STC13312 2023

NOVIEMBRE

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STC13312-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13312-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00353-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de  2023, en la acción de tutela promovida por Oscar Fernando  Quintero Mesa como agente oficioso de la señora Luz Divia  Becerra Restrepo contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once  de Familia de Oralidad de Cali, la Nueva EPS, la Fundación  Valle del Lili, Viva 1A IPS, la Fiscalía General de la Nación,  Colpensiones, Porvenir AFP y la Superintendencia Nacional de Salud y  citadas las demás partes e intervinientes en el amparo  constitucional No. 2021-00119.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que como agente oficioso de su esposa Luz Divia Becerra Restrepo,  promovió anterior acción de  tutela contra la Nueva EPS, en la que el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali concedió el  amparo al derecho a la salud.  

Sostuvo  que, en el último año, la EPS no ha suministrado los  medicamentos, ni le ha realizado los procedimientos que requiere, y  que, aun cuando ha promovido varios incidentes de desacato, el  Juzgado accionado no ha hecho cumplir la sentencia, poniendo en  riesgo la salud e incluso la vida de su esposa.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Nueva EPS  brindar la atención, procedimientos y medicamentos que la  agenciada requiere para el tratamiento de las enfermedades que  padece.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de          las actuaciones adelantadas en la acción de tutela objeto de          queja, e indicó que el 16 de julio de 2021, concedió          el amparo y ordenó a la Nueva EPS suministrar a los          accionantes el tratamiento integral que requerían con ocasión          del resultado que arroje la prueba del Covid a ellos practicada el          13 de julio de 2021, además, ordenó la transcripción          de la incapacidad otorgada a la señora Becerra Restrepo por          CEM -empresa de atención médico domiciliaria- a la que          debió acudir para su revisión.  

Explicó  que el accionante ha enviado múltiples correos electrónicos  y solicitudes con afirmaciones que atentan contra la dignidad del  titular de ese despacho, lo que ha puesto en conocimiento de las  autoridades correspondientes para investigar las conductas del  accionante e incluso determinar si ha incurrido en la comisión  de delitos.  

Finalmente  solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración  de los derechos fundamentales de la agenciada y evaluar si el actor  ha incurrido en temeridad, toda vez que ha presentado diferentes  acciones de tutela, con los mismos hechos y pretensiones.  

            

2. El          Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, informó que          conoció de la acción de tutela 2020-00114, promovida          por la señora Becerra Restrepo contra de la Nueva EPS, en la          cual se han atendido todas las solicitudes presentadas por la          accionante, las que han sido notificadas debidamente y, en esa          medida, no ha afectado sus garantías constitucionales.  

            

3. La          Fundación Valle de Lili, solicitó negar el amparo por          el actuar temerario del accionante, tras afirmar que el actor ha          promovido múltiples acciones de tutela bajo los mismos hechos          y pretensiones.  

            

4. La          Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de Fondos de          Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Colpensiones solicitaron          su desvinculación del trámite por falta de          legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han          vulnerado los derechos fundamentales invocados.  

            

5. La          Nueva EPS SA solicitó negar el amparo ante la ausencia de          vulneración de los derechos fundamentales del actor o su          agenciada.  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo  porque consideró que existió temeridad en el presente  asunto, toda vez que conoció en primera instancia la acción  de tutela n° 7600122030002023-00290-01, en la cual Oscar Fernando  Quintero Mesa expuso los mismos hechos y pretensiones, la cual fue  decidida de manera desfavorable a sus pretensiones.  

Así  mismo, indicó que, «de  la lectura de los expedientes examinados se advierte un  comportamiento pendenciero del solicitante, que no se aviene al  ejercicio sano de esta herramienta judicial, pues desconoce la  dignidad de los operados judiciales con sus tratos desobligantes,  incumpliendo así sus deberes cívicos y ciudadanos,  hecho constatado con los memoriales transcritos en los antecedentes  procesales, anejado al uso temerario de esta vía, se  compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación  para que investigue la probable comisión de conductas punibles  por parte del señor Oscar Fernando Quintero Mesa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

            

2. Así          mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece          que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y          sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen          para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a          requisitos tales como, el de la legitimación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa»  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa.  

Sobre  esa última figura, la Sala ha reiterado que la solicitud  deberá reunir los siguientes elementos, (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos.(…)  (CC  T-531 de 2002, citada, entre otras en, CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023 y, STC8981-2023).  

A  la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección  constitucional en relación con Luz Divia Becerra Restrepo,  toda vez que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa carece de  legitimación para proponerla en su nombre, pues nada afirmó  en cuanto a las razones por las cuales ella no podía acudir  directamente a esta jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que cuando se busca la protección  de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable  manifestar y acreditar con suficiencia que aquélla realmente  no está en condiciones de ejercer su defensa, lo que no  ocurrió en este caso.  

            

3. De          igual forma, también se advierte el fracaso del amparo y la          consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo          en cuenta que, de          conformidad con la prueba obrante en este trámite, se observó          que          el          Tribunal Superior de Cali igualmente conoció la acción          de tutela 7600122030002023-00290-00,          con las mismas partes, hechos e idéntico objeto, en la que          profirió sentencia el 28 de septiembre de 2023 que desestimó          las pretensiones.  

Igualmente,  se tiene que esta Sala Especializada, en sede de impugnación,  en sentencia STC2723-2023 de 23 de marzo de 2023, en la acción  de tutela nº. 2023-00018-01, se pronunció frente a las  mismas pretensiones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa,  actuando en igual calidad, frente al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Cali, providencia que confirmó la improcedencia  del amparo, al evidenciarse la falta de legitimación en la  causa por activa.  

De  lo reseñado, se concluye que se encuentra probada la  temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, respecto de la cual la Sala ha señalado,  

(…)  precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  citada en STC2025-2023  y, STC5410-2023, entre muchas).  

Así  las cosas,  es  evidente el fracaso del amparo solicitado porque se censura una  actuación que previamente se había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo  aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

            

4. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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