AC 3420 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3420-2023 (2016-00246-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC3420-2023  

Radicación  nº 47001-31-53-004-2016-00246-01  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide lo que corresponde frente a la solicitud presentada por la  Corporación Club 25 en Liquidación antes Corporación  Club 25 sin ánimo de lucro, en el asunto de pertenencia de  Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca  Esther Gómez Abello, Lizeth, Leudys, Jaruffi Emilio, Amparo  Luz y Dubán Emilio Hernández Fernández, Yorlenis  Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia, sucesores  procesales del  demandante Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.) contra esa  Asociación.  

ANTECEDENTES  

1.-  Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.)  llamó a juicio de pertenencia a la Compañía  convocada para que se declarara a su favor el dominio pleno y  absoluto del inmueble conocido como Club 25, ubicado en la calle 25  n°4-47 de la ciudad de Santa Marta e identificado y alinderado  como se reseña en la demanda, por haberlo adquirido bajo la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.  A la par, reclamó la inscripción de la sentencia  en el libro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de ese lugar, para los fines legales pertinentes  [1.FrancoHernandezPolovsClub25en  liquidación.Primerainstancia001DemandaAnexos.pdf].  

2.-  Enterado el extremo pasivo se opuso a todas las súplicas del  libelo y propuso las excepciones que denominó: «[E]l  demandante es simple tenedor lo que  imposibilita la declaratoria de pertenencia (carencia del animus  remsibi habendi) y mala fe del demandante» y, por  reconvención presentó acción reivindicatoria, al  existir «diversos hechos que desvirtúan  la condición de señor y dueño que pretende le  sean reconocidos en este asunto».  

3.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta, a  quien correspondió la litis, puso fin a la instancia  con sentencia del 24 de enero de 2022, en la cual denegó las  aspiraciones del pretensor inicial y sus sucesores, tras apreciar que  no se acreditó el ánimo de señor y dueño  respecto al bien objeto de debate y, por el contrario, acogió  la reivindicación pedida por la entidad llamada a juicio,  ordenando en su favor la restitución de la heredad objeto de  litigio [1.FrancoHernandezPolovsClub25en  liquidación.Primerainstancia.110Rad.2016-00246Video14.mp4].  

4.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, al  estudiar la alzada planteada por el extremo demandante inicial,  mediante fallo del 2 de febrero de 2023, convalidó  lo zanjado  [Fls.67-86.0007Expediente_digitalizado.zip.0004SegundaInstancia.CuadernoApelaciònSentencia.pdf]  

5.-  Inconforme con tal determinación, los señores Liceth  Hernández Fernández, Leudys Hernández Fernández,  Jaruffi Emilio Hernández Fernández, Amparo Luz  Hernández Fernández y Dubán  Emilio Hernández Fernández, Darwin Emilio Hernández  Gómez, Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca  Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther Hernández Escorcia  y Marlon Enrique Hernández Escorcia, sucesores  procesales de Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.),  pretenso prescribiente, formularon recurso de casación que fue  concedido, sin que los interpelados hicieran manifestación  alguna en punto a la suspensión del cumplimiento del fallo  impugnado, por lo que el asunto se remitió a esta Corporación  para que se surta el trámite extraordinario, siendo admitido  el 28 de agosto de 2023.  

6.-  El mandatario judicial de la Corporación Club 25 en  liquidación allegó escrito solicitando que: «para  los efectos previstos en el artículo 341 del Código  General del Proceso, se remita al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO  DE SANTA MARTA el expediente o las copias necesarias a fin que se  cumplan los mandatos de la Sentencia del 24 de enero de 2022,  proferida por el citado juzgado, confirmada mediante la Sentencia del  2 de febrero de 2023 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  SANTA MARTA  – SALA CIVIL FAMILIA»  [Recibidomemorialy/oescrito.0012memorial.pdf].  

7.-  El Tribunal Superior de esa metrópoli por su parte remitió  el auto de 27 de octubre del cursante, mediante el cual en atención  a solicitud semejante que le fue radicada por el reclamante en  reivindicación, da traslado de la misma a esta Colegiatura  para su tramitación [Recibidooficio.0020Auto.pdf.]  

CONSIDERACIONES  

1.-  A voces del artículo 341 del Código General del Proceso  la concesión del mecanismo de casación «no  impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse  exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia  meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes»  y en caso «de providencias que  contienen mandatos ejecutables o que  deban cumplirse, el magistrado  sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y  ordenará la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare  desierto el recurso».  (Subrayado fuera del texto)  

Adicionalmente,  también dispone la referida norma en su inciso cuarto que, en  la oportunidad para interponer «el  recurso, el recurrente podrá  solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia  impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los  perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,  incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse  durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán  fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá  constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos  de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado  sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera  suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada»  (Se subraya).  

2.-  Emerge palmario, que este mecanismo de impugnación no  constituye obstáculo para que se cumplan los mandatos  ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo quien  pretenda la suspensión de dicho cumplimiento otorgar caución  en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el  magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso.  

3.-  En armonía con lo anterior el canon 342 ídem, para  efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar,  entre otros aspectos, que se hubiera «pagado  las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso»,  de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento, «mientras  se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez  de primer grado, habida cuenta que el  proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues  esta senda procesal no es tercera instancia»  (AC4114-2022 de 13 sept. 2022, Rad. 2018-00200-01).  

4.-  En el sub-lite, el postulante originario acudió a la  jurisdicción para que se «declarara a su  favor el dominio pleno y absoluto del inmueble urbano»  detallado en el escrito inaugural, por su parte, el extremo procesal  pasivo, se resistió a dicho pedimento e incoó en  reconvención «acción  reivindicatoria», alegando esencialmente que su  contraparte, «era un mero tenedor del  inmueble»; último ruego que halló eco  en los juzgadores de instancia, con la orden de entrega de la  propiedad a favor del reivindicante.  

El  extremo demandante inconforme con lo solventado, formuló la  súplica extraordinaria, pretendiendo el quiebre de la decisión  por ser contraria a sus intereses, sin que solicitara u ofreciera  causación oportunamente para la suspensión del  cumplimiento de la providencia recurrida.  

5.-  Bajo ese panorama, se advierte que, en dicha determinación  existen mandatos ejecutables, puesto que el ad quem ratificó  el pronunciamiento del a-quo, en lo tocante con la  reivindicación de la heredad reclamada en reconvención  y el derecho a su restitución.  

Si  esto es así, debió el magistrado sustanciador, al  momento de conceder el recurso de casación, reconocer  expresamente tal carácter y ordenar la expedición de  las copias necesarias para que lo ordenado se honre, máxime  que el extremo vencido no realizó manifestación alguna  con miras a suspender el cumplimiento, empero, guardó silencio  y dispuso sin más, el envío del legajo a la Corte y ni  siquiera al ser inquirido al respecto con posterioridad emitió  el pronunciamiento que correspondía, pues se limitó en  el auto del pasado 27 de octubre a trasladar la petición a  esta colegiatura.  

6.-  La desatención de lo anterior, daría para que se  declarara la deserción de este medio excepcional, sin embargo,  tal omisión no puede ser adversa a los intereses de los  recurrentes, pues, la ley sólo le traslada la obligación  de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son  ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto de la  naturaleza del fallo opugnado.  

Por  tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por  señalar el carácter «ejecutable»  del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de  la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de  los principios de celeridad y economía procesal.  

Así,  en pasada oportunidad se dijo que:  

ante  la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia  deberá superarse…con observancia de los principios  constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem),  uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que  impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de  actos…1.  En el caso bajo examen, en lugar de  devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que  supondría un mayor número de actuaciones, es posible  ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un  asunto de naturaleza secretarial  (AC1327-2020, criterio reiterado en CSJ  AC142-2020, AC2734-2021 y AC2156-2023).  

7.-  En consecuencia, no habiéndose dispuesto las reproducciones y  tampoco los recurrentes ofrecieron prestar caución para  impedir la ejecución de lo dispuesto en las instancias del  juicio declarativo, era de rigor al momento de conceder el embate  ordenar la expedición de las copias requeridas para procurar  aquel cumplimiento de los mandatos ejecutables que la decisión  contiene. No obstante, como se realizó la digitalización  del legajo, si bien es pertinente remitir al juez a quo las  piezas necesarias para tal fin, deviene innecesario exigir al  opugnante el pago de expensas, pues no hay razón para ello, ya  que su remisión se hará de esa forma.  

8.-  Consecuente con lo indicado, y para subsanar la omisión del  juzgador ad quem, se ordenará las copias para el  cumplimiento de los mandatos ejecutables, con lo cual se atiende la  petición que en esa dirección radicó la parte  pasiva, siendo del caso continuar con el trámite  extraordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar que la sentencia de 2 de febrero de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de  pertenencia que Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.)  promovió contra la Corporación Club 25 en Liquidación  antes Corporación Club 25 sin ánimo de lucro y ésta  reconvino en reivindicación, contiene mandatos  ejecutables.  

SEGUNDO.  Por Secretaría de la Sala remítase al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta una reproducción  digital del expediente, incluida esta providencia, para lo de su  cargo.  

Notifíquese,  

Magistrada  

(auto  3)  

1          Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil,          Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.      

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