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STC12493-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12493-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01200-01
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jamileth Restrepo Quiceno contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «acceso al empleo público tras concurso de méritos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que impetró acción de tutela contra la Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, en relación con «la Convocatoria Proceso de selección N° 2150 a 2237 de 2021; 2316, 2406 de 2022, dirigida a Directivos Docentes y Docentes», la cual desestimó el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, por lo que la actual está «orientada a impugnar la sentencia [y] representa el recurso final e imprescindible para obtener una revisión y consideración adecuada de la situación que he planteado».
Que lo perseguido con esa acción era «continuar participando en el concurso [pero] en ninguna parte de las dos (sic) sentencias se observa una valoración adecuada de las pruebas que presenté», en tanto, las entidades convocadas «nunca tomaron en cuenta mis argumentos relacionados con las pruebas que presenté, lo que resultó en la no consideración de mis documentos válidos», y se «omitió la consideración del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, cuya orientación se refleja en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, [donde] dejan claro que las acciones de naturaleza constitucional pueden resolver favorablemente asuntos relacionados con concursos de méritos para cargos públicos».
Que «tanto el juzgado como el tribunal (sic), desconocieron los preceptos contenidos en el artículo 125 de la Constitución Política. La relevancia y el peso del mérito en las decisiones judiciales no prevalecieron de manera congruente con los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes. Estas sentencias no respetaron el principio que establece el valor del mérito y la capacidad en la conformación de las decisiones relacionadas con procesos de selección, en este caso, un concurso de méritos», e incurrieron en «defecto procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial, error inducido y violación directa de la Constitución».
3. Pretende, «que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., [dentro de la acción de tutela n° 2023-00394], y, en consecuencia, se tomen las medidas necesarias para permitir la continuación en el concurso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado convocado, informó que «mediante auto del 31 de mayo de 2023, el proceso fue admitido y una vez vinculados todos los demandados, el 07 de junio de 2023, se profirió sentencia resolviendo negar el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta las pruebas allegadas las cuales fueron valoradas en debida forma; por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho el fallo proferido. Igualmente, se informa que, una vez notificada la aquí accionante de la mencionada sentencia, la misma guardó silencio y no acudió al recurso de impugnación al que tenía derecho en su momento procesal oportuno; por lo tanto, la presente acción constitucional se torna improcedente [y] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales citados por la tutelante». Finalmente, indicó que el expediente «ya fue remitido a la H. Corte Constitucional para efectos de su revisión».
3. La Universidad Libre de Colombia, tras evocar «la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela», así como la importancia que tiene «la convocatoria como norma reguladora del proceso de selección», concluyó que el auxilio debe declararse improcedente por «inexistencia de vulneración» de los derechos fundamentales invocados y desconocimiento del principio de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, al advertir que contra el fallo de primera instancia, la actora «no presentó recurso alguno [y por ello] el 27 de junio de 2023, fueron enviadas las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión», sin perjuicio de que, «si a bien lo tiene, en el marco de [dicho trámite], solicite la selección de su caso, o en su defecto (…) de haber sido excluida, y se encuentre dentro del término para ello, acuda ante cualquier autoridad facultada para ello, para ejercer el mecanismo de insistencia, no siendo la tutela un mecanismo para revivir términos que se han dejado fenecer por inactividad de una de las partes, como tampoco para promover acciones alternas a las establecidas por el legislador para encontrar una decisión diferente y favorable a sus pretensiones».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al desestimar la acción de tutela radicada bajo el n° 2023-00394.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la reclamación, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte ratificará la desestimación del amparo, precisando que su improcedencia tiene lugar porque incumple dos causales generales de procedibilidad de la tutela: (i) se dirige contra una sentencia proferida en otra acción de similar naturaleza, y, (ii) desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, tanto en la modalidad de incuria como en la de existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
3.1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Comoquiera que la queja se enfila a reprochar el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá el 7 de junio de 2023, mediante el cual denegó la tutela que la hoy accionante instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia (rad. 2023-00394), habida cuenta la decisión desfavorable en los «Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Docentes y Directivos Docentes (Población Mayoritaria) Zonas Rural y No Rural», el impedimento genérico anunciado emerge claro porque la actual aspiración de la demandante, ya fue objeto de estudio y resolución en un proceso de similar naturaleza al que ahora nuevamente está proponiendo.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:
«resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, 19 jul., rad. 00119-01).
Teniendo clara la improcedencia como regla general, en materia de excepciones esta Corte precisó que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
Entonces, como en el sub júdice no se avizora la concurrencia de alguna de las excepciones a que refieren los anteriores precedentes jurisprudenciales, no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad que hoy mantiene la demandante.
3.2. De la subsidiariedad.
Aunado a lo anterior, en el caso examinado tampoco se satisface el esencial principio de procedibilidad en comento, el cual, conforme se anunció, se predica en las modalidades que pasan a explicarse.
3.2.1. De la incuria.
El primero de ellos se configura en la medida en que contra la sentencia que en primer grado profirió el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá el 7 de junio de 2023, pese a haberse notificado adecuadamente a las partes e intervinientes, la acá inconforme no hizo uso del recurso de que tal decisión era susceptible al tenor de lo preceptuado en el primer inciso del artículo 31 del Decreto 2591 de 2021, según el cual: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Se resalta.
En ese orden, con observancia en el inciso final de esa misma disposición, el accionado informó que al no haber sido impugnada su determinación, el expediente contentivo de la referida acción fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Del anterior comportamiento incurioso de la actora se infiere prontamente la incursión en la causal de inviabilidad observada, pues conforme a la normativa aplicable, así como a la unificada, constante y vigente jurisprudencia, no es posible reabrir un debate jurídico que debió y pudo darse en las respectivas instancias, pues no se acreditó motivo que justifique su flexibilización.
En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora excusa válida para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
Al respecto, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01, entre otras).
3.2.2. De la existencia de otro medio de defensa.
La subsidiariedad bajo esta modalidad, emerge en razón a que el fallo dictado en la inicial acción de tutela -el 7 de junio de 2023-, aún puede ser objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la eventual revisión consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha Corporación, entre otras disposiciones.
Ello, porque siendo el requisito de la subsidiariedad inherente al ruego tuitivo, además de todo lo antedicho esta Sala ha precisado que:
«(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC4259-2022, 6 abr., rad. 00913-00, entre otras muchas).
Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada resolución, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
En ese sentido, nótese que realizado el respectivo seguimiento al asunto, se establece que el 27 de junio de 2023 fue enviado el expediente a la Corte Constitucional, quien todavía no ha publicado actividad encaminada a la posible selección del caso, situación que lleva a afirmar que tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).
4. Conclusión
Conforme a lo anteriormente precisado, se avalará la declaratoria de improcedencia de esta acción, por cuanto se dirige contra la definición dada en una de similar naturaleza jurídica, y porque, conforme se explicó en precedencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras.