STC13318 2023

NOVIEMBRE

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STC13318-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13318-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04625-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Normavice, Joaquín y Liliana Castillo  Angulo instauraron contra la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00101.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, argumentaron que aquella incurrió en defectos  «sustancial,  procedimental y fáctico»  al revocar el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Sincelejo (30 jul. 2019) que declaró responsable a Promigas  S.A. E.S.P. por los perjuicios causados con el gasoducto construido  en una franja de su heredad y la condenó a indemnizarlos por  el monto que se fijaría en incidente de reparación y,  en su lugar, negó sus pretensiones.  

En  su opinión, el ad  quem,  «a  pesar de encontrar acreditada»  la  afectación con la servidumbre, desestimó sus anhelos  señalando que «no  cumplieron con la carga de probar el aprovechamiento económico  del espacio de terreno que se afectó con la construcción  del gasoducto y mucho menos cuál era el provecho que se  obtenía, o los dividendos que dejaron de percibir por una  eventual explotación económica, para con base en ello  edificar la responsabilidad en cabeza de la entidad enjuiciada»,  colofón  erigido en una «tipología  del daño sobre la que no se enlistaron enunciados fácticos  ni pretensión alguna en la demanda», luego,  «el despacho resolvió asuntos que las partes no llevaron  al debate judicial y dejó de resolver por completo los que sí,  lo [que] evidencia vicio de inconsonancia y/o incongruencia».  

Sumado  a ello, obró «con  mora judicial injustificada (2 años)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Sincelejo remitió link  del expediente digital y el Juzgado Quinto Civil del Circuito narró  lo actuado en esa sede.  

Promigas  S.A. E.S.P. se opuso a la ayuda superlativa, porque «los  accionantes pretenden disfrazar las vías de hecho y el defecto  fáctico adentrándose en el contenido de la demanda y lo  decidido por la justicia, cosa que no es del resorte del juez de  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Auscultado el escrito introductor y la prueba recaudada en el  plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la sentencia (13  oct. 2023) que  infirmó la que concedió las peticiones de los  demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual  (30 jul. 2019), fue  el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los  avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.  

Inicialmente,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  atendiendo el punto central de la disputa, verificó la  legitimación de los actores para requerir el resarcimiento del  agravio que se hubiera podido generar con la construcción en  sus terrenos de la infraestructura comentada.  

Enseguida,  abordó el estudio del reproche de Promigas S.A. E.S.P.,  atinente a la no demostración del menoscabo alegado por los  querellantes, esbozando:  

tal  como lo determinó la a quo, debe aplicarse la presunción  establecida en el artículo 97 del Código General del  Proceso, cuyo tenor literal preceptúa que “la falta de  contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre  los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones  contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos  susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que  la ley le atribuya otro efecto.  

Sobre  la última figura, memoró que esta Corporación la  concibe «como  un medio de prueba que consiste en la manifestación que hace  una de las partes respecto a asuntos que pueden ser adversos a sus  intereses o que favorezcan a su contraparte, pues es “reconocer  como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para  producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”».  

Tras  enlistar sus particularidades, a la luz del artículo 191 del  Estatuto Adjetivo, coligió que es dable «confesar  hechos  que pueden producir efectos jurídicos adversos a la parte  confesante o que la puedan desfavorecer, y que se trate de hechos  personales del confesante, o de los que tenga o deba tener  conocimiento aquel».  

A  partir de esas premisas, halló que los promotores expusieron,  que:  

(i)  en su predio se instaló un gasoducto por parte de PROMIGAS SA;  (ii) de acuerdo con el Decreto 147 de 2015 – POT del Municipio de  Sincelejo – y el tiempo en que se ejecutó la obra, la franja  de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos, en regulación  de los usos del suelo, es de treinta (30) metros; (iii) ello limita  los usos del suelo en el Municipio de Sincelejo, afectando un área  total de aproximadamente nueve mil metros cuadrados (9000 m2 ),  teniendo en cuenta que el gasoducto instalado en el predio por  ministerio de ley, afecta material y jurídicamente el área  indicada; y (iv) la franja quebrantada por la construcción del  gasoducto colinda con el inmueble, perdiendo la funcionalidad de los  usos del suelo.  

Aplicadas  las reglas de la «confesión»,  sentó  que la única de las afirmaciones  a  la que se podía atribuir tal condición,  «es  la relativa a que en el predio de los demandantes se instaló  un gasoducto por parte de PROMIGAS S.A., como quiera que se trata de  una conducta atribuible al ente encausado, sobre la cual éste  debe tener conocimiento, y sobre la que la norma no exige un medio de  prueba específico».  

Frente  a las aseveraciones «relativas  al daño sufrido por los libelistas a causa de la imposición  de la aludida servidumbre»  contenidas  en la demanda, sostuvo que «debieron  ser acreditadas por los actores, pues a pesar de que éstas  desfavorecen los intereses del demandado, los mismos no son cobijados  por la figura de la confesión, por tratarse de hechos que  escapan de la órbita de conocimiento del ente demandado y, por  lo tanto, debieron probarse dentro del juicio».  

Y  recalcó que «el  hecho de la demanda en el que se afirmó que con la instalación  del gasoducto se afecta el predio de titularidad de los actores, en  un área total de aproximadamente nueve mil metros cuadrados  (9000 m2), generando la pérdida de funcionalidad del bien,  debió acreditarse por parte de los interesados».  

Enfatizó  que, «en  cualquier proceso de responsabilidad civil contractual, ora  extracontractual, por regla general se debe[n] acreditar sus tres  elementos tradicionales, cuales son: El daño, la culpa y el  nexo causal», sin  embargo, explicó que ello,  

en  realidad, pende de la causa que haya originado el daño frente  a[l] cual se reclama la indemnización. Por ejemplo, cuando  aquél se produce por el incumplimiento o cumplimiento  defectuoso de una obligación de medios pactada en un contrato,  al demandante le correspondería demostrar los tres  presupuestos a que arriba se hizo alusión, mientras que, si se  trata de una obligación de resultado, solo le basta atestiguar  el daño y que éste se engendró como consecuencia  de la conducta desplegada por la encartada, porque en ese evento, la  culpa se presume.  

Recordó  que (i)  El «daño»,  es  «el  elemento más importante de este litigio»,  porque  de existir duda acerca de su ocurrencia «vano  sería escudriñar sobre la culpa y el nexo causal,  puesto que, si no hay daño, no puede haber indemnización»;  y, (ii)  aquel  se caracteriza por ser «personal»,  «cierto» y  «subsistente».  Esto  es, que,  «el  menoscabo o perjuicio debe haber sido sufrido por quien demanda su  reparación», debe  tenerse  «certeza  de su existencia y cuantificación» y  «no  debe haber sido reparado».  

Al  escrutar la foliatura encontró:  

probada  la conducta de la entidad demandada instalación de un  gasoducto de 16 pulgadas en el predio de propiedad de los  demandantes-, hecho a partir del cual los actores consideran que se  genera el daño pregonado, apegándose estrictamente a lo  dispuesto en el Decreto 147 de 2015 -POT del Municipio de Sincelejo-,  que en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, dispone que  cuando se requiera la prestación de un servicio público,  las empresas que se ocupan de esa actividad están facultadas  para “…pasar por predios ajenos, por una vía  aérea, subterránea o superficial, las líneas,  cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas  que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos  de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las  obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos  todas las actividades necesarias para prestar el servicio”.  

Destacó  que, si bien, a tono con la Ley 56 de 1981 y el artículo 53  del Acuerdo 147 de 2015, «cuando  se impone una servidumbre en un terreno hay lugar al reconocimiento  de una indemnización, en razón a que una vez instalado  el gasoducto, se debe dejar una franja de amortiguamiento a cada  lado»,  lo  que viabilizaba «responsabilizar  al extremo pasivo por esa ocupación», ella,  no  envuelve per sé la ocurrencia de un daño, pues, aunque  claramente se ocupa un terreno para otra destinación que  naturalmente no tendría, ello por sí solo no tiene la  capacidad para documentar la afectación sufrida, de modo que  le corresponde al interesado (afectado) aportar las probanzas que  revelen las consecuencias adversas de esa apropiación.  

Clarificado  lo anterior, resaltó:  

en  el caso de marras, no se demostró siquiera cuál era la  actividad económica desarrollada en el inmueble en disputa  (agricultura, ganadería, etc), incluso, en el interrogatorio  de parte practicado a los demandantes, concretamente a la señora  LILIANA CASTILLO ANGULO, al habérsele indagado sobre ese  aspecto ésta manifestó que “No tengo mucho  conocimiento en realidad del tema”; y el señor JOAQUÍN  RICARDO CASTILLO ANGULO al responder la misma pregunta contestó  que no se realizaba ninguna actividad, y seguidamente corrigió  diciendo que “simplemente ganadería, pastoreo,  agricultura”, discordancia que no le permite a esta Colegiatura  inferir con grado de certeza el menoscabo sufrido, sin que obre en el  plenario algún otro medio demostrativo que dé fe de que  el predio era explotado económicamente por parte de los  actores.  

En  ese sentido, los demandantes no cumplieron con la carga de probar el  aprovechamiento económico del espacio de terreno que se afectó  con la construcción del gas[o]ducto, y mucho menos cuál  era el provecho que se obtenía, o los dividendos que dejaron  de percibir por una eventual explotación económica,  para con base en ello edificar la responsabilidad en cabeza de la  entidad enjuiciada.  

Por  el contrario, evidenció que los gestores reconocieron que  recibieron «el  pago de un dinero por parte de PROMIGAS S.A. ESP, para que éstos  instalaran el gasoducto en el año 2016» y  si su objetivo era incrementar esa «indemnización»,  era de su cargo,  

soportar  probatoriamente que el detrimento irrogado hacía meritoria la  condena de la entidad enjuiciada, aportando para ello, elementos de  juicio, tales como, por ejemplo, un dictamen pericial que documentara  la producción financiera del predio, para con base en ello  determinar el daño que produjo la instalación del  plurimencionado gasoducto, y desacreditar la suficiencia del pago  otrora realizado. No obstante, dada la orfandad probatoria existente  dentro del presente juicio, no es posible evidenciar que el daño  alegado sea personal, cierto y subsistente, pues –se repite-  aparte de los interrogatorios de parte que fueron arrimados al  plenario y las documentales visibles a folios 8-35 de la demanda  (Constancia de no acuerdo de conciliación expedida por el  Centro Profesional de Justicia – Conciliación-Arbitraje  y Amigable Componedor; certificado de libertad y tradición del  inmueble objeto de la Litis; certificado de existencia y  representación legal de la entidad PROMIGAS S.A.; y Acuerdo  No. 147 de 2015), no obra más acervo probatorio.  

Para  robustecer su postura, reflexionó que, de conformidad con el  precedente de esta Sala (SC, 1º nov. 2013 y SC, 17 nov. 2016),  «el  juzgador debe tener certeza de la existencia del detrimento, debido a  que puede acontecer que, a pesar de haberse producido una conducta  por parte del agente, no se hubiere generado un perjuicio a la  víctima, que haga posible la declaratoria de la  responsabilidad civil deprecada».  

Precisó  que la posibilidad de la «condena  en abstracto»  prevista en el artículo 283 ritual, solo es factible «en  los casos que señala la norma de forma expresa y taxativa, y  siempre que hayan quedado debidamente acreditados los supuestos  necesarios para reconocer el derecho a favor del petente», cosa  que en el sub  judice  no aconteció, sin que sea el «incidente  de reparación» el  escenario idóneo  «para  demostrar los elementos de la responsabilidad civil deprecada, pues a  él se acude solamente cuando los presupuestos para el  reconocimiento del derecho han quedado debidamente probados en el  juicio».  

En  cierre, destacó que el silencio de la convocada no «exonera  a la parte actora para desplegar en el juicio un mínimo de  esfuerzo probatorio tendiente a reforzar la tesis planteada desde el  inicio; por el contrario, lo plausible es que en estos asuntos se  aproveche esa deficiencia procesal para afianzar en el operador  jurídico la hipótesis trazada en el libelo  introductorio, facilitando las evidencias que lleven al juez al  convencimiento irrefutable de la responsabilidad alegada».  

2.-  Así las cosas, de  la determinación  del  Tribunal de Sincelejo no  emerge «defecto»  alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugieren los impulsores, quienes buscan imponer el enfoque  que más se acomoda al desenlace que coincide con su  perspectiva, sin que tal querer acompase con la finalidad de esta  herramienta, que no es la de servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y  STC5833-2023).  

3.-  En relación con la tardía emisión del veredicto  de segundo grado, se observa que los accionantes no acreditaron haber  suscitado  allí dicha discusión para que se aceptara o no,  resolución que, incluso, podían controvertir a través  de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse  por cuenta de este instrumento residual, ya que el auxilio no fue  diseñado con el propósito de eludir los procedimientos  prestablecidos en la legislación.    

   

De  ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su  omisión por desaprovechar el mecanismo ordinario para exponer  su descontento.   

4.-  Ergo, surge infructuoso el ruego implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la  tutela instada por  Normavice, Joaquín y Liliana Castillo Angulo contra la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil  del Circuito.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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