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STC13311-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13311-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00412-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 31 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Municipio y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Cotty Morales Caamaño y Luis Fernando Cuervo Giraldo propietario del establecimiento de comercio «Agencia Privada de Inteligencia», así como los demás intervinientes en la acción popular 2022-00023.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se niega a autorizar entregarle las agencias en derecho que fueron consignadas pese a que ya existe una solicitud al respecto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que entregue y autorice inmediatamente el dinero que por concepto de agencias en derecho a mi favor garantizando el debido proceso, tal como la ley se lo ordena e impone», así mismo «que de negarse a entregar dicho dinero, sea indemnizado yo, con intereses de mora a la tasa máxima se ordene a los dema tutelados para que consignen por que no me garantizan la acción de reparación directa pedida a saciedad». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
2. El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que presentan los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, y refirió que el accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, luego de reseñar la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el debido proceso e impulso oficioso del juez.
Solicitó, la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del trámite de la referencia por ausencia de legitimación por pasiva.
4. El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, indicó que en relación con el accionante no se encontró reporte que indique, que haya solicitado colaboración o algún tipo de asesoría respecto de las acciones populares frente a las que se cuestiona el actuar del Juzgado accionado. Así mismo, refirió que esa entidad, de manera alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se desvincule a la Defensoría del Pueblo de este trámite.
Igualmente indicó, que atendiendo los requerimientos del accionante para que esa entidad a través de profesionales especialistas en derecho administrativo, lo acompañen y asesoren en el trámite de sus peticiones, lo han citado en varias ocasiones, pero él no ha asistido de manera virtual ni presencial a las mismas, por lo que no se le ha podido prestar la asesoría que presuntamente requiere.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaro improcedente la acción, al considerar que la misma es prematura.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, tras señalar que el Tribunal no es competente, para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no ha ordenado la entrega de los dineros que por concepto de agencias en derecho, pagó la parte accionada en la acción popular 2022-00023 en su favor.
3. Revisada la queja, las piezas digitales y el expediente allegados a este trámite, la Sala observa que luego de proferida la sentencia en la acción por popular 2022-00023, el aquí accionante promovió juicio ejecutivo contra Luis Fernando Cuervo Giraldo propietario del establecimiento de comercio «Agencia Privada de Inteligencia», con el objeto de obtener el pago de las agencias en derecho que le fueron reconocidas en el juicio constitucional.
El 28 de septiembre de 2023, el aquí accionante, solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que autorizara la entrega de los dineros que, por concepto de agencias en derecho, la parte ejecutada consignó.
En el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado accionado profirió dos decisiones el 17 de octubre y el 2 de noviembre, ambas de 2023, en la primera ordenó la entrega del título judicial correspondiente a la consignación que el allí ejecutado realizó para cumplir con sus obligaciones, y en la segunda declaró la terminación del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las agencias en derecho a las que se condenó a la parte demandada en el trámite de la acción popular, razón por la que se configura en la actualidad una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta actuación que vulneraba los derechos del accionante, ya no existe.
En relación con lo mencionado, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
4. Por último, frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante, por la presunta falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira que profirió la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, quien, frente a la competencia para conocer del asunto, se pronunció mediante providencia del 18 de octubre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS