STC13174 2023

NOVIEMBRE

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STC13174-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13174-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04440-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  GJVM  contra  la Sala  XXX de XXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YYYY,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado XXX de YYY y las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras radicado nº 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderada, invoca la protección  de los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana,  «unidad  familiar, principio de solidaridad, principio de acción sin  daño, derechos de los adultos mayores y protección  especial a menores de edad y personas en condiciones de  vulnerabilidad»,  presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, el 10 de octubre de 2023, la Sala XXX de XXX  del Tribunal Superior de YYY, dictó sentencia en el asunto con  radicado nº 0000-00000 en favor de la reclamante MOMV y de la  «masa  sucesoral de JIQG»,  ordenando la restitución del predio denominado «PPP,  ubicado en la vereda SD del municipio de C».  

En  dicha providencia, destacó, el tribunal declaró  imprósperas las excepciones formuladas por la opositora, y, en  cuanto a su grupo familiar, no les reconoció la calidad de  segundos  ocupantes, y  ordenó la entrega del bien que, en caso de no hacerse de  manera voluntaria, se procedería al desalojo.  

Acude  a la presente salvaguarda en cuestionamiento de la orden de desalojo  del bien que ocupa con su familia, de la que hacen parte su esposo,  HJMM, su hija LZMV y sus dos hijos (y nietos suyos) menores de edad  EEM y DEM.  

Critica  que, el término perentorio fijado en la sentencia para entrega  el inmueble «si  bien se ciñe a las disposiciones legales en materia de  restitución de tierras, afecta de manera palmaria los derechos  rogados porque (…) LZMV, madre de los menores, deriva sus  pocos y ocasionales ingresos de cortes de cabello que hace en su  habitación (…) los menores de edad, se encuentran a  pocas semanas de concluir el año escolar y un traslado a otra  área del corregimiento o municipio afectaría el  desarrollo y cumplimiento de sus quehaceres escolares (…) que  el menor EEM de 8 años, padece un cuadro de hidrocefalia que  requiere diagnóstico y controles médicos, el cual se  hace a través de la entidad Savia Salud (…) que [su  esposo]  HJMM, padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica [y]  debe mantenerse con oxígeno el mayor tiempo posible (…)  teniendo en cuenta los cuidados requeridos […]  la vivienda a la cual se vaya a trasladar debe ser acondicionada de  manera que su tratamiento no se interrumpa».  

Afirma  que, su familia no cuenta con ingresos que le permitan realizar un  traslado a otra vivienda en el término indicado en la  sentencia cuestionada, y que, en todo caso, la reclamante no  evidencia urgencia para la entrega del bien, considerando que  solicitó «compensación  por equivalencia».  

Finalmente,  indicó que, de la situación de su núcleo  familiar aportó pruebas al tribunal, pero el fallo «no  contempla la vinculación de la diligencia de desalojo de  ninguna de las entidades que por sus competencias puedan brindar la  protección especial requeridas por los miembros [de  su familia]».  

3.        Por  lo anterior, pide que, «se  suspenda temporalmente la diligencia de desalojo y se le otorgue [y  a su núcleo familiar]  un plazo prudencial para la entrega voluntaria del bien objeto de  restitución, teniendo en cuenta las situaciones especiales de  algunos miembros del grupo familiar (…) se vincule a las  autoridades que, según sus competencias, deban garantizar  medida de albergue temporal a los ocupantes del predio a restituir  [y]  que deban brindar acompañamiento a las actuaciones de desalojo  del predio (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala XXX del Tribunal Superior de YYY informó  que, en el proceso en cuestión, se ordenó la  restitución en favor de la reclamante, atendiendo lo  solicitado, en la modalidad de «compensación»,  por lo que el inmueble físico se ordenó entregar en  favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, autoridad que pasará  a ser la titular del mismo, y, previno que la entrega habrá de  realizarse «dentro  de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y en  caso que no se realice la entrega voluntaria, debía llevarse a  cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de 5  días, para lo cual se comisionó al Juzgado XXX del XXX  de YYY, el cual tendrá el mismo término para cumplir la  comisión [y] y no aceptar oposición alguna».  

Añadió  que, no es cierto que no se haya valorado la situación del  grupo familiar de los ocupantes del inmueble, como lo afirma la  actora, pues, en la mentada providencia se resaltó que, si  bien «se  trata de sujetos de especial protección dada su condición  de víctimas del conflicto armado y desplazamiento de la misma  vereda SD, particularmente del predio “lindante” al  reclamado en restitución” empero que pese a ello, no es  cierto “que los caracterizados no cuenten con otros bienes  inmuebles que puedan habitar, pudiendo con anuencia de la misma  opositora regresar al fundo del cual aún figuran como  propietarios, máxime cuando se trata del predio aledaño  al que aquí se reclama”; razones que entre otras,  llevaron a que se les negara su condición de segundos  ocupantes a la luz de lo preceptuado en el artículo 91A de la  Ley 1448 de 2011».  

Finalmente,  en cuanto a que se garanticen los derechos de las personas en  condición de vulnerabilidad en el procedimiento de desalojo,  es un aspecto que le atañe al juzgado comisionado, el que  deberá adoptar las medidas pertinentes «particularmente  de albergue temporal y vivienda, lo anterior, sin perjuicio de los  trámites que de manera directa puedan adelantar a través  de las autoridades municipales».  

2.        El  Juzgado XXX de YYY, se abstuvo de pronunciarse frente a la demanda  tutelar e indicó que, hasta el momento no se le ha comisionado  para realizar la entrega material del predio reclamado en  restitución.  

3.        El  Procurador 00 Judicial II de Restitución de Tierras de  Medellín coadyuvó las pretensiones de la demanda  tutelar pues, considera que la sentencia dictada por el tribunal  incurrió en defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, especialmente de la «caracterización  social hecha por la Unidad de Restitución respecto de los  segundos ocupantes y en este caso particular de la señora GJVM  […]  practicada vía telefónica el 17 de junio de 2021 por la  URT (…) así mismo, de la declaración ofrecida  por la opositora al indagársele por la situación de  solvencia de sus familiares en especial de GJVM y su núcleo  familiar, en la que indicó “son de escasos recursos y  viven prácticamente de las ayudas del gobierno” que no  pagan arriendo, sino que detentan el predio “como en préstamo”  porque “no tienen casita para habitar en este momento”».  Agregó que el predio contiguo, el que vendió a su  hermana y al que podría irse a vivir, «no  constituye ninguna garantía a una familia sujeto de especial  protección que demanda en este preciso momento el apoyo del  Estado, como institución básica de la sociedad».  

4.        El  director territorial YYY, de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras, solicitó que,  teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de algunos de  los residentes del predio a restituir, se considere «la  posibilidad de prorrogar la orden para la entrega, fijando una fecha  determinada para ello (…)».  

5.        La  directora jurídica de la Unidad de Restitución de  Tierras, la jefe de la Unidad jurídica de la Unidad para las  Víctimas, la secretaría de Minas de la Gobernación  de YYY y la jefe asesora jurídica de la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, solicitaron su desvinculación del trámite  tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa al fijar un  término perentorio (de 5 días) para la entrega o  desalojo del predio cuya restitución se ordenó (la que  se hará en favor de la UAEGRTD), en el juicio de restitución  de tierras rad. 0000-00000, desconociendo que, en la vivienda objeto  del proceso residen personas de especial protección  constitucional, como dos menores de edad (uno de ellos con problemas  de salud) y un adulto mayor, también con una afectación  médica.  

2.        De  la falta de poder para actuar en representación del núcleo  familiar de la accionante.  

Preliminarmente,  es menester precisar que, con la demanda de tutela se aportó  poder  especial  para promover la presente salvaguarda a nombre de GJVM,  y a cargo de la abogada CRA; sin embargo, se echa de menos el mandato  que faculte a la referida profesional del derecho para actuar en  estas diligencias en representación de HJMM, LZMV, madre de  los niños EEM y DEM, quienes se mencionan en el libelo como  personas afectadas con los hechos que fundan el amparo y, respecto de  las cuales, se implora la protección en razón de su  condición de vulnerabilidad, por situaciones de salud y por  ser menores de edad.  

Adicionalmente,  tampoco se indicó en el escrito introductor que se actuara  eventualmente como agente  oficioso  de aquellos, ni se informaron las razones por las cuales no se  encontraban en condiciones para promover su propia defensa o por qué  no suscribieron el poder especial, que legitime su representación.  

De  manera que, al no allanarse ese  requisito, los  motivos expuestos en favor de los precitados no podrán ser  atendidos en esta providencia, circunscribiéndose el examen de  lo planteado, únicamente, frente a quien acreditó el  derecho  de postulación,  es decir, GJVM.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto  

4.1.        Según  se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de  cuestionar la decisión judicial que finiquitó el juicio  de restitución de tierras rad. 0000-00000, dirige su  inconformidad de manera específica a la orden perentoria dada  para la entrega o desalojo del inmueble objeto del litigio, definida  por el tribunal en la sentencia que emitió el pasado 10 de  octubre de 2023, comisionando para el efecto al Juzgado XXX de YYY,  sin considerar, por un lado, la presencia de menores de edad en la  residencia y de un adulto mayor con padecimientos de salud, y por el  otro, la carencia de recursos económicos para poder conseguir  un lugar al cual trasladarse con su grupo familiar en el término  señalado en la providencia (cinco (5) días, desde la  ejecutoria), requiriendo la suspensión del trámite por  un «plazo  prudencial […]  teniendo en cuenta las situaciones especiales de algunos miembros del  grupo familiar».  

Aclarado  lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos  por la Corte, debe indicarse que no  cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o  invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, ya que la actuación  criticada, como se advirtió, encuentra sustento jurídico  en el proveído referenciado,  es decir, en una  determinación válidamente dictada en el curso del  trámite ordinario.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales».   (CSJ STC 28 oct. 2009, rad. T-2009-1496-01, citada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).  

Y  en otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de  un perjuicio  irremediable  con ocasión del adelantamiento de ese tipo de procedimientos,  se dijo,  

«(…)  [l]a  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales”.  (STC  29 nov. 2006, rad. 00079-01,  citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00).  

4.2.        Ahora  bien, no obstante que la Sala aclaró preliminarmente que la  decisión no involucraría un análisis respecto de  la presunta transgresión de los derechos de los menores de  edad residentes en la vivienda objeto de la entrega,  es menester resaltar que, como se ha dicho en precedencia, su  presencia no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la  diligencia, pues de vieja data se ha explicado que,  

«los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el  irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños  son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso»  (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (CSJ  STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en  STC16630-2015).  

Lo  anterior, sin perjuicio, claro está, de que se prevenga a la  autoridad que le corresponda cumplir la comisión, para que al  momento de la intervención garantice todo lo necesario para  proteger a los menores en el desarrollo de la diligencia de entrega,  incluso citar a las entidades que, según la Constitución  y la Ley, tienen la función de brindar apoyo preciso para la  salvaguarda de sus intereses superiores.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, y al no apreciarse la vulneración  de los derechos fundamentales denunciados, se desestimará la  súplica.  

5.        Conclusión  

La  diligencia de entrega de inmueble, ordenada en providencia judicial  ejecutoriada, no constituye una actuación vulneradora de  derechos fundamentales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia  de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

      

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