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STC13146-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13146-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00217-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Sidani Barbosa Sandoval promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio y el Ministerio Público y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2019-00117.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que es heredero reconocido en el proceso de sucesión que adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, juicio en el que en auto de 26 de agosto de 2022 se aprobó el trabajo de partición, se ordenó la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso y su protocolización.
Indicó que, radicados los documentos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, fueron devueltos sin registrar a través de la nota de radicado 2023-096-6-2778 en la que se señaló «al realizar el estudio jurídico a la sucesión se evidencio que la tradición que citan no es correcta por lo anterior se solicita aclarar».
Expuso que, por lo anterior solicitó al Juzgado accionado aclarar el trabajo de partición para que se corrigiera la novedad evidenciada por la ORIP «evidenciando un error que se presentó en la demanda y de la realización de inventarios y avalúos (…) sobre el antecedente registral», petición que negó el 2 de junio de 2023, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, recursos que fueron negados, «sin dar solución al inconveniente».
Informó que nuevamente presentó memorial insistiendo en la solicitud de corrección y aclaración del antecedente registral al no encontrar otra forma de como subsanar la inconsistencia presentada, sin embargo, el funcionario dejo pasar por alto el error en auto de 18 de agosto de 2023.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que proceda a realizar la corrección del antecedente registral y se rehaga el trabajo de partición como lo solicitó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso mediante nota devolutiva.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego se relatar las actuaciones del proceso de sucesión objeto de queja, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque las decisiones proferidas fueron ajustadas a derecho.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, informó que la actividad desplegada en el trámite registral a la sentencia proferida por el Juzgado accionado, se ha enmarcado dentro de lo establecido en la norma registral vigente, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de transcribir las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso de sucesión cuestionado, no observó la configuración de la vulneración reprochada por el actor, porque las determinaciones resultan objetivas, razonadas y fundadas, razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
Agregó que «(…) el error que aduce el accionante, no puede ser atribuible al Juez de instancia, cuando resulta claro de la revisión del expediente, que la pretensión de la demanda y los anexos de la misma coinciden entre si con lo solicitado, por tanto, no puede pretender el actor, usar este mecanismo constitucional para arreglar omisiones en las que se incurrió al interior del trámite y mucho menos endilgarlas al Juez fallador».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, y agregó que contrario a lo expuesto por el a quo, «es al Juez a quien le corresponde la revisión minuciosa del expediente y verificar que el fallo sea en derecho, con la revisión minuciosa de los elementos puestos a consideración del Despacho; razón de ello las solicitudes para que el mismo fallador corrigiera la anomalía y se cambiara en complemento el antecedente registral para proceder al registro de la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante en el proceso de sucesión 2019-00117 en el que fue reconocido como heredero, o sí, por el contrario, las actuaciones de la autoridad judicial revelan razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Para resolver la queja, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó proceso de sucesión del causante Sigifredo Barbosa Mesa, en el que se reconoció como herederos a Teresa de Jesús Sandoval de Barbosa en calidad de cónyuge sobreviviente, Tayron Pachelli de Jesús, Cristian Roger, Sidani, Katherine y Nixon de la Jaure Barbosa Sandoval, Juana Tamarakin Barbosa Cachay, Angello Cristoffer y Mónica Rocío Barbosa Rincón.
3.2 En el citado trámite se presentó entre los inventarios y avalúos, como activo herencial entre otros,
(…) PARTIDA PRIMERA: Lote No 1 adquirido por el de cujus SIGIFREDO BARBOSA MESA mediante escritura No 608 del 24 de mayo de 1963 de la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, ubicado en el perímetro urbano de Sogamoso, con nomenclatura transversal 20 No 17-20, con área de 410 metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria No 095-5458 y registro catastral No 1575901-01-00000553-0005-000000000. predio denominado La Juarez, Con linderos generales POR LA CABECERA: con la zona del ferrocarril del nordeste, en extensión de diez metros (10 mts); POR EL NORTE: Con terreno del mismo vendedor en extensión de cuarenta y cuatro metros y setenta centímetros (44 mts, 70 cm); POR EL PIE: Con propiedad de CARLOS CHAPARRO, en extensión de doce metros con diez centímetros (12,10 mts); y EL ULTIMO COSTADO: Con terreno de CAMPO ELIAS MORENO, en extensión de treinta y ocho metros (38 mts) y encierra.
TRADICIÓN. – El anterior inmueble fue adquirido por SIGIFREDO BARBOSA MESA, por compra a los Señores FELICIANO GONZÁLEZ Y EDUVINA ROJAS DE GONZÁLEZ, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con TERESA DE JESÚS SANDOVAL DE BARBOSA, según escritura pública No. 608 de fecha 24 de mayo de 1963 de la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, registrada bajo folio de Matrícula Inmobiliaria No 095-5458 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
AVALÚO CATASTRAL: Avalúo catastral, la suma de ……$155.312.000.oo
AVALÚO COMERCIAL: Para efectos sucesorales se avalúa comercialmente el bien en el valor catastral incrementado en un 50% art. 444 num.4 C.G.P., $232.968.000.oo La escritura se encuentra incorporada al proceso a folio 13 del Cuaderno 1».
3.3 Adelantada la audiencia de inventarios y avalúos, el 24 de mayo de 2021 fueron aprobados sin objeciones y se decretó la partición designando partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
3.4 Presentado el trabajo correspondiente, en auto de 28 de enero de 2022 se corrió traslado a los interesados sin objeción alguna, por lo que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022 se aprobó la partición, se ordenó los pagos a los adjudicatarios y se archivó el expediente.
3.5 El 8 de mayo de 2023, el apoderado judicial de los adjudicatarios solicitó corregir la sentencia por cuanto se cometió un error de transcripción de antecedentes registrales lo que se debía modificar para proceder al registro de la sentencia.
3.6 En auto de 2 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento negó la petición con fundamento en que,
(…) El Artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Y el Artículo 287 ibídem, dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Con el mismo propósito el C.G.P. posibilita en el artículo 286 la corrección de errores aritméticos y otros como error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en que se haya incurrido en cualquier providencia.
En este asunto no se configuran los requisitos para emitir sentencia aclaratoria o complementaria, tampoco se evidencian errores aritméticos o de omisión o cambio de palabras que impongan al despacho emitir auto aclaratorio, sumado a que al trabajo de partición se le dio el trámite de traslado, mismo que contiene la partida primera en la que se tuvo en cuenta los aspectos que fueran relacionados en la audiencia de inventarios y avalúos debidamente aprobada, sin que sobre este aspecto se haya hecho alguna mención, y que la sentencia quedó en firme en razón a que no se presentó recurso alguno, por lo que no se accederá a la petición».
4. La vulneración evidenciada.
4.1 Frente a la situación expuesta, encuentra la Sala la vulneración de los derechos invocados por el accionante, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se apartó del procedimiento establecido en relación con la formulación de los recursos, concretamente, omitió aplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
4.2 Ciertamente, se observa que el peticionario censuró de manera oportuna el auto con el cual se negó la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022, reproche que encausó en los que denominó «recurso de apelación y en subsidio recurso de súplica», no obstante, el Juzgado accionado en la providencia de 28 de julio de 2023, se limitó a rechazarlos por improcedentes.
Ese proceder desconoce, lo establecido en el mencionado parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que indica, «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», y, para el caso concreto el procedente era el recurso de reposición.
Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022).
5. Conclusiones.
La decisión de primer grado deberá ser revocada para en su lugar conceder el amparo solicitado por Sidani Barbosa Sandoval, debido al defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso al no adecuar el recurso que le era procedente y que fue formulado contra el auto de 2 de junio de 2023 en virtud del cual se negó la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
6. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que deje sin efecto la providencia de 28 de julio de 2023 y las decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado por el apoderado del accionante en el proceso de sucesión, contra el auto de 2 de junio de 2023, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Sidani Barbosa Sandoval contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que deje sin efecto la providencia de 28 de julio de 2023 y las decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado por el apoderado del accionante contra el auto de 2 de junio de 2023 en el proceso de sucesión 2019-00117. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.