Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12454-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12454-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00622-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Rafael Jiménez Escorcia contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, que dice vulneradas por el estrado convocado, por lo que pidió «[r]evocar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga… y en su defecto amparar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Baranoa…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Rafael Jiménez Escorcia promovió una anterior acción de tutela contra la Corporación Mi IPS Costa Atlántica y Soluciones Outsourcing BPO SAS Administrador de Nómina, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales, resguardo que fue concedido con providencia del 4 de noviembre de 2022, y, en consecuencia, ordenó a las accionadas «cancelar las acreencias laborales correspondientes … al año 2021, así mismo se incluya los meses … del año 2022», decisión que impugnó la accionada.
2.2. Mediante providencia del 20 de diciembre de la pasada anualidad, el ad quem querellado revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado de familia convocado «no tuvo en cuenta que la accionada no cancelaba aportes a salud, pensión y parafiscales desde noviembre del 2019, por lo tanto, al no cancelar estos aportes es imposible solicitar el pago y cancelación de incapacidades», así como tampoco tuvo en cuenta «el derecho de los menores vinculados dentro de la acción constitucional y que [están] bajo [su] cuidado personal…», de modo que «negar[l]e el derecho fundamental al mínimo vital móvil y vida en condiciones dignas atenta aún más contra [sus] derechos fundamentales [y] utilizar la vía ordinaria no sería lo mejor… y demoraría tanto hasta más de un año, que en el tiempo en que dieran un fallo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa solicitó su desvinculación, «toda vez que, por el contrario, en sede de tutela … amparó el derecho invocado».
2. Medimás EPS SAS En liquidación, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no es la autoridad con jurisdicción que emitió la providencia aquí fustigada».
3. La Corporación Mi IPS Costa Atlántica solicitó denegar el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, «en vista que las pretensiones a reclamar deben ser agotadas mediante un proceso declarativo laboral agotando las vías ordinarias para esta clase de asuntos».
4. Por su parte, Soluciones Outsourcing BPO SAS, realizó la misma petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el resguardo, por dirigirse contra otra sentencia de tutela y, además, por incumplimiento del requisito de inmediatez, «pues han transcurrido más de seis meses (6) desde la fecha de la providencia de segunda instancia … el día 20 de diciembre de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, en resumen, esgrimió que «es cierto que existe una vía ordinaria judicial especial como lo es la laboral, pero que en [su] caso… no es procedente teniendo en cuenta que lo que se busca y se pretende es evitar un daño irremediable a [su] condición como subordinado de la accionada en el inicio de la acción de tutela»; y que en el sub lite se cumplen los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor está dirigida contra la sentencia del 20 de diciembre de 2022, que revocó la dictada el 4 de noviembre de esas mismas calendas, al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al no conceder el resguardo en la forma que lo solicitó en el trámite acusado.
3. Así las cosas, al margen del supuesto incumplimiento del presupuesto de inmediatez, la Sala constata la improcedencia del resguardo, toda vez que, tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad de la valoración jurídica y probatoria efectuada en el fallo que, en segunda instancia, dirimió el trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, reiteradas en el escrito de impugnación.
6. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, por las razones previamente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1