STC13316 2023

NOVIEMBRE

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STC13316-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13316-2023  

Radicación  No. 73001-22-13-000-2023-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que promovió proceso de protección al consumidor contra  Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, el que la  Superintendencia accionada dio por terminado el 21 de junio de 2023,  en atención a que las partes no asistieron a la audiencia  inicial que fue programada para el 9 de junio anterior, a las 10:30  a.m.  

Expuso  que presentó recurso de reposición contra esa  providencia, y alegó que a partir de las 10:00 a.m., del 9 de  junio, junto con su esposo (su  apoderado)  y sus hijos, «estuvimos  presentes para intervenir en la audiencia, pero mi hijo Nelson David,  quien es al mismo tiempo el asistente de mi esposo y maneja el  sistema o computador del estudio, por más que insistió  en que le dieran entrada a la diligencia, no obtuvo respuesta y al  cabo de más de una hora, mi esposo le dijo que mandara un  correo poniendo de presente que no dieron la entrada a la audiencia,  sin conocer el motivo, si se trató de una falla técnica  en la Oficina del Funcionario que iba a presidir el acto que  supuestamente no se hizo la conexión para que estuviéramos  en la diligencia»,  y agregó un pantallazo  de su correo que acredita que realizó las gestiones para  tratar de ingresar a la audiencia.  

Refirió  que por auto de 27 de septiembre de 2023 la Superintendente negó  la reposición, decisión que desconoce sus derechos y,  adicionó que igualmente se  equivocó en la aplicación de la norma sobre la  terminación del proceso, porque «hace  alusión al proceso verbal y no al verbal sumario (…)  está palmariamente equivocado al decretar la terminación  del proceso, porque aplicó indebidamente la norma sobre la  terminación del proceso. Toda vez que existe constancia, que  la parte demandada, supuestamente, asistió a la audiencia».  

A  este trámite constitucional aportó unas declaraciones  extrajuicio con las que pretende demostrar que «sí  estuvimos presentes para intervenir en la audiencia».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, pretende que se revoque el auto de 21 de  junio de 2023 proferido por la autoridad accionada, para que, en su  lugar, «proceda  a dictar el fallo correspondiente o subsidiariamente señale  nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del art. 394 del  Código General dlel Proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La  Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, realizó un recuento  de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defendió  la legalidad de la decisiones que fueron proferidas «en  aplicación de las reglas previstas en los numerales 3 y 4 del  artículo 372 del Código General del Proceso, por la  inasistencia injustificada de la parte demndante a la audiencia  convocada para el 9 de junio de 2023».  

Sostuvo  que aunque la accionante afirmó haber presentado problemas de  conexión para ingresar a la audiencia «tampoco  aportó prueba que probara a cabalidad su dicho, pues de las  capturas de pantalla aportadas como prueba, no se observa la hora en  la cual la parte actora realizó el intento de conexión,  lo que sí se evidencia en la página 1 del consecutivo  22-66025 – 14, es que la hora de radicación del memorial  fue a las 11:43:10 a.m., posterior a la hora de la diligencia (…)  Lo que permite concluir que el intento de conexión de la parte  actora se efectuó por fuera del rango de tiempo brindado por  la Entidad».  

2.  Supertiendas y Droguerías Olímpica SA se opuso a la  prosperidad del amparo, en razón a que la vulneración  de los derechos alegada es inexistente, subsisten otros medios de  defensa para debatir sobre los hechos de la acción de tutela y  no se aceditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué,  negó el amparo al advertir que «las  decisiones adoptadas el 21 de junio y septiembre 27 de 2023 por la  agencia encartada, no [son] vulneradora[s] de los derechos  fundamenatles de la parte actora, tal y como se expondrá a  continuación, trayendo a colación las actuaciones  relevantes en relación con lo argüido en el escrito  incoativo».  

Señaló  que el procedimiento legal impartido por el Suerintendente, es el  dispuesto para el trámite de la acción de protección  al consumidor y la consecuencia derivada de la inasistencia de ambas  partes es la terminación del proceso, y aun cuando la  apoderada de la demandada asistió, tal situación no  puede equipararse como si hubiese concurrido la parte misma.  

Además,  explicó que la interpretación que el accionado realizó  del artículo 372  del Código General del Prceso  «no  resulta desfasada, pues lo cierto es que de la justificación  arrimada por la parte demandante no se desgaja que la situación  fáctica allí expuesta encaje en ninguna de las causales  aceptadas en dicho precepto, máxime cuando la quejosa no adujo  la presentación de alguna inconsistencia de carácter  técnico respecto a los demás medios o herramientas  tecnológicas puestos a disposición por la autoridad  encartada para la asistencia de las partes en el auto que fijó  fecha para la realización de la referida audiencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela y adicionó que al avalar la decisión de la  autoridad accionada, se desconoce la primacia del derecho sustancial  sobre las formas procesales, evidenciando un exceso de rigor en la  aplicación de la norma. Igualmente, insistió en que  debió decretarse como pruebas en este trámite las  declaraciones extraproceso aportadas, con el fin de esclarecer los  hechos en que se fundamenta esta acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  constitucional recae en la providencia proferida por la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Indutria y  Comercio el 27 de junio de 2023, que mantuvo el auto de 21 de junio  anterior, mediante el cual decretó la terminación del  proceso de protección al consumidor promovida por Mery Rojas  de Rodríguez contra Supertiendas y Dorguerías Olmipica  SA, por cuanto las partes no asistieron a la audiencia incial  programada para el 9 de junio de 2023 a las 10:30 a.m.  

Para  la acciónante la decisión reprochada constituye  una vía de hecho, como quiera que,  i)  no pudo conectarse a la audiencia por razones que desconoce, «si  se trató de una falla técnica en la Oficina del  Funcionario que iba a presidir el acto que supuestamente no se hizo  la conexión para que estuviéramos en la diligencia»,  ii)  los documentos capturas  de pantalla  que tomó de su correo electónico acreditan que intentó  ingresar a la audiencia, iii)  el artículo 372 del Código General del Porceso resulta  aplicable a los procesos verbales y no a los verbales sumarios, que  es el que se trata este asunto y iv)  como la parte demandada asistió a la diligencia lo procedente  era realizar la audiencia y proferir fallo, pero no terminar el  proceso, lo que revela un exceso ritual manifiesto.  

Del  fallo impugnado, afirmó que el Tribunal a  quo debió  decretar como pruebas las declaraciones extraprocesales solicitadas,  para demostrar que «sí  estuvimos presentes para intervenir en la audiencia».  

3. Al  examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del  juez constitucional, se concluye que no se puede calificar de  arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación  de la normativa aplicable al caso objeto de estudio, aunado a una  apropiada valoración de las pruebas incorporadas al  expediente.  

3.1  En efecto, mediante auto de 21 de junio de 2023 la Superintendencia  de Indutria y Comercio decretó  la terminación del proceso, en atención a que ninguna  de las partes asistió a la audiencia que debió  celebrarse el 9 de junio de 2023 a las 10:30 a.m., a la cual podría  ingresarse de diferentes maneras, «a  través de la plataforma zoom mediante un equipo de cómputo,  Tablet o celular con Internet, e inclusive, de forma telefónica  desde un teléfono fijo o celular llamando a los números  (601) 5920400 o al (601) 5870000. En ese sentido, las partes contaban  con diversidad de medios para estar presentes en la audiencia».  

En  cuanto a la justificación de la demandante que le impidió  acceder a la reunión, especificó que de las capturas de  pantalla allegadas «se  puede evidenciar que en el mismo no se observa la hora en la cual la  parte actora realizó el intento de conexión, lo que sí  se evidencia en la página 1 del consecutivo 22-66025 – -14, es  que la hora de radicación del memorial fue a las 11:43:00 a.m.  (…) Al respecto, esde Despacho puede concluir que el intento  de conexión de la parte actora se efectuó por fuera del  rango de tiempo brindado por el Despacho y se reitera no hay  evidencia aportada de que el mismo se hubiese realizado entre las  10:30 am y las 10:39 am., hora de finalización de la  grabación».  

   

Por  tanto, afirmó que las situaciones planteadas por la demandante  no se enmarcan en la definición de caso fortuito o fuerza  mayor, pues no son irresistibles e imprevisibles, además que  no probó «haberse  presentado a la hora señalada, lo que se acredita es que su  conexión se dio en horarios muy posteriores al señalado  para el efecto».  

3.2  Luego, el 27 de septiembre la Superintendencia accionada mantuvo su  decisión, para lo cual sostuvo que la demandante no justificó  su ausencia a la audiencia programada  en cuestión,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos  372,  numerales 3º y 4º, y 392 del Código General del  Proceso, este último por tratarse de un proceso verbal  sumario.  

Expuso  que mediante auto de 30 de mayo de 2023 se convocó a las parte  para celebrar la audiencia referida, en la que,  

«se  advirtió a las partes que la audiencia no podría  celebrarse si no asistía niguna de las partes y, en ese caso,  si las partes no justificaban su inasistencia, mediante auto se  declararía terminado el proceso (…) así  entonces, como quiera que la parte demandante no asistió a la  audiencia (…) el Despacho ordenó a la Secretaría  contabilizar los términos (…) para que las partes  justificaran su no comparecencia. No obstante vencido dicho término,  si bien la parte demandante justificó su no comparecencia, lo  hizo con posterioridad a la diligencia, sin aportar prueba de la  configuración de la fuerza mayor o caso fortuito que manfiestó  se configuró, por fallas en la conectividad a través de  medios virtuales, sin que para el efecto, ello sucediera».  

En  cuanto a los reparos formulados por la demandante-accionante al  sustentar el recurso de reposición que propuso contra la  decisión de terminar el proceso, la autoridad accionada  expresó que no era admisible afirmar que no debió  convocarse a la celebración de la audiencia, sino proferir una  decisión de fondo por escrito, puesto que el proferimiento de  un fallo le concierne al Juez como director del proceso, evocando el  artículo 42 de la codificación en cita para recordar la  faculta que le asiste «en  materia probatoria a fin de dilucidar los hechos alegados por las  partes, si así lo considera».  

En  seguida, mencionó que si bien la recurrente,  

«afirmó  haber tenido problemas de conexión y dificultad para ingresar  a la audiencia, tampoco aportó prueba que probara a cabalidad  su dicho. En efecto, de las capturas de pantalla aportadas como  prueba, no se observa la hora en la cual la parte actora realizó  el intento de conexión, lo que si se evidencia en la página  1 del consecutivo 22-66025- -14, es que la hora de radicación  del memorial fue a las 11:43:10 a.m., posterior a la hora de la  diligencia. Lo que como se precisó en auto anterior, permite  concluir que el intento de conexión de la parte actora se  efectuó por fuera del rango de tiempo brindado por el Despacho  y se reitera no hay evidencia aportada de que el mismo se hubiese  realizado entre las 10:30 am y las10:39 am., hora de finalización  de la grabación».  

4. De  acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio resolvió mantener la providencia mediante  la que terminó el proceso, tras evidenciar que ninguna de las  partes asistió a la audiencia prevista en los artículos  372 y 392 del Código General del Proceso, ni justificó  en debida forma su inasistencia, acreditando la ocurrencia de una  situación de fuerza mayor o caso fortuito, o una falla tecnica  ajena a su voluntad, o cualquier otra circunstancia que excusara su  desatención.  

En  esa medida, no  se demostró la configuración de una vía de  hecho, y lo que pretende la accionante es imponer su propia visión  acerca de cómo debió resolverse la discusión  planteada, respecto a tener por justificada su inasistencia para  convocar nuevamente a las partes a audiencia, o proceder a proferir  el fallo con las pruebas obrantes en el expediente, propósitos  que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció  como instancia adicional de las providencias que las autoridades  judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).   

5.  Ahora, tampoco advierte la Sala que se esté ante un exceso  ritual manifiesto, como quiera que la autoridad accionada fundamentó  su decisión aplicando una interpretación carente de  arbitrariedad, de lo previsto en el inciso 2º del numeral 4º  del artículo 372 del Código General del Prceso, que  señala, «cuando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá  celebrarse, y vencido el termino sin qyu se justifique la  inasistencia, el juez,por medio de auto, declarará terminado  el proceso».  

Ahora,  el numeral 2º de la norma referida aclara que cuando alguna  de las partes no asista, la audiencia se podrá adelantar con  su apoderado judicial, pero no contempla la posibilidad de que la  misma se pueda llevar a cabo sin que la totalidad de las partes  comparezcan y solo lo haga uno de los apoderados, como lo pretende  hacer ver la impugnante.  

6.  Frente a las declaraciones solicitadas en el escrito de tutela,  tengase en cuenta que las mismas constituyen hechos nuevos que no  fueron debatidos en el proceso primigenio y que, por tanto, no pueden  ser objeto de pronunciamiento en esta vía, bajo el entendido  que tal situación ha debido proponerse ante el funcionario  judicial accionado, pues la acción de tutela no se instituyó  para mejorar las pruebas o para valorar las que no fueron  oportunamente solicitadas, decretadas ni practciadas, por cuanto se  desconocería lo consignado en los artículos 164, 170,  173 y 183 del Código General del Proceso y demás normas  concordantes.  

En  síntesis, es claro que la decisión atacada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se configura perjuicio  irremediable alguno, más allá de que la determinación  adoptada por por la Superintendencia accionado le resultara adversa a  los accionantes, sin que ello, por sí solo, sea motivo  suficiente para que proceda la intervención del Juez  constitucional (CSJ  STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022).  

7.  Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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