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STC13359-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02306-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 18 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Pablo Eudoro Pachón Pachón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta misma capital, trámite al que fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene zanjar «de fondo» dentro del expediente ejecutivo hipotecario n.° «2015-00696».
2. Como sustento censuró que el despacho accionado dispusiera, en virtud de auto de 17 de agosto de los corrientes en el litigio arriba descrito –de Banco de Bogotá respecto a él–, abstenerse de desatar acerca del recurso de «reposición [y] en subsidio (…) de apelación» que como ahí demandado formulara en torno a la providencia de 12 de julio anterior, en cuanto no dio terminación a la contienda por «desistimiento tácito», porque, en estricto compendio, quiso pasar por alto lo difícil de su situación económica, la cual le impide contratar abogado. Igualmente, merced a la pretermisión de la facultad oficiosa que en tal sentido prevé el artículo 317 del C. G. del P.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado brindó copia digital del dossier en disenso y se opuso al éxito de la clama, luego de memorar los aconteceres, por ausencia de vulneración. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, la resolución criticada escapa a desafuero alguno, con más soporte si el quejoso tiene otras vías para procurar una defensa jurídica de cara a la ejecución hipotecaria y no ha de recibir acogida la alegación tocante a la atribución de oficio del juzgador a la luz del canon 317 adjetivo, en tanto que la norma en cuestión también contempla la petición de parte.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante con persistencia en su reproche y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por desenfoque en el estudio de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde, pues, auscultar en sus cimientos el auto pasible del comparecimiento de amparo del epígrafe, de 17 de agosto postrero. En lo medular, el atacado despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución capitalino ahí esbozó que no era factible surtir el recurso del demandado –ahora promotor– contra el interlocutorio de 12 de julio previo, toda vez que tenía que acreditar su calidad de abogado o acudir con el apoyo de uno, en el entendido de que el pleito ejecutivo sub examine es de mayor cuantía.
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas (en tanto que, se añade, el querellante tiene las posibilidades de defensa jurídica que previno el Tribunal de procedencia), las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Juzgado optó por exigir el derecho de postulación inherente al tipo de contienda bajo su dirección, de cara a la impetración del recurso. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del sustrato de un manifiesto judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
1. Se impone reafirmar el veredicto de la colegiatura de origen, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS