STC12454 2023

NOVIEMBRE

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STC12454-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12454-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00622-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro  de la acción de tutela que promovió Mario Rafael  Jiménez Escorcia contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Sabanalarga; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al mínimo vital y vida en  condiciones dignas, que dice vulneradas por el estrado convocado, por  lo que pidió «[r]evocar  el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Sabanalarga… y en su defecto amparar el fallo de  primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de  Baranoa…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mario  Rafael Jiménez Escorcia promovió una anterior acción  de tutela contra la Corporación Mi IPS Costa Atlántica  y Soluciones Outsourcing BPO SAS Administrador de Nómina, al  considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos  fundamentales, resguardo que fue concedido con providencia del 4 de  noviembre de 2022, y, en consecuencia, ordenó a las accionadas  «cancelar  las acreencias laborales correspondientes … al año  2021, así mismo se incluya los meses … del año  2022»,  decisión que impugnó la accionada.  

2.2.  Mediante providencia del 20 de diciembre de la pasada anualidad, el  ad  quem querellado  revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró  improcedente el amparo.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado de familia convocado «no  tuvo en cuenta que la accionada no cancelaba aportes a salud, pensión  y parafiscales desde noviembre del 2019, por lo tanto, al no cancelar  estos aportes es imposible solicitar el pago y cancelación de  incapacidades»,  así como tampoco tuvo en cuenta  «el  derecho de los menores vinculados dentro de la acción  constitucional y que [están] bajo [su] cuidado personal…»,  de modo que  «negar[l]e  el derecho fundamental al mínimo vital móvil y vida en  condiciones dignas atenta aún más contra [sus] derechos  fundamentales [y] utilizar la vía ordinaria no sería lo  mejor… y demoraría tanto hasta más de un año,  que en el tiempo en que dieran un fallo».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa solicitó su  desvinculación, «toda  vez que, por el contrario, en sede de tutela … amparó  el derecho invocado».  

2.  Medimás EPS SAS En liquidación, solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda  vez que «no  es la autoridad con jurisdicción que emitió la  providencia aquí fustigada».  

3.  La Corporación Mi IPS Costa Atlántica solicitó  denegar el amparo, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, «en  vista que las pretensiones a reclamar deben ser agotadas mediante un  proceso declarativo laboral agotando las vías ordinarias para  esta clase de asuntos».  

4.  Por su parte, Soluciones Outsourcing BPO SAS, realizó la misma  petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el resguardo, por dirigirse contra otra sentencia de  tutela y,  además, por incumplimiento del requisito de inmediatez, «pues  han transcurrido más de seis meses (6) desde la fecha de la  providencia de segunda instancia … el día 20 de  diciembre de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor, en resumen, esgrimió que «es  cierto que existe una vía ordinaria judicial especial como lo  es la laboral, pero que en [su] caso… no es procedente  teniendo en cuenta que lo que se busca y se pretende es evitar un  daño irremediable a [su] condición como subordinado de  la accionada en el inicio de la acción de tutela»;  y que en el sub  lite  se cumplen los requisitos de procedencia de la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la  queja del promotor está dirigida contra la sentencia del 20  de diciembre de 2022, que revocó la dictada el 4 de noviembre  de esas mismas calendas,  al considerar que en dicha providencia se incurrió en error al  no conceder el resguardo en la forma que lo solicitó en el  trámite acusado.  

3.  Así las cosas, al margen del supuesto incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, la Sala constata la improcedencia del  resguardo, toda vez que, tratándose de actuaciones surtidas en  trámites de esta misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

4.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, así como también para alegar  las anomalías que en curso de la actuación se  presenten, el primero es la impugnación de la providencia de  primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una determinación tomada  por otro juez constitucional.  

5.  De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a  cuestionar la  legalidad de la valoración jurídica y probatoria  efectuada en el fallo que, en segunda instancia, dirimió el  trámite constitucional acusado, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada  fue excluida de revisión, conforme se verificó en el  portal web de la Corte Constitucional, circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor,  reiteradas en el escrito de impugnación.  

6.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, por las razones previamente expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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