STC13146 2023

NOVIEMBRE

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STC13146-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13146-2023  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2023-00217-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 26 de octubre de 2023, en la acción de  tutela que Sidani  Barbosa Sandoval promovió  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite  al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de ese municipio y el Ministerio Público y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  con radicado 2019-00117.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que es heredero reconocido en el proceso de sucesión que  adelanta en el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso,  juicio en el que en auto de 26 de agosto de 2022 se aprobó el  trabajo de partición, se ordenó la inscripción  de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos  de Sogamoso y su protocolización.  

Indicó  que, radicados los documentos en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio,  fueron devueltos sin registrar a través de la nota de radicado  2023-096-6-2778 en la que se señaló «al  realizar el estudio jurídico a la sucesión se evidencio  que la tradición que citan no es correcta por lo anterior se  solicita aclarar».  

Expuso  que, por lo anterior solicitó  al Juzgado accionado aclarar el trabajo de partición para que  se corrigiera la novedad evidenciada por la ORIP «evidenciando  un error que se presentó en la demanda y de la realización  de inventarios y avalúos (…) sobre el antecedente  registral», petición  que negó  el  2 de junio de 2023, decisión que recurrió en reposición  y apelación subsidiaria, recursos que fueron negados, «sin  dar solución al inconveniente».  

Informó  que nuevamente presentó memorial insistiendo  en la solicitud de corrección y aclaración del  antecedente registral al no encontrar otra forma de como subsanar la  inconsistencia presentada, sin embargo, el funcionario dejo pasar por  alto el error en auto de 18 de agosto de 2023.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que proceda a  realizar la corrección del antecedente registral y se rehaga  el trabajo de partición como lo solicitó la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso mediante nota  devolutiva.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, luego se relatar  las actuaciones del proceso de sucesión objeto de queja,  indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, porque las decisiones proferidas fueron ajustadas a  derecho.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso,  informó que la actividad desplegada en el trámite  registral a la sentencia proferida por el Juzgado accionado, se ha  enmarcado dentro de lo establecido en la norma registral vigente, por  lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de transcribir las  decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Sogamoso en el proceso de sucesión cuestionado, no observó  la configuración de la vulneración reprochada por el  actor, porque las determinaciones resultan  objetivas, razonadas y fundadas, razón por la que el juez  constitucional se encuentra impedido de abordar la temática  objeto de controversia al interior del trámite.  

Agregó  que «(…)  el error que aduce el accionante, no puede ser atribuible al Juez de  instancia, cuando resulta claro de la revisión del expediente,  que la pretensión de la demanda y los anexos de la misma  coinciden entre si con lo solicitado, por tanto, no puede pretender  el actor, usar este mecanismo constitucional para arreglar omisiones  en las que se incurrió al interior del trámite y mucho  menos endilgarlas al Juez fallador».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó bajo  idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, y  agregó que contrario a lo expuesto por el a  quo,  «es  al Juez a quien le corresponde la revisión minuciosa del  expediente y verificar que el fallo sea en derecho, con la revisión  minuciosa de los elementos puestos a consideración del  Despacho; razón de ello las solicitudes para que el mismo  fallador corrigiera la anomalía y se cambiara en complemento  el antecedente registral para proceder al registro de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).  

2.  La queja constitucional  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso,  vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante  en el proceso de sucesión 2019-00117  en el que fue reconocido como heredero,  o sí, por el contrario, las actuaciones de la autoridad  judicial revelan razonabilidad que impida la intervención del  juez constitucional.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para  resolver la queja,  revisado el link  del expediente remitido a estas diligencias, se observan las  siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará,  

3.1  En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó  proceso de sucesión del causante Sigifredo Barbosa Mesa, en el  que se reconoció como herederos a Teresa de Jesús  Sandoval de Barbosa en calidad de cónyuge sobreviviente,  Tayron Pachelli de Jesús, Cristian Roger, Sidani, Katherine y  Nixon de la Jaure Barbosa Sandoval, Juana Tamarakin Barbosa Cachay,  Angello Cristoffer y Mónica Rocío Barbosa Rincón.  

3.2  En el citado trámite se presentó entre los inventarios  y avalúos, como activo herencial entre otros,  

(…)  PARTIDA PRIMERA: Lote No 1 adquirido por el de cujus SIGIFREDO  BARBOSA MESA mediante escritura No 608 del 24 de mayo de 1963 de la  Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, ubicado en el perímetro  urbano de Sogamoso, con nomenclatura transversal 20 No 17-20, con  área de 410 metros cuadrados, identificado con matrícula  inmobiliaria No 095-5458 y registro catastral No  1575901-01-00000553-0005-000000000. predio denominado La Juarez, Con  linderos generales POR LA CABECERA: con la zona del ferrocarril del  nordeste, en extensión de diez metros (10 mts); POR EL NORTE:  Con terreno del mismo vendedor en extensión de cuarenta y  cuatro metros y setenta centímetros (44 mts, 70 cm); POR EL  PIE: Con propiedad de CARLOS CHAPARRO, en extensión de doce  metros con diez centímetros (12,10 mts); y EL ULTIMO COSTADO:  Con terreno de CAMPO ELIAS MORENO, en extensión de treinta y  ocho metros (38 mts) y encierra.  

TRADICIÓN.  – El anterior inmueble fue adquirido por SIGIFREDO BARBOSA MESA, por  compra a los Señores FELICIANO GONZÁLEZ Y EDUVINA ROJAS  DE GONZÁLEZ, en vigencia de la sociedad conyugal conformada  con TERESA DE JESÚS SANDOVAL DE BARBOSA, según  escritura pública No. 608 de fecha 24 de mayo de 1963 de la  Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, registrada bajo folio  de Matrícula Inmobiliaria No 095-5458 en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.  

AVALÚO  CATASTRAL: Avalúo catastral, la suma de ……$155.312.000.oo  

AVALÚO  COMERCIAL: Para efectos sucesorales se avalúa comercialmente  el bien en el valor catastral incrementado en un 50% art. 444 num.4  C.G.P., $232.968.000.oo La escritura se encuentra incorporada al  proceso a folio 13 del Cuaderno 1».  

3.3  Adelantada la audiencia de inventarios y avalúos, el 24 de  mayo de 2021 fueron aprobados sin objeciones y se decretó la  partición designando partidor de la lista de auxiliares de la  justicia.  

3.4  Presentado el trabajo correspondiente, en auto de 28 de enero de 2022  se corrió traslado a los interesados sin objeción  alguna, por lo que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022 se  aprobó la partición, se ordenó los pagos a los  adjudicatarios y se archivó el expediente.  

3.5  El 8 de mayo de 2023, el apoderado judicial de los adjudicatarios  solicitó corregir la sentencia por cuanto se cometió un  error de transcripción de antecedentes registrales lo que se  debía modificar para proceder al registro de la sentencia.  

3.6  En auto de 2 de junio de 2023 el Juzgado de conocimiento negó  la petición con fundamento en que,  

(…)  El Artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es  revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin  embargo, podrá ser aclarada de oficio o a petición de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella. Y el Artículo 287 ibídem,  dispone que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de  los extremos de la Litis o sobre cualquiera otro punto que de  conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad.  

Con  el mismo propósito el C.G.P. posibilita en el artículo  286 la corrección de errores aritméticos y otros como  error por omisión o cambio de palabras o alteración de  éstas, en que se haya incurrido en cualquier providencia.  

En  este asunto no se configuran los requisitos para emitir sentencia  aclaratoria o complementaria, tampoco se evidencian errores  aritméticos o de omisión o cambio de palabras que  impongan al despacho emitir auto aclaratorio, sumado a que al trabajo  de partición se le dio el trámite de traslado, mismo  que contiene la partida primera en la que se tuvo en cuenta los  aspectos que fueran relacionados en la audiencia de inventarios y  avalúos debidamente aprobada, sin que sobre este aspecto se  haya hecho alguna mención, y que la sentencia quedó en  firme en razón a que no se presentó recurso alguno, por  lo que no se accederá a la petición».  

4.  La vulneración evidenciada.  

4.1  Frente a la situación expuesta, encuentra la Sala la  vulneración de los derechos invocados por el accionante,  porque el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso  se apartó del procedimiento establecido en relación con  la formulación de los recursos, concretamente, omitió  aplicar el contenido del parágrafo del artículo 318 del  Código General del Proceso.  

4.2  Ciertamente, se observa que el peticionario censuró de manera  oportuna el auto con el cual se negó la solicitud de  aclaración y corrección de la sentencia proferida el 26  de agosto de 2022, reproche que encausó en los que denominó  «recurso  de apelación y en subsidio recurso de súplica»,  no  obstante, el Juzgado accionado en la providencia de 28 de julio de  2023, se limitó a rechazarlos por improcedentes.  

Ese  proceder desconoce, lo establecido en el mencionado parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, que  indica, «PARÁGRAFO.  Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un  recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»,  y, para el caso concreto el procedente era el recurso de reposición.  

Téngase  en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la  satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede  ser un  obstáculo para su realización (CSJ.  STC13704-2022).  

5.  Conclusiones.  

La  decisión de primer grado deberá ser revocada para en su  lugar conceder el amparo solicitado por Sidani  Barbosa Sandoval, debido  al defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Sogamoso al no adecuar el recurso que le era  procedente y que fue formulado contra el auto de 2 de junio de 2023  en virtud del cual se negó la solicitud de aclaración  y/o corrección de la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición.  

6.  En consecuencia, se le ordenará al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que  deje sin efecto la providencia de 28 de julio de 2023 y las  decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, se pronuncie  nuevamente sobre el recurso formulado por el apoderado del accionante  en el proceso de sucesión, contra el auto de 2 de junio de  2023, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta  sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

SEGUNDO:  CONCEDER la  acción de tutela promovida por Sidani  Barbosa Sandoval  contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  providencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso que  deje sin efecto la providencia de 28 de julio de 2023 y las  decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, se pronuncie  nuevamente sobre el recurso formulado por el apoderado del accionante  contra el auto de 2 de junio de 2023 en el proceso de sucesión  2019-00117.  Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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