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STC13145-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13145-2023
Radicación n° 13001-22-21-000-2023-10070-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Evaristo Adolfo Ujueta Amador, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado Nº 13001-11-02-000-2015-00043.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 31 de marzo de 2016, y devolvió las diligencias a la la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para rehacer la actuación, formuló recusación contra los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales.
Afirmó que sustentó lo anterior, en las causales establecidas en los numerales 1º y 10 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, la primera, relativa al interés directo en la actuación disciplinaria, porque existiría un «prejuzgamiento» puesto que esos magistrados ya habían proferido la sentencia sancionatoria que anuló el superior y, la segunda, relacionada con el vencimiento de términos, pues, sobre esto último, aunque el asunto se repartió el 2 de febrero de 2015 y,
(…) de acuerdo al art 104/ley 1123/2007 dentro de los cinco (5) días siguientes se debía acreditar la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito, verificado ese requisito de procedibilidad dictar auto de trámite de apertura de proceso disciplinario señalando fecha y hora para la audiencia que se celebrara dentro del término perentorio de15 días, [pero] el despacho dejó vencer ese término de 5 días lo mismo el (…) de 15 días para celebrar la audiencia que fue señalado el 5 de agosto /2015 o sea meses después. Así mismo, también se dejaron vencer los términos de art 105 inciso 7 Al finalizar la audiencia o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los 20 días siguiente, lo cual se realizó meses después (…) [por lo que se presentó] el vencimiento del término del art 105 inciso (20 días). (…) La primera audiencia fue en agosto 5/2015 fracasó y señalaron fecha el 24 de junio del 2026 y las siguientes en septiembre 19/2016, noviembre 22/2016, febrero 24/2017, julio 5/2017, noviembre 1/2017, abril 18/2018, julio 10/2018/octubre 24/2018, mayo 2/2019, octubre 22/2019, marzo 20/2020 y septiembre 8/2020. Todas esas audiencias fracasaron por diferentes razones, pero el término entre una y otra audiencia nunca fue dentro de los 20 días siguientes a la fecha anterior». (sic)
Explicó que la Magistrada recusada el 7 de septiembre de 2023, declaró infundadas las causales alegadas y de igual modo procedió el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa en auto de 8 de septiembre, las que luego pasaron al despacho del Magistrado Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse, quien, en decisión de 21 de septiembre siguiente, coincidió en que no se configuraban los motivos de recusación alegados.
Sostuvo que esas decisiones vulneraron sus derechos, porque los funcionarios recusados debieron separarse del conocimiento de la actuación, máxime cuando resulta evidente el vencimiento de los términos legales en su caso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó el restablecimiento de sus derechos y que se declare «que la solicitud de recusación tiene lugar por las razones expuestas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se opuso a la prosperidad del amparo porque en el proceso disciplinario asignado a la Magistrada Derys Villamizar Reales, no se incurrió en irregularidad, puesto que los motivos de recusación aducidos por el accionante se definieron conforme a derecho, y los magistrados recusados expresaron no tener ningún interés en el resultado del asunto, y hallarse justificada la mora en la actuación disciplinaria.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pidió negar la tutela por carecer de relevancia constitucional y no demostrarse la interpretación errada de la norma –art. 61, Ley 1123 de 2007, como lo adujo el solicitante. Agregó que de ser necesaria su vinculación como accionada en estas diligencias, debía declararse la nulidad y enviar el asunto a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado por competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 23 de octubre de 2023 negó la nulidad alegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque consideró que en la acción de tutela no se requería su convocatoria como accionada, porque se dirige, exclusivamente, contra La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y de conformidad con el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1., corresponde conocer en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2. Luego en la sentencia aquí impugnada, desestimó el amparo, al no encontrar un defecto sustantivo en la actuación censurada, porque revisadas las providencias de los Magistrados involucrados, se establecía que éstos,
(…) han actuado en derecho y han explicado que la causal de recusación aludida no es procedente contra la Magistrada Derys Villamizar Reales, debido a que solo pudo tener conocimiento del proceso en el año 2021, fecha para la cual se había fijado y realizado la audiencia de juzgamiento. Por ende, no se le puede endilgar a la Colegiada una conducta y/o acción en la que no tuvo incidencia, pues, cuando asumió el cargo se había materializado el presunto vencimiento de términos.
En suma, los accionados no han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al señor Evaristo Ujueta Amador, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 130011102000-2015-00043-00 adelantado en su contra, dado que en la providencia de 21 de septiembre de 2023 no se ha configurado un defecto sustantivo, ya que la interpretación del numeral 10 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 ha sido razonable jurídicamente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial y, adicionalmente manifestó que estaba conforme con las razones por las cuales los Magistrados accionados no acogieron la causal de recusación establecida en el numeral 1º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero no en los razonamientos que sustentaron lo relativo a la causal del numeral 10 ídem, porque el «vencimiento de términos» en varias actuaciones del asunto disciplinario surge evidente y, en su criterio, «el hecho que la magistrada ponente no fue la persona que dejó vencer los términos no la exculpa de responsabilidad en base que la responsabilidad es tanto personal como institucional donde responde de manera conjunta el funcionario como la institución por ser un apéndice del Estado que sanciona».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, Evaristo Adolfo Ujueta Amador censura la actuación del proceso disciplinario que se sigue en su contra, porque considera que las causales de recusación que adujo frente a los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Doctores Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar debieron ser acogidas, puntualmente, según señaló en la impugnación, la establecida en el numeral 10 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 que señala, «Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada».
3. Fijado lo anterior, se advierte que en las providencias que profirieron los funcionarios reprochados para definir la temática antes expuesta, no se evidencia irregularidad o desafuero que le abra paso a este amparo constitucional, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
3.1 En el pronunciamiento de 7 de septiembre de 2023, la Magistrada Derys Villamizar Reales, frente a la causal de recusación referida, advirtió que no la encontraba configurada, porque,
(…) En torno a la manifestación de haber dejado vencer los términos dentro del trámite de la referencia, como causal de impedimento, se debe indicar que la suscrita Magistrada asumió la titularidad del Despacho 02 de esta Corporación a partir del día 25 de marzo de 2021, siendo la primera actuación realizada por esta funcionaria, la audiencia de juzgamiento de fecha 04 de agosto de 2021, la cual venía fijada por mi antecesor en audiencia de pruebas y calificación de 14 de enero de 2021; luego, se profirió la sentencia sancionatoria de fecha 16 de septiembre de 2021 y finalmente, mediante auto de 18 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por los investigados en este asunto, el cual fue puesto a disposición del despacho para ser resuelto en fecha 16 de noviembre de 2021.
Por lo anterior, la suscrita Magistrada no incurrió en una dilación injustificada en el trámite o vencimiento de términos que suponga la necesidad de declarar la causal de impedimento que invoca».
3.2 Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, relativo al «Procedimiento en caso de impedimento o de recusación», la Magistrada mencionada envió el asunto al Despacho del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, siguiente «en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional» para lo de su cargo, quien, en auto de 8 de septiembre siguiente, sobre la causal comentada, expresó que no estaba llamada a prosperar, «sí se tiene en cuenta que la titular del despacho No. 02 aprehendió el proceso a partir del 25 de marzo de 2021, y la sentencia de sanción fue proferida el 16 de septiembre de ese año [luego anulada], lo anterior es indicativo que se está atendiendo unos plazos razonables para adelantar este asunto, máxime si se entiende que existe eventualmente una mediana mora que está completamente justificada y es que la Doctora Derys Villamizar Reales cuenta en su despacho con más de 600 procesos lo que impide que se tenga una celeridad en todos los asuntos que convocan su atención».
3.3 Finalmente, enviadas las diligencias al Magistrado Jaime Rafael Sanjuán Pugliesse, con sustento en el artículo 64 ídem, en auto de 21 de septiembre de 2023, tampoco halló configurada la reseñada causal de recusación, porque,
(…) En la recusación se expone que como el proceso fue repartido en febrero y solo hasta agosto fue avocado su conocimiento, y dado que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 prevé: Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; ello conlleva, en sentir del disciplinable a concluir que el funcionario instructor dejó vencer el término para proferir el auto de apertura.
Frente al particular se indica que el aparte del primer inciso que invoca hace referencia al término en que se debe acreditar la condición del disciplinable, así pues, no se advierte que el funcionario instructor, hubiere dejado vencer sin actuar la etapa correspondiente cual es en aquel entonces la de investigación».
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no evidencia irregularidad en la actuación reseñada, porque tras aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, los Magistrados aquí accionados coincidieron en indicar que la causal de recusación contemplada en el numeral 10 del artículo 61 ídem, materia de reproche en la impugnación que se resuelve, no se había configurado porque la actuación fue impulsada en un término razonable y además, la Magistrada a cargo apenas conoció el asunto el 25 de marzo de 2021, sin que pudiera censurársele la tardanza en la que pudo incurrir el funcionario que ella reemplazó, criterio que, al margen de compartirse, de ningún modo puede tildarse de arbitrario, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Debe advertirse, en todo caso, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial anuló la actuación controvertida desde la audiencia de 31 de marzo de 2016, por lo que varias de las actuaciones que el solicitante refirió para mostrar el «vencimiento de términos» deberán volver a realizarse, pudiendo entonces, estar atento al trámite correspondiente a fin de ejercer los mecanismos a su alcance para evitar futuras dilaciones.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS