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STC13318-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13318-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04625-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Normavice, Joaquín y Liliana Castillo Angulo instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00101.
ANTECEDENTES
En compendio, argumentaron que aquella incurrió en defectos «sustancial, procedimental y fáctico» al revocar el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (30 jul. 2019) que declaró responsable a Promigas S.A. E.S.P. por los perjuicios causados con el gasoducto construido en una franja de su heredad y la condenó a indemnizarlos por el monto que se fijaría en incidente de reparación y, en su lugar, negó sus pretensiones.
En su opinión, el ad quem, «a pesar de encontrar acreditada» la afectación con la servidumbre, desestimó sus anhelos señalando que «no cumplieron con la carga de probar el aprovechamiento económico del espacio de terreno que se afectó con la construcción del gasoducto y mucho menos cuál era el provecho que se obtenía, o los dividendos que dejaron de percibir por una eventual explotación económica, para con base en ello edificar la responsabilidad en cabeza de la entidad enjuiciada», colofón erigido en una «tipología del daño sobre la que no se enlistaron enunciados fácticos ni pretensión alguna en la demanda», luego, «el despacho resolvió asuntos que las partes no llevaron al debate judicial y dejó de resolver por completo los que sí, lo [que] evidencia vicio de inconsonancia y/o incongruencia».
Sumado a ello, obró «con mora judicial injustificada (2 años)».
2.- El Tribunal Superior de Sincelejo remitió link del expediente digital y el Juzgado Quinto Civil del Circuito narró lo actuado en esa sede.
Promigas S.A. E.S.P. se opuso a la ayuda superlativa, porque «los accionantes pretenden disfrazar las vías de hecho y el defecto fáctico adentrándose en el contenido de la demanda y lo decidido por la justicia, cosa que no es del resorte del juez de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Auscultado el escrito introductor y la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia (13 oct. 2023) que infirmó la que concedió las peticiones de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (30 jul. 2019), fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.
Inicialmente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, atendiendo el punto central de la disputa, verificó la legitimación de los actores para requerir el resarcimiento del agravio que se hubiera podido generar con la construcción en sus terrenos de la infraestructura comentada.
Enseguida, abordó el estudio del reproche de Promigas S.A. E.S.P., atinente a la no demostración del menoscabo alegado por los querellantes, esbozando:
tal como lo determinó la a quo, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal preceptúa que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Sobre la última figura, memoró que esta Corporación la concibe «como un medio de prueba que consiste en la manifestación que hace una de las partes respecto a asuntos que pueden ser adversos a sus intereses o que favorezcan a su contraparte, pues es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”».
Tras enlistar sus particularidades, a la luz del artículo 191 del Estatuto Adjetivo, coligió que es dable «confesar hechos que pueden producir efectos jurídicos adversos a la parte confesante o que la puedan desfavorecer, y que se trate de hechos personales del confesante, o de los que tenga o deba tener conocimiento aquel».
A partir de esas premisas, halló que los promotores expusieron, que:
(i) en su predio se instaló un gasoducto por parte de PROMIGAS SA; (ii) de acuerdo con el Decreto 147 de 2015 – POT del Municipio de Sincelejo – y el tiempo en que se ejecutó la obra, la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos, en regulación de los usos del suelo, es de treinta (30) metros; (iii) ello limita los usos del suelo en el Municipio de Sincelejo, afectando un área total de aproximadamente nueve mil metros cuadrados (9000 m2 ), teniendo en cuenta que el gasoducto instalado en el predio por ministerio de ley, afecta material y jurídicamente el área indicada; y (iv) la franja quebrantada por la construcción del gasoducto colinda con el inmueble, perdiendo la funcionalidad de los usos del suelo.
Aplicadas las reglas de la «confesión», sentó que la única de las afirmaciones a la que se podía atribuir tal condición, «es la relativa a que en el predio de los demandantes se instaló un gasoducto por parte de PROMIGAS S.A., como quiera que se trata de una conducta atribuible al ente encausado, sobre la cual éste debe tener conocimiento, y sobre la que la norma no exige un medio de prueba específico».
Frente a las aseveraciones «relativas al daño sufrido por los libelistas a causa de la imposición de la aludida servidumbre» contenidas en la demanda, sostuvo que «debieron ser acreditadas por los actores, pues a pesar de que éstas desfavorecen los intereses del demandado, los mismos no son cobijados por la figura de la confesión, por tratarse de hechos que escapan de la órbita de conocimiento del ente demandado y, por lo tanto, debieron probarse dentro del juicio».
Y recalcó que «el hecho de la demanda en el que se afirmó que con la instalación del gasoducto se afecta el predio de titularidad de los actores, en un área total de aproximadamente nueve mil metros cuadrados (9000 m2), generando la pérdida de funcionalidad del bien, debió acreditarse por parte de los interesados».
Enfatizó que, «en cualquier proceso de responsabilidad civil contractual, ora extracontractual, por regla general se debe[n] acreditar sus tres elementos tradicionales, cuales son: El daño, la culpa y el nexo causal», sin embargo, explicó que ello,
en realidad, pende de la causa que haya originado el daño frente a[l] cual se reclama la indemnización. Por ejemplo, cuando aquél se produce por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación de medios pactada en un contrato, al demandante le correspondería demostrar los tres presupuestos a que arriba se hizo alusión, mientras que, si se trata de una obligación de resultado, solo le basta atestiguar el daño y que éste se engendró como consecuencia de la conducta desplegada por la encartada, porque en ese evento, la culpa se presume.
Recordó que (i) El «daño», es «el elemento más importante de este litigio», porque de existir duda acerca de su ocurrencia «vano sería escudriñar sobre la culpa y el nexo causal, puesto que, si no hay daño, no puede haber indemnización»; y, (ii) aquel se caracteriza por ser «personal», «cierto» y «subsistente». Esto es, que, «el menoscabo o perjuicio debe haber sido sufrido por quien demanda su reparación», debe tenerse «certeza de su existencia y cuantificación» y «no debe haber sido reparado».
Al escrutar la foliatura encontró:
probada la conducta de la entidad demandada instalación de un gasoducto de 16 pulgadas en el predio de propiedad de los demandantes-, hecho a partir del cual los actores consideran que se genera el daño pregonado, apegándose estrictamente a lo dispuesto en el Decreto 147 de 2015 -POT del Municipio de Sincelejo-, que en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, dispone que cuando se requiera la prestación de un servicio público, las empresas que se ocupan de esa actividad están facultadas para “…pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”.
Destacó que, si bien, a tono con la Ley 56 de 1981 y el artículo 53 del Acuerdo 147 de 2015, «cuando se impone una servidumbre en un terreno hay lugar al reconocimiento de una indemnización, en razón a que una vez instalado el gasoducto, se debe dejar una franja de amortiguamiento a cada lado», lo que viabilizaba «responsabilizar al extremo pasivo por esa ocupación», ella, no envuelve per sé la ocurrencia de un daño, pues, aunque claramente se ocupa un terreno para otra destinación que naturalmente no tendría, ello por sí solo no tiene la capacidad para documentar la afectación sufrida, de modo que le corresponde al interesado (afectado) aportar las probanzas que revelen las consecuencias adversas de esa apropiación.
Clarificado lo anterior, resaltó:
en el caso de marras, no se demostró siquiera cuál era la actividad económica desarrollada en el inmueble en disputa (agricultura, ganadería, etc), incluso, en el interrogatorio de parte practicado a los demandantes, concretamente a la señora LILIANA CASTILLO ANGULO, al habérsele indagado sobre ese aspecto ésta manifestó que “No tengo mucho conocimiento en realidad del tema”; y el señor JOAQUÍN RICARDO CASTILLO ANGULO al responder la misma pregunta contestó que no se realizaba ninguna actividad, y seguidamente corrigió diciendo que “simplemente ganadería, pastoreo, agricultura”, discordancia que no le permite a esta Colegiatura inferir con grado de certeza el menoscabo sufrido, sin que obre en el plenario algún otro medio demostrativo que dé fe de que el predio era explotado económicamente por parte de los actores.
En ese sentido, los demandantes no cumplieron con la carga de probar el aprovechamiento económico del espacio de terreno que se afectó con la construcción del gas[o]ducto, y mucho menos cuál era el provecho que se obtenía, o los dividendos que dejaron de percibir por una eventual explotación económica, para con base en ello edificar la responsabilidad en cabeza de la entidad enjuiciada.
Por el contrario, evidenció que los gestores reconocieron que recibieron «el pago de un dinero por parte de PROMIGAS S.A. ESP, para que éstos instalaran el gasoducto en el año 2016» y si su objetivo era incrementar esa «indemnización», era de su cargo,
soportar probatoriamente que el detrimento irrogado hacía meritoria la condena de la entidad enjuiciada, aportando para ello, elementos de juicio, tales como, por ejemplo, un dictamen pericial que documentara la producción financiera del predio, para con base en ello determinar el daño que produjo la instalación del plurimencionado gasoducto, y desacreditar la suficiencia del pago otrora realizado. No obstante, dada la orfandad probatoria existente dentro del presente juicio, no es posible evidenciar que el daño alegado sea personal, cierto y subsistente, pues –se repite- aparte de los interrogatorios de parte que fueron arrimados al plenario y las documentales visibles a folios 8-35 de la demanda (Constancia de no acuerdo de conciliación expedida por el Centro Profesional de Justicia – Conciliación-Arbitraje y Amigable Componedor; certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la Litis; certificado de existencia y representación legal de la entidad PROMIGAS S.A.; y Acuerdo No. 147 de 2015), no obra más acervo probatorio.
Para robustecer su postura, reflexionó que, de conformidad con el precedente de esta Sala (SC, 1º nov. 2013 y SC, 17 nov. 2016), «el juzgador debe tener certeza de la existencia del detrimento, debido a que puede acontecer que, a pesar de haberse producido una conducta por parte del agente, no se hubiere generado un perjuicio a la víctima, que haga posible la declaratoria de la responsabilidad civil deprecada».
Precisó que la posibilidad de la «condena en abstracto» prevista en el artículo 283 ritual, solo es factible «en los casos que señala la norma de forma expresa y taxativa, y siempre que hayan quedado debidamente acreditados los supuestos necesarios para reconocer el derecho a favor del petente», cosa que en el sub judice no aconteció, sin que sea el «incidente de reparación» el escenario idóneo «para demostrar los elementos de la responsabilidad civil deprecada, pues a él se acude solamente cuando los presupuestos para el reconocimiento del derecho han quedado debidamente probados en el juicio».
En cierre, destacó que el silencio de la convocada no «exonera a la parte actora para desplegar en el juicio un mínimo de esfuerzo probatorio tendiente a reforzar la tesis planteada desde el inicio; por el contrario, lo plausible es que en estos asuntos se aproveche esa deficiencia procesal para afianzar en el operador jurídico la hipótesis trazada en el libelo introductorio, facilitando las evidencias que lleven al juez al convencimiento irrefutable de la responsabilidad alegada».
2.- Así las cosas, de la determinación del Tribunal de Sincelejo no emerge «defecto» alguno que configure «vía de hecho» como lo sugieren los impulsores, quienes buscan imponer el enfoque que más se acomoda al desenlace que coincide con su perspectiva, sin que tal querer acompase con la finalidad de esta herramienta, que no es la de servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC5833-2023).
3.- En relación con la tardía emisión del veredicto de segundo grado, se observa que los accionantes no acreditaron haber suscitado allí dicha discusión para que se aceptara o no, resolución que, incluso, podían controvertir a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento residual, ya que el auxilio no fue diseñado con el propósito de eludir los procedimientos prestablecidos en la legislación.
De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por desaprovechar el mecanismo ordinario para exponer su descontento.
4.- Ergo, surge infructuoso el ruego implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Normavice, Joaquín y Liliana Castillo Angulo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS