Asistente Jurídico Inteligente
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STC13171-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04428-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Popular S. A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2021-00178.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales cursó el recaudo referido en párrafos precedentes promovido por el Banco Popular S.A. contra Édgar Enríquez Bucheli.
2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 20 de abril del cursante año, el despacho cognoscente profirió sentencia desestimatoria al encontrar probadas las excepciones denominadas «incapacidad para la celebración de negocios jurídicos» y «nulidad del contrato de mutuo representado en el pagaré No. 28003330005291 obligación adquirida el día 05 de octubre de 2017».
2.3. En la misma vista pública, la persona jurídica demandante apeló la anterior determinación y el 25 del mismo mes radicó un memorial a través del cual formulaba los «reparos concretos».
2.4. La alzada fue admitida por el Tribunal Superior de Manizales el 8 de mayo siguiente corriendo, además, el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.5. Comoquiera que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento alguno por parte de la impugnante, el colegiado declaró su deserción el 23 de mayo; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
3. Para la gestora, la corporación censurada incurrió en un «excesivo [sic] ritual manifiesto ya que se estaría dilatando más el trámite al tener presente que la sustentación de la apelación se realizó de manera prematura y aun con esto no se están vulnerando los derechos de la contraparte [SIC]».
En torno a ello, advirtió que:
«[N]o es admisible declarar desierto el recurso de apelación por NO haberse sustentado la apelación una vez se corriera traslado al apelante como lo indica el Art. 12 de la Ley 2213… no se valoró si la sustentación anticipada en este caso era suficiente para evitar el desgaste judicial y promover el principio constitucional de economía procesal para así dar continuidad a la apelación sin correr traslado para la sustentación, misma que… ya estaba sustentada antes de que se iniciara en segunda instancia el conteo de los 5 días de traslado posterior a la ejecutoria del auto admisible [SIC]».
4. Solicitó ordenar al tribunal «que revoque auto mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación y en su lugar decida sobre este [SIC]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS
1. Una empleada adscrita al despacho del magistrado ponente de la determinación cuestionada se limitó a informar lo acontecido ante esa corporación en el trámite de la segunda instancia, al tiempo que aportó el link de acceso al encuadernamiento.
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales dijo atenerse a las actuaciones surtidas y decisiones tomadas al interior del compulsivo fustigado, para tal efecto, remitió el expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Manizales lesionó las garantías invocadas por la sociedad accionante, dentro del ejecutivo 2021-00178, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, que considera quebrantado con la providencia del pasado 23 de mayo a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien la sociedad accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS