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STC13313-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13313-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04563-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Viviana Marcela Londoño Ruiz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00023.
ANTECEDENTES
1.- La gestora invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «tutela judicial efectiva», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», para que se declarara «la invalidez de las decisiones emitidas (…) el día 16 de mayo de 2023 (…) y el 30 de junio de 2023»; se conminara a los falladores criticados a no volver «a incurrir en los defectos enrostrados» y se mantuviera incólume «la medida cautelar de secuestro u ordenar a la señora secuestre que recupere el inmueble que se le entregó».
Aseveró que los pronunciamientos rebatidos «son fuera de contexto y trasgreden la ley sustancial y procedimental», por cuanto:
(i). El «incidente de levantamiento de medida cautelar no podía ser siquiera tramitado por la accionada, ya que es un trámite que solo tiene que ser con incidente a la posesión más no como si fuere (…) en bien propio»;
(ii). El demandado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares a favor de alguien, que por demás estuvo presente en la diligencia de secuestro;
(iii). María Marloy Gómez Pérez atendió la diligencia de secuestro indicando «que todo lo que había era de su padre, pero que ella llevaba dos (2) meses como propietaria», luego, el término para oponerse inició el 11 de agosto de 2022 o cinco días después, es decir, el 29, empero, «ninguna persona presentó incidente de levantamiento de secuestro»;
(iv). La apelación que interpuso no era admisible, pues el «incidente (…) es de mínima cuantía, ya que el avalúo catastral es el valor de $30.599.545», por tanto, debió darse curso a la reposición como «lo indica el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso»; y,
2.- El Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros suministraron link de acceso al infolio reprochado y defendieron la legalidad de lo proveído.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la impulsora busca la anulación de las determinaciones por medio de las cuales se levantó el secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 025-5592 (16 may. y 30 jun. 2023), se advierte que elevó idéntico ruego -incluida su fundamentación-, en el incidente de nulidad rechazado de plano en interlocutorio de 6 junio de 2023 y ratificado por la Magistratura censurada el 28 de septiembre siguiente, por no enmarcarse en ninguna de las causales de «invalidez» expresamente establecidas.
En consecuencia, la Corte examinará únicamente la última de tales providencias, esto es, la de 28 de septiembre de 2023, por ser la que dirimió, definitivamente, la problemática que se trae a esta especial senda.
2.- Clarificado lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo, toda vez que dicha resolución, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, señaló que el 21 de junio de 2022 se había decretado «el embargo mediante el secuestro de la posesión [ejercida por] las partes en conflicto, con ánimo de señores y dueños, de un lote de terreno situado en el municipio de Gómez Plata, Antioquia, en el Paraje El Cerro, demarcado por los siguientes linderos (…) Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 025-5592», el cual se materializó el 11 de agosto ulterior.
Que, a petición del demandado, el 16 de mayo de 2023, el a quo canceló tal afectación y la actora impugnó, «reprochando, en síntesis, lo siguiente: i) en la sucesión de María Otilia Pérez Mira se demostró la posesión alegada por la actora, al haberse reconocido y pagado allí a Ubaldo de Jesús Gómez Pérez las mejoras plantadas en la heredad en disputa por la demandante, ii) no procedía el levantamiento de la medida cautelar, al no haberse expuesto oposición al momento de su perfeccionamiento y, iii) que al impartirse trámite al incidente de levantamiento, se desconocieron las exigencias que al respecto trata el artículo 130 del C. G del P».
Y que, al decidir la alzada, esa Colegiatura desestimó los reparos,
comoquiera que, de la conducta procesal al respecto adoptada por la demandante emerge que, de haberse pasado por alto requisito alguno para llevar a cabo el incidente, -situación la cual tampoco se avizora en parte alguna del plenario- se le hubiese segado a la incidentada, el derecho de contradicción y defensa del cual es titular.
Conviene con todo traer a colación el artículo 11 del C. G del P., disposición con fundamento en la cual se ordenó impartir trámite a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, la cual prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
De tal modo, se considera que, conforme la disposición trascrita, atinó la juzgadora de primera instancia al proceder como lo llevo a cabo, ya que otra inteligencia o hermenéutica que se le imparta al trámite de marras, y con fundamento en reglas de procedimiento, dar al traste con la eficacia del derecho sustancial, contrario a materializar las garantías al debido proceso y, en consecuencia, al derecho de acción y contradicción del cual son titulares ambas partes, cercenaría el citado postulado iusfundamental, por vía del exceso ritual manifiesto (…).
Al estudiar la «invalidez», precisó que «las nulidades procesales son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento jurisdiccional, que vulneran el debido proceso y que por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción-de invalidar las actuaciones surtidas, ya de forma total, ora parcial (Cfr. Art. 133 ejusdem). A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes la garantía a un debido proceso».
Recordó que «el artículo 135 prevé que debe rechazarse de plano cuando “se funde en causal distinta de las determinadas” o se fundamente “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”».
Sostuvo que la taxatividad del instrumento en comento, se manifiesta, según la Corte Constitucional, «en dos dimensiones», que implican que su «interpretación debe ser restrictiva» y exclusivamente procede «por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso»; y que, en palabras de esta Sala, «ningún decurso puede aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento. Así lo hace notar el enunciado del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 al pregonar que el “proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, y a reglón seguido pasa a enlistarlos» (el énfasis es del tribunal).
Aplicando esas premisas al sub judice, memoró que la recurrente denunció la presencia de «diversas irregularidades en el marco del incidente de levantamiento de medidas cautelares» que desconocieron el debido proceso (art. 29 C.N.), mas evidenció que no había lugar a alterar lo resuelto porque «a no dudarlo, la pretensión abolitoria (sic) no supera la exigencia de especificidad, consagrada en el artículo 135 del Estatuto Procesal vigente».
Lo antelado, como quiera que «los cuestionamientos enarbolados, a más de que ya fueron zanjados a través de la decisión proferida por esta Sala el pasado 30 de junio, no se ajustan a ninguno de los supuestos de irregularidad previstos en la normativa adjetiva, ni tampoco constituye un trámite inadecuado dentro del proceso que conlleve a su invalidación».
Agregó que la nulidad fundada en la regla 29 Superior, tampoco salía avante, «toda vez que, el mismo hace alusión a la obtención de una prueba obtenida con transgresión del derecho fundamental al debido proceso, lo cual se aleja de lo cuestionado por la impugnante».
Así las cosas, refrendó el «rechazo in limine» de la «nulidad».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución de la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
4.- La anomalía por la concesión de la «apelación» que impetró la querellante frente al «desembargo» por tratarse de un remedio improcedente, no fue postulada en el decurso cuestionado, lo que cierra el paso a la polémica que suscita por esta excepcional vía.
5.- Ergo, el auxilio suplicado debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Viviana Marcela Londoño Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS