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AC3351-2023 (2023-02806-00)
AC3351-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02806-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por María Elida Pedraza de Pedraza, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, dado que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso». En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º) y 358 ejusdem.
Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357 ibidem, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrilla fuera de texto), en la medida que los supuestos fácticos susceptibles de estructurar el recurso de revisión están detallados en la ley adjetiva, y, por tanto, deben encajar dentro de la causal invocada, además ser determinantes para su configuración, excluyendo las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad.
Lo anterior porque el objeto del recurso no es surtir una nueva instancia para volver a debatir las pruebas o cuestionar la manera en que se interpretaron o aplicaron determinadas normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, reiterado en AC2664-2022).
2.- Revisada la nueva demanda que se presentó para subsanar las exigencias señaladas en el auto de inadmisión, emerge que no se corrigió el defecto advertido, en la medida en que la descripción factual relatada no se aviene con todos los presupuestos que viabilizarían la causal de revisión alegada.
2.1. Se requirió a la interesada para que procediera a «[i]ndicar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal de revisión invocada, esto es la consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, y enunciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se encontraron «después de pronunciada la sentencia [los] documentos que habrían variado la decisión».
Lo anterior, porque el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de revisión, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (negrilla fuera de texto).
Igualmente, porque la admisión de la demanda de revisión está sujeta a una argumentación cualificada, esto es a la formulación de una acusación precisa que encaje en cada uno de los supuestos de hecho de la causal invocada, la cual, en este caso requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (ii) Que se trate de documentos; (ii) Que sean prexistentes y no hayan podido aportarse al juicio por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y (iii) Que sean trascendentes, de manera que, si el sentenciador los hubiese valorado, el sentido de la decisión fuera radicalmente diferente (AC2665-2022).
2.2.- Frente al primer requisito enunciado, esto es que se trate de prueba documental, se advierte que dentro de los medios de convicción que la recurrente adujo haber encontrado después de pronunciada la sentencia, enlistó un dictamen pericial, el cual no encaja en el motivo de revisión invocado.
Para ese efecto, se tiene en cuenta que se dijo: «[l]as pruebas que se encontraron luego de emitido el fallo son en total 7, estas son: (…) 7. Avalúo N. 002-Rural-Finca-Buenos Aires», se solicitó «ordenar la comparecencia del señor (…) arquitecto y perito avaluador (…) para que sustente su trabajo», y se adujo que «este peritaje nos mostrará además que el avalúo presente allegado por el IGAC al proceso (…) es inexacto (…)» (negrilla fuera de texto, 0018 Demanda, páginas 4, 5 y 7).
De manera que dicho medio de prueba corresponde a una experticia, al margen de que esté plasmado en un documento, y, por tanto, no puede ser invocado como soporte de la causal invocada. Sobre el tema, se ha enseñado: «[e]l reproche se soporta, entre otras pruebas, en un dictamen grafológico (…), sin reparar en que el primer motivo de revisión se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la experticia o los testimonios, que a pesar de que estén plasmados en un documento escrito no cambian su esencia. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser «de linaje documental, no de otra índole» (SC237, 1º jul. 1988, G.J. 2431, pág. 10)» (AC294-2019, negrilla fuera de texto).
2.3. En lo que respecta al documento denominado certificado de víctima de la accionante y su núcleo familiar, se advierte que este tampoco encaja en la causal primera de revisión porque data del 19 de marzo de 2022, es decir, no es «preexistente» a la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, la cual fue proferida el 11 de noviembre de 2021.
La referida limitación temporaria -prexistencia- en que se funda dicho motivo de revisión tiene fundamento en que la vía extraordinaria no es un instrumento para adecuar los elementos de prueba insuficientes, tampoco «para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley» (AC1476-2021, negrilla fuera de texto).
2.4. Sobre los demás documentos y los hechos que habrían llevado a que no se aportaran al juicio todas las pruebas enlistadas, no se advierte que, concretamente, fundamenten la causal alegada, como debe estar contenido en la demanda, según el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso; exigencia formal que impone al recurrente sustentar el motivo de revisión invocado, con el sustrato factual relacionado con esa específica acusación (AC318-2022).
Sin embargo, las circunstancias exteriorizadas por el impugnante no encuadran en un supuesto fáctico de fuerza mayor o caso fortuito, entendido este como una situación imprevisible, irresistible, intempestiva, excepcional, sorpresiva, insuperable que imposibilitara aportar los documentos en que se funde el remedio extraordinario (AC1668-2021); por lo que no se observa que las falencias señaladas en el auto inadmisorio hubieran sido subsanadas, al desatenderse la indicación de enunciar concretamente la causal de revisión y los hechos que le sirven de sustento.
Nótese que la acusación se fundó en omisiones probatorias de quien actuó como opositor y/o del abogado de oficio que lo representó, circunstancias que no guardan completa simetría con la causal de revisión invocada. Véase que se relató: «[n]o se allegaron estas pruebas a la etapa judicial (…), debido a que los opositores Santos Pedraza (q.e.p.d) y su familia, no contaban con recursos para contratar un abogado, por lo cual les asignaron uno de oficio el cual llevaba más de 200 procesos, y no tenía tiempo para escuchar a los usuarios, lo llamaban y no contestaba, y cuando contestaba se dedicaba a regañar y a decir que estaba ocupado y que no lo molestaran, en ningún momento pidió pruebas, y por ese mismo motivo se imposibilitó allegar las pruebas que habrían variado la decisión» (negrilla fuera de texto).
Así mismo, se sostuvo: «[l]uego de que quedo (sic) ejecutoriada la providencia (…), haciendo una revisión detallada del expediente que reposa en el Juzgado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, y revisando los documentos que se encontraban en poder de la familia de la señora María Elida Pedraza de Pedraza se evidencio (sic) que habían pruebas que no se allegaron al proceso, las cuales habrían variado totalmente la sentencia» (negrilla fuera de texto).
En ese orden, según lo relatado en la demanda, las probanzas base del recurso extraordinario siempre las tuvo la parte interesada y no fueron aportadas al trámite judicial, simplemente, porque el interesado no las incorporó, dado que el abogado de oficio que lo representó no las solicitó; sin que se hubiese descrito una situación de hecho derivada de la interposición de un obstáculo insuperable, imprevisible, irresistible, intempestivo, excepcional, sorpresivo y unido a la ausencia de culpa de quien la alega, como antecedente fáctico de la fuerza mayor o caso fortuito requerido para afloren visos de una eventual estructuración del motivo de revisión invocada (AC2665-2022).
Inclusive, se hizo de lado que en la referida causal no encaja la desidia o descuido de los litigantes o de sus apoderados, puesto que el derecho de defensa impone a quien acude al trámite judicial, agotar todos los esfuerzos para aportar las pruebas que respalden sus aspiraciones (AC028-2023); y, sobre todo, no se tuvo en cuenta que cuando un documento no se aduce porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades legales, «el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre (…), no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (AC012-2023).
Lo expresado basta para concluir que los hechos concretos relatados por la recurrente no guardan completa correspondencia con la causal invocada, falencia que impide dar curso a la demanda interpuesta por no cumplir con el requisito de forma establecido en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso.
3.- En suma, como la recurrente no suplió el referido requerimiento indicado en el proveído de inadmisión, no es necesario analizar los demás defectos advertidos para proceder a rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada