STC12588 2023

NOVIEMBRE

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STC12588-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12588-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04171-00  

(Aprobado en sesión ocho  de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Aura Esther Ascanio Pavon  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2017-00122-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, vivienda digna, principio de legalidad y  «protección  de personas de protección especial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 26 de marzo de  2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia a favor  de Aura Ascanio Pabón y los herederos de Antonio Rúa,  con la cual se accedió a la restitución del predio  identificado con MI 190-80121 denominado Parcela No.1 con un área  de 36 Has 4000 m21.  Para materializar la entrega, se comisionó al Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, el cual el devolvió el exhorto manifestando que el  inmueble había sido entregado a la solicitante –el 4 de  diciembre de 2019-.  

2.1.  El 18 de junio de 2020, Ruth Palomino -propietaria del predio  denominado Parcela 2-, vecino del restituido, compareció al  proceso alegando afectación por traslape de ambos predios2.  En consecuencia, el Tribunal -con proveído del 10 de  septiembre de 2020- dispuso devolver el despacho comisorio para que  «mediante  diligencia se corrija el yerro en que incurrió la UAEGRTD al  entregar (…) el predio Parcela No. 1 el día 9 de  diciembre de 2019, presentándose una afectación al  predio colindante Parcela No. 2. En dicha diligencia deberá  tenerse en cuenta la identificación consagrada en el numeral  2º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2019  proferida por esta Sala en la que se afirmó que el predio  Parcela No. 1… cuenta con un área de 36 Has 4000 m²3».  

2.2.  El 27 de agosto de 2021, la accionante presentó memorial  manifestando que, desde antes de su desplazamiento, «su  parcela se sobrepone sobre la vecina… pero que ello fue  solucionado con un acuerdo, en virtud del cual entregó a  título de “compensación” en su momento  propietario del fundo vecino, un área de 3 hectáreas  con 230 m², localizadas en la parte sur oeste de la parcela  restituida»4.  Solicitó que al momento de la entrega «“les  sean restituidos los 3.100 m2 a la Sra. RUTH PALOMINO PÉREZ en  el sector SUROESTE de nuestra parcela tal y como se acordó  ante el INCORA el 15 de marzo de 1.999».  Lo  peticionado fue resuelto negativamente mediante proveído del 5  de julio de 2022, al considerar que «lo  pretendido por la accionante implicaría ordenar la entrega  de un  predio diferente al restituido en sentencia debidamente  ejecutoriada». También  ordenó a la UAEGRTD y a la Procuraduría Delegada para  la Restitución de Tierras «brindar  acompañamiento…en los diálogos que lleguen a  entablar con la señora RUTH PALOMINO5».  A  la «Defensoría  del Pueblo brindar a la solicitante…acompañamiento  judicial o administrativo en los trámites voluntarios o  contenciosos que se requieran adelantar para resolver la disputa  entre la accionante y la propietaria del predio colindante». Y  al Ministerio de Vivienda, «adelantar  las gestiones necesarias para el otorgamiento de subsidio de vivienda  a la accionante»6.  

2.3.  Frente a lo determinado, la promotora presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación, «argumentando  que el área traslapada con el fundo vecino es precisamente  donde está ubicada su vivienda desde el año 1996; que  esta controversia fue zanjada por el INCORA en el año 1999,  quien acompañó la suscripción de una permuta  entre ambos parceleros en la que se cedieron terreno mutuamente, a  modo de “compensación” por el traslape; documento  que no fue elevado a escritura pública por falta de recursos  económicos». No  obstante, la Corporación accionada con auto -del 16 de agosto  de 2023- rechazó por extemporáneo el recurso  propuesto7.  

2.4.  El 27 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en restitución de Tierras de Valledupar,  devolvió el despacho comisorio No. 0129-2019 informando que  «con   Acta de Diligencia de Entrega Material de Predio No. 250 del 19 de  julio de los cursantes, … se cumplió su objeto, al  hacer entrega formal y material del predio rural conocido como  “Parcela No 1 La Esperanza” identificada con folio de  matrícula inmobiliaria No. FMI 190-80121 …a favor de la  señora AURA ESTHER ASCANIO PABON, de conformidad con lo  ordenado por dicha corporación en la Sentencia de fecha 26 de  marzo de 2019 y en Auto Interlocutorio del 10 de septiembre de  2020»8.  

2.5.  La promotora censura que, si bien con auto de «05  de julio de 2022 [el] TRIBUNAL DE RESTITUCION DE TIERRAS ordeno a  varias entidades a que se mediaría un acuerdo entre las partes  y lograr dar solución a este problema, pero en ningún  momento ordeno hacer la entrega de la porción de tierra a la  reclamante la señora RUTH PALOMINO PEREZ». De  manera que, en su sentir, «el  19 de julio de manera arbitraria fue desalojada …sin ninguna  garantía constitucional, sin ningún acompañamiento  institucional y lo más grave aún sin ninguna  reubicación y prohibiendo grabar el procedimiento bajo amenaza  de que la policía nacional capturaría si seguían  grabando…ocasionando una revictimización al ser  nuevamente desplazados de su vivienda». Por  lo que en la «DILIGENCIA  N° 250 del 19 de julio de 2023», incurrió  en defectos.  

Aduce  que, sobre la franja de terreno en disputa promovió un proceso  de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo de la Paz, que fue admitido  en mayo de 2023, por lo que no era procedente la entrega a la señora  Palomino. Y que si bien «ha  recibido ayudas por parte de la UAEGRTD, estos fueron quienes  solicitaron la demanda en restitución de tierras a favor de la  señora AURA ESTHER ASCANIO PAVON, desde que le fue restituidas  sus tierras y que desde allí (2019) ha venido habitando y  junto con su hija ha podido ir cuidando su terreno y habita ella y el  señor ORLANDO ARDILA HERNANDEZ que ambos son personas de la  tercera edad y el señor ORLANDO vive hace muchos años  con la señora AURA ya que no tiene familia cercana, padece de  una dermatitis en el rostro y no se puede asolear por posible  patología cancerígena, este es cuidado por ella y la  acompaña en la finca».  De  manera que, «el  desalojo» la  revictimiza y deja en estado de indefensión por ser una  persona sujeta de protección especial.  

3.  Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia,  que se  «REVOQUE la actuación adelantada del 19 de julio de  2023, proferida por el JUZGADO 002 DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS  DE VALLEDUPAR y se restituya a la señora AURA ESTHER ASCANIO  PAVON y el señor ORLANDO ARDILA HERNANDEZ». También  que el Tribunal «profiera una nueva decisión frente al  restablecimiento y reintegro del predio que se encuentra en un  proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Teniendo en cuenta las  nuevas pruebas».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El estrado  judicial plural realizó un recuento de lo actuado. En lo  esencial, informó que con relación al traslape que  ahora es objeto de reclamación, dicha «situación  era desconocida …y por ende no fue objeto de examen, ya que no  fue puesta en conocimiento por la UAEGRTD, ni tampoco se podía  detectar de las pruebas allegadas, entre ellas el FMI». Adujo  que, con auto del 5 de julio de 2022, despachó negativamente  las solicitudes de la accionante, relativas a la entrega de la franja  de terreno «No  obstante…ordenó a la UAEGRTD propiciar una  conciliación…para solucionar la controversia sobre la  franja de terreno», así  como a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Vivienda  para «adelantar  las gestiones necesarias para otorgar subsidio de vivienda a la  demandante». Que  dicho auto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio  apelación por parte de la actora, pero «fue  rechazado por extemporáneo en auto del 16 de agosto de 2023».  

Informó  que, «en  lo concerniente a la controversia relacionada con el área  restituida, se emitió el auto del 10 de septiembre de 2020  ordenando corregir el yerro en el que se había incurrido  inicialmente por parte del comisionado y la UAEGRTD al entregar un  área de 36 Has con 7.100 Mts2, distinta a la reconocida en  sentencia (36 Has con 4.000 Mts2); sin embargo, se precisa que en  dicho proveído no se ordenó en forma alguna practicar  diligencia de desalojo sobre la fracción de terreno que la  señora AURA ASCANIO manifestó estar ocupando, al  considerarse que la propiedad posesión o tenencia de dicha  área es un asunto que escapa de la competencia de este  Tribunal y que debe ser dirimido a través de las acciones  administrativas o judiciales pertinentes, tal como se indicó  en el auto del 5 de julio de 2022».  

Finalmente, indicó  que «la  señora Aura Ascanio no ha hecho solicitud a este Tribunal en  relación con la afectación que manifiesta estar  recibiendo con el desalojo efectuado, no obstante, por auto del día  de hoy se ha ordenado fijar fecha de audiencia de seguimiento para  abordar las problemáticas planteadas en sede de postfallo, en  uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Ley  1448 de 2011, así mismo, se ha ordenado al juzgado comisionado  rendir informe sobre los hechos a los que alude la solicitante en su  escrito de tutela, y se ordenó a la UAEGRTD, si fuere  necesario, adelantar el acompañamiento a la solicitante para  contrarrestar los efectos a los que alude en el escrito de tutela».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, realizó un  recuento de las actuaciones surtidas. Destacó que, la  tutelante «cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial …solicitar al  Tribunal…que requiera al Ministerio de Vivienda para que haga  efectivo la aplicación del subsidio de vivienda al cual tiene  derecho conforme al ordinal NOVENO de la sentencia».  

3.  Quien dijo ser la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva. Sin embargo, no allegó el acto de nombramiento o  poder especial que acredite su mandato. Por su parte, la Unidad de  Víctimas solicitó su desvinculación. Resaltó  que «la  accionante no interpuso derecho de petición ante unidad para  las víctimas en cual solicite revocatoria de decisiones  judiciales, motivo por el cual no existe vulneración por parte  de esta entidad».  

4.  La Procuraría 22 de Restitución de Tierras de  Valledupar refirió que «no  es viable la acción constitucional toda vez que todas las  actuaciones se hicieron con la comparecencia de la señora AURA  ESTHER ASCANIO.  Sin embargo, la diligencia de entrega está  viciada de nulidad, por cuanto la primera que se hizo no fue por la  autoridad competente sino por la misma parte demandante, … la  segunda entrega la del juzgado segundo no aparece acta ni informe  alguno del porque habiendo tanto terreno no se fue cuidadoso y se  entrego fue la vivienda donde se encontraban las personas de tercera  edad, el señor enfermo de un cáncer y ocasionando con  este actuar una nueva revictimización».  

5.  La accionante allega copia de la Resolución No.002 de 2023  suscrita por la Inspección Rural de Policía del  municipio de La Paz -el 25 de octubre de 2023-, en el que celebraron  un acuerdo conciliatorio en torno a la franja de terreno en disputa.  Y acordaron que «en  beneficio de las dos partes la señora AURA ESTHER ASCANIO  PABON…tiene un término de 15 días hábiles  para retirar los enseres ubicados en el predio de la señora  RUTH PALOMINO PEREZ».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte  la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra  la actuación adelantada por el Juzgado del Circuito accionado  -19 de julio de 2023- que materializó la de entrega del  inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es la  consecuencia de las órdenes impartidas por el Tribunal  Especializado con sentencia de 26 de marzo de 2019, con la cual se  amparó las pretensiones de la accionante y el auto 10 de  septiembre de 2020 que ordenó comisionar al Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar para la diligencia de entrega del fundo restituido. De  manera que, «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes, cuando  quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial  adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto  del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales9».  

2. A lo anterior  se suma que esta no es una instancia para resolver asuntos que deben  plantearse ante el juez natural y resolverse por este, según  lo indicado en la normativa que regula los procesos de restitución  de tierras -parágrafo 1° del artículo 91 y artículo  102 de la Ley 1448 de 2011-. Menos aún, para adelantarse a  decidir aspectos que están en trámite ante el juez  cognoscente.  

2.1. En ese  sentido, se observa que, en el caso concreto, el Tribunal accionado  -en la respuesta suministrada en el trámite de esta acción  superlativa- informó que «la  señora Aura Ascanio no ha hecho solicitud… en relación  con la afectación que manifiesta estar recibiendo con el  desalojo efectuado». No  obstante, estando en curso la solicitud de amparo, se profirió  auto -el 30 de octubre de 2023-, con el cual resolvió fijar  fecha para llevar a cabo audiencia de seguimiento post fallo el 24 de  noviembre de 2023, «a  fin de dilucidar… las  problemáticas planteadas por la accionante, relacionadas con  la afectación a su derecho a la vivienda, entre otras  garantías fundamentales. Así mismo, se ordenará  al juzgado comisionado rendir informe sobre los hechos a los que  alude la solicitante … y a la UAEGRTD, si fuere necesario,  adelantar el acompañamiento a la demandante para contrarrestar  los efectos del desalojo aludido en el escrito de tutela  referenciado».  

2.2. Dicha  actuación evidencia que ante la Corporación judicial  demandada se están adelantando las gestiones necesarias para  el cumplimiento de las órdenes proferidas, no solo en la  sentencia, sino en los autos de seguimiento post-fallo. De manera  que, «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas».  (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018 y  más recientemente en CSJ STC6307-2023).  

3.  Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la actora respecto a su  condición de pobreza extrema y ser persona de la tercera edad,  ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes  para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que,  acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos10».  Sumado a que, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la  decisión judicial recriminada11.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital remitido.          Carpeta Tribunal. Pdf 0002 Sentencia.  

2          Expediente          digital remitido. Carpeta Tribunal -Trámite en          Despacho-Actuación 0008- RUTH PALOMINO solicitud.  

3          Expediente          digital remitido. Carpeta Tribunal -Trámite en          Despacho-Actuación 0012- Auto devuelve despacho comisorio.  

4          Expediente          digital remitido. Carpeta Tribunal -Trámite en          Despacho-Actuación 0023- AURA ESTHER ASCANIO solicita          entrega.  

5          Expediente digital remitido.          Carpeta Tribunal. Pdf 0036 Niega solicitud.  

6          Expediente          digital remitido. Carpeta Tribunal. Pdf0036-Auto Niega Solicitud.  

7          Expediente digital remitido.          Carpeta Tribunal. Pdf 0057 Auto Rechaza reposición.  

8          Expediente digital remitido.          Carpeta Tribunal. Pdf 0054 Juzgado devuelve despacho comisorio.  

9          Sentencia de 28 de octubre de          2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto          

de          2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en          CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.  

10          CSJ STC, 19 may. 2011, rad.          2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022  

11          CSJ STC247-2022, reiterada en          STC9955-2022      

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