STC13171 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13171-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04428-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el Banco  Popular S. A.  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos  en el ejecutivo 2021-00178.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de  apoderado, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        En  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales cursó el  recaudo referido en párrafos precedentes promovido por el  Banco  Popular S.A.  contra Édgar Enríquez Bucheli.  

2.2.        Agotadas  las etapas procesales de rigor, en audiencia de 20 de abril del  cursante año, el despacho cognoscente profirió  sentencia desestimatoria al encontrar probadas las excepciones  denominadas «incapacidad  para la celebración de negocios jurídicos»  y «nulidad  del contrato de mutuo representado en el pagaré No.  28003330005291 obligación adquirida el día 05 de  octubre de 2017».  

2.3.        En  la misma vista pública, la persona jurídica demandante  apeló la anterior determinación y el 25 del mismo mes  radicó un memorial a través del cual formulaba los  «reparos  concretos».  

2.4.        La  alzada fue admitida por el Tribunal Superior de Manizales el 8 de  mayo siguiente corriendo, además, el traslado de que trata el  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.  

2.5.        Comoquiera  que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento alguno por parte de  la impugnante, el colegiado declaró su deserción el 23  de mayo; decisión  contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

3.        Para  la gestora, la corporación censurada incurrió en un  «excesivo  [sic] ritual manifiesto ya que se estaría dilatando más  el trámite al tener presente que la sustentación de la  apelación se realizó de manera prematura y aun con esto  no se están vulnerando los derechos de la contraparte [SIC]».  

En  torno a ello, advirtió que:  

«[N]o  es admisible declarar desierto el recurso de apelación por NO  haberse sustentado la apelación una vez se corriera traslado  al apelante como lo indica el Art. 12 de la Ley 2213… no se  valoró si la sustentación anticipada en este caso era  suficiente para evitar el desgaste judicial y promover el principio  constitucional de economía procesal para así dar  continuidad a la apelación sin correr traslado para la  sustentación, misma que… ya estaba sustentada antes de  que se iniciara en segunda instancia el conteo de los 5 días  de traslado posterior a la ejecutoria del auto admisible [SIC]».  

4.        Solicitó  ordenar al tribunal «que  revoque auto mediante el cual se declara desierto el recurso de  apelación y en su lugar decida sobre este [SIC]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS  

1.        Una  empleada adscrita al despacho del magistrado ponente de la  determinación cuestionada se limitó a informar lo  acontecido ante esa corporación en el trámite de la  segunda instancia, al tiempo que aportó el link de acceso al  encuadernamiento.  

2.        El  Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales dijo atenerse a las  actuaciones surtidas y decisiones tomadas al interior del compulsivo  fustigado, para tal efecto, remitió el expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Manizales lesionó  las garantías invocadas por la sociedad accionante, dentro del  ejecutivo 2021-00178, al declarar desierto el recurso de apelación  por ella formulado contra la sentencia desestimatoria de primera  instancia.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa  puestos a disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

La  gestora acude al presente instrumento buscando la protección  del derecho fundamental al debido proceso, desde su faceta de acceso  a la administración de justicia, que considera quebrantado con  la providencia del pasado 23 de mayo a través de la cual la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró  la deserción del recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien la sociedad accionante tuvo a su alcance el medio de defensa  judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta  vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida  forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado  declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del  recurso  de reposición,  por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del  artículo 318 del Código General del Proceso; no  obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que  mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo solicitado por la incuria  revelada, pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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