STC12174 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12174-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  05001-22-03-000-2023-00491-01  

(Aprobado en  sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que interpuso Gustavo Adolfo López  Figueroa contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra el  Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No.  050013103016-2008-00624-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  gestor solcitó dejar sin efectos «la  orden de remate programada para el 22 de septiembre del 2023»,  impartida  por el accionado (5 julio 2023), para que, en su lugar, se protejan  sus «derechos  fundamentales como comprador y propietario».  

En  sustento, dijo que fue demandado en proceso divisorio ante  el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín,  en  el que se pretende rematar un bien inmueble que compró en el  año 2002 al padre de los demandantes, quienes lo desconocen  como señor y dueño. Por lo anterior, consideró  que el despacho convocado vulneró sus derechos fundamentales a  la vivienda digna con la fijación de fecha y hora para la  referida diligencia.  

2.-  El Juzgado  20 Civil del Circuito de Medellín señaló  que la demanda divisoria se presentó frente a varios bienes,  en donde incluyó al accionante como demandado debido a que fue  propietario de uno de dichos inmuebles; no obstante, como  consecuencia de la decisión judicial proferida por el Juzgado  12 de Familia de Medellín (17 enero 2005) y confirmada por el  Tribunal Superior de la misma ciudad (17 junio 2005) se ordenó  la cancelación de la transferencia de propiedad al gestor  sobre el bien objeto de disputa. Sin embargo, el accionante se  notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, la  cual contestó y en la que incluyó la excepción  de falta de legitimación en la causa, toda vez que al momento  de la defensa ya no figuraba como propietario del inmueble en el  certificado de instrumentos públicos. En consecuencia, el  despacho declaró la falta de legitimación en la causa  del gestor y decretó la división por venta del bien (8  septiembre 2014).  

Además,  el accionado señaló que en la actualidad se tramita un  proceso reivindicatorio en contra del gestor, el cual empezó a  ser conocido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín,  pero que fue reasignado al Juzgado 24 de la misma categoría,  especialidad y ciudad, quien programó audiencia para el 16 de  noviembre de 2022. Finalmente, indicó que a pesar de que el  accionante no ha elevado solicitud alguna para detener el remate, en  aras de obtener mayor claridad frente a la situación, se  decidió suspender la diligencia.  

3.-  El Tribunal decidió negar el amparo por no cumplirse los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

4.-  El  recurrente promovió  impugnación, en la que indicó que ha vivido en el  inmueble desde el día que lo compró e, incluso, ha  realizado actos de señor y dueño como lo reconocen sus  vecinos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  veredicto impugnado será confirmado porque  la acción no  satisface el requisito de subsidiariedad.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que el amparo, invocado por el actor,  incumple el requisito de procedencia aludido, comoquiera que no se  observa que  el accionante haya interpuesto recurso contra la decisión que  fijo fecha y hora para la diligencia objeto de amparo (5 julio 2003),  toda vez que de conformidad con el artículo 318 del Código  general del Proceso, «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez»,  tal y como lo fue la providencia que propicio la inconformidad del  gestor.  

Por  lo anterior, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la  acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha  considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021).  

Así  las cosas, se convalidará la decisión censurada, debido  a que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios que la  ley le otorga para proteger sus derechos, como lo es el recurso de  reposición contra la decisión que fijó fecha y  hora para la diligencia de remate (5  julio 2023).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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