STC12493 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12493-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12493-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-01200-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  10 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Jamileth  Restrepo Quiceno contra  el Juzgado  Veintinueve de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Comisión Nacional  del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana y «acceso  al empleo público tras concurso de méritos»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que impetró acción de tutela  contra la Universidad Libre de Colombia y la Comisión Nacional  del Servicio Civil -CNSC-, en relación con «la  Convocatoria Proceso de selección N° 2150 a 2237 de 2021;  2316, 2406 de 2022, dirigida a Directivos Docentes y Docentes»,  la cual desestimó el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá,  por lo que la actual está «orientada  a impugnar la sentencia [y]  representa el recurso final e imprescindible para obtener una  revisión y consideración adecuada de la situación  que he planteado».  

Que  lo perseguido con esa acción era «continuar  participando en el concurso [pero]  en ninguna parte de las dos (sic) sentencias se observa una  valoración adecuada de las pruebas que presenté»,  en tanto, las entidades convocadas «nunca  tomaron en cuenta mis argumentos relacionados con las pruebas que  presenté, lo que resultó en la no consideración  de mis documentos válidos»,  y se  «omitió  la consideración del precedente jurisprudencial establecido  por la Corte Constitucional, cuya orientación se refleja en  las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, [donde]  dejan claro que las acciones de naturaleza constitucional pueden  resolver favorablemente asuntos relacionados con concursos de méritos  para cargos públicos».  

Que  «tanto  el juzgado como el tribunal (sic),  desconocieron los preceptos contenidos en el artículo 125 de  la Constitución Política. La relevancia y el peso del  mérito en las decisiones judiciales no prevalecieron de manera  congruente con los fundamentos legales y jurisprudenciales  pertinentes. Estas sentencias no respetaron el principio que  establece el valor del mérito y la capacidad en la  conformación de las decisiones relacionadas con procesos de  selección, en este caso, un concurso de méritos»,  e incurrieron en «defecto  procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, error inducido y violación directa  de la Constitución».  

3.        Pretende,  «que  se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., [dentro  de la acción de tutela n° 2023-00394],  y, en consecuencia, se tomen las medidas necesarias para permitir la  continuación en el concurso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La titular del estrado convocado, informó que «mediante  auto del 31 de mayo de 2023, el proceso fue admitido y una vez  vinculados todos los demandados, el 07 de junio de 2023, se profirió  sentencia resolviendo negar el amparo constitucional solicitado,  teniendo en cuenta las pruebas allegadas las cuales fueron valoradas  en debida forma; por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho el  fallo proferido. Igualmente, se informa que, una vez notificada la  aquí accionante de la mencionada sentencia, la misma guardó  silencio y no  acudió al recurso de impugnación  al que tenía derecho en su momento procesal oportuno; por lo  tanto, la presente acción constitucional se torna improcedente  [y]  no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales  citados por la tutelante».  Finalmente, indicó que el expediente «ya  fue remitido a la H. Corte Constitucional para efectos de su  revisión».  

3.        La  Universidad Libre de Colombia, tras evocar «la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela»,  así como la importancia que tiene «la  convocatoria como norma reguladora del proceso de selección»,  concluyó que el auxilio debe declararse improcedente por  «inexistencia  de vulneración»  de los derechos fundamentales invocados y desconocimiento del  principio de subsidiariedad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, al advertir que contra el fallo de primera instancia, la  actora «no  presentó recurso alguno [y  por ello]  el 27 de junio de 2023, fueron enviadas las actuaciones a la Corte  Constitucional para su eventual revisión»,  sin perjuicio de que, «si  a bien lo tiene, en el marco de [dicho  trámite],  solicite la selección de su caso, o en su defecto (…)  de haber sido excluida, y se encuentre dentro del término para  ello, acuda ante cualquier autoridad facultada para ello, para  ejercer el mecanismo de insistencia, no siendo la tutela un mecanismo  para revivir términos que se han dejado fenecer por  inactividad de una de las partes, como tampoco para promover acciones  alternas a las establecidas por el legislador para encontrar una  decisión diferente y favorable a sus pretensiones».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa para insistir en los argumentos de su querella.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el  Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  desestimar la acción de tutela radicada bajo el n°  2023-00394.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico.  

Enlista  como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que  no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la reclamación, con sujeción en las  premisas que preceden, la Corte ratificará la desestimación  del amparo, precisando que su improcedencia  tiene lugar porque incumple dos causales generales de procedibilidad  de la tutela: (i)  se dirige contra una sentencia proferida en otra acción de  similar naturaleza, y, (ii)  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, tanto en la modalidad  de incuria como en la de existencia de otro mecanismo de defensa  judicial.  

3.1.  De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma  naturaleza.  

Comoquiera  que la queja se enfila a reprochar el fallo proferido por el Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá el 7 de junio de 2023,  mediante el cual denegó la tutela que la hoy accionante  instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil  y la Universidad Libre de Colombia (rad. 2023-00394), habida cuenta  la decisión desfavorable en los «Procesos  de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022  Docentes y Directivos Docentes (Población Mayoritaria) Zonas  Rural y No Rural»,  el impedimento genérico anunciado emerge claro porque la  actual aspiración de la demandante, ya fue objeto de estudio y  resolución en un proceso de similar naturaleza al que ahora  nuevamente está proponiendo.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:  

«resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en  STC8188-2022, 19 jul., rad. 00119-01).  

Teniendo  clara la improcedencia como regla general, en materia de excepciones  esta Corte precisó que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

Entonces,  como en el sub  júdice  no se avizora la concurrencia de alguna de las excepciones a que  refieren los anteriores precedentes jurisprudenciales, no es dable  proceder al reestudio de la misma situación que originó  la inconformidad que hoy mantiene la demandante.  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Aunado  a lo anterior, en el caso examinado tampoco se satisface el esencial  principio de procedibilidad en comento, el cual, conforme se anunció,  se predica en las modalidades que pasan a explicarse.  

3.2.1.  De la incuria.  

El  primero de ellos se configura en la medida en que contra la sentencia  que en primer grado profirió el Juzgado Veintinueve de Familia  de Bogotá el 7 de junio de 2023, pese a haberse notificado  adecuadamente a las partes e intervinientes, la acá inconforme  no hizo uso del recurso de que tal decisión era susceptible al  tenor de lo preceptuado en el primer inciso del artículo 31  del Decreto 2591 de 2021, según el cual: «Dentro  de los tres días siguientes a su notificación el  fallo podrá ser impugnado  por el Defensor del Pueblo, el  solicitante,  la autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».  Se resalta.  

En  ese orden, con observancia en el inciso final de esa misma  disposición, el accionado informó que al no haber sido  impugnada su determinación, el expediente contentivo de la  referida acción fue enviada a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Del  anterior comportamiento incurioso de la actora se infiere prontamente  la incursión en la causal de inviabilidad observada, pues  conforme a la normativa aplicable, así como a la unificada,  constante y vigente jurisprudencia, no es posible reabrir un debate  jurídico que debió y pudo darse en las respectivas  instancias, pues no se acreditó motivo que justifique su  flexibilización.  

En  las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su  uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el  canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se  reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.  Así, cuando se  invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora excusa válida para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda  sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa a sus aspiraciones procesales.  

Al  respecto, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó  que esta acción: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  [Esto,  por cuanto]  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01,  entre otras).  

3.2.2.  De la existencia de otro medio de defensa.  

La  subsidiariedad bajo esta modalidad, emerge en razón a que el  fallo dictado en la inicial acción de tutela -el 7 de junio de  2023-, aún puede ser objeto de estudio por parte de la Corte  Constitucional a través de la eventual revisión  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el  Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por dicha  Corporación, entre otras disposiciones.  

Ello,  porque siendo el requisito de la subsidiariedad inherente al ruego  tuitivo, además de todo lo antedicho esta Sala ha precisado  que:  

«(…)  la acción de tutela resulta improcedente para alegar la  configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia  proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal  decisión es susceptible de la eventual revisión que  corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual  se pone fin al debate constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC4259-2022, 6 abr.,  rad. 00913-00, entre otras muchas).  

Entonces,  al no haberse surtido  el procedimiento para la eventual revisión de la precitada  resolución, sigue abierto ese escenario jurídico en el  cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de  las  exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.  

En  ese sentido, nótese que realizado el respectivo seguimiento al  asunto, se establece que el 27 de junio de 2023 fue enviado el  expediente a la Corte Constitucional, quien todavía no ha  publicado actividad encaminada a la posible selección del  caso,  situación que lleva a afirmar que tal decisión no ha  hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que  acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el  cognoscente, «equivaldría  a suplantar la función que la propia Constitución ha  encomendado [al  órgano de cierre de esta especial jurisdicción]  (CC T-307/15).  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo anteriormente precisado, se avalará la declaratoria de  improcedencia  de esta acción, por cuanto se dirige contra la  definición dada en una de similar naturaleza jurídica,  y porque, conforme se explicó en precedencia, no se satisface  el requisito de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27          ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras.      

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