Desacato…ante  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual al  día de hoy, 31 de octubre de 2023, La Dirección General  de la Policía Nacional de Colombia y la Dirección  Nacional de Sanidad de la Policía Nacional …NO HAN DADO  CUMPLIMIENTO Y NO HAN ACATADO ..el fallo…NO LE HAN PROGRAMADO  Y NO LE HAN AUTORIZADO …todos los procedimientos médicos  que le fueron ordenados y formulados mediante historia clínica  de fecha 17 de octubre de 2023».  Refiere que, «los  anteriores mencionados hechos, se le han mencionado a la  Superintendencia Nacional de Salud …y NO se ha pronunciado al  respecto».  

3.  Depreca que se «le  concedan y se le tutelen de MANERA INTEGRAL al niño…conforme  a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha  17 de octubre de 2023…procedimientos médicos NO se  encuentran tutelados dentro del Fallo de…Segunda Instancia  proferido el día 30 de octubre de 2023 por…el  Tribunal». También  que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal. Y se  «le conceda y se le tutele de manera integral el reconocimiento  y pago de las prestaciones económicas y asistenciales al  niño…en lo que se refiere al pago y programación  de los viáticos de traslado intermunicipal desde el Municipio  de Piedecuesta …hasta la ciudad de Bucaramanga ida y regreso  junto con su acompañante».  

            

1. El Tribunal  accionado defendió la legalidad de lo actuado. Deprecó  la improcedencia del amparo «comoquiera  que las quejas de la accionante se dirigen en contra de una sentencia  de tutela…Luego, a juicio del Tribunal, la tutela contra  tutela que pretende la libelista intenta reabrir un debate  concluido». Sumado  a que «aunque  la accionante … asegura ser una mujer de escasos recursos  económicos, encontrarse desempleada y estar afiliada al  régimen subsidiado de salud, dicha información no fue  puesta en conocimiento ni del Juzgado ni del Tribunal en el proceso  objeto de litis ni mucho menos probada siquiera sumariamente en el  trámite tutelar de la referencia. Por el contrario, tal como  se demostró en la sentencia de tutela del 30 de octubre de  2023, la accionante se encontraba, para esa fecha y desde el 01 de  diciembre de 2020, afiliada al régimen contributivo de salud,  en estado activo.  Luego, al no  haber informado ni siquiera la carencia de recursos, ni haber alegado  la necesidad del servicio de traslado intermunicipal, el Tribunal no  tuvo certeza de la verdad material que ahora alega en la solicitud de  amparo, por lo que decidió revocar únicamente la  concesión de dichos traslados».  

2. La  Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte  el Centro Médico Sinapsis I.P.S. solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De lo anterior se  sigue que la tutela no es el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que,  de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de  igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2. Sin embargo, la  Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de  2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo  de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes  causales:  

…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la  sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción  de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando  no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y  contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando  no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la  sentencia.  

3. Bajo esos  lineamientos, en el caso concreto, es claro que la actora  exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la  presente demanda de tutela- se conceda «…y  se le tutele de manera integral el reconocimiento …en lo que  se refiere al … traslado intermunicipal desde el Municipio de  Piedecuesta …hasta la ciudad de Bucaramanga ida y regreso  junto con su acompañante». Razón  por la cual, manifiesta que «NO  estoy de acuerdo con la Decisión y el fallo de la acción  de tutela de segunda instancia».  Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración  de las prebendas fundamentales del menor agenciado.  Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es  con el fondo de la decisión que definió el asunto  constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del  resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos  constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como  quedó visto, habilitaría la procedencia de este  mecanismo excepcional.  

4. Asimismo, se  destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la  consulta del expediente en TYBA, se verifica que la acción de  tutela de radicado 2023-00262 no ha sido remitida a la Sala de  Selección de la citada Corporación. Por tanto, la  gestora «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello5».  Así  las cosas, la accionante cuenta  con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que  por esta vía ataca,  lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los  proveídos dictados en un trámite de similar  temperamento.  

5.  Sumado  a lo anterior,  se advierte la improcedencia del amparo frente al embate dirigido  contra la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito accionado en el trámite correspondiente al incidente  de desacato. Esto pues, según lo constatado de los elementos  suasorios allegados, con auto del 7 de noviembre de 2023, requirió  al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.5 de la Policía  Nacional, a la Directora de la Unidad de Prestación de  Servicios de Salud de Santander de la Policía Nacional y a la  Directora de Sanidad de la Policía Nacional «a  fin de que en forma inmediata se pronuncien sobre las manifestaciones  realizadas» por  la incidentante -aquí actora-. Tal  actuación evidencia que la omisión alegada fue superada  y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna  improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en  CSJ STC2477-2023).  

6. Por lo demás,  en lo referente a la Superintendencia de Salud porque esta «no  se ha pronunciado» frente  a que «no  han autorizado y programado los procedimientos y citas médicas  ordenadas por el médico tratante, así como la orden  para la prestación integral en la atención en salud que  requiere el menor…bajo  el Radicado No. 20239300403835342», se  advierte que la accionante no acreditó la radicación de  dicho requerimiento ante la referida autoridad. De manera que no es  factible evidenciar que la Superintendencia accionada haya recibido  dicha solicitud, situación que refuerza la inviabilidad de la  salvaguarda, pues «es  preciso demostrar que la institución accionada efectivamente  recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro  que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida  para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad  de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas».   (CSJ  STC, 31 ene. 2011, rad. 2010-01485-01, reiterada en CSJ STC1416-2023  y más recientemente en CSJ STC12014-2023).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud          del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida          de protección a la intimidad de los niños, niñas          y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con          idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e          informaciones (familiares), para efectos de publicación, y          otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento pdf19Sentencia. Expediente digital  

3          Carpeta          Impugnación. Documento pdf1045.2023ATENCION INTEGRAL EN SALUD          CONCEDE TRASLADOS. Expediente digital  

4          Documento          pdf08AutoRequiere. Expediente digital.  

5          CSJ STC, 5 feb. 2015, rad.          00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ          

STC6763-2020,          CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.      

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