STC13357 2023

NOVIEMBRE

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STC13357-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13357-2023  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2023-00441-02  (Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  impugnación interpuesta por la convocante frente a la  sentencia del pasado 24 de octubre, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción  de tutela impulsada por Sol Beatriz Burgos Builes contra los Juzgados  Civiles, Tercero del Circuito y Octavo Municipal, ambos de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el patrocinio de sus garantías          fundamentales al debido proceso          y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          repelidas. Y          en concreto, se conmine          a la anulación «absoluta»          del expediente reivindicatorio n.° «2004-01086»,          más el ejercicio de las facultades extra petita          a que haya lugar.  

            

2. Como          sustento censuró,          de un lado, que el estrado Octavo Civil Municipal de Medellín          dispuso, a través de fallo de 5 de agosto de 2008 en el          litigio ordinario arriba descrito, acoger la demanda reivindicatoria          que en su contra instaurara Sergio Alfredo Vásquez Martínez,          pese a que, en estricto compendio, según un acta de          «conciliación»          de juez de paz su difunto padre carecía de capacidad incluso          para vender el predio en disputa a este último señor,          de donde fue desconocida la fuerza de «cosa          juzgada»          de          tal documento.  

Reprochó,  de otro flanco, que el despacho Tercero Civil del Circuito ídem  hubo de declarar  desierta,  con auto de 21 de julio de 2009, la apelación que ella formuló  frente al veredicto en comento, sin observancia de que,  grosso  modo, sí recurrió en tiempo.  

Añadió  que su comparecimiento hasta hoy obedece a que en agosto de la  anualidad corriente la Personería de Medellín le  conceptuó sobre el carácter vinculante  del  acta del juez de paz.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  estamento del circuito dijo preferir no pronunciarse sobre la  controversia. El de rango municipal se opuso al éxito de la  aspiración de amparo tras recordar los aconteceres, por  ausencia de tempestividad y, brindó copia del dossier  en  disenso.  La curadora de Sergio  Alfredo Vásquez Martínez enunció adolecer de  elementos para desvirtuar el soporte de la rogativa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda (luego de superar lo advertido por la Corte en  CSJ ATC1227-2023,  9 oct.),  a  la postre, porque el Tribunal ya tuvo ocasión de auscultar por  conducto de otros dos veredictos de similar raigambre constitucional  -en segundo nivel- lo tocante a la definición del pleito de  reivindicación sub  examine.  Situación por la que, más allá de los matices  con relación al caso de marras, fluye agotada toda discusión  en lo atañedero. Hizo llamamiento a la inicialista para que se  privara de seguir incoando este tipo de acciones, «so  pena de las sanciones consecuentes por temeridad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante con persistencia en sus ataques y en  discrepancia de las conclusiones del tribunal a-quo  pues hay un contraste evidente entre las tramitaciones  iusfundamentales  esgrimidas por dicha colegiatura y la del epígrafe, con más  respaldo si ahora vino también contra el juzgado del circuito,  por lo que no hay «IDENTIDAD  DE CAUSA».  En memoriales ulteriores recalcó en las censuras e imploró  «ofici[ar  a] la Defensoría Pública»  para que libre una certificación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos          básicos, susceptible de invocar siempre que resulten          agraviados o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y  omisiones judiciales, el resguardo cabe de modo excepcional y por la  presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de acaecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge          que la acá inicialista tiene razón en cuanto a que no          hay plena identidad entre el presente reclamo y los que suscitaron          la resolución del Tribunal a-quo,          por las motivaciones que ella resaltó en su escrito          impugnatorio –es decir, en las pasadas ocasiones la crítica          fue sólo contra el juzgado municipal, mientras que la de          hogaño involucra también al del circuito–.  

No  obstante, la suerte de improsperidad sigue forjando asidero, pero  porque entre el auto que estimó desierta la apelación  de la acá inconforme contra el fallo reivindicatorio (21 jul.  2009) y la impetración del implemento de amparo de la  referencia –28 ag. 2023– transcurrió  un término que sin duda colma, en demasía, el de seis  (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional  para el pronto ejercicio de la herramienta en aras de elevar  cualquier tipo de embate en lo correspondiente y  que, por contera, impide realizar abordaje de fondo alguno, sin que,  por ende, devenga de recibo la excusa en torno al “concepto”  de la Personería de Medellín.  

Acerca  del uso de la herramienta tutelar, se precisó que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)… (Énfasis.  CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15  may. 2015).  

En  complemento, tampoco  hay lugar a emplear facultades extra petita,  ni es de relevancia ordenar  la “prueba” solicitada por la activante -de oficiar a la  Defensoría Pública-, toda vez que, en resumen, hay  convencimiento para dirimir el asunto, en los términos del  canon 22 del decreto 2591 de 1991.  

            

1. Se          impone ratificar el dictamen del Tribunal de origen, aunque por lo          atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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