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STC12590-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12590-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03704-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se ordenó vincular a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 47001310300220150038300 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora promovió un proceso contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de mayo de 2001, el daño en unos equipos de su propiedad acaecido el 7 de mayo de ese mismo año y el pago de los correspondientes perjuicios.
2.2. En audiencia del 27 de abril de 20181, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta: i) declaró probadas las excepciones de inexistencia de causalidad e incumplimiento del deber de mitigar el daño propuestas por el demandado, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii) condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho $89.049.749.3.1. Frente a esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, expuso los reparos y los sustentó2, alzada que fue concedida en la diligencia en el efecto suspensivo.
2.3. La demandante presentó un escrito de ampliación de sustentación, con fecha 3 de mayo de 2018 y dirigido al a quo, pero el sello de recibido en esa data no corresponde al Juzgado3.
2.4. El 11 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la alzada y, el 8 de noviembre de siguiente, prorrogó el término para resolver, de conformidad con el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso.
2.5. El 6 de mayo de 20224, el Tribunal corrió traslado a la parte demandante, por el término de cinco días, para que sustentara la apelación, «so pena de declararse desierta, limitándose a los reparos concretos. Cumplido dicho lapso, se correrá uno igual en favor de la parte demandada, para que se pronuncie frente al particular».
2.6. El 23 de mayo de 2022, la demandante sustentó el recurso y, el 28 de julio siguiente5, se declaró desierto, en atención a que el término para sustentar feneció el 16 de mayo anterior. Tal decisión fue objeto del recurso de súplica, con fundamento en que no se le permitió acceso oportuno al expediente y que la apelación fue sustentada ante el Juzgado. El recurso fue rechazado, por improcedente, el 24 de agosto de 20226, y se dispuso la remisión del expediente al Despacho del Magistrado de conocimiento.
2.7. El 18 de julio de 20237 se resolvió no reponer el auto del 28 de julio de 2022.
3. La promotora sostiene que, al declarar desierta la alzada, el Tribunal no tuvo en cuenta que, con posterioridad a la emisión de la sentencia, sustentó ampliamente el recurso de apelación por más de 10 minutos en la diligencia y luego por escrito y que, el 9 de mayo de 2022, solicitó al Tribunal la remisión del expediente digital, petición reiterada el 16 de mayo siguiente, pero sólo recibió acceso al mismo a las 4:43 p.m. de ese día, cuando finalizaba el término para sustentar. En tal sentido, aseguró que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales y se actuó con exceso ritual manifiesto.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Tribunal revocar los autos del 28 de julio de 2022 y del 18 de julio de 2023 y que se declare como sustentado en término el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que la declaratoria de desierta de la alzada obedeció a la incuria de la parte para atender la carga impuesta.
2. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitó negar las pretensiones de la tutela y que, en caso de acceder, se le conceda el término legal para descorrer el traslado de la «hipotética sustentación del recurso de apelación de COSTATEL».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala concederá el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. – COSTATEL S.A.- interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, aunque radicó posteriormente ampliación de la alzada por escrito por fuera del término de tres días, pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 no corresponde al Juzgado8, lo cierto es que, en la audiencia presentó los reparos concretos y los sustentó con suficiencia, durante más de 10 minutos, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta de fundamentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.
2.1. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que9,
(…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia10.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023).
Y, en cuanto a la sustentación oral ante el a quo, en pretérita oportunidad, la Sala la consideró viable y estableció que:
el fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual manifiesto por no darle trámite al recurso de apelación que había sido sustentado oralmente ante el a quo natural, en razón a que la réplica debió haberse presentado de manera escrita ante su despacho. Es de anotar que, si bien el juzgador accionado consideró que la sustentación oral efectuada ante el a quo no fue completa, toda vez que solo se enunciaron unos reparos brevísimos y se indicó que presentaría ante el superior la motivación de la alzada, la Sala advierte que, en el espacio otorgado para el efecto y por aproximadamente 15 minutos, el recurrente sustentó (…); de manera que el fallador en sede de apelación conoce las inconformidades y motivaciones frente a la sentencia atacada que le proporcionan la competencia para resolver. (CSJ STC16088-2021).
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundamentó en la diligencia durante más de 10 minutos, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En ese orden, se dejará sin efectos el auto del 18 de julio de 2023 y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la tutelante frente al pronunciamiento del 28 de julio de 2022, que declaró desierta la alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. – COSTATEL S.A.- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 47001310300220150038300, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. -COSTATEL S.A.- contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03704-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa SA ESP – Costatel SA formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la apelación el 11 de mayo de 2018, el 6 de mayo de 2022 corrió traslado al apelante para que la sustentara, actuación que acaeció el 23 de mayo siguiente, y posteriormente en providencia de 28 de julio de 2022 declaró desierto el recurso por no haber sido sustentada en el término concedido en esa instancia, decisión que mantuvo el 18 de julio de 2023, al resolver la reposición que se interpuso.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela que la Sala de Casación Civil mayoritaria concedió tras considerar, en síntesis,
«(…) Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. – COSTATEL S.A.- interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, aunque radicó posteriormente ampliación de la alzada por escrito por fuera del término de tres días, pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 no corresponde al Juzgado, lo cierto es que, en la audiencia presentó los reparos concretos y los sustentó con suficiencia, durante más de 10 minutos, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta de fundamentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente (…)
Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundamentó en la diligencia durante más de 10 minutos, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
En ese orden, se dejará sin efectos el auto del 18 de julio de 2023 y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado por la tutelante frente al pronunciamiento del 28 de julio de 2022, que declaró desierta la alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa SA ESP – Costatel SA.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia»
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 16 de noviembre de 2022, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03704-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En consecuencia, tras dejar sin efecto la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Colegiado querellado en el proceso n.° 47001310300220150038300, así como las demás que dependan de ella, le ordenó que, «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. -COSTATEL S.A.- contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».
Para ello, ab initio advirtió que la protección solicitada se concedería, porque
(…) Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. – COSTATEL S.A.- interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó y, aunque radicó posteriormente ampliación de la alzada por escrito por fuera del término de tres días, pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 no corresponde al Juzgado, lo cierto es que, en la audiencia presentó los reparos concretos y los sustentó con suficiencia, durante más de 10 minutos, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta de fundamentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente (…).
En apoyo citó apartes de las decisiones STC5498-2021, STC5790-2021 y STC305-2023 y, concluyó:
(…) 2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en la audiencia correspondiente, el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos, los cuales fundamentó en la diligencia durante más de 10 minutos, razón por la cual la Corporación accionada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal (…).
2.- No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en actuar que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL S.A. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del iudex plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 222, documento 02, expediente 2015-00383-00.
2 Minutos 45:30-56:15, segunda parte de la audiencia (Archivo 04).
3 Folio 228, documento 02, expediente 2015-00383-00.
4 Documento 07, expediente 2015-00383-00. Providencia notificada en estado del 9 de mayo siguiente.
5 Documento 11, expediente 2015-00383-00.
6 Documento 18, expediente 2015-00383-00.
7 Documento 20, expediente 2015-00383-00.
8 Se lee en el sello de recibido «Personera».
9 CSJ STC5498-2021.
10 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.