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STC12589-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12589-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04263-00
(Aprobado en sesión de 8 de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángela María Tamura Kidokoro -quien dice actuar como apoderada de Javier Arzayúz Gómez y Alexandra Ossa Betancourth- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2010-00166-00.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali conoció de la demanda ejecutiva con garantía real interpuesta por el Banco HSBC Colombia frente a Alexandra Betancourt y Javier Arzayús Gómez, proceso en el cual se libró mandamiento de pago –el 12 de julio de 2010-, y se emitió auto que ordena seguir adelante la ejecución –el 18 de julio 2011-, ante la falta de presentación de excepciones de los demandados, quienes se notificaron a través de curador ad-litem.
2.1. En virtud de la perdida de competencia de la anterior autoridad –artículo 121 del CGP-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali –con auto del 12 de diciembre de 2017- avocó conocimiento del asunto. En providencia de la misma fecha, decretó la acumulación del proceso ejecutivo presentado por el Banco BBVA frente a los mismos demandados. En el numeral 4º dispuso que el mandamiento de pago librado en el proceso de radicado 2016-00296- fuera notificado por estados. Y El 8 de febrero de 2018, adicionó lo resuelto para incluir a Alexandra Ossa Betancourt como demandada.
2.2. Evacuados los trámites pertinentes, el 6 de noviembre de 2019 se profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción frente a las obligaciones cobradas por el banco GNB Sudameris S.A. y condenó en costas a la entidad demandante. Adicional a ello, ordenó seguir adelante la ejecución a favor del Banco BBVA Colombia S.A. Inconforme con lo determinado, el extremo vencido presentó recurso de apelación.
2.3. El Tribunal accionado -con providencia del 9 de septiembre de 2020- inadmitió el recurso al encontrar que frente «a la ejecución formulada por el BBVA Colombia S.A., guardaron silencio, lo que dio paso a esa orden de seguir adelante la ejecución que no es apelable y que en un proceso -digamos- normal se profiere mediante auto no sujeto al recurso alzada».
2.4. Los allí demandados presentaron nulidad del proceso acumulado -fundamentada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP-. Consideraron que no habían sido notificados del mandamiento de pago. El Juzgado accionado -con auto del 24 de agosto de 2022- negó la nulidad propuesta. El Colegiado confutado -con proveído del 5 de mayo de 2023- resolvió confirmar el auto atacado y condenar en costas a la parte vencida.
2.5. La promotora censura que Javier Arzayús Gómez y Alexandra Ossa Betancourth «fueron demandados, en cuerdas procesales distintas, por los bancos HSBC COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A. …[que] concomitante con la acumulación de los dos procesos, uno de los Juzgados ordena la notificación del mandamiento de pago por estados, no obstante que el correspondiente mandamiento fue dictado ordenando la notificación conforme el 291 a 301… no le era dable al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali ordenar la notificación por estados del mandamiento de pago por cuanto ello modificaba lo dispuesto previamente, cual es que el mandamiento de pago se notificara conforme el 291 al 301». De manera que, en su sentir, «el mandamiento de pago nunca fue notificado conforme el procedimiento previsto por la ley», lo cual fue «tolerado por el Tribunal»; por lo que las autoridades querelladas, incurrieron en «defecto procedimental absoluto».
3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, «se disponga que lo actuado después del …auto… del 9 de diciembre de 2016 es nulo y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali notificar el mandamiento de pago del banco BBVA COLOMBIA S.A… conforme los artículos 291 a 301 C.G.P.». Subsidiariamente, se tenga a los demandados notificados por conducta concluyente y, «a partir de la ejecutoria de tal auto, dispone[r] del término legal para formular EXCEPCIONES frente a la orden compulsiva».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado judicial plural defendió la legalidad de lo actuado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resaltó que la sentencia del 6 de septiembre de 2019 fue objeto de apelación en lo que refiere al numeral tercero que ordenó seguir adelante con la ejecución. Y que «posteriormente se instauró incidente de nulidad por la parte demandada, el cual fue resuelto de forma desfavorable en doble instancia». Sumado a que «lo que expone el accionante es un simple desacuerdo con la decisión que en su momento tomó este juzgador».
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que conoció del proceso hipotecario adelantado por el Banco HSBC Colombia S.A. contra Javier Arzayús y Alexandra Ossa «que fue remitido el día 14 de julio de 2017 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA17-48 del 12 de julio de 2017…como consecuencia de la perdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G. del P.». Por su parte el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó que el proceso confutado fue de su conocimiento y que fue remitido «el 14 de agosto de 2017 al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad».
3. Quien dijo ser la apoderada general del Banco GNB SUDAMERIS, solicitó la improcedencia del amparo, en tanto que la entidad financiera «NO HA DADO LUGAR A VIOLACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Javier Arzayúz Gómez y Alexandra Ossa Betancourth. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.