STC12587 2023

NOVIEMBRE

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STC12587-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12587-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04112-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera  Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2021-00164.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en  la acción popular referida. Narra que, «el  juez tutelado no pierde competencia amparado art 121 cgp, menos  aplica art 37 ley 472 de 1998, pues decide fallar la acción  MAS DE UN AÑO DESPUES DE SER APELADA, el TUTLADO ME IMPONE UNA  CARGA EXAGERADA DE VIGILANCIA EN LA ACCION POPULAR, PUES NUNCA CUMPLE  UN SOLO TERMINO… Y ELLO ES APARENTEMENTE UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN  DEL SERVICIO, LA CUAL ME PERJUDICA SIEMPRE».  Sumado a que «LOS  ACTORES POPULARES ESTAMOS OBLIGADOS A SOPORTAR TODA LA MORA Y LA  RENUENCIA JUDICIAL, SIN PODER HACER NADA EN DERECJO PARA EVITARLO Y  MENOS CORREGIRLO».  

2.  Depreca que se «ordene  NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA… AMPARADO ART 121 CGP…  YA QUE NUNCA CUMPLE UN SOLO TERMINO… QUE LA LEY 472 DE 1998  LES IMPONE EN DERECHO EN LAS A POPULARES».  Además, que «SE  ORDENE LA NULIDAD DEL FALLO, PUES SE HAN NEGADO APELACIONES  PRESENTADAS UN DIA DESPUES POR EL ACTOR POPULAR…SIN EMBARGO  ACA SE DESCONOCEN TODOS LOS TERMINOS…Y POR ELLO PIDO PIERDA  COMPETENCIA».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

No se han recibido  respuestas en este trámite constitucional.  

            

1. La Sala  advierte la improcedencia de la acción constitucional ante la  ausencia de vulneración del derecho implorado. Ello pues,  conforme lo constatado en el sistema de consulta de procesos de la  rama judicial, se avizora que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió a  trámite la acción popular referida -con auto del 24 de  agosto de 2021-. Luego, con proveído del 1° de octubre de  2021 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de  cumplimiento -12 de noviembre de 2021- y admitió la  coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño y Andrés Mauricio  Agudelo Gómez. Posteriormente, se profirió sentencia  -el 22 de septiembre de 2022- que accedió a las pretensiones  de la demanda.  

El  asunto fue remitido -el 1° de agosto de 2023- al Tribunal  confutado para surtir los recursos de apelación interpuestos  por las partes en contienda. La Corporación querellada –con  auto del 16 de agosto de 2023- admitió la alzada. Y, con  decisión de 13 de octubre de 2023 profirió sentencia  con la cual revocó la decisión apelada. Y, en su lugar,  negó las pretensiones.  También  dispuso que «[a]nte  la demora evidenciada en la secretaría del juzgado de primera  instancia, para remitir el expediente al trámite del recurso  de apelación, sin constancia alguna en el expediente que lo  justifique, se pondrá el hecho en conocimiento del juez de  primera instancia para que, dentro del marco de sus funciones y  competencias, actué como lo estime pertinente. De igual forma,  se pondrá en conocimiento de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial».  

2.  En ese orden, es claro que la nulidad alegada es inexistente, ya que  las sentencias proferidas en ambas instancias no superaron los  extremos temporales fijados en el artículo 121 del estamento  procedimental adjetivo vigente. Lo ocurrido fue la tardanza de la  secretaría del juzgado de conocimiento en la remisión  del recurso para surtir su trámite ante el superior, -hecho  que por sí mismo no configura la nulidad que por esta senda  alega-. En  efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus  atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido  ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de  sus prerrogativas. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que,  para la prosperidad del amparo: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades o de los particulares en los casos  previstos en la ley1».  

Además, se  exige el cumplimiento de algunos requisitos:  

… siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019,  20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas  reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).  

Así  las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa  implorada, ante la no demostración de la vulneración  que la afecta.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC, 5 sep. 2012, exp.          00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada          recientemente en CSJ STC9532-2023.      

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