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STC12174-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación 05001-22-03-000-2023-00491-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que interpuso Gustavo Adolfo López Figueroa contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 050013103016-2008-00624-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solcitó dejar sin efectos «la orden de remate programada para el 22 de septiembre del 2023», impartida por el accionado (5 julio 2023), para que, en su lugar, se protejan sus «derechos fundamentales como comprador y propietario».
En sustento, dijo que fue demandado en proceso divisorio ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, en el que se pretende rematar un bien inmueble que compró en el año 2002 al padre de los demandantes, quienes lo desconocen como señor y dueño. Por lo anterior, consideró que el despacho convocado vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna con la fijación de fecha y hora para la referida diligencia.
2.- El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín señaló que la demanda divisoria se presentó frente a varios bienes, en donde incluyó al accionante como demandado debido a que fue propietario de uno de dichos inmuebles; no obstante, como consecuencia de la decisión judicial proferida por el Juzgado 12 de Familia de Medellín (17 enero 2005) y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad (17 junio 2005) se ordenó la cancelación de la transferencia de propiedad al gestor sobre el bien objeto de disputa. Sin embargo, el accionante se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, la cual contestó y en la que incluyó la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que al momento de la defensa ya no figuraba como propietario del inmueble en el certificado de instrumentos públicos. En consecuencia, el despacho declaró la falta de legitimación en la causa del gestor y decretó la división por venta del bien (8 septiembre 2014).
Además, el accionado señaló que en la actualidad se tramita un proceso reivindicatorio en contra del gestor, el cual empezó a ser conocido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medellín, pero que fue reasignado al Juzgado 24 de la misma categoría, especialidad y ciudad, quien programó audiencia para el 16 de noviembre de 2022. Finalmente, indicó que a pesar de que el accionante no ha elevado solicitud alguna para detener el remate, en aras de obtener mayor claridad frente a la situación, se decidió suspender la diligencia.
3.- El Tribunal decidió negar el amparo por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.- El recurrente promovió impugnación, en la que indicó que ha vivido en el inmueble desde el día que lo compró e, incluso, ha realizado actos de señor y dueño como lo reconocen sus vecinos.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado será confirmado porque la acción no satisface el requisito de subsidiariedad.
Revisado el asunto encuentra la Sala que el amparo, invocado por el actor, incumple el requisito de procedencia aludido, comoquiera que no se observa que el accionante haya interpuesto recurso contra la decisión que fijo fecha y hora para la diligencia objeto de amparo (5 julio 2003), toda vez que de conformidad con el artículo 318 del Código general del Proceso, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez», tal y como lo fue la providencia que propicio la inconformidad del gestor.
Por lo anterior, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021).
Así las cosas, se convalidará la decisión censurada, debido a que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios que la ley le otorga para proteger sus derechos, como lo es el recurso de reposición contra la decisión que fijó fecha y hora para la diligencia de remate (5 julio 2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada