STC13359 2023

NOVIEMBRE

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STC13359-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-02306-01  (Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la  impugnación  interpuesta  por el convocante frente a la sentencia del pasado 18 de octubre,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Pablo Eudoro  Pachón Pachón contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de esta misma capital, trámite al  que fueron integrados los partícipes e interesados en el  asunto que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de su garantía          fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional          repelida. Y          en concreto, se ordene zanjar «de          fondo»          dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2015-00696».

2. Como          sustento censuró que el despacho accionado dispusiera, en          virtud de auto de 17 de agosto de los corrientes en el litigio          arriba descrito –de Banco de Bogotá respecto a él–,          abstenerse          de desatar acerca del recurso de «reposición          [y] en subsidio (…) de apelación»          que como ahí demandado formulara en torno a la providencia de          12 de julio anterior, en cuanto no dio terminación a la          contienda por «desistimiento          tácito»,          porque, en estricto compendio, quiso pasar por alto lo difícil          de su situación económica, la cual le impide contratar          abogado. Igualmente, merced a la pretermisión de la facultad          oficiosa que en tal sentido prevé el artículo 317 del          C. G. del P.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado brindó copia digital del dossier  en disenso y se opuso al éxito de la clama, luego de memorar  los aconteceres, por ausencia de vulneración.  No se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  comoquiera que, en resumen, la resolución criticada escapa a  desafuero alguno, con más soporte si el quejoso tiene otras  vías para procurar una defensa jurídica de cara a la  ejecución hipotecaria y no ha de recibir acogida la alegación  tocante a la atribución de oficio del juzgador a la luz del  canon 317 adjetivo, en tanto que la norma en cuestión también  contempla la petición de parte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante con persistencia en su reproche y en  discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo,  por desenfoque en el estudio de la problemática.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y  omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y  ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde,          pues, auscultar en sus cimientos el auto pasible del comparecimiento          de amparo del epígrafe, de 17 de agosto postrero.          En          lo medular, el atacado despacho Cuarto Civil del Circuito de          Ejecución capitalino ahí esbozó que no era          factible surtir el recurso del demandado –ahora promotor–          contra el interlocutorio de 12 de julio previo, toda vez que tenía          que acreditar su calidad de abogado o acudir con el apoyo de uno, en          el entendido de que el pleito ejecutivo sub          examine          es de mayor cuantía.  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas (en tanto que,  se añade, el querellante tiene las posibilidades de defensa  jurídica que previno el Tribunal de procedencia), las que, por  ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de  auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Juzgado optó por exigir el derecho de  postulación inherente al tipo de contienda bajo su dirección,  de cara a la impetración del recurso.  Planteamientos  que son difíciles de descalificarlos  de plano o tildarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del sustrato de un manifiesto judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

1. Se          impone reafirmar el veredicto de la colegiatura de origen, por lo          atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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