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STC13357-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13357-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00441-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 24 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Sol Beatriz Burgos Builes contra los Juzgados Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se conmine a la anulación «absoluta» del expediente reivindicatorio n.° «2004-01086», más el ejercicio de las facultades extra petita a que haya lugar.
2. Como sustento censuró, de un lado, que el estrado Octavo Civil Municipal de Medellín dispuso, a través de fallo de 5 de agosto de 2008 en el litigio ordinario arriba descrito, acoger la demanda reivindicatoria que en su contra instaurara Sergio Alfredo Vásquez Martínez, pese a que, en estricto compendio, según un acta de «conciliación» de juez de paz su difunto padre carecía de capacidad incluso para vender el predio en disputa a este último señor, de donde fue desconocida la fuerza de «cosa juzgada» de tal documento.
Reprochó, de otro flanco, que el despacho Tercero Civil del Circuito ídem hubo de declarar desierta, con auto de 21 de julio de 2009, la apelación que ella formuló frente al veredicto en comento, sin observancia de que, grosso modo, sí recurrió en tiempo.
Añadió que su comparecimiento hasta hoy obedece a que en agosto de la anualidad corriente la Personería de Medellín le conceptuó sobre el carácter vinculante del acta del juez de paz.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El estamento del circuito dijo preferir no pronunciarse sobre la controversia. El de rango municipal se opuso al éxito de la aspiración de amparo tras recordar los aconteceres, por ausencia de tempestividad y, brindó copia del dossier en disenso. La curadora de Sergio Alfredo Vásquez Martínez enunció adolecer de elementos para desvirtuar el soporte de la rogativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda (luego de superar lo advertido por la Corte en CSJ ATC1227-2023, 9 oct.), a la postre, porque el Tribunal ya tuvo ocasión de auscultar por conducto de otros dos veredictos de similar raigambre constitucional -en segundo nivel- lo tocante a la definición del pleito de reivindicación sub examine. Situación por la que, más allá de los matices con relación al caso de marras, fluye agotada toda discusión en lo atañedero. Hizo llamamiento a la inicialista para que se privara de seguir incoando este tipo de acciones, «so pena de las sanciones consecuentes por temeridad».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante con persistencia en sus ataques y en discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo pues hay un contraste evidente entre las tramitaciones iusfundamentales esgrimidas por dicha colegiatura y la del epígrafe, con más respaldo si ahora vino también contra el juzgado del circuito, por lo que no hay «IDENTIDAD DE CAUSA». En memoriales ulteriores recalcó en las censuras e imploró «ofici[ar a] la Defensoría Pública» para que libre una certificación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos básicos, susceptible de invocar siempre que resulten agraviados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de modo excepcional y por la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que la acá inicialista tiene razón en cuanto a que no hay plena identidad entre el presente reclamo y los que suscitaron la resolución del Tribunal a-quo, por las motivaciones que ella resaltó en su escrito impugnatorio –es decir, en las pasadas ocasiones la crítica fue sólo contra el juzgado municipal, mientras que la de hogaño involucra también al del circuito–.
No obstante, la suerte de improsperidad sigue forjando asidero, pero porque entre el auto que estimó desierta la apelación de la acá inconforme contra el fallo reivindicatorio (21 jul. 2009) y la impetración del implemento de amparo de la referencia –28 ag. 2023– transcurrió un término que sin duda colma, en demasía, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de la herramienta en aras de elevar cualquier tipo de embate en lo correspondiente y que, por contera, impide realizar abordaje de fondo alguno, sin que, por ende, devenga de recibo la excusa en torno al “concepto” de la Personería de Medellín.
Acerca del uso de la herramienta tutelar, se precisó que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).
En complemento, tampoco hay lugar a emplear facultades extra petita, ni es de relevancia ordenar la “prueba” solicitada por la activante -de oficiar a la Defensoría Pública-, toda vez que, en resumen, hay convencimiento para dirimir el asunto, en los términos del canon 22 del decreto 2591 de 1991.
1. Se impone ratificar el dictamen del Tribunal de origen, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS