Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13316-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13316-2023
Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00345-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió proceso de protección al consumidor contra Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, el que la Superintendencia accionada dio por terminado el 21 de junio de 2023, en atención a que las partes no asistieron a la audiencia inicial que fue programada para el 9 de junio anterior, a las 10:30 a.m.
Expuso que presentó recurso de reposición contra esa providencia, y alegó que a partir de las 10:00 a.m., del 9 de junio, junto con su esposo (su apoderado) y sus hijos, «estuvimos presentes para intervenir en la audiencia, pero mi hijo Nelson David, quien es al mismo tiempo el asistente de mi esposo y maneja el sistema o computador del estudio, por más que insistió en que le dieran entrada a la diligencia, no obtuvo respuesta y al cabo de más de una hora, mi esposo le dijo que mandara un correo poniendo de presente que no dieron la entrada a la audiencia, sin conocer el motivo, si se trató de una falla técnica en la Oficina del Funcionario que iba a presidir el acto que supuestamente no se hizo la conexión para que estuviéramos en la diligencia», y agregó un pantallazo de su correo que acredita que realizó las gestiones para tratar de ingresar a la audiencia.
Refirió que por auto de 27 de septiembre de 2023 la Superintendente negó la reposición, decisión que desconoce sus derechos y, adicionó que igualmente se equivocó en la aplicación de la norma sobre la terminación del proceso, porque «hace alusión al proceso verbal y no al verbal sumario (…) está palmariamente equivocado al decretar la terminación del proceso, porque aplicó indebidamente la norma sobre la terminación del proceso. Toda vez que existe constancia, que la parte demandada, supuestamente, asistió a la audiencia».
A este trámite constitucional aportó unas declaraciones extrajuicio con las que pretende demostrar que «sí estuvimos presentes para intervenir en la audiencia».
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se revoque el auto de 21 de junio de 2023 proferido por la autoridad accionada, para que, en su lugar, «proceda a dictar el fallo correspondiente o subsidiariamente señale nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del art. 394 del Código General dlel Proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de la decisiones que fueron proferidas «en aplicación de las reglas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia injustificada de la parte demndante a la audiencia convocada para el 9 de junio de 2023».
Sostuvo que aunque la accionante afirmó haber presentado problemas de conexión para ingresar a la audiencia «tampoco aportó prueba que probara a cabalidad su dicho, pues de las capturas de pantalla aportadas como prueba, no se observa la hora en la cual la parte actora realizó el intento de conexión, lo que sí se evidencia en la página 1 del consecutivo 22-66025 – 14, es que la hora de radicación del memorial fue a las 11:43:10 a.m., posterior a la hora de la diligencia (…) Lo que permite concluir que el intento de conexión de la parte actora se efectuó por fuera del rango de tiempo brindado por la Entidad».
2. Supertiendas y Droguerías Olímpica SA se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que la vulneración de los derechos alegada es inexistente, subsisten otros medios de defensa para debatir sobre los hechos de la acción de tutela y no se aceditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al advertir que «las decisiones adoptadas el 21 de junio y septiembre 27 de 2023 por la agencia encartada, no [son] vulneradora[s] de los derechos fundamenatles de la parte actora, tal y como se expondrá a continuación, trayendo a colación las actuaciones relevantes en relación con lo argüido en el escrito incoativo».
Señaló que el procedimiento legal impartido por el Suerintendente, es el dispuesto para el trámite de la acción de protección al consumidor y la consecuencia derivada de la inasistencia de ambas partes es la terminación del proceso, y aun cuando la apoderada de la demandada asistió, tal situación no puede equipararse como si hubiese concurrido la parte misma.
Además, explicó que la interpretación que el accionado realizó del artículo 372 del Código General del Prceso «no resulta desfasada, pues lo cierto es que de la justificación arrimada por la parte demandante no se desgaja que la situación fáctica allí expuesta encaje en ninguna de las causales aceptadas en dicho precepto, máxime cuando la quejosa no adujo la presentación de alguna inconsistencia de carácter técnico respecto a los demás medios o herramientas tecnológicas puestos a disposición por la autoridad encartada para la asistencia de las partes en el auto que fijó fecha para la realización de la referida audiencia».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que al avalar la decisión de la autoridad accionada, se desconoce la primacia del derecho sustancial sobre las formas procesales, evidenciando un exceso de rigor en la aplicación de la norma. Igualmente, insistió en que debió decretarse como pruebas en este trámite las declaraciones extraproceso aportadas, con el fin de esclarecer los hechos en que se fundamenta esta acción.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la providencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Indutria y Comercio el 27 de junio de 2023, que mantuvo el auto de 21 de junio anterior, mediante el cual decretó la terminación del proceso de protección al consumidor promovida por Mery Rojas de Rodríguez contra Supertiendas y Dorguerías Olmipica SA, por cuanto las partes no asistieron a la audiencia incial programada para el 9 de junio de 2023 a las 10:30 a.m.
Para la acciónante la decisión reprochada constituye una vía de hecho, como quiera que, i) no pudo conectarse a la audiencia por razones que desconoce, «si se trató de una falla técnica en la Oficina del Funcionario que iba a presidir el acto que supuestamente no se hizo la conexión para que estuviéramos en la diligencia», ii) los documentos capturas de pantalla que tomó de su correo electónico acreditan que intentó ingresar a la audiencia, iii) el artículo 372 del Código General del Porceso resulta aplicable a los procesos verbales y no a los verbales sumarios, que es el que se trata este asunto y iv) como la parte demandada asistió a la diligencia lo procedente era realizar la audiencia y proferir fallo, pero no terminar el proceso, lo que revela un exceso ritual manifiesto.
Del fallo impugnado, afirmó que el Tribunal a quo debió decretar como pruebas las declaraciones extraprocesales solicitadas, para demostrar que «sí estuvimos presentes para intervenir en la audiencia».
3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no se puede calificar de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.
3.1 En efecto, mediante auto de 21 de junio de 2023 la Superintendencia de Indutria y Comercio decretó la terminación del proceso, en atención a que ninguna de las partes asistió a la audiencia que debió celebrarse el 9 de junio de 2023 a las 10:30 a.m., a la cual podría ingresarse de diferentes maneras, «a través de la plataforma zoom mediante un equipo de cómputo, Tablet o celular con Internet, e inclusive, de forma telefónica desde un teléfono fijo o celular llamando a los números (601) 5920400 o al (601) 5870000. En ese sentido, las partes contaban con diversidad de medios para estar presentes en la audiencia».
En cuanto a la justificación de la demandante que le impidió acceder a la reunión, especificó que de las capturas de pantalla allegadas «se puede evidenciar que en el mismo no se observa la hora en la cual la parte actora realizó el intento de conexión, lo que sí se evidencia en la página 1 del consecutivo 22-66025 – -14, es que la hora de radicación del memorial fue a las 11:43:00 a.m. (…) Al respecto, esde Despacho puede concluir que el intento de conexión de la parte actora se efectuó por fuera del rango de tiempo brindado por el Despacho y se reitera no hay evidencia aportada de que el mismo se hubiese realizado entre las 10:30 am y las 10:39 am., hora de finalización de la grabación».
Por tanto, afirmó que las situaciones planteadas por la demandante no se enmarcan en la definición de caso fortuito o fuerza mayor, pues no son irresistibles e imprevisibles, además que no probó «haberse presentado a la hora señalada, lo que se acredita es que su conexión se dio en horarios muy posteriores al señalado para el efecto».
3.2 Luego, el 27 de septiembre la Superintendencia accionada mantuvo su decisión, para lo cual sostuvo que la demandante no justificó su ausencia a la audiencia programada en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numerales 3º y 4º, y 392 del Código General del Proceso, este último por tratarse de un proceso verbal sumario.
Expuso que mediante auto de 30 de mayo de 2023 se convocó a las parte para celebrar la audiencia referida, en la que,
«se advirtió a las partes que la audiencia no podría celebrarse si no asistía niguna de las partes y, en ese caso, si las partes no justificaban su inasistencia, mediante auto se declararía terminado el proceso (…) así entonces, como quiera que la parte demandante no asistió a la audiencia (…) el Despacho ordenó a la Secretaría contabilizar los términos (…) para que las partes justificaran su no comparecencia. No obstante vencido dicho término, si bien la parte demandante justificó su no comparecencia, lo hizo con posterioridad a la diligencia, sin aportar prueba de la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito que manfiestó se configuró, por fallas en la conectividad a través de medios virtuales, sin que para el efecto, ello sucediera».
En cuanto a los reparos formulados por la demandante-accionante al sustentar el recurso de reposición que propuso contra la decisión de terminar el proceso, la autoridad accionada expresó que no era admisible afirmar que no debió convocarse a la celebración de la audiencia, sino proferir una decisión de fondo por escrito, puesto que el proferimiento de un fallo le concierne al Juez como director del proceso, evocando el artículo 42 de la codificación en cita para recordar la faculta que le asiste «en materia probatoria a fin de dilucidar los hechos alegados por las partes, si así lo considera».
En seguida, mencionó que si bien la recurrente,
«afirmó haber tenido problemas de conexión y dificultad para ingresar a la audiencia, tampoco aportó prueba que probara a cabalidad su dicho. En efecto, de las capturas de pantalla aportadas como prueba, no se observa la hora en la cual la parte actora realizó el intento de conexión, lo que si se evidencia en la página 1 del consecutivo 22-66025- -14, es que la hora de radicación del memorial fue a las 11:43:10 a.m., posterior a la hora de la diligencia. Lo que como se precisó en auto anterior, permite concluir que el intento de conexión de la parte actora se efectuó por fuera del rango de tiempo brindado por el Despacho y se reitera no hay evidencia aportada de que el mismo se hubiese realizado entre las 10:30 am y las10:39 am., hora de finalización de la grabación».
4. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió mantener la providencia mediante la que terminó el proceso, tras evidenciar que ninguna de las partes asistió a la audiencia prevista en los artículos 372 y 392 del Código General del Proceso, ni justificó en debida forma su inasistencia, acreditando la ocurrencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o una falla tecnica ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que excusara su desatención.
En esa medida, no se demostró la configuración de una vía de hecho, y lo que pretende la accionante es imponer su propia visión acerca de cómo debió resolverse la discusión planteada, respecto a tener por justificada su inasistencia para convocar nuevamente a las partes a audiencia, o proceder a proferir el fallo con las pruebas obrantes en el expediente, propósitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, tampoco advierte la Sala que se esté ante un exceso ritual manifiesto, como quiera que la autoridad accionada fundamentó su decisión aplicando una interpretación carente de arbitrariedad, de lo previsto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Prceso, que señala, «cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá celebrarse, y vencido el termino sin qyu se justifique la inasistencia, el juez,por medio de auto, declarará terminado el proceso».
Ahora, el numeral 2º de la norma referida aclara que cuando alguna de las partes no asista, la audiencia se podrá adelantar con su apoderado judicial, pero no contempla la posibilidad de que la misma se pueda llevar a cabo sin que la totalidad de las partes comparezcan y solo lo haga uno de los apoderados, como lo pretende hacer ver la impugnante.
6. Frente a las declaraciones solicitadas en el escrito de tutela, tengase en cuenta que las mismas constituyen hechos nuevos que no fueron debatidos en el proceso primigenio y que, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta vía, bajo el entendido que tal situación ha debido proponerse ante el funcionario judicial accionado, pues la acción de tutela no se instituyó para mejorar las pruebas o para valorar las que no fueron oportunamente solicitadas, decretadas ni practciadas, por cuanto se desconocería lo consignado en los artículos 164, 170, 173 y 183 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
En síntesis, es claro que la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se configura perjuicio irremediable alguno, más allá de que la determinación adoptada por por la Superintendencia accionado le resultara adversa a los accionantes, sin que ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional (CSJ STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022).
7. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS