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AC3420-2023 (2016-00246-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC3420-2023
Radicación nº 47001-31-53-004-2016-00246-01
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo que corresponde frente a la solicitud presentada por la Corporación Club 25 en Liquidación antes Corporación Club 25 sin ánimo de lucro, en el asunto de pertenencia de Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Lizeth, Leudys, Jaruffi Emilio, Amparo Luz y Dubán Emilio Hernández Fernández, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández Escorcia, sucesores procesales del demandante Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.) contra esa Asociación.
ANTECEDENTES
1.- Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.) llamó a juicio de pertenencia a la Compañía convocada para que se declarara a su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble conocido como Club 25, ubicado en la calle 25 n°4-47 de la ciudad de Santa Marta e identificado y alinderado como se reseña en la demanda, por haberlo adquirido bajo la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. A la par, reclamó la inscripción de la sentencia en el libro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar, para los fines legales pertinentes [1.FrancoHernandezPolovsClub25en liquidación.Primerainstancia001DemandaAnexos.pdf].
2.- Enterado el extremo pasivo se opuso a todas las súplicas del libelo y propuso las excepciones que denominó: «[E]l demandante es simple tenedor lo que imposibilita la declaratoria de pertenencia (carencia del animus remsibi habendi) y mala fe del demandante» y, por reconvención presentó acción reivindicatoria, al existir «diversos hechos que desvirtúan la condición de señor y dueño que pretende le sean reconocidos en este asunto».
3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta, a quien correspondió la litis, puso fin a la instancia con sentencia del 24 de enero de 2022, en la cual denegó las aspiraciones del pretensor inicial y sus sucesores, tras apreciar que no se acreditó el ánimo de señor y dueño respecto al bien objeto de debate y, por el contrario, acogió la reivindicación pedida por la entidad llamada a juicio, ordenando en su favor la restitución de la heredad objeto de litigio [1.FrancoHernandezPolovsClub25en liquidación.Primerainstancia.110Rad.2016-00246Video14.mp4].
4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, al estudiar la alzada planteada por el extremo demandante inicial, mediante fallo del 2 de febrero de 2023, convalidó lo zanjado [Fls.67-86.0007Expediente_digitalizado.zip.0004SegundaInstancia.CuadernoApelaciònSentencia.pdf]
5.- Inconforme con tal determinación, los señores Liceth Hernández Fernández, Leudys Hernández Fernández, Jaruffi Emilio Hernández Fernández, Amparo Luz Hernández Fernández y Dubán Emilio Hernández Fernández, Darwin Emilio Hernández Gómez, Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello, Yorlenis Esther Hernández Escorcia y Marlon Enrique Hernández Escorcia, sucesores procesales de Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.), pretenso prescribiente, formularon recurso de casación que fue concedido, sin que los interpelados hicieran manifestación alguna en punto a la suspensión del cumplimiento del fallo impugnado, por lo que el asunto se remitió a esta Corporación para que se surta el trámite extraordinario, siendo admitido el 28 de agosto de 2023.
6.- El mandatario judicial de la Corporación Club 25 en liquidación allegó escrito solicitando que: «para los efectos previstos en el artículo 341 del Código General del Proceso, se remita al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA el expediente o las copias necesarias a fin que se cumplan los mandatos de la Sentencia del 24 de enero de 2022, proferida por el citado juzgado, confirmada mediante la Sentencia del 2 de febrero de 2023 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CIVIL FAMILIA» [Recibidomemorialy/oescrito.0012memorial.pdf].
7.- El Tribunal Superior de esa metrópoli por su parte remitió el auto de 27 de octubre del cursante, mediante el cual en atención a solicitud semejante que le fue radicada por el reclamante en reivindicación, da traslado de la misma a esta Colegiatura para su tramitación [Recibidooficio.0020Auto.pdf.]
CONSIDERACIONES
1.- A voces del artículo 341 del Código General del Proceso la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado fuera del texto)
Adicionalmente, también dispone la referida norma en su inciso cuarto que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada» (Se subraya).
2.- Emerge palmario, que este mecanismo de impugnación no constituye obstáculo para que se cumplan los mandatos ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo quien pretenda la suspensión de dicho cumplimiento otorgar caución en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso.
3.- En armonía con lo anterior el canon 342 ídem, para efecto de la admisibilidad de la casación, impone examinar, entre otros aspectos, que se hubiera «pagado las copias necesarias para su cumplimiento si fuere el caso», de suerte que se pueda procurar aquel cumplimiento, «mientras se decide el embate y garantiza que pueda ser ejecutada por el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es tercera instancia» (AC4114-2022 de 13 sept. 2022, Rad. 2018-00200-01).
4.- En el sub-lite, el postulante originario acudió a la jurisdicción para que se «declarara a su favor el dominio pleno y absoluto del inmueble urbano» detallado en el escrito inaugural, por su parte, el extremo procesal pasivo, se resistió a dicho pedimento e incoó en reconvención «acción reivindicatoria», alegando esencialmente que su contraparte, «era un mero tenedor del inmueble»; último ruego que halló eco en los juzgadores de instancia, con la orden de entrega de la propiedad a favor del reivindicante.
El extremo demandante inconforme con lo solventado, formuló la súplica extraordinaria, pretendiendo el quiebre de la decisión por ser contraria a sus intereses, sin que solicitara u ofreciera causación oportunamente para la suspensión del cumplimiento de la providencia recurrida.
5.- Bajo ese panorama, se advierte que, en dicha determinación existen mandatos ejecutables, puesto que el ad quem ratificó el pronunciamiento del a-quo, en lo tocante con la reivindicación de la heredad reclamada en reconvención y el derecho a su restitución.
Si esto es así, debió el magistrado sustanciador, al momento de conceder el recurso de casación, reconocer expresamente tal carácter y ordenar la expedición de las copias necesarias para que lo ordenado se honre, máxime que el extremo vencido no realizó manifestación alguna con miras a suspender el cumplimiento, empero, guardó silencio y dispuso sin más, el envío del legajo a la Corte y ni siquiera al ser inquirido al respecto con posterioridad emitió el pronunciamiento que correspondía, pues se limitó en el auto del pasado 27 de octubre a trasladar la petición a esta colegiatura.
6.- La desatención de lo anterior, daría para que se declarara la deserción de este medio excepcional, sin embargo, tal omisión no puede ser adversa a los intereses de los recurrentes, pues, la ley sólo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto de la naturaleza del fallo opugnado.
Por tal razón, la Corte ante casos semejantes ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y brindar la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, ello en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
Así, en pasada oportunidad se dijo que:
ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse…con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…1. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial (AC1327-2020, criterio reiterado en CSJ AC142-2020, AC2734-2021 y AC2156-2023).
7.- En consecuencia, no habiéndose dispuesto las reproducciones y tampoco los recurrentes ofrecieron prestar caución para impedir la ejecución de lo dispuesto en las instancias del juicio declarativo, era de rigor al momento de conceder el embate ordenar la expedición de las copias requeridas para procurar aquel cumplimiento de los mandatos ejecutables que la decisión contiene. No obstante, como se realizó la digitalización del legajo, si bien es pertinente remitir al juez a quo las piezas necesarias para tal fin, deviene innecesario exigir al opugnante el pago de expensas, pues no hay razón para ello, ya que su remisión se hará de esa forma.
8.- Consecuente con lo indicado, y para subsanar la omisión del juzgador ad quem, se ordenará las copias para el cumplimiento de los mandatos ejecutables, con lo cual se atiende la petición que en esa dirección radicó la parte pasiva, siendo del caso continuar con el trámite extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso de pertenencia que Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.) promovió contra la Corporación Club 25 en Liquidación antes Corporación Club 25 sin ánimo de lucro y ésta reconvino en reivindicación, contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala remítase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia, para lo de su cargo.
Notifíquese,
Magistrada
(auto 3)
1 Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Buenos Aires, 2007, p. 184.