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STC13321-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13321-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04589-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Derly Maritza Rodríguez Montes instauró contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Policía Nacional – División Automotores -SIJIN- y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima, Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00025.
ANTECEDENTES
1.- La gestora invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado accionado adoptar «la decisión pertinente que en derecho corresponda (…)» y se «vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que env[íe] o solicite una vigilancia judicial al expediente bajo radicado número 25489408900120210002500 (…) de igual forma para que se investigue si del examen del proceso y las pruebas aquí aportadas, se encuentra material probatorio o evidencia física, o conducta alguna por parte del abogado demandante u otro empleado o funcionario del juzgado, que pudiera ser a su criterio objeto de investigación disciplinaria o penal».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima en la pertenencia promovida por Gilberto Yañez Jacded, incurrió en irregularidades, tales como: i) «Llevar un proceso sin competencia, ya que ni demandante ni demandados viven en dicho corregimiento»; ii) Admitir una «demanda de un vehículo que no se podía usucapir, ya que tenía prenda sin tenencia a favor de tercero y sin contrato alguno (justo título)»; iii) Obligarla a interponer «tutela para que [la] tuvieran en cuenta como litisconsorte necesaria por pasiva»; iv) Incumplir los términos para realizar las audiencias, «todo porque el señor demandante se encuentra fuera del país o no pueden o cualquier excusa»; y, v) Adelantar «diligencia de inspección judicial al vehículo de placas MWP-446, y el cual se había advertido (…) tanto a la secretaria del despacho como a la señora Jueza (…) al apoderado del demandante (…) y al mismo demandante (…) indiciado dentro de la causa penal por el hurto de este automotor, que dicha diligencia era ilegal, ya que el vehículo en mención es (…) hurtado y con dos órdenes de aprehensión vigentes y estaba cohonestando un delito» (23 ag. 2023).
En la última oportunidad «la señora jueza de forma arbitraria, caprichosa y desafiante ante [su] abogado, manifestó entre otras: “(…) que eso era problema de la Fiscalía y la Policía y no de ella” (…) sin llamar siquiera a la policía como se lo exigió el abogado (…) para pedir los antecedentes del vehículo y del señor Yañez Jacded; y de la persona que para ese momento estaba receptando el vehículo hurtado».
Aunque reclamó la ilegalidad del acto descrito, no hubo pronunciamiento de la iudex, quien, en cambio, fijó fecha «para continuar con testimonios y posiblemente [dictar] sentencia (…) pasando por alto el control de legalidad al que está obligada por el art. 132 C.G.P., ya que (…) estamos ante una diligencia ilegal por objeto y causa ilícita».
Criticó la desatención de la funcionaria a los hechos puestos de presente y a su «deber legal como Jueza y ciudadana [de] (…) como se lo sugirió el abogado, llamar a la policía por la comisión del delito que se estaba orquestando y consumando esa receptación, ya que el vehículo hoy día fue desplazado de dicha casa para seguir siendo ocultado a las autoridades judiciales».
Aseveró que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por su parte, «nada ha[n] hecho respecto de la investigación del incidente HV-11-001-2023-106753 para (…) recuperar [el carro] y realizar las capturas correspondientes; pese a saber que el vehículo lo movilizan y esconden entre los municipios de Nimaima, Vergara, Nocaima y la Vega, lugar por donde se traslada constantemente el indiciado Gilberto Yañez Jacded, con anuencia de las autoridades», al punto que pudo llevar el rodante «sin SOAT, ni REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA a una diligencia ilegal», debiéndose establecer quiénes tuvieron complicidad en ello.
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que el anhelo de la actora es, «vía tutela interponer una queja disciplinaria (…) cuando lo cierto es que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, que en este caso (…) si lo que desea es activar la jurisdicción disciplinaria, lo pertinente es interponer la respectiva queja en atención a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007». Afirmó no estar facultada para solucionar los reproches restantes.
La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación por pasiva, por no haber vulnerado «el derecho a la información», «acceso a la justicia» ni los «derechos fundamentales invocados».
La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía aportó ejemplar de la denuncia impetrada por Derly Maritza Rodríguez Montes contra Luis Fernando Montoya Moreno, por el delito de abuso de confianza (21 nov. 2023).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima defendió el trámite agotado y relievó que la accionante ha contado con todas las «garantías procesales», sin allegar el material suasorio que respalde sus recriminaciones; enfatizó que sus representantes han mostrado una actitud dilatoria e irrespetuosa y que «el objeto de la controversia es de carácter litigioso y no de derechos fundamentales, y que la accionante pretende que el juez constitucional resuelva una controversia que sólo puede ser dirimida por el juez legal».
La curadora ad litem aseguró que el decurso atacado no adolece de «ninguna causal que pueda invalidar lo actuado», pues la «Juez (…) ha obrado en derecho y en término».
El apoderado de la precursora en la Litis objetada, especificó que la «inspección judicial» inició dos horas después de lo previsto, en un «garaje sin nomenclatura, aproximadamente a dos (2) cuadras del despacho judicial, frente a Telecom, es decir vehículo almacenado de manera clandestina», que pidió grabar la «diligencia», pero el estrado se negó aduciendo que no era necesario ni contaba con los recursos tecnológicos y tampoco lo autorizó para hacerlo; que requirió identificar plenamente el bien a través de la toma de las improntas y obtuvo como respuesta de aquel «la frase “quien las va a tomar”»; hizo hincapié en que se ignoraron sus denuncias sobre la existencia de una orden de aprehensión, una «investigación por hurto» y los posibles yerros que se estaban cometiendo.
Informó que el pasado 12 de septiembre tuvo lugar la vista pública de que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal, donde, sin decidir acerca de la «ilegalidad» clamada, se escucharon los alegatos de conclusión, por lo que sustentó esa rogativa y esbozó, además, que el Banco Finandina S.A. fue emplazado desde el admisorio, cuando se trata de una persona jurídica con domicilio físico y electrónico registrado y no fue llamado Luis Fernando Montoya, quien firmó «el supuesto título traslaticio de dominio», sin ser el propietario del «vehículo».
Adosó ejemplar del auto por medio del cual el Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -antes Noveno Civil Municipal- (16 ag. 2023), decretó el secuestro del rodante en litigio y del oficio enviado al Director de Investigación Criminal e Interpol (23 ag.).
El abogado de Gilberto Yañez Jacded dijo que la querellante pretende defraudar su patrimonio al desconocer que su prohijado se hizo a la posesión del «rodante» de manera legal y que en la «pertenencia, todas las actuaciones se han adelantado bajo los principios de legalidad y publicidad dispuestos en la norma», resaltando que dichas disertaciones carecen de soporte.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito por lo siguiente:
1.1.- Derly Maritza Rodríguez Montes no hizo uso del instrumento que le habría permitido rebatir la competencia territorial del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima, ya que, al contestar la demanda de pertenencia, no formuló la excepción previa consagrada en el numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, lo que cierra el paso a la discusión que por esta especial vía propone, en virtud del requisito de la subsidiariedad.
Situación que se repite en relación con la tardanza en el desarrollo de la Litis, en tanto no se evidencia que haya censurado allí la presunta inobservancia de los plazos establecidos por el legislador para practicar las «audiencias».
Recuérdese que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
1.2.- En lo concerniente a la forma como se produjo su «vinculación a la Lid», no se advierte transgresión, ya que, tan pronto el despacho confutado tuvo noticia del traspaso del «carro» cuya prescripción adquisitiva se persigue, dispuso integrar el contradictorio en aplicación del canon 61 ejusdem, otorgándole el lapso de rigor para plantear su oposición (13 feb. 2023), donde no hizo alusión al «hurto», a las «denuncias penales» ni a las «órdenes de captura o aprehensión del vehículo» ahora enarboladas.
1.3.- El ejercicio de la salvaguarda deviene prematuro en torno a la «legalidad de la inspección judicial» (23 ag. 2023), porque ello será materia de estudio al emitirse decisión de mérito, habida cuenta del carácter probatorio de esa «diligencia», sin que pueda pasarse por alto que la juez natural ha resuelto varias postulaciones de la misma naturaleza acerca de otros aspectos del pleito, lo que desvirtúa los lamentos por la supuesta ausencia de «control de legalidad» a las etapas ya rituadas.
Lo propio ocurre en cuanto a los reparos por «admitir una demanda de un vehículo que no se podía usucapir, ya que tenía prenda sin tenencia a favor de tercero y sin contrato alguno (justo título)», por ser tópicos que deben analizarse en la sentencia que finiquite la contienda y no en sus albores, como lo exige Derly Maritza.
Al respecto, esta Colegiatura tiene dicho que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
1.4.- La impulsora presentó la noticia criminal referida en esta actuación el pasado 21 de noviembre y, de otro lado, la «orden de retención» del «automotor» del Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el ejecutivo n.º 2022-00995, que se aportó al resguardo el 5 de octubre, solo fue elaborada el 23 de agosto, por lo que ningún quebranto por la «inactividad para recuperar un vehículo hurtado» puede enrostrarse a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía Nacional – SIJIN-, como busca la memorialista.
Esta Magistratura ha decantado que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC1723-2023).
1.5.- En lo atinente a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «env[íen] o solicite[n] una vigilancia judicial al expediente bajo radicado número 25489408900120210002500 (…) [y] se investigue si del examen del proceso y las pruebas aquí aportadas, se encuentra material probatorio o evidencia física, o conducta alguna por parte del abogado demandante u otro empleado o funcionario del juzgado, que pudiera ser a su criterio objeto de investigación disciplinaria o penal», no obra prueba en el legajo de que tales inquietudes los haya elevado ante tales estamentos, siendo a Derly Maritza a quien incumbe formularlas directamente, para que, en el marco de sus funciones evalúen y emprendan, de ser pertinentes, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Sala ha doctrinado que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
2.- Como colofón, la ayuda supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Derly Maritza Rodríguez Montes contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Policía Nacional – División Automotores -SIJIN- y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima, Cundinamarca.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS