STC13145 2023

NOVIEMBRE

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STC13145-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13145-2023  

Radicación  n° 13001-22-21-000-2023-10070-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre de 2023,  en la acción de tutela promovida por Evaristo Adolfo Ujueta  Amador, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bolívar, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso disciplinario de radicado Nº  13001-11-02-000-2015-00043.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, una vez la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la  nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación  provisional adelantada el 31 de marzo de 2016, y devolvió las  diligencias a la la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  para rehacer la actuación, formuló recusación  contra los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derys  Villamizar Reales.  

Afirmó  que sustentó lo anterior, en las causales establecidas en los  numerales 1º y 10 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007,  la primera, relativa al interés directo en la actuación  disciplinaria, porque existiría un «prejuzgamiento»  puesto que esos magistrados ya habían proferido la sentencia  sancionatoria que anuló el superior y, la segunda, relacionada  con el vencimiento de términos, pues, sobre esto último,  aunque el asunto se repartió el 2 de febrero de 2015 y,  

(…)  de acuerdo al art 104/ley 1123/2007 dentro de los cinco (5) días  siguientes se debía acreditar la condición de  disciplinable del denunciado por el medio más expedito,  verificado ese requisito de procedibilidad dictar auto de trámite  de apertura de proceso disciplinario señalando fecha y hora  para la audiencia que se celebrara dentro del término  perentorio de15 días, [pero]  el despacho dejó vencer ese término de 5 días lo  mismo el (…)  de 15 días para celebrar la audiencia que fue señalado  el  5 de agosto /2015  o sea  meses después. Así mismo,  también se dejaron vencer los términos de art 105  inciso 7 Al finalizar la audiencia o evacuadas las pruebas fuera de  la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia pública de juzgamiento que  se celebrará dentro de los 20 días siguiente, lo cual  se realizó meses después (…)  [por lo que se presentó] el  vencimiento del término del art 105 inciso (20 días).  (…)  La  primera audiencia fue en agosto 5/2015 fracasó y señalaron  fecha el 24 de junio del 2026 y las siguientes en septiembre 19/2016,  noviembre 22/2016, febrero 24/2017, julio 5/2017, noviembre 1/2017,  abril 18/2018, julio 10/2018/octubre 24/2018, mayo 2/2019, octubre  22/2019, marzo 20/2020 y septiembre 8/2020. Todas esas audiencias  fracasaron por diferentes razones, pero el término entre una y  otra audiencia nunca fue dentro de los 20 días siguientes a la  fecha anterior».  (sic)  

Explicó  que la Magistrada recusada el 7 de septiembre de 2023, declaró  infundadas las causales alegadas y de igual modo procedió el  Magistrado Orlando Díaz Atehortúa en auto de 8 de  septiembre, las que luego pasaron al despacho del Magistrado Jaime  Rafael Sanjuán Pugliesse, quien, en decisión de 21 de  septiembre siguiente, coincidió en que no se configuraban los  motivos de recusación alegados.  

Sostuvo  que esas decisiones vulneraron sus derechos, porque los funcionarios  recusados debieron separarse del conocimiento de la actuación,  máxime cuando resulta evidente el vencimiento de los términos  legales en su caso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó el restablecimiento de  sus derechos y que se declare «que  la solicitud de recusación tiene lugar por las razones  expuestas».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  se opuso a la prosperidad del amparo porque en el proceso  disciplinario asignado a la Magistrada Derys Villamizar Reales, no se  incurrió en irregularidad, puesto que los motivos de  recusación aducidos por el accionante se definieron conforme a  derecho, y los magistrados recusados expresaron no tener ningún  interés en el resultado del asunto, y hallarse justificada la  mora en la actuación disciplinaria.  

2.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pidió  negar la tutela por carecer de relevancia constitucional y no  demostrarse la interpretación errada de la norma –art.  61, Ley 1123 de 2007, como lo adujo el solicitante. Agregó que  de ser necesaria su vinculación como accionada en estas  diligencias, debía declararse la nulidad y enviar el asunto a  la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado por competencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena, en auto de 23 de octubre de 2023 negó  la nulidad alegada por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, porque consideró que en la acción de tutela  no se requería su convocatoria como accionada, porque se  dirige, exclusivamente, contra La Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bolívar y de conformidad con el numeral  6° del artículo 2.2.3.1.2.1., corresponde conocer en  primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  

2.  Luego en la sentencia aquí impugnada, desestimó el  amparo, al no encontrar un defecto sustantivo en la actuación  censurada, porque revisadas las providencias de los Magistrados  involucrados, se establecía que éstos,  

(…)  han actuado en derecho y han explicado que la causal de recusación  aludida no es procedente contra la Magistrada Derys Villamizar  Reales, debido a que solo pudo tener conocimiento del proceso en el  año 2021, fecha para la cual se había fijado y  realizado la audiencia de juzgamiento. Por ende, no se le puede  endilgar a la Colegiada una conducta y/o acción en la que no  tuvo incidencia, pues, cuando asumió el cargo se había  materializado el presunto vencimiento de términos.  

En  suma, los accionados no han vulnerado el derecho fundamental al  debido proceso al señor Evaristo Ujueta Amador, dentro del  proceso disciplinario con radicado No. 130011102000-2015-00043-00  adelantado en su contra, dado que en la providencia de 21 de  septiembre de 2023 no se ha configurado un defecto sustantivo, ya que  la interpretación del numeral 10 del artículo 61 de la  Ley 1123 de 2007 ha sido razonable jurídicamente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  del escrito inicial y, adicionalmente manifestó que estaba  conforme con las razones por las cuales los Magistrados accionados no  acogieron la causal de recusación establecida en el numeral 1º  del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero no en los  razonamientos que sustentaron lo relativo a la causal del numeral 10  ídem,  porque el «vencimiento  de términos»  en varias actuaciones del asunto disciplinario surge evidente y, en  su criterio, «el  hecho que la magistrada ponente no fue la persona que dejó  vencer los términos no la exculpa de responsabilidad en base  que la responsabilidad es tanto personal como institucional donde  responde de manera conjunta el funcionario como la institución  por ser un apéndice del Estado que sanciona».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Evaristo  Adolfo Ujueta Amador censura la actuación del proceso  disciplinario que se sigue en su contra, porque considera que las  causales de recusación que adujo frente a los Magistrados de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  Doctores Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar  debieron ser acogidas, puntualmente, según señaló  en la impugnación, la establecida en el numeral 10 del  artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 que señala, «Haber  dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale,  a menos que la demora sea debidamente justificada».  

3.  Fijado lo anterior, se advierte  que en las providencias que profirieron los funcionarios reprochados  para definir la temática antes expuesta, no se evidencia  irregularidad o desafuero que le abra paso a este amparo  constitucional, razón por la cual la sentencia impugnada será  confirmada.  

3.1  En el pronunciamiento de 7 de septiembre de 2023, la Magistrada Derys  Villamizar Reales, frente a la causal de recusación referida,  advirtió que no la encontraba configurada, porque,  

(…)  En  torno a la manifestación de haber dejado vencer los términos  dentro del trámite de la referencia, como causal de  impedimento, se debe indicar que la suscrita Magistrada asumió  la titularidad del Despacho 02 de esta Corporación a partir  del día 25 de marzo de 2021, siendo la primera actuación  realizada por esta funcionaria, la audiencia de juzgamiento de fecha  04 de agosto de 2021, la cual venía fijada por mi antecesor en  audiencia de pruebas y calificación de 14 de enero de 2021;  luego, se profirió la sentencia sancionatoria de fecha 16 de  septiembre de 2021 y finalmente, mediante auto de 18 de noviembre de  2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto  por los investigados en este asunto, el cual fue puesto a disposición  del despacho para ser resuelto en fecha 16 de noviembre de 2021.  

Por  lo anterior, la suscrita Magistrada no incurrió en una  dilación injustificada en el trámite o vencimiento de  términos que suponga la necesidad de declarar la causal de  impedimento que invoca».  

3.2  Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1123  de 2007, relativo al «Procedimiento  en caso de impedimento o de recusación»,  la Magistrada mencionada envió el asunto al Despacho del  Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, siguiente «en  turno en la respectiva Sala Jurisdiccional»  para lo de su cargo, quien, en auto de 8 de septiembre siguiente,  sobre la causal comentada, expresó que no estaba llamada a  prosperar, «sí  se tiene en cuenta que la titular del despacho No. 02 aprehendió  el proceso a partir del 25 de marzo de 2021, y la sentencia de  sanción fue proferida el 16 de septiembre de ese año  [luego anulada], lo anterior es indicativo que se está  atendiendo unos plazos razonables para adelantar este asunto, máxime  si se entiende que existe eventualmente una mediana mora que está  completamente justificada y es que la Doctora Derys Villamizar Reales  cuenta en su despacho con más de 600 procesos lo que impide  que se tenga una celeridad en todos los asuntos que convocan su  atención».  

3.3  Finalmente, enviadas las diligencias al Magistrado  Jaime Rafael  Sanjuán Pugliesse, con sustento en el artículo 64 ídem,  en auto de 21 de septiembre de 2023, tampoco halló configurada  la reseñada causal de recusación, porque,  

(…)  En  la recusación se expone que como el proceso fue repartido en  febrero y solo hasta agosto fue avocado su conocimiento, y dado que  el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 prevé: Efectuado  el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se  acreditará la condición de disciplinable del denunciado  por el medio más expedito; ello conlleva, en sentir del  disciplinable a concluir que el funcionario instructor dejó  vencer el término  para proferir el auto de apertura.  

Frente  al particular se indica que el aparte del primer inciso que invoca  hace referencia al término en que se debe acreditar la  condición del disciplinable, así pues, no se advierte  que el funcionario instructor, hubiere dejado vencer sin actuar la  etapa correspondiente cual es en aquel entonces la de investigación».  

4. De  acuerdo con lo expuesto, la Sala no evidencia irregularidad en la  actuación reseñada, porque tras aplicarse el  procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de  2007, los Magistrados aquí accionados coincidieron en indicar  que la causal de recusación contemplada en el numeral 10 del  artículo 61 ídem,  materia de reproche en la impugnación que se resuelve,  no  se había configurado porque la actuación fue impulsada  en un término razonable y además, la Magistrada a cargo  apenas conoció el asunto el 25 de marzo de 2021, sin que  pudiera censurársele la tardanza en la que pudo incurrir el  funcionario que ella reemplazó, criterio que, al margen de  compartirse, de ningún modo  puede tildarse de arbitrario, como lo ha indicado esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5.  Debe advertirse, en todo caso, que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial anuló la actuación controvertida  desde  la audiencia de 31 de marzo de 2016, por lo que varias de las  actuaciones que el solicitante refirió para mostrar el  «vencimiento  de términos»  deberán volver a realizarse, pudiendo entonces, estar atento  al trámite correspondiente a fin de ejercer los mecanismos a  su alcance para evitar futuras dilaciones.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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