Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13312-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13312-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00353-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa como agente oficioso de la señora Luz Divia Becerra Restrepo contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, la Nueva EPS, la Fundación Valle del Lili, Viva 1A IPS, la Fiscalía General de la Nación, Colpensiones, Porvenir AFP y la Superintendencia Nacional de Salud y citadas las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2021-00119.
ANTECEDENTES
Manifestó que como agente oficioso de su esposa Luz Divia Becerra Restrepo, promovió anterior acción de tutela contra la Nueva EPS, en la que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali concedió el amparo al derecho a la salud.
Sostuvo que, en el último año, la EPS no ha suministrado los medicamentos, ni le ha realizado los procedimientos que requiere, y que, aun cuando ha promovido varios incidentes de desacato, el Juzgado accionado no ha hecho cumplir la sentencia, poniendo en riesgo la salud e incluso la vida de su esposa.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Nueva EPS brindar la atención, procedimientos y medicamentos que la agenciada requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela objeto de queja, e indicó que el 16 de julio de 2021, concedió el amparo y ordenó a la Nueva EPS suministrar a los accionantes el tratamiento integral que requerían con ocasión del resultado que arroje la prueba del Covid a ellos practicada el 13 de julio de 2021, además, ordenó la transcripción de la incapacidad otorgada a la señora Becerra Restrepo por CEM -empresa de atención médico domiciliaria- a la que debió acudir para su revisión.
Explicó que el accionante ha enviado múltiples correos electrónicos y solicitudes con afirmaciones que atentan contra la dignidad del titular de ese despacho, lo que ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes para investigar las conductas del accionante e incluso determinar si ha incurrido en la comisión de delitos.
Finalmente solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada y evaluar si el actor ha incurrido en temeridad, toda vez que ha presentado diferentes acciones de tutela, con los mismos hechos y pretensiones.
2. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, informó que conoció de la acción de tutela 2020-00114, promovida por la señora Becerra Restrepo contra de la Nueva EPS, en la cual se han atendido todas las solicitudes presentadas por la accionante, las que han sido notificadas debidamente y, en esa medida, no ha afectado sus garantías constitucionales.
3. La Fundación Valle de Lili, solicitó negar el amparo por el actuar temerario del accionante, tras afirmar que el actor ha promovido múltiples acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones.
4. La Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Colpensiones solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
5. La Nueva EPS SA solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor o su agenciada.
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo porque consideró que existió temeridad en el presente asunto, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela n° 7600122030002023-00290-01, en la cual Oscar Fernando Quintero Mesa expuso los mismos hechos y pretensiones, la cual fue decidida de manera desfavorable a sus pretensiones.
Así mismo, indicó que, «de la lectura de los expedientes examinados se advierte un comportamiento pendenciero del solicitante, que no se aviene al ejercicio sano de esta herramienta judicial, pues desconoce la dignidad de los operados judiciales con sus tratos desobligantes, incumpliendo así sus deberes cívicos y ciudadanos, hecho constatado con los memoriales transcritos en los antecedentes procesales, anejado al uso temerario de esta vía, se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la probable comisión de conductas punibles por parte del señor Oscar Fernando Quintero Mesa».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Sobre esa última figura, la Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y, (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002, citada, entre otras en, CSJ. STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020, STC7821-2023 y, STC8981-2023).
A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección constitucional en relación con Luz Divia Becerra Restrepo, toda vez que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa carece de legitimación para proponerla en su nombre, pues nada afirmó en cuanto a las razones por las cuales ella no podía acudir directamente a esta jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable manifestar y acreditar con suficiencia que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa, lo que no ocurrió en este caso.
3. De igual forma, también se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, de conformidad con la prueba obrante en este trámite, se observó que el Tribunal Superior de Cali igualmente conoció la acción de tutela 7600122030002023-00290-00, con las mismas partes, hechos e idéntico objeto, en la que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2023 que desestimó las pretensiones.
Igualmente, se tiene que esta Sala Especializada, en sede de impugnación, en sentencia STC2723-2023 de 23 de marzo de 2023, en la acción de tutela nº. 2023-00018-01, se pronunció frente a las mismas pretensiones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, actuando en igual calidad, frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, providencia que confirmó la improcedencia del amparo, al evidenciarse la falta de legitimación en la causa por activa.
De lo reseñado, se concluye que se encuentra probada la temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual la Sala ha señalado,
(…) precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC2025-2023 y, STC5410-2023, entre muchas).
Así las cosas, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque se censura una actuación que previamente se había puesto en conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS