STC13321 2023

NOVIEMBRE

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STC13321-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13321-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04589-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Derly Maritza Rodríguez Montes instauró  contra la  Fiscalía  General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la  Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  Policía Nacional – División Automotores -SIJIN- y el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima,  Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00025.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora invocó la guarda de  la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al juzgado accionado adoptar «la  decisión pertinente que en derecho corresponda (…)»  y se  «vincule  al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a  la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, para que env[íe] o solicite  una vigilancia judicial al expediente bajo radicado número  25489408900120210002500 (…) de igual forma para que se  investigue si del examen del proceso y las pruebas aquí  aportadas, se encuentra material probatorio o evidencia física,  o conducta alguna por parte del abogado demandante u otro empleado o  funcionario del juzgado, que pudiera ser a su criterio objeto de  investigación disciplinaria o penal».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Nimaima en  la pertenencia promovida por Gilberto Yañez Jacded, incurrió  en irregularidades, tales como: i)  «Llevar  un proceso sin competencia, ya que ni demandante ni demandados viven  en dicho corregimiento»; ii)  Admitir  una «demanda  de un vehículo que no se podía usucapir, ya que tenía  prenda sin tenencia a favor de tercero y sin contrato alguno (justo  título)»;    iii)  Obligarla a interponer «tutela  para que [la] tuvieran en cuenta como litisconsorte necesaria por  pasiva»;  iv)  Incumplir  los términos para realizar las audiencias, «todo  porque el señor demandante se encuentra fuera del país  o no pueden o cualquier excusa»;  y,  v)  Adelantar  «diligencia  de inspección judicial al vehículo de placas MWP-446, y  el cual se había advertido (…) tanto a la secretaria  del despacho como a la señora Jueza (…) al apoderado  del demandante (…) y al mismo demandante (…) indiciado  dentro de la causa penal por el hurto de este automotor, que dicha  diligencia era ilegal, ya que el vehículo en mención es  (…) hurtado y con dos órdenes de aprehensión  vigentes y estaba cohonestando un delito» (23  ag. 2023).  

En  la última oportunidad «la  señora jueza de forma arbitraria, caprichosa y desafiante ante  [su] abogado, manifestó entre otras: “(…) que eso  era problema de la Fiscalía y la Policía y no de ella”  (…) sin llamar siquiera a la policía como se lo exigió  el abogado (…) para pedir los antecedentes del vehículo  y del señor Yañez Jacded; y de la persona que para ese  momento estaba receptando el vehículo hurtado».  

Aunque  reclamó la ilegalidad del acto descrito, no hubo  pronunciamiento de la iudex,  quien, en cambio, fijó fecha «para  continuar con testimonios y posiblemente [dictar] sentencia (…)  pasando por alto el control de legalidad al que está obligada  por el art. 132 C.G.P., ya que (…) estamos ante una diligencia  ilegal por objeto y causa ilícita».  

Criticó  la desatención de la funcionaria a los hechos puestos de  presente y a su «deber  legal como Jueza y ciudadana [de] (…) como se lo sugirió  el abogado, llamar a la policía por la comisión del  delito que se estaba orquestando y consumando esa receptación,  ya que el vehículo hoy día fue desplazado de dicha casa  para seguir siendo ocultado a las autoridades judiciales».  

Aseveró  que la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional, por su parte, «nada  ha[n] hecho respecto de la investigación del incidente  HV-11-001-2023-106753 para (…) recuperar [el carro] y realizar  las capturas correspondientes; pese a saber que el vehículo lo  movilizan y esconden entre los municipios de Nimaima, Vergara,  Nocaima y la Vega, lugar por donde se traslada constantemente el  indiciado Gilberto Yañez Jacded, con anuencia de las  autoridades»,  al  punto que pudo llevar el rodante «sin  SOAT, ni REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA a una  diligencia ilegal», debiéndose  establecer quiénes tuvieron complicidad en ello.  

2.-  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que el anhelo  de la actora es, «vía  tutela interponer una queja disciplinaria (…) cuando lo cierto  es que esta acción constitucional es un mecanismo subsidiario  y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial, que en este caso (…) si lo que desea es  activar la jurisdicción disciplinaria, lo pertinente es  interponer la respectiva queja en atención a lo dispuesto por  el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007».  Afirmó no estar facultada para solucionar los reproches  restantes.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  alegó falta de legitimación por pasiva, por no haber  vulnerado «el  derecho a la información», «acceso a la justicia»  ni  los «derechos  fundamentales invocados».  

La  Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía aportó  ejemplar de la denuncia impetrada por Derly Maritza Rodríguez  Montes contra Luis Fernando Montoya Moreno, por el delito de abuso de  confianza (21 nov. 2023).  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Nimaima defendió el trámite  agotado y relievó que la accionante  ha contado con todas las  «garantías  procesales»,  sin allegar el material suasorio que respalde sus recriminaciones;  enfatizó que sus representantes han mostrado una actitud  dilatoria e irrespetuosa y que «el  objeto de la controversia es de carácter litigioso y no de  derechos fundamentales, y que la accionante pretende que el juez  constitucional resuelva una controversia que sólo puede ser  dirimida por el juez legal».  

La  curadora ad  litem aseguró  que el decurso atacado no adolece de «ninguna  causal que pueda invalidar lo actuado», pues  la «Juez  (…) ha obrado en derecho y en término».  

El  apoderado de la precursora en la Litis  objetada, especificó que la «inspección  judicial»  inició  dos horas después de lo previsto, en un «garaje  sin nomenclatura, aproximadamente a dos (2) cuadras del despacho  judicial, frente a Telecom, es decir vehículo almacenado de  manera clandestina»,  que  pidió grabar la «diligencia»,  pero  el estrado se negó aduciendo que no era necesario ni contaba  con los recursos tecnológicos y tampoco lo autorizó  para hacerlo; que requirió identificar plenamente el bien a  través de la toma de las improntas y obtuvo como respuesta de  aquel  «la  frase “quien las va a tomar”»;  hizo hincapié en que se ignoraron sus denuncias sobre la  existencia de una orden de aprehensión, una «investigación  por hurto»  y  los posibles yerros que se estaban cometiendo.  

Informó  que el pasado 12 de septiembre tuvo lugar la vista pública de  que trata el artículo 372 del Estatuto Procesal, donde, sin  decidir acerca de la «ilegalidad»  clamada,  se escucharon los alegatos de conclusión, por lo que sustentó  esa rogativa y esbozó, además, que el Banco Finandina  S.A. fue emplazado desde el admisorio, cuando se trata de una persona  jurídica con domicilio físico y electrónico  registrado y no fue llamado Luis Fernando Montoya, quien firmó  «el  supuesto título traslaticio de dominio»,  sin  ser el propietario del «vehículo».  

Adosó  ejemplar del auto por medio del cual el Juzgado Séptimo  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué -antes Noveno Civil Municipal- (16 ag. 2023),  decretó el secuestro del rodante en litigio y del oficio  enviado al Director de Investigación Criminal e Interpol (23  ag.).  

El  abogado de Gilberto Yañez Jacded dijo que la querellante  pretende defraudar su patrimonio al desconocer que su prohijado se  hizo a la posesión del «rodante»  de  manera legal y que en la «pertenencia,  todas las actuaciones se han adelantado bajo los principios de  legalidad y publicidad dispuestos en la norma», resaltando  que dichas disertaciones carecen de soporte.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el amparo no  tiene vocación de éxito  por lo siguiente:  

1.1.-  Derly Maritza Rodríguez Montes no hizo uso del instrumento que  le habría permitido rebatir la competencia territorial del  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Nimaima,  ya que, al contestar la demanda de pertenencia, no formuló la  excepción previa consagrada en el numeral 1º del artículo  100 del Código General del Proceso, lo que cierra el paso a la  discusión que por esta especial vía propone, en virtud  del requisito de la subsidiariedad.  

Situación  que se repite en relación con la tardanza en el desarrollo de  la Litis,  en tanto no se evidencia que haya censurado allí la presunta  inobservancia de los plazos establecidos por el legislador para  practicar las «audiencias».  

Recuérdese  que,  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.  

1.2.-  En  lo concerniente a la forma como se produjo su «vinculación  a la Lid»,  no  se  advierte  transgresión, ya que, tan pronto el despacho confutado tuvo  noticia del traspaso del «carro»  cuya  prescripción adquisitiva se persigue, dispuso integrar el  contradictorio en aplicación del canon 61 ejusdem,  otorgándole el lapso de rigor para plantear su oposición  (13 feb. 2023), donde no hizo alusión al «hurto»,  a las «denuncias  penales»  ni a las «órdenes  de captura o aprehensión del vehículo»  ahora enarboladas.  

1.3.-  El  ejercicio  de la salvaguarda deviene prematuro en torno a la «legalidad  de la inspección judicial»  (23 ag. 2023), porque  ello será materia de estudio al emitirse decisión de  mérito, habida cuenta del carácter probatorio de esa  «diligencia»,  sin  que pueda pasarse por alto que la juez  natural  ha resuelto varias postulaciones de la misma naturaleza acerca de  otros aspectos del pleito, lo que desvirtúa los lamentos por  la supuesta ausencia de «control  de legalidad»  a las etapas ya rituadas.  

Lo  propio ocurre en cuanto a los reparos por «admitir  una  demanda  de un vehículo que no se podía usucapir, ya que tenía  prenda sin tenencia a favor de tercero y sin contrato alguno (justo  título)», por  ser tópicos que deben analizarse en la sentencia que finiquite  la contienda y no en sus albores, como lo exige Derly Maritza.  

Al  respecto, esta Colegiatura tiene dicho que  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y  STC9368-2023).  

1.4.-  La  impulsora presentó la noticia criminal referida en esta  actuación el pasado 21 de noviembre y, de otro lado, la «orden  de retención»  del  «automotor»  del  Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, en el ejecutivo n.º  2022-00995, que se aportó al resguardo el 5 de octubre, solo  fue elaborada el 23 de agosto,  por  lo que ningún quebranto por la «inactividad  para recuperar un vehículo hurtado»  puede  enrostrarse a la Fiscalía General de la Nación ni a la  Policía Nacional – SIJIN-, como busca la memorialista.  

Esta  Magistratura ha decantado que, para la viabilidad del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC,  5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30  may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad.  03381-00 y STC1723-2023).   

1.5.-  En lo atinente a que la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  Procuraduría General de la Nación y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, «env[íen]  o solicite[n] una vigilancia judicial al expediente bajo radicado  número 25489408900120210002500 (…) [y] se investigue si  del examen del proceso y las pruebas aquí aportadas, se  encuentra material probatorio o evidencia física, o conducta  alguna por parte del abogado demandante u otro empleado o funcionario  del juzgado, que pudiera ser a su criterio objeto de investigación  disciplinaria o penal», no  obra prueba en el legajo de que tales inquietudes los haya elevado  ante tales estamentos, siendo a Derly Maritza a quien incumbe  formularlas directamente, para que, en el marco de sus funciones  evalúen y emprendan, de ser pertinentes, las gestiones  correspondientes.   

   

Sobre  el tema, esta Sala ha doctrinado que:    

   

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).   

2.-  Como  colofón, la ayuda supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por  Derly  Maritza Rodríguez Montes contra la  Fiscalía  General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la  Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  Policía Nacional – División Automotores -SIJIN- y el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nimaima,  Cundinamarca.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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