STC13311 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13311-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13311-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00412-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 31 de octubre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citados el Municipio y la Personería de Pereira,  la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regionales  de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales, la Procuradora General de la Nación, el Defensor  del Pueblo, Cotty Morales Caamaño y Luis Fernando Cuervo  Giraldo propietario del establecimiento de comercio «Agencia  Privada de Inteligencia»,  así como los demás intervinientes en la acción  popular 2022-00023.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se niega a  autorizar entregarle las agencias en derecho que fueron consignadas  pese a que ya existe una solicitud al respecto.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  entregue y autorice inmediatamente el dinero que por concepto de  agencias en derecho a mi favor garantizando el debido proceso, tal  como la ley se lo ordena e impone»,  así mismo «que  de negarse a entregar dicho dinero, sea indemnizado yo, con intereses  de mora a la tasa máxima se ordene a los dema tutelados para  que consignen por que no me garantizan la acción de reparación  directa pedida a saciedad».  (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

2.  El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que  presentan los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, y refirió que el  accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para  que esa agencia intervenga en su defensa, en el trámite  procesal.  

3.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, luego de reseñar la posición asumida por  la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al  derecho fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo  con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las  acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en  acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el  debido proceso e impulso oficioso del juez.  

Solicitó,  la desvinculación de la Procuraduría General de la  Nación del trámite de la referencia por ausencia de  legitimación por pasiva.  

4.  El Defensor del Pueblo Regional de Pereira, indicó que en  relación con el accionante no se encontró reporte que  indique, que haya solicitado colaboración o algún tipo  de asesoría respecto de las acciones populares frente a las  que se cuestiona el actuar del Juzgado accionado. Así mismo,  refirió que esa entidad, de manera alguna, ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, por lo que alegó  su falta de legitimación  en la causa por pasiva y solicitó se desvincule a la  Defensoría del Pueblo de este trámite.  

Igualmente  indicó, que atendiendo los requerimientos del accionante para  que esa entidad a través de profesionales especialistas en  derecho administrativo, lo acompañen y asesoren en el trámite  de sus peticiones, lo han citado en varias ocasiones, pero él  no ha asistido de manera virtual ni presencial a las mismas, por lo  que no se le ha podido prestar la asesoría que presuntamente  requiere.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaro improcedente la acción,  al considerar que la misma es prematura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, tras señalar que  el Tribunal no es competente, para conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  cuestiona que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira  no  ha ordenado la entrega de los dineros que por concepto de agencias en  derecho, pagó la parte accionada en la acción popular  2022-00023 en su favor.  

3.  Revisada la queja, las  piezas digitales y el  expediente allegados a este trámite, la Sala observa que luego  de proferida la sentencia en la acción por popular 2022-00023,  el aquí accionante promovió juicio ejecutivo contra  Luis  Fernando Cuervo Giraldo propietario del establecimiento de comercio  «Agencia  Privada de Inteligencia»,  con  el objeto de obtener el pago de las agencias en derecho que le fueron  reconocidas en el juicio constitucional.  

El 28  de septiembre de 2023, el aquí accionante, solicitó al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira  que autorizara la entrega de los dineros que, por concepto de  agencias en derecho, la parte ejecutada consignó.  

En  el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado  accionado profirió dos decisiones el 17 de octubre y el 2 de  noviembre, ambas de 2023, en la primera ordenó la entrega del  título judicial correspondiente a la consignación que  el allí ejecutado realizó para cumplir con sus  obligaciones,  y en la segunda declaró  la terminación del proceso ejecutivo  iniciado para el cobro de las agencias en derecho a las que se  condenó a la parte demandada en el trámite de la acción  popular, razón  por la que se configura en la actualidad una carencia actual de  objeto por hecho superado, pues la presunta actuación que  vulneraba los derechos del accionante, ya no existe.  

En  relación con lo mencionado, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,  STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).  

4.  Por último, frente  a la solicitud de nulidad formulada por el accionante, por la  presunta falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira que  profirió la sentencia de primera instancia en el presente  asunto, debe decirse, que en principio la presente acción de  tutela fue repartida a esta Corporación, quien, frente a la  competencia para conocer del asunto, se pronunció mediante  providencia del 18 de octubre de 2023, por lo que el accionante  deberá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.  

5.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí  explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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