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STC12588-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12588-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04171-00
(Aprobado en sesión ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Aura Esther Ascanio Pavon contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00122-00.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, principio de legalidad y «protección de personas de protección especial», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 26 de marzo de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia a favor de Aura Ascanio Pabón y los herederos de Antonio Rúa, con la cual se accedió a la restitución del predio identificado con MI 190-80121 denominado Parcela No.1 con un área de 36 Has 4000 m21. Para materializar la entrega, se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el cual el devolvió el exhorto manifestando que el inmueble había sido entregado a la solicitante –el 4 de diciembre de 2019-.
2.1. El 18 de junio de 2020, Ruth Palomino -propietaria del predio denominado Parcela 2-, vecino del restituido, compareció al proceso alegando afectación por traslape de ambos predios2. En consecuencia, el Tribunal -con proveído del 10 de septiembre de 2020- dispuso devolver el despacho comisorio para que «mediante diligencia se corrija el yerro en que incurrió la UAEGRTD al entregar (…) el predio Parcela No. 1 el día 9 de diciembre de 2019, presentándose una afectación al predio colindante Parcela No. 2. En dicha diligencia deberá tenerse en cuenta la identificación consagrada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por esta Sala en la que se afirmó que el predio Parcela No. 1… cuenta con un área de 36 Has 4000 m²3».
2.2. El 27 de agosto de 2021, la accionante presentó memorial manifestando que, desde antes de su desplazamiento, «su parcela se sobrepone sobre la vecina… pero que ello fue solucionado con un acuerdo, en virtud del cual entregó a título de “compensación” en su momento propietario del fundo vecino, un área de 3 hectáreas con 230 m², localizadas en la parte sur oeste de la parcela restituida»4. Solicitó que al momento de la entrega «“les sean restituidos los 3.100 m2 a la Sra. RUTH PALOMINO PÉREZ en el sector SUROESTE de nuestra parcela tal y como se acordó ante el INCORA el 15 de marzo de 1.999». Lo peticionado fue resuelto negativamente mediante proveído del 5 de julio de 2022, al considerar que «lo pretendido por la accionante implicaría ordenar la entrega de un predio diferente al restituido en sentencia debidamente ejecutoriada». También ordenó a la UAEGRTD y a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras «brindar acompañamiento…en los diálogos que lleguen a entablar con la señora RUTH PALOMINO5». A la «Defensoría del Pueblo brindar a la solicitante…acompañamiento judicial o administrativo en los trámites voluntarios o contenciosos que se requieran adelantar para resolver la disputa entre la accionante y la propietaria del predio colindante». Y al Ministerio de Vivienda, «adelantar las gestiones necesarias para el otorgamiento de subsidio de vivienda a la accionante»6.
2.3. Frente a lo determinado, la promotora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, «argumentando que el área traslapada con el fundo vecino es precisamente donde está ubicada su vivienda desde el año 1996; que esta controversia fue zanjada por el INCORA en el año 1999, quien acompañó la suscripción de una permuta entre ambos parceleros en la que se cedieron terreno mutuamente, a modo de “compensación” por el traslape; documento que no fue elevado a escritura pública por falta de recursos económicos». No obstante, la Corporación accionada con auto -del 16 de agosto de 2023- rechazó por extemporáneo el recurso propuesto7.
2.4. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Valledupar, devolvió el despacho comisorio No. 0129-2019 informando que «con Acta de Diligencia de Entrega Material de Predio No. 250 del 19 de julio de los cursantes, … se cumplió su objeto, al hacer entrega formal y material del predio rural conocido como “Parcela No 1 La Esperanza” identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. FMI 190-80121 …a favor de la señora AURA ESTHER ASCANIO PABON, de conformidad con lo ordenado por dicha corporación en la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 y en Auto Interlocutorio del 10 de septiembre de 2020»8.
2.5. La promotora censura que, si bien con auto de «05 de julio de 2022 [el] TRIBUNAL DE RESTITUCION DE TIERRAS ordeno a varias entidades a que se mediaría un acuerdo entre las partes y lograr dar solución a este problema, pero en ningún momento ordeno hacer la entrega de la porción de tierra a la reclamante la señora RUTH PALOMINO PEREZ». De manera que, en su sentir, «el 19 de julio de manera arbitraria fue desalojada …sin ninguna garantía constitucional, sin ningún acompañamiento institucional y lo más grave aún sin ninguna reubicación y prohibiendo grabar el procedimiento bajo amenaza de que la policía nacional capturaría si seguían grabando…ocasionando una revictimización al ser nuevamente desplazados de su vivienda». Por lo que en la «DILIGENCIA N° 250 del 19 de julio de 2023», incurrió en defectos.
Aduce que, sobre la franja de terreno en disputa promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo de la Paz, que fue admitido en mayo de 2023, por lo que no era procedente la entrega a la señora Palomino. Y que si bien «ha recibido ayudas por parte de la UAEGRTD, estos fueron quienes solicitaron la demanda en restitución de tierras a favor de la señora AURA ESTHER ASCANIO PAVON, desde que le fue restituidas sus tierras y que desde allí (2019) ha venido habitando y junto con su hija ha podido ir cuidando su terreno y habita ella y el señor ORLANDO ARDILA HERNANDEZ que ambos son personas de la tercera edad y el señor ORLANDO vive hace muchos años con la señora AURA ya que no tiene familia cercana, padece de una dermatitis en el rostro y no se puede asolear por posible patología cancerígena, este es cuidado por ella y la acompaña en la finca». De manera que, «el desalojo» la revictimiza y deja en estado de indefensión por ser una persona sujeta de protección especial.
3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, que se «REVOQUE la actuación adelantada del 19 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO 002 DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y se restituya a la señora AURA ESTHER ASCANIO PAVON y el señor ORLANDO ARDILA HERNANDEZ». También que el Tribunal «profiera una nueva decisión frente al restablecimiento y reintegro del predio que se encuentra en un proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado judicial plural realizó un recuento de lo actuado. En lo esencial, informó que con relación al traslape que ahora es objeto de reclamación, dicha «situación era desconocida …y por ende no fue objeto de examen, ya que no fue puesta en conocimiento por la UAEGRTD, ni tampoco se podía detectar de las pruebas allegadas, entre ellas el FMI». Adujo que, con auto del 5 de julio de 2022, despachó negativamente las solicitudes de la accionante, relativas a la entrega de la franja de terreno «No obstante…ordenó a la UAEGRTD propiciar una conciliación…para solucionar la controversia sobre la franja de terreno», así como a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Vivienda para «adelantar las gestiones necesarias para otorgar subsidio de vivienda a la demandante». Que dicho auto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la actora, pero «fue rechazado por extemporáneo en auto del 16 de agosto de 2023».
Informó que, «en lo concerniente a la controversia relacionada con el área restituida, se emitió el auto del 10 de septiembre de 2020 ordenando corregir el yerro en el que se había incurrido inicialmente por parte del comisionado y la UAEGRTD al entregar un área de 36 Has con 7.100 Mts2, distinta a la reconocida en sentencia (36 Has con 4.000 Mts2); sin embargo, se precisa que en dicho proveído no se ordenó en forma alguna practicar diligencia de desalojo sobre la fracción de terreno que la señora AURA ASCANIO manifestó estar ocupando, al considerarse que la propiedad posesión o tenencia de dicha área es un asunto que escapa de la competencia de este Tribunal y que debe ser dirimido a través de las acciones administrativas o judiciales pertinentes, tal como se indicó en el auto del 5 de julio de 2022».
Finalmente, indicó que «la señora Aura Ascanio no ha hecho solicitud a este Tribunal en relación con la afectación que manifiesta estar recibiendo con el desalojo efectuado, no obstante, por auto del día de hoy se ha ordenado fijar fecha de audiencia de seguimiento para abordar las problemáticas planteadas en sede de postfallo, en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, así mismo, se ha ordenado al juzgado comisionado rendir informe sobre los hechos a los que alude la solicitante en su escrito de tutela, y se ordenó a la UAEGRTD, si fuere necesario, adelantar el acompañamiento a la solicitante para contrarrestar los efectos a los que alude en el escrito de tutela».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Destacó que, la tutelante «cuenta con otros mecanismos de defensa judicial …solicitar al Tribunal…que requiera al Ministerio de Vivienda para que haga efectivo la aplicación del subsidio de vivienda al cual tiene derecho conforme al ordinal NOVENO de la sentencia».
3. Quien dijo ser la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no allegó el acto de nombramiento o poder especial que acredite su mandato. Por su parte, la Unidad de Víctimas solicitó su desvinculación. Resaltó que «la accionante no interpuso derecho de petición ante unidad para las víctimas en cual solicite revocatoria de decisiones judiciales, motivo por el cual no existe vulneración por parte de esta entidad».
4. La Procuraría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que «no es viable la acción constitucional toda vez que todas las actuaciones se hicieron con la comparecencia de la señora AURA ESTHER ASCANIO. Sin embargo, la diligencia de entrega está viciada de nulidad, por cuanto la primera que se hizo no fue por la autoridad competente sino por la misma parte demandante, … la segunda entrega la del juzgado segundo no aparece acta ni informe alguno del porque habiendo tanto terreno no se fue cuidadoso y se entrego fue la vivienda donde se encontraban las personas de tercera edad, el señor enfermo de un cáncer y ocasionando con este actuar una nueva revictimización».
5. La accionante allega copia de la Resolución No.002 de 2023 suscrita por la Inspección Rural de Policía del municipio de La Paz -el 25 de octubre de 2023-, en el que celebraron un acuerdo conciliatorio en torno a la franja de terreno en disputa. Y acordaron que «en beneficio de las dos partes la señora AURA ESTHER ASCANIO PABON…tiene un término de 15 días hábiles para retirar los enseres ubicados en el predio de la señora RUTH PALOMINO PEREZ».
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la actuación adelantada por el Juzgado del Circuito accionado -19 de julio de 2023- que materializó la de entrega del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es la consecuencia de las órdenes impartidas por el Tribunal Especializado con sentencia de 26 de marzo de 2019, con la cual se amparó las pretensiones de la accionante y el auto 10 de septiembre de 2020 que ordenó comisionar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar para la diligencia de entrega del fundo restituido. De manera que, «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales9».
2. A lo anterior se suma que esta no es una instancia para resolver asuntos que deben plantearse ante el juez natural y resolverse por este, según lo indicado en la normativa que regula los procesos de restitución de tierras -parágrafo 1° del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011-. Menos aún, para adelantarse a decidir aspectos que están en trámite ante el juez cognoscente.
2.1. En ese sentido, se observa que, en el caso concreto, el Tribunal accionado -en la respuesta suministrada en el trámite de esta acción superlativa- informó que «la señora Aura Ascanio no ha hecho solicitud… en relación con la afectación que manifiesta estar recibiendo con el desalojo efectuado». No obstante, estando en curso la solicitud de amparo, se profirió auto -el 30 de octubre de 2023-, con el cual resolvió fijar fecha para llevar a cabo audiencia de seguimiento post fallo el 24 de noviembre de 2023, «a fin de dilucidar… las problemáticas planteadas por la accionante, relacionadas con la afectación a su derecho a la vivienda, entre otras garantías fundamentales. Así mismo, se ordenará al juzgado comisionado rendir informe sobre los hechos a los que alude la solicitante … y a la UAEGRTD, si fuere necesario, adelantar el acompañamiento a la demandante para contrarrestar los efectos del desalojo aludido en el escrito de tutela referenciado».
2.2. Dicha actuación evidencia que ante la Corporación judicial demandada se están adelantando las gestiones necesarias para el cumplimiento de las órdenes proferidas, no solo en la sentencia, sino en los autos de seguimiento post-fallo. De manera que, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y más recientemente en CSJ STC6307-2023).
3. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la actora respecto a su condición de pobreza extrema y ser persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos10». Sumado a que, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada11.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal. Pdf 0002 Sentencia.
2 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal -Trámite en Despacho-Actuación 0008- RUTH PALOMINO solicitud.
3 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal -Trámite en Despacho-Actuación 0012- Auto devuelve despacho comisorio.
4 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal -Trámite en Despacho-Actuación 0023- AURA ESTHER ASCANIO solicita entrega.
5 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal. Pdf 0036 Niega solicitud.
6 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal. Pdf0036-Auto Niega Solicitud.
7 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal. Pdf 0057 Auto Rechaza reposición.
8 Expediente digital remitido. Carpeta Tribunal. Pdf 0054 Juzgado devuelve despacho comisorio.
9 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto
de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.
10 CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022
11 CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022