STC13317 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13317-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

Magistrada  Ponente  

STC13317-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00490-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 9 de octubre de 2023, en la acción de tutela  promovida por Pedro, contra el Juzgado Segundo de Familia y la  Comisaría Segunda de Familia, ambos de Soacha, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de  protección No. xxx y en el incidente de incumplimiento  propuesto a continuación.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «prevalencia  de los derechos de los menores»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que María con quien tuvo una relación afectiva y un  hijo aún menor de edad, acudió ante la Comisaría  Segunda  de Familia de Soacha  para solicitar medidas de protección y, luego de adelantadas  las actuaciones correspondientes, en audiencia de 15 de noviembre de  2022, en la que aceptó haber incurrido en actos de maltrato  psicológico y amenazas contra la denunciante, se le ordenó  abstenerse de continuar haciéndolo, de ingresar al lugar en el  que se encontrara la víctima y además, acudir a  tratamiento terapéutico, determinación que no recurrió.  

Sostuvo  que posteriormente la señora María acudió  nuevamente ante la citada autoridad y alegó que él  nuevamente había incurrido en actos de violencia contra ella,  pues le remitía múltiples correos electrónicos  «con  contenido violento y amenazante, por lo que se tramitó (…)  incidente de incumplimiento a la medida de protección»,  denuncia  que amplió y afirmó que por las agresiones que recibía  dejó el hogar común junto con su hijo y se trasladó  al municipio de Tena, sin embargo, afirmó que carecía  de recursos económicos y se encontraba en situación de  «desplazada».  

Explicó  que como de nuevo la incidentante acudió a la Comisaría  de Familia y refirió nuevos hechos de violencia, se ordenó  la realización de un dictamen por el equipo técnico  disciplinario de esa entidad, el que dictaminó el 30 de marzo  de 2023, que la solicitante tenía un nivel de «riesgo  grave».  

Indicó  que la autoridad administrativa tuvo como pruebas en el incidente,  además de los elementos ya obrantes, el informe de medicina  legal que adjuntó la interesada, las declaraciones de las  partes y los 23 folios de los correos electrónicos que allegó  la solicitante, luego de lo cual realizó audiencia el 17 de  mayo de 2023, en la que declaró el incumplimiento de la medida  de protección y le impuso una sanción de 3 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, decisión que, en  sede de consulta confirmó el Juzgado Segundo de Familia de  Soacha el 16 de agosto de 2023.  

Afirmó  que propone este mecanismo porque considera que en las actuaciones  descritas se vulneraron sus derechos, porque las pruebas fueron  valoradas irregularmente, y se desconoció que él alegó  y probó que las comunicaciones con su expareja se llevaron en  malos términos por «la  ira y el intenso dolor»  que le generó que no le permitiera ver a su hijo de acuerdo  con el régimen de visitas pactado y porque ella no estuviera  pendiente de los cuidados del niño, circunstancia que  constituye un «eximente  de responsabilidad»  que no fue analizado por las autoridades accionadas.  

Indicó  que igualmente pasaron por alto, que su molestia se debía a  que no se le ha permitido ejercer la administración de los  bienes comunes, le impidieron controvertir el dictamen allegado por  la denunciante, relegaron las manifestaciones del Personero Municipal  quien indicó que no encontraba violencia en los correos  electrónicos que le remitió a su excompañera y  aplicaron equivocadamente las normas que regulan los trámites  censurados.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se «revoquen  las providencias Adoptadas el diecisiete (17) de mayo del año  2023 proferida por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOACHA  CUNDINAMARCA y la proferida el dieciséis (16) de agosto del  2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDA DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE  SOACHA CUNDINAMARCA».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Soacha, se opuso a la prosperidad  del amparo porque la decisión cuestionada la adoptó con  apego a las normas aplicables y teniendo en cuenta las pruebas  allegadas.  

2.  La Comisaría Segunda de Familia de Soacha, pidió  declarar improcedente el amparo porque actuó conforme a  derecho y no desconoció las garantías del solicitante,  porque la decisión sancionatoria proferida en el incidente de  incumplimiento, se apoyó en el informe del grupo  interdisciplinario que valoró en «Riesgo  Grave»  la situación denunciada por la allí incidentante.  

3.  La Comisaría de Familia de Tena, indicó que el  accionante acudió a esa entidad solicitando la vigilancia y  regulación de visitas en relación con su hijo y  posteriormente desistió del trámite. Además,  advirtió que como el niño y la madre regresaron a  Soacha, el asunto es ajeno a sus competencias.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo solicitado  porque no halló irregularidad en las actuaciones de los  accionados, concretamente, en el pronunciamiento con el cual el  Juzgado de Familia confirmó la sanción impuesta al  accionante por el incumplimiento a la medida de protección  decretada en su contra.  

Agregó  que la valoración de las pruebas, por parte del Juzgado  accionado, no resultaba irregular, pues de los correos electrónicos  aportados por la accionante podían inferirse los maltratos  ejercidos por parte de su expareja, lo que justificaba la sanción  impuesta por el incumplimiento a la medida de protección, y  advirtió que el actor tuvo conocimiento de los dictámenes  allegados y contó con la oportunidad para controvertirlos,  pero no lo hizo, e igualmente destacó que los 292 folios  contentivos de la carpeta que contiene la actuación  administrativa, fueron enviados en su totalidad por la Comisaría  al Juzgado involucrado y aunque los mismos tienen «pequeños  cortes en la parte inferior de sus hojas, ello no impide la  comprensión formal de la consideración y la decisión  de sanción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  propuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a  quo constitucional  no se pronunció sobre todos sus argumentos, en los que se  establecía la vulneración de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro reprocha  la sanción que le fue impuesta en el incidente de  incumplimiento que se adelantó en su contra respecto de la  medida de protección decretada el 15 de noviembre de 2022 en  favor de María por la Comisaría Segunda de Familia de  Soacha, porque, en su criterio, en el trámite sancionatorio se  vulneraron sus garantías puesto que las pruebas se valoraron  de manera insuficiente, no se apreció el «eximente  de responsabilidad de ira e intenso dolor»  y se  desconocieron las normas aplicables.  

3.  Estudiado el expediente remitido a este trámite, se concluye  que la sentencia impugnada será confirmada, porque no se  establece arbitrariedad en la actuación de las autoridades  accionadas, y en la providencia del Juzgado  Segundo de Familia de Soacha  de 16 de agosto de 2023, por la que confirmó en sede de  consulta la sanción de tres (3) salarios mínimos  legales vigentes impuesta al reclamante y, con ella puso fin al  incumplimiento alegado por la incidentante, no se advierten los  defectos alegados por el actor.  

3.1  En efecto, se observa que en esa decisión indicó que la  medida de protección decretada en favor de la señora  María  se dirigió a conminar al agresor de abstenerse «de  ejercer algún tipo de agresión, maltrato, amenaza,  ultraje, agravio, intimidación, humillación, acoso,  contra la víctima en cualquier lugar donde se encuentre  personalmente, por teléfono o cualquier otro medio, ordenando  así mismo que, el  accionado debe acudir a consulta  psicológica y la accionante a seguimiento psicológico  con la EPS».  

Anotó  que María  promovió el desacato materia de reproche, con sustento en que,  

«El  señor Pedro frecuentemente me envía Gmail con palabras  amenazantes, de que prefiere que mi hijo este en el bienestar  familiar, que prefiere irlo a visitar a un bienestar familiar, me  escribe que madure señora, que a menudo me llaman de la  estación de policía, me llaman de la comisaria del  municipio de Tena porque el señor se la pasa llamando y  llamando a las entidades refiriendo que supuestamente yo no le dejo  ver el niño sabiendo que el señor es el que incumple  con las cuotas y visitas de mi hijo. Los gmail que el señor me  envía son amenaza y yo me siento con temor son zozobra con  inseguridad, me vulneró el derecho a vivir tranquila, vivo  angustiada (…) (sic). El señor vaya a salir, me da  miedo cada vez que sale con diferentes cosas con sus amenazas  referentes a mi hijo y [mi]  persona.”  

Refirió  que a esa denuncia se le impartió el trámite del  incumplimiento a medidas de protección, conforme a lo  dispuesto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y, en atención  a que la peticionaria acudió a la Comisaría de Familia  el 29 de marzo de 2023, «altamente  alterada»  se ordenó la realización de una valoración por  parte de Medicina Legal, informe que se elaboró el 30 de marzo  siguiente, y en el que se expresó,  

«De  acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de  la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE, y  teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de  las agresiones físicas, y verbales que han puesto a la señora  (…)  en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas  urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta  que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría  un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte».  

Sostuvo  el Juzgado  Segundo de Familia de Soacha,  que procedía la confirmación de la sanción  impuesta por la Comisaría Segunda de Familia el 17 de mayo de  2023 al aquí accionante, en razón del dictamen antes  referido y toda vez que se encontró «evidencia  de la continuación de la violencia ejercida por el señor  Pedro en contra de la señora María según las  pruebas aportadas como chats a través de correo electrónico  tomados para resolver el incidente por incumplimiento de la medida de  protección, sancionando al señor Pedro quien propicia,  pese a las medida definitiva impuesta en fallo del 15 de noviembre de  2022 escenarios de violencia en los que se ve gravemente afectada la  aquí incidentante».  

4.  Como se advirtió, la Sala no encuentra irregularidad en las  consideraciones antes expuestas, pues de conformidad con lo resuelto  por el a  quo constitucional,  en el escenario del incidente de incumplimiento lo que es objeto de  debate es si la medida de protección fue o no desobedecida y,  para el caso, no se observa irregular la valoración de las  pruebas que llevaron al Juez censurado a confirmar la sanción  impuesta al solicitante.  

4.1  Téngase en cuenta que además del dictamen de Medicina  Legal que reportó un «riesgo  grave»  de la denunciante, de los correos electrónicos cruzados entre  los involucrados puede concluirse que con posterioridad a la medida  de protección, el aquí accionante envió varios  mensajes que contienen expresiones desobligantes, peyorativas y  amenazantes a su expareja, que igualmente en la denuncia la señora  María  indicó que  el aquí accionante la había amenazado con despojarla de  la custodia del niño, quitarle su apellido y conseguir que sea  el ICBF quien se haga cargo del niño porque lo haría  mejor que la incidentante, situación que, como lo concluyó  el Juzgado de Familia accionado implica desobediencia a la medida de  protección que se le impuso al peticionario porque entraña  agresiones de tipo psicológico, además que el  incidentado aceptó  los hechos de violencia psicológica denunciados.  

4.2  Cumple señalar, que como lo indicó el Tribunal a  quo,  lo concerniente al «eximente  de responsabilidad de ira e intenso dolor»  que  adujo el señor Pedro para justificar las anteriores  expresiones, además de no haber sido alegadas en el trámite  incidental para que se pronunciaran los accionados -lo  que traduce el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de  este auxilio-,  tampoco encuentra ningún respaldo probatorio en el asunto  debatido, de donde se advierte que sobre tal aspecto no podía  exigirse una decisión oficiosa por parte de las autoridades  acusadas.  

5.  Así las cosas, los argumentos sustento de la sanción  cuestionada por el peticionario, no contienen arbitrariedad, porque  como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC4373-2023,  entre  otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 STC2622-2022  y, STC12796-2023, entre muchas).  

6.  Por último, esta Sala no desconoce que el actor fue enfático  en sostener que ha tenido serias dificultades en cuanto al régimen  de visitas pactado con María respecto del hijo común  menor de edad, no obstante, es del caso indicarle que para la  efectiva verificación o modificación de ese régimen,  debe acudir ante las autoridades competentes y promover las acciones  correspondientes, pues como lo indicó la Comisaría de  Familia de Tena, el accionante desistió de ese trámite  y, de acuerdo con lo obrante en estas diligencias, no se observa que  lo impulsara nuevamente, quedándole vedado al juez  constitucional, efectuar pronunciamientos sobre cuestiones que deben  ser dilucidadas por las autoridades competentes.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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