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STC13174-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13174-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04440-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por GJVM contra la Sala XXX de XXX del Tribunal Superior del Distrito Judicial de YYYY, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado XXX de YYY y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado nº 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, «unidad familiar, principio de solidaridad, principio de acción sin daño, derechos de los adultos mayores y protección especial a menores de edad y personas en condiciones de vulnerabilidad», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, el 10 de octubre de 2023, la Sala XXX de XXX del Tribunal Superior de YYY, dictó sentencia en el asunto con radicado nº 0000-00000 en favor de la reclamante MOMV y de la «masa sucesoral de JIQG», ordenando la restitución del predio denominado «PPP, ubicado en la vereda SD del municipio de C».
En dicha providencia, destacó, el tribunal declaró imprósperas las excepciones formuladas por la opositora, y, en cuanto a su grupo familiar, no les reconoció la calidad de segundos ocupantes, y ordenó la entrega del bien que, en caso de no hacerse de manera voluntaria, se procedería al desalojo.
Acude a la presente salvaguarda en cuestionamiento de la orden de desalojo del bien que ocupa con su familia, de la que hacen parte su esposo, HJMM, su hija LZMV y sus dos hijos (y nietos suyos) menores de edad EEM y DEM.
Critica que, el término perentorio fijado en la sentencia para entrega el inmueble «si bien se ciñe a las disposiciones legales en materia de restitución de tierras, afecta de manera palmaria los derechos rogados porque (…) LZMV, madre de los menores, deriva sus pocos y ocasionales ingresos de cortes de cabello que hace en su habitación (…) los menores de edad, se encuentran a pocas semanas de concluir el año escolar y un traslado a otra área del corregimiento o municipio afectaría el desarrollo y cumplimiento de sus quehaceres escolares (…) que el menor EEM de 8 años, padece un cuadro de hidrocefalia que requiere diagnóstico y controles médicos, el cual se hace a través de la entidad Savia Salud (…) que [su esposo] HJMM, padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica [y] debe mantenerse con oxígeno el mayor tiempo posible (…) teniendo en cuenta los cuidados requeridos […] la vivienda a la cual se vaya a trasladar debe ser acondicionada de manera que su tratamiento no se interrumpa».
Afirma que, su familia no cuenta con ingresos que le permitan realizar un traslado a otra vivienda en el término indicado en la sentencia cuestionada, y que, en todo caso, la reclamante no evidencia urgencia para la entrega del bien, considerando que solicitó «compensación por equivalencia».
Finalmente, indicó que, de la situación de su núcleo familiar aportó pruebas al tribunal, pero el fallo «no contempla la vinculación de la diligencia de desalojo de ninguna de las entidades que por sus competencias puedan brindar la protección especial requeridas por los miembros [de su familia]».
3. Por lo anterior, pide que, «se suspenda temporalmente la diligencia de desalojo y se le otorgue [y a su núcleo familiar] un plazo prudencial para la entrega voluntaria del bien objeto de restitución, teniendo en cuenta las situaciones especiales de algunos miembros del grupo familiar (…) se vincule a las autoridades que, según sus competencias, deban garantizar medida de albergue temporal a los ocupantes del predio a restituir [y] que deban brindar acompañamiento a las actuaciones de desalojo del predio (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala XXX del Tribunal Superior de YYY informó que, en el proceso en cuestión, se ordenó la restitución en favor de la reclamante, atendiendo lo solicitado, en la modalidad de «compensación», por lo que el inmueble físico se ordenó entregar en favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, autoridad que pasará a ser la titular del mismo, y, previno que la entrega habrá de realizarse «dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y en caso que no se realice la entrega voluntaria, debía llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de 5 días, para lo cual se comisionó al Juzgado XXX del XXX de YYY, el cual tendrá el mismo término para cumplir la comisión [y] y no aceptar oposición alguna».
Añadió que, no es cierto que no se haya valorado la situación del grupo familiar de los ocupantes del inmueble, como lo afirma la actora, pues, en la mentada providencia se resaltó que, si bien «se trata de sujetos de especial protección dada su condición de víctimas del conflicto armado y desplazamiento de la misma vereda SD, particularmente del predio “lindante” al reclamado en restitución” empero que pese a ello, no es cierto “que los caracterizados no cuenten con otros bienes inmuebles que puedan habitar, pudiendo con anuencia de la misma opositora regresar al fundo del cual aún figuran como propietarios, máxime cuando se trata del predio aledaño al que aquí se reclama”; razones que entre otras, llevaron a que se les negara su condición de segundos ocupantes a la luz de lo preceptuado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011».
Finalmente, en cuanto a que se garanticen los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad en el procedimiento de desalojo, es un aspecto que le atañe al juzgado comisionado, el que deberá adoptar las medidas pertinentes «particularmente de albergue temporal y vivienda, lo anterior, sin perjuicio de los trámites que de manera directa puedan adelantar a través de las autoridades municipales».
2. El Juzgado XXX de YYY, se abstuvo de pronunciarse frente a la demanda tutelar e indicó que, hasta el momento no se le ha comisionado para realizar la entrega material del predio reclamado en restitución.
3. El Procurador 00 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar pues, considera que la sentencia dictada por el tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, especialmente de la «caracterización social hecha por la Unidad de Restitución respecto de los segundos ocupantes y en este caso particular de la señora GJVM […] practicada vía telefónica el 17 de junio de 2021 por la URT (…) así mismo, de la declaración ofrecida por la opositora al indagársele por la situación de solvencia de sus familiares en especial de GJVM y su núcleo familiar, en la que indicó “son de escasos recursos y viven prácticamente de las ayudas del gobierno” que no pagan arriendo, sino que detentan el predio “como en préstamo” porque “no tienen casita para habitar en este momento”». Agregó que el predio contiguo, el que vendió a su hermana y al que podría irse a vivir, «no constituye ninguna garantía a una familia sujeto de especial protección que demanda en este preciso momento el apoyo del Estado, como institución básica de la sociedad».
4. El director territorial YYY, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, solicitó que, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de algunos de los residentes del predio a restituir, se considere «la posibilidad de prorrogar la orden para la entrega, fijando una fecha determinada para ello (…)».
5. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, la jefe de la Unidad jurídica de la Unidad para las Víctimas, la secretaría de Minas de la Gobernación de YYY y la jefe asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la quejosa al fijar un término perentorio (de 5 días) para la entrega o desalojo del predio cuya restitución se ordenó (la que se hará en favor de la UAEGRTD), en el juicio de restitución de tierras rad. 0000-00000, desconociendo que, en la vivienda objeto del proceso residen personas de especial protección constitucional, como dos menores de edad (uno de ellos con problemas de salud) y un adulto mayor, también con una afectación médica.
2. De la falta de poder para actuar en representación del núcleo familiar de la accionante.
Preliminarmente, es menester precisar que, con la demanda de tutela se aportó poder especial para promover la presente salvaguarda a nombre de GJVM, y a cargo de la abogada CRA; sin embargo, se echa de menos el mandato que faculte a la referida profesional del derecho para actuar en estas diligencias en representación de HJMM, LZMV, madre de los niños EEM y DEM, quienes se mencionan en el libelo como personas afectadas con los hechos que fundan el amparo y, respecto de las cuales, se implora la protección en razón de su condición de vulnerabilidad, por situaciones de salud y por ser menores de edad.
Adicionalmente, tampoco se indicó en el escrito introductor que se actuara eventualmente como agente oficioso de aquellos, ni se informaron las razones por las cuales no se encontraban en condiciones para promover su propia defensa o por qué no suscribieron el poder especial, que legitime su representación.
De manera que, al no allanarse ese requisito, los motivos expuestos en favor de los precitados no podrán ser atendidos en esta providencia, circunscribiéndose el examen de lo planteado, únicamente, frente a quien acreditó el derecho de postulación, es decir, GJVM.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto
4.1. Según se extrae del contenido de la demanda, la actora, al margen de cuestionar la decisión judicial que finiquitó el juicio de restitución de tierras rad. 0000-00000, dirige su inconformidad de manera específica a la orden perentoria dada para la entrega o desalojo del inmueble objeto del litigio, definida por el tribunal en la sentencia que emitió el pasado 10 de octubre de 2023, comisionando para el efecto al Juzgado XXX de YYY, sin considerar, por un lado, la presencia de menores de edad en la residencia y de un adulto mayor con padecimientos de salud, y por el otro, la carencia de recursos económicos para poder conseguir un lugar al cual trasladarse con su grupo familiar en el término señalado en la providencia (cinco (5) días, desde la ejecutoria), requiriendo la suspensión del trámite por un «plazo prudencial […] teniendo en cuenta las situaciones especiales de algunos miembros del grupo familiar».
Aclarado lo anterior, y en consonancia con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, como se advirtió, encuentra sustento jurídico en el proveído referenciado, es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ STC 28 oct. 2009, rad. T-2009-1496-01, citada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
Y en otro pronunciamiento, cuando se invoca el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable con ocasión del adelantamiento de ese tipo de procedimientos, se dijo,
«(…) [l]a Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”. (STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC638-2017, 26 ene., rad. 2017-00023-00).
4.2. Ahora bien, no obstante que la Sala aclaró preliminarmente que la decisión no involucraría un análisis respecto de la presunta transgresión de los derechos de los menores de edad residentes en la vivienda objeto de la entrega, es menester resaltar que, como se ha dicho en precedencia, su presencia no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia, pues de vieja data se ha explicado que,
«los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC16630-2015).
Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que se prevenga a la autoridad que le corresponda cumplir la comisión, para que al momento de la intervención garantice todo lo necesario para proteger a los menores en el desarrollo de la diligencia de entrega, incluso citar a las entidades que, según la Constitución y la Ley, tienen la función de brindar apoyo preciso para la salvaguarda de sus intereses superiores.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y al no apreciarse la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, se desestimará la súplica.
5. Conclusión
La diligencia de entrega de inmueble, ordenada en providencia judicial ejecutoriada, no constituye una actuación vulneradora de derechos fundamentales, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.