Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13317-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Magistrada Ponente
STC13317-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00490-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Pedro, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia, ambos de Soacha, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de protección No. xxx y en el incidente de incumplimiento propuesto a continuación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «prevalencia de los derechos de los menores», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que María con quien tuvo una relación afectiva y un hijo aún menor de edad, acudió ante la Comisaría Segunda de Familia de Soacha para solicitar medidas de protección y, luego de adelantadas las actuaciones correspondientes, en audiencia de 15 de noviembre de 2022, en la que aceptó haber incurrido en actos de maltrato psicológico y amenazas contra la denunciante, se le ordenó abstenerse de continuar haciéndolo, de ingresar al lugar en el que se encontrara la víctima y además, acudir a tratamiento terapéutico, determinación que no recurrió.
Sostuvo que posteriormente la señora María acudió nuevamente ante la citada autoridad y alegó que él nuevamente había incurrido en actos de violencia contra ella, pues le remitía múltiples correos electrónicos «con contenido violento y amenazante, por lo que se tramitó (…) incidente de incumplimiento a la medida de protección», denuncia que amplió y afirmó que por las agresiones que recibía dejó el hogar común junto con su hijo y se trasladó al municipio de Tena, sin embargo, afirmó que carecía de recursos económicos y se encontraba en situación de «desplazada».
Explicó que como de nuevo la incidentante acudió a la Comisaría de Familia y refirió nuevos hechos de violencia, se ordenó la realización de un dictamen por el equipo técnico disciplinario de esa entidad, el que dictaminó el 30 de marzo de 2023, que la solicitante tenía un nivel de «riesgo grave».
Indicó que la autoridad administrativa tuvo como pruebas en el incidente, además de los elementos ya obrantes, el informe de medicina legal que adjuntó la interesada, las declaraciones de las partes y los 23 folios de los correos electrónicos que allegó la solicitante, luego de lo cual realizó audiencia el 17 de mayo de 2023, en la que declaró el incumplimiento de la medida de protección y le impuso una sanción de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que, en sede de consulta confirmó el Juzgado Segundo de Familia de Soacha el 16 de agosto de 2023.
Afirmó que propone este mecanismo porque considera que en las actuaciones descritas se vulneraron sus derechos, porque las pruebas fueron valoradas irregularmente, y se desconoció que él alegó y probó que las comunicaciones con su expareja se llevaron en malos términos por «la ira y el intenso dolor» que le generó que no le permitiera ver a su hijo de acuerdo con el régimen de visitas pactado y porque ella no estuviera pendiente de los cuidados del niño, circunstancia que constituye un «eximente de responsabilidad» que no fue analizado por las autoridades accionadas.
Indicó que igualmente pasaron por alto, que su molestia se debía a que no se le ha permitido ejercer la administración de los bienes comunes, le impidieron controvertir el dictamen allegado por la denunciante, relegaron las manifestaciones del Personero Municipal quien indicó que no encontraba violencia en los correos electrónicos que le remitió a su excompañera y aplicaron equivocadamente las normas que regulan los trámites censurados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «revoquen las providencias Adoptadas el diecisiete (17) de mayo del año 2023 proferida por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOACHA CUNDINAMARCA y la proferida el dieciséis (16) de agosto del 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOACHA CUNDINAMARCA».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha, se opuso a la prosperidad del amparo porque la decisión cuestionada la adoptó con apego a las normas aplicables y teniendo en cuenta las pruebas allegadas.
2. La Comisaría Segunda de Familia de Soacha, pidió declarar improcedente el amparo porque actuó conforme a derecho y no desconoció las garantías del solicitante, porque la decisión sancionatoria proferida en el incidente de incumplimiento, se apoyó en el informe del grupo interdisciplinario que valoró en «Riesgo Grave» la situación denunciada por la allí incidentante.
3. La Comisaría de Familia de Tena, indicó que el accionante acudió a esa entidad solicitando la vigilancia y regulación de visitas en relación con su hijo y posteriormente desistió del trámite. Además, advirtió que como el niño y la madre regresaron a Soacha, el asunto es ajeno a sus competencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo solicitado porque no halló irregularidad en las actuaciones de los accionados, concretamente, en el pronunciamiento con el cual el Juzgado de Familia confirmó la sanción impuesta al accionante por el incumplimiento a la medida de protección decretada en su contra.
Agregó que la valoración de las pruebas, por parte del Juzgado accionado, no resultaba irregular, pues de los correos electrónicos aportados por la accionante podían inferirse los maltratos ejercidos por parte de su expareja, lo que justificaba la sanción impuesta por el incumplimiento a la medida de protección, y advirtió que el actor tuvo conocimiento de los dictámenes allegados y contó con la oportunidad para controvertirlos, pero no lo hizo, e igualmente destacó que los 292 folios contentivos de la carpeta que contiene la actuación administrativa, fueron enviados en su totalidad por la Comisaría al Juzgado involucrado y aunque los mismos tienen «pequeños cortes en la parte inferior de sus hojas, ello no impide la comprensión formal de la consideración y la decisión de sanción».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos sus argumentos, en los que se establecía la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro reprocha la sanción que le fue impuesta en el incidente de incumplimiento que se adelantó en su contra respecto de la medida de protección decretada el 15 de noviembre de 2022 en favor de María por la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, porque, en su criterio, en el trámite sancionatorio se vulneraron sus garantías puesto que las pruebas se valoraron de manera insuficiente, no se apreció el «eximente de responsabilidad de ira e intenso dolor» y se desconocieron las normas aplicables.
3. Estudiado el expediente remitido a este trámite, se concluye que la sentencia impugnada será confirmada, porque no se establece arbitrariedad en la actuación de las autoridades accionadas, y en la providencia del Juzgado Segundo de Familia de Soacha de 16 de agosto de 2023, por la que confirmó en sede de consulta la sanción de tres (3) salarios mínimos legales vigentes impuesta al reclamante y, con ella puso fin al incumplimiento alegado por la incidentante, no se advierten los defectos alegados por el actor.
3.1 En efecto, se observa que en esa decisión indicó que la medida de protección decretada en favor de la señora María se dirigió a conminar al agresor de abstenerse «de ejercer algún tipo de agresión, maltrato, amenaza, ultraje, agravio, intimidación, humillación, acoso, contra la víctima en cualquier lugar donde se encuentre personalmente, por teléfono o cualquier otro medio, ordenando así mismo que, el accionado debe acudir a consulta psicológica y la accionante a seguimiento psicológico con la EPS».
Anotó que María promovió el desacato materia de reproche, con sustento en que,
«El señor Pedro frecuentemente me envía Gmail con palabras amenazantes, de que prefiere que mi hijo este en el bienestar familiar, que prefiere irlo a visitar a un bienestar familiar, me escribe que madure señora, que a menudo me llaman de la estación de policía, me llaman de la comisaria del municipio de Tena porque el señor se la pasa llamando y llamando a las entidades refiriendo que supuestamente yo no le dejo ver el niño sabiendo que el señor es el que incumple con las cuotas y visitas de mi hijo. Los gmail que el señor me envía son amenaza y yo me siento con temor son zozobra con inseguridad, me vulneró el derecho a vivir tranquila, vivo angustiada (…) (sic). El señor vaya a salir, me da miedo cada vez que sale con diferentes cosas con sus amenazas referentes a mi hijo y [mi] persona.”
Refirió que a esa denuncia se le impartió el trámite del incumplimiento a medidas de protección, conforme a lo dispuesto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y, en atención a que la peticionaria acudió a la Comisaría de Familia el 29 de marzo de 2023, «altamente alterada» se ordenó la realización de una valoración por parte de Medicina Legal, informe que se elaboró el 30 de marzo siguiente, y en el que se expresó,
«De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas, y verbales que han puesto a la señora (…) en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte».
Sostuvo el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, que procedía la confirmación de la sanción impuesta por la Comisaría Segunda de Familia el 17 de mayo de 2023 al aquí accionante, en razón del dictamen antes referido y toda vez que se encontró «evidencia de la continuación de la violencia ejercida por el señor Pedro en contra de la señora María según las pruebas aportadas como chats a través de correo electrónico tomados para resolver el incidente por incumplimiento de la medida de protección, sancionando al señor Pedro quien propicia, pese a las medida definitiva impuesta en fallo del 15 de noviembre de 2022 escenarios de violencia en los que se ve gravemente afectada la aquí incidentante».
4. Como se advirtió, la Sala no encuentra irregularidad en las consideraciones antes expuestas, pues de conformidad con lo resuelto por el a quo constitucional, en el escenario del incidente de incumplimiento lo que es objeto de debate es si la medida de protección fue o no desobedecida y, para el caso, no se observa irregular la valoración de las pruebas que llevaron al Juez censurado a confirmar la sanción impuesta al solicitante.
4.1 Téngase en cuenta que además del dictamen de Medicina Legal que reportó un «riesgo grave» de la denunciante, de los correos electrónicos cruzados entre los involucrados puede concluirse que con posterioridad a la medida de protección, el aquí accionante envió varios mensajes que contienen expresiones desobligantes, peyorativas y amenazantes a su expareja, que igualmente en la denuncia la señora María indicó que el aquí accionante la había amenazado con despojarla de la custodia del niño, quitarle su apellido y conseguir que sea el ICBF quien se haga cargo del niño porque lo haría mejor que la incidentante, situación que, como lo concluyó el Juzgado de Familia accionado implica desobediencia a la medida de protección que se le impuso al peticionario porque entraña agresiones de tipo psicológico, además que el incidentado aceptó los hechos de violencia psicológica denunciados.
4.2 Cumple señalar, que como lo indicó el Tribunal a quo, lo concerniente al «eximente de responsabilidad de ira e intenso dolor» que adujo el señor Pedro para justificar las anteriores expresiones, además de no haber sido alegadas en el trámite incidental para que se pronunciaran los accionados -lo que traduce el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de este auxilio-, tampoco encuentra ningún respaldo probatorio en el asunto debatido, de donde se advierte que sobre tal aspecto no podía exigirse una decisión oficiosa por parte de las autoridades acusadas.
5. Así las cosas, los argumentos sustento de la sanción cuestionada por el peticionario, no contienen arbitrariedad, porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC4373-2023, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 STC2622-2022 y, STC12796-2023, entre muchas).
6. Por último, esta Sala no desconoce que el actor fue enfático en sostener que ha tenido serias dificultades en cuanto al régimen de visitas pactado con María respecto del hijo común menor de edad, no obstante, es del caso indicarle que para la efectiva verificación o modificación de ese régimen, debe acudir ante las autoridades competentes y promover las acciones correspondientes, pues como lo indicó la Comisaría de Familia de Tena, el accionante desistió de ese trámite y, de acuerdo con lo obrante en estas diligencias, no se observa que lo impulsara nuevamente, quedándole vedado al juez constitucional, efectuar pronunciamientos sobre cuestiones que deben ser dilucidadas por las autoridades competentes.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS