STC13319 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13319-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13319-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04564-00  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Julio César Ordoñez Martínez  instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación,  extensiva a  la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá y demás  intervinientes en el consecutivo 2016-09021-01 (60318).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso y defensa técnica»,  para  que, en lo que se entiende, se ordenara a la Magistratura criticada  dejar sin efectos el «auto  inadmisorio de la demanda de casación que formuló  contra la sentencia del 14 de julio de 2020 de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá»  adiado 6 de septiembre de 2023.  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se  colige que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá  condenó al actor a 200 meses de prisión por el delito  de «acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, agravado»  (17  sep. 2019), determinación que el superior ratificó el  14 de julio de 2020.  

Inconforme  con lo proveído, Julio Cesar interpuso recurso extraordinario  de casación, cuya demanda fue inadmitida (6 sep. 2023) y la  Procuraduría Delegada para la Intervención Primera para  la Casación Penal desestimó la insistencia que impulsó,  en atención a que «las  pretensiones del demandante en casación fueron genéricas,  al no relacionar el presunto vicio procesal con los principios de las  nulidades, en especial, el de trascendencia, pues no especificó  como habría afectado las decisiones condenatorias de haberse  subsanado, la supuesta vulneración al derecho de defensa  técnica, limitando sus alegaciones a señalar la manera  en que se habría transgredido el derecho mencionado»,  aunado a que «censur[ó]  la calificación jurídica endilgada por el ente  acusador, y [pretendió]  reabrir un nuevo escenario para [refutar]  el acervo probatorio debatido en el juicio oral, dirigiendo el  reproche a demostrar que la conducta desplegada por el enjuiciado se  dio en la modalidad tentada, al no haberse acreditado su consumación»  (26 oct.).  

2-.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  defendió  la legalidad de su proceder y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito  de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la  lid  confutada.  

La  Procuraduría General de la Nación y La Defensoría  del Pueblo se opusieron al amparo, porque  «no  se ha vulnerado derecho alguno al accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se anticipa el fracaso de la salvaguarda, por observarse una conducta  negligente y desidiosa en Julio  César Ordoñez Martínez,  quien no formuló adecuadamente la «demanda  de casación»,  descuido que llevó a la Sala de Casación Penal a  abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio,  esto es, la sentencia de segundo grado que convalidó la del a  quo  (AP52685-2023,  6 sep.).  

i)-  El consagrado en el numeral 2° del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, por «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes»,  toda  vez que «se  vulneró el derecho a la defensa, en cuanto a la posibilidad de  solicitar, conocer y controvertir las pruebas, y los principios de in  dubio pro reo, legalidad e igualdad de armas»,  pues  su  primer defensor solicitó «un  informe médico pericial de refutación que indicaría  que la ‘rasgadura [en  el vestíbulo vaginal de la pequeña]  fue producida por una mala postura al momento de algún  ejercicio o por una prenda interior’»;  sin  embargo, «el  profesional del derecho que lo reemplazó renunció  inexplicablemente a esa prueba, con lo cual el acusado quedó  en un estado de abandono, aspecto que no fue tenido en cuenta por el  Tribunal al desatar dicho recurso».  

ii)-  Con  fundamento en la causal 3ª, denunció «la  violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho  en el sentido de falso juicio de legalidad»,  debido a que «los  juzgadores malinterpretaron ‘los hechos de la denuncia y de la  declaración rendida por la menor’. Así mismo, la  imputación contra el investigado fue equivocada al atribuirle  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  cuando ha debido endilgársele la modalidad tentada, en tanto  no se consumó».  

Al  respecto, la  Sala de Casación Penal anunció que  «[l]a  demanda examinada (…) no satisface los requisitos mínimos  que exige el (…) canon 184 para su admisión, en la  medida que el censor no solo omitió referirse a la finalidad  perseguida con la impugnación, sino que no acredit[ó]  la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a  través de este medio».  

1.1.-  Para ello, explicó, frente al «cargo  primero»,  que  

(…)  para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de  quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a  juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por  el defensor obedeció a la decisión negligente de  agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio  de la profesión de abogado –con especial énfasis  en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la  omisión o la actuación desplegada que se tacha de  inapropiada y, mostrar por consecuencia, la gestión objetiva  que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia  de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.  

En  tanto,  

No  basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la  estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación  judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos  genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió  su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle  la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues,  en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su  aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los  intereses de su cliente (…) (CSJ SP, 20 may. 2003. rad.  28.013).  

Sumado  a lo antelado, predicó que  «las  fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por  el impugnante»,  porque  «no  solo incumplió el presupuesto de taxatividad, al dejar de  identificar la causal de nulidad en que se apoya -entre las descritas  en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004-»,  sino  que «no  satisfizo los principios de acreditación y trascendencia en la  demostración de los supuestos vicios denunciados»,  dado  que «tal  crítica se quedó en el mero enunciado, ya que dejó  de lado la ineludible tarea de justificar apropiadamente el aporte  real y específico de ese elemento de prueba».  

Así  mismo, afirmó que el casacionista «aseguró  que se conculcó el derecho a solicitar, conocer y controvertir  las pruebas, pero no las pormenorizó, y la defensa no objetó  el descubrimiento probatorio de la Fiscalía»;  además,  durante la audiencia preparatoria «se  le proporcionó a aquella la posibilidad de enunciar y  solicitar los instrumentos probatorios que finalmente fueron  decretados en su favor por el juez y, en el juicio oral, los  profesionales del derecho que asistieron al acusado hicieron uso  cabal y eficiente del contradictorio».  

1.2.-  En lo atinente, al «cargo  segundo»,  relató  que el recurrente  «de  manera fragmentaria enfatizó aquellos apartados probatorios en  que i) la víctima indicó  que no recordaba lo sucedido con su padrastro, ii) [la  hermana mayor]  narró que la niña le contó que el procesado solo  había intentado darle un beso, iii) el médico Carlos  Arturo Segura Organista refirió que la pequeña ingresó  al centro hospitalario por sospecha de abuso sexual»;  no  obstante, «restó  toda relevancia a aquellos otros segmentos en que, a) tras impugnarle  credibilidad, la menor reconoció lo narrado en su entrevista  forense previa, relativo a la introducción del ‘coso’  del procesado en su vagina -y otros actos sexuales deplorables-, b)  los galenos que la evaluaron advirtieron la existencia de lesiones  dentro de la vagina de la víctima, concretamente en el  vestíbulo, las cuales son indicativas del acceso carnal  perpetrado por Ordoñez Martínez contra la niña».  

Continuó,  esbozando que «aunque  el demandante acusó defectos en la valoración de la  denuncia y el testimonio de la afectada, no solo no los identificó,  en tanto le bastó señalar que fueron malinterpretados,  sino que por lo menos, en cuanto a la noticia criminal se refiere, es  notorio que esta solamente fue empleada para impugnar credibilidad a  la madre de la menor».  

En  ese sentido, advirtió «la  falta de idoneidad sustancial del reproche, que por parte alguna puso  en evidencia algún vicio en la producción o aducción  de las pruebas, que pudiera dar lugar a un falso juicio de  legalidad».  

2.-  Con el referido comportamiento, el precursor desaprovechó la  posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir  los desconciertos que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de esta especial vía para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era el proceso ordinario el  escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías  que invoca, tomando en cuenta el carácter residual de la ayuda  supralegal.  

Acerca  de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC1284-2023).  

Igualmente,  ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158- 2021, STC14002-2022 y  STC3119-2023).  

En  este orden de ideas, resulta inviable el análisis a  profundidad del rito, ya que la falta de ese requisito general de  procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso  concreto.  

3.-  En consecuencia, el socorro no puede prosperar.  

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Julio  César Ordoñez Martínez contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Procuraduría General de la Nación.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala   

 HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *