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STC12587-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12587-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04112-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2021-00164.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la acción popular referida. Narra que, «el juez tutelado no pierde competencia amparado art 121 cgp, menos aplica art 37 ley 472 de 1998, pues decide fallar la acción MAS DE UN AÑO DESPUES DE SER APELADA, el TUTLADO ME IMPONE UNA CARGA EXAGERADA DE VIGILANCIA EN LA ACCION POPULAR, PUES NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO… Y ELLO ES APARENTEMENTE UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, LA CUAL ME PERJUDICA SIEMPRE». Sumado a que «LOS ACTORES POPULARES ESTAMOS OBLIGADOS A SOPORTAR TODA LA MORA Y LA RENUENCIA JUDICIAL, SIN PODER HACER NADA EN DERECJO PARA EVITARLO Y MENOS CORREGIRLO».
2. Depreca que se «ordene NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA… AMPARADO ART 121 CGP… YA QUE NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO… QUE LA LEY 472 DE 1998 LES IMPONE EN DERECHO EN LAS A POPULARES». Además, que «SE ORDENE LA NULIDAD DEL FALLO, PUES SE HAN NEGADO APELACIONES PRESENTADAS UN DIA DESPUES POR EL ACTOR POPULAR…SIN EMBARGO ACA SE DESCONOCEN TODOS LOS TERMINOS…Y POR ELLO PIDO PIERDA COMPETENCIA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
No se han recibido respuestas en este trámite constitucional.
1. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración del derecho implorado. Ello pues, conforme lo constatado en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se avizora que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió a trámite la acción popular referida -con auto del 24 de agosto de 2021-. Luego, con proveído del 1° de octubre de 2021 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de cumplimiento -12 de noviembre de 2021- y admitió la coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño y Andrés Mauricio Agudelo Gómez. Posteriormente, se profirió sentencia -el 22 de septiembre de 2022- que accedió a las pretensiones de la demanda.
El asunto fue remitido -el 1° de agosto de 2023- al Tribunal confutado para surtir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda. La Corporación querellada –con auto del 16 de agosto de 2023- admitió la alzada. Y, con decisión de 13 de octubre de 2023 profirió sentencia con la cual revocó la decisión apelada. Y, en su lugar, negó las pretensiones. También dispuso que «[a]nte la demora evidenciada en la secretaría del juzgado de primera instancia, para remitir el expediente al trámite del recurso de apelación, sin constancia alguna en el expediente que lo justifique, se pondrá el hecho en conocimiento del juez de primera instancia para que, dentro del marco de sus funciones y competencias, actué como lo estime pertinente. De igual forma, se pondrá en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
2. En ese orden, es claro que la nulidad alegada es inexistente, ya que las sentencias proferidas en ambas instancias no superaron los extremos temporales fijados en el artículo 121 del estamento procedimental adjetivo vigente. Lo ocurrido fue la tardanza de la secretaría del juzgado de conocimiento en la remisión del recurso para surtir su trámite ante el superior, -hecho que por sí mismo no configura la nulidad que por esta senda alega-. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley1».
Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos:
… siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).
Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9532-2023.