STC12590 2023

NOVIEMBRE

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STC12590-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12590-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03704-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por la Empresa de  Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL S.A., contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta. Al  trámite se ordenó vincular a Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados en el juicio  con radicado 47001310300220150038300 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La actora promovió un proceso contra Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento del contrato de  arrendamiento suscrito el 1° de mayo de 2001, el daño en  unos equipos de su propiedad acaecido el 7 de mayo de ese mismo año  y el pago de los correspondientes perjuicios.  

2.2.  En audiencia del 27 de abril de 20181,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta: i) declaró  probadas las excepciones de inexistencia de causalidad e  incumplimiento del deber de mitigar el daño propuestas por el  demandado, ii) negó las pretensiones de la demanda y iii)  condenó en costas a la parte demandante y fijó como  agencias en derecho $89.049.749.3.1. Frente a esa decisión, la  actora interpuso recurso de apelación, expuso los reparos y  los sustentó2,  alzada que fue concedida en la diligencia en el efecto suspensivo.  

2.3.  La demandante presentó un escrito de ampliación de  sustentación, con fecha 3 de mayo de 2018 y dirigido al a  quo,  pero el sello de recibido en esa data no corresponde al Juzgado3.  

2.4.  El 11 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la alzada y, el 8  de noviembre de siguiente, prorrogó el término para  resolver, de conformidad con el inciso 6 del artículo 121 del  Código General del Proceso.  

2.5.  El 6 de mayo de 20224,  el Tribunal corrió traslado a la parte demandante, por el  término de cinco días, para que sustentara la  apelación, «so  pena de declararse desierta, limitándose a los reparos  concretos. Cumplido dicho lapso, se correrá uno igual en favor  de la parte demandada, para que se pronuncie frente al particular».  

2.6.  El 23 de mayo de 2022, la demandante sustentó el recurso y, el  28 de julio siguiente5,  se declaró desierto, en atención a que el término  para sustentar feneció el 16 de mayo anterior. Tal decisión  fue  objeto del recurso de súplica, con fundamento en que no se le  permitió acceso oportuno al expediente y que la apelación  fue sustentada ante el Juzgado. El recurso fue rechazado, por  improcedente, el 24 de agosto de 20226,  y se dispuso la remisión del expediente al Despacho del  Magistrado de conocimiento.  

2.7.  El 18 de julio de 20237  se resolvió no reponer el auto del 28 de julio de 2022.  

3.  La promotora sostiene que, al declarar desierta la alzada, el  Tribunal no tuvo en cuenta que, con posterioridad a la emisión  de la sentencia, sustentó ampliamente el recurso de apelación  por más de 10 minutos en la diligencia y luego por escrito y  que, el 9 de mayo de 2022, solicitó al Tribunal la remisión  del expediente digital, petición reiterada el 16 de mayo  siguiente, pero sólo recibió acceso al mismo a las 4:43  p.m. de ese día, cuando finalizaba el término para  sustentar. En tal sentido, aseguró que se desconocieron los  precedentes jurisprudenciales y se actuó con exceso ritual  manifiesto.  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Tribunal revocar los  autos del 28 de julio de 2022 y del 18 de julio de 2023 y que se  declare como sustentado en término el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada señaló que la declaratoria de desierta de la  alzada obedeció a la incuria de la parte para atender la carga  impuesta.  

2. Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitó negar las pretensiones  de la tutela y que, en caso de acceder, se le conceda el término  legal para descorrer el traslado de la «hipotética  sustentación del recurso de apelación de COSTATEL».  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La Sala concederá          el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa de  Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. – COSTATEL S.A.-  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó y, aunque radicó posteriormente ampliación  de la alzada por escrito por fuera del término de tres días,  pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 no corresponde al  Juzgado8,  lo cierto es que, en la audiencia presentó los reparos  concretos y los sustentó con suficiencia, durante más  de 10 minutos, de manera que no había lugar a declarar  desierta la alzada, por falta de fundamentación, dado que las  inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente.  

2.1. Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que9,  

(…)  en la nueva Ley de  Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la  alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la  carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y  es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en  aquella obra propende por el respeto y la garantía del  principio de oralidad, así como de otros valores importantes  como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado  que desde la interposición de dicho medio aquélla  expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la  sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de  revisión constitucional;  y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia10.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales (CSJ  STC5790-2021, CSJ  STC305-2023).  

Y, en cuanto a la  sustentación oral ante el a  quo,  en pretérita oportunidad, la Sala la consideró viable y  estableció que:  

el  fallador de segunda instancia incurrió en exceso ritual  manifiesto por no darle trámite al recurso de apelación  que había sido sustentado oralmente ante el a quo natural,  en razón a que la réplica debió haberse  presentado de manera escrita ante su despacho. Es de anotar que, si  bien el juzgador accionado consideró que la sustentación  oral efectuada ante el a quo no fue completa, toda vez que solo se  enunciaron unos reparos brevísimos y se indicó que  presentaría ante el superior la motivación de la  alzada, la  Sala advierte que, en el espacio otorgado para el efecto y por  aproximadamente 15 minutos, el recurrente sustentó (…);  de manera que el fallador en sede de apelación conoce las  inconformidades y motivaciones frente a la sentencia atacada  que le proporcionan la competencia para resolver. (CSJ  STC16088-2021).  

2.2. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso, en  la audiencia correspondiente, el recurso de apelación contra  la sentencia emitida por el a  quo,  expresando los reparos concretos, los cuales fundamentó en la  diligencia durante más de 10 minutos, razón por la cual  la Corporación accionada debió valorar dicha  intervención y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

3. En ese orden,  se dejará sin efectos el auto del 18 de julio de 2023 y se  ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Santa Marta que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición  formulado por la tutelante frente al pronunciamiento del 28 de julio  de 2022, que declaró desierta la alzada impetrada por ella,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A.  E.S.P. – COSTATEL S.A.- contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.  En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el  Colegiado querellado en el proceso de radicado  47001310300220150038300, así como las demás que  dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa  S.A. E.S.P. -COSTATEL S.A.- contra el auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(con salvamento de  voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(con salvamento de  voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03704-00  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Con respeto por  los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se  profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito  expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en  la acción de tutela que la Empresa de Telecomunicaciones de la  Costa SA ESP – Costatel SA formuló contra la Sala Civil  Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

1. Este asunto,  tiene como antecedentes los siguientes:  

Recibido el  expediente por el Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la  apelación el 11 de mayo de 2018, el 6 de mayo de 2022 corrió  traslado al apelante para que la sustentara, actuación que  acaeció el 23 de mayo siguiente, y posteriormente en  providencia de 28 de julio de 2022 declaró desierto el recurso  por no haber sido sustentada en el término concedido en esa  instancia, decisión que mantuvo el 18 de julio de 2023, al  resolver la reposición que se interpuso.  

Por lo anterior,  interpuso acción de tutela que la Sala de Casación  Civil mayoritaria concedió tras considerar, en síntesis,  

«(…)  Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que,  contra el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa  de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. – COSTATEL S.A.-  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó y, aunque radicó  posteriormente  ampliación de la alzada por escrito por fuera del término  de tres días, pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018  no corresponde al Juzgado, lo cierto es que, en la audiencia presentó  los reparos concretos y los sustentó con suficiencia, durante  más de 10 minutos, de manera que no había lugar a  declarar desierta la alzada, por falta de fundamentación, dado  que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente  (…)  

Pues  bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora  interpuso, en la audiencia correspondiente, el recurso de apelación  contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos  concretos, los cuales fundamentó en la diligencia durante más  de 10 minutos, razón por la cual la Corporación  accionada debió valorar dicha intervención y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal.  

En  ese orden, se dejará sin efectos el auto del 18 de julio de  2023 y se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Santa Marta que proceda a desatar nuevamente el recurso  de reposición formulado por la tutelante frente al  pronunciamiento del 28 de julio de 2022, que declaró desierta  la alzada impetrada por ella, teniendo en cuenta las consideraciones  esbozadas».  

2. Me aparto de la  decisión mayoritaria, puesto que considero que el La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara  los derechos fundamentales invocados por la Empresa de  Telecomunicaciones de la Costa SA ESP – Costatel SA.  

En este asunto en  el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación  por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó  como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis razones son las siguientes:  

El recurso de  apelación contra providencias judiciales, conforme a lo  previsto en los artículos 322 y 327 del Código General  del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En cuanto a la  oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación  frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del  Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (Se destaca).  

Por su parte el  artículo 327 del Código General del Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia»  

La modificación  que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación  de sentencias, en últimas lo único que varió fue  la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el  recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a  quo,  de oral a escrita.  

Tampoco reformó  la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el  legislador como presupuestos para que el superior funcional examine  la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora bien, no  pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por lo anterior,  la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil el 16 de noviembre de  2022, no debió ser revocada y, en consecuencia tampoco  concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de  desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no  es otro que el efecto previsto por el legislador ante el  incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante  el funcionario competente (el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bogotá,) y, en la oportunidad señalada, lo que  evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con el debido  respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03704-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por  la Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL  S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

En consecuencia,  tras dejar  sin efecto la  providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Colegiado  querellado en el proceso n.° 47001310300220150038300, así  como las demás que dependan de ella, le ordenó que,  «proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por  la demandante Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P.  -COSTATEL S.A.- contra el auto que declaró desierta la  apelación interpuesta frente a la sentencia de primera  instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia».  

Para  ello, ab  initio advirtió  que la protección  solicitada  se concedería, porque  

(…)  Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que,  contra el fallo del 27 de abril de 2018, la demandante Empresa de  Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P. – COSTATEL S.A.-  interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en  que se dictó y, aunque radicó posteriormente ampliación  de la alzada por escrito por fuera del término de tres días,  pues el sello de recibido el 3 de mayo de 2018 no corresponde al  Juzgado, lo cierto es que, en la audiencia presentó los  reparos concretos y los sustentó con suficiencia, durante más  de 10 minutos, de manera que no había lugar a declarar  desierta la alzada, por falta de fundamentación, dado que las  inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente (…).  

En  apoyo citó apartes de las decisiones STC5498-2021,  STC5790-2021 y STC305-2023 y, concluyó:  

(…)   2.2. Pues bien,  en el asunto concreto, como se indicó, la gestora interpuso,  en la audiencia correspondiente, el recurso de apelación  contra la sentencia emitida por el a  quo, expresando  los reparos concretos, los cuales fundamentó en la diligencia  durante más de 10 minutos, razón por la cual la  Corporación accionada debió valorar dicha intervención  y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre  las formas, por virtud del principio de economía procesal  (…).  

2.-  No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Santa Marta no  incurrió en actuar que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por la  Empresa de Telecomunicaciones de la Costa S.A. E.S.P., COSTATEL S.A.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

2.3.-  Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió  la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no  conduce a solventar  de manera idéntica, en tanto, además de que los  pronunciamientos emitidos en «las  acciones constitucionales»  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en  nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a  idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí,  con el debido respeto y consideración, reitero.  

2.4.-  Conclusión: Estoy  convencida que el amparo no debió concederse en tanto que la  declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en  este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de  la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del iudex  plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio 222, documento 02, expediente 2015-00383-00.  

2          Minutos 45:30-56:15, segunda parte de la audiencia (Archivo 04).  

3          Folio 228, documento 02, expediente 2015-00383-00.  

4          Documento 07, expediente          2015-00383-00. Providencia notificada en estado del 9 de mayo          siguiente.  

5          Documento 11, expediente          2015-00383-00.  

6          Documento 18, expediente          2015-00383-00.  

7          Documento 20, expediente          2015-00383-00.  

8          Se lee en el sello de recibido «Personera».  

9          CSJ STC5498-2021.  

10          Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la          Ley 2213 de 2022.      

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