STC12419 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12419-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12419-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00962-01  

(Aprobado en sesión del  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido  el 25 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  que Andrea  le promovió  al Juzgado Veinticuatro de Familia de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso n° 11001-00-00-000-2023-0001-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante pidió dejar sin efecto la providencia de 10 de  agosto de 2023, mediante la cual el juzgado inadmitió por  segunda vez la demanda que promovió para que fuera designada  como «apoyo  judicial»  de su hermano menor de edad Samuel, en los términos de la Ley  1996 de 2019. Y, en su lugar, se le ordene que en el plazo de  cuarenta y ocho (48) horas «proceda  a imprimirle [al  libelo]  el trámite procesal (…) que en derecho corresponda».  

Señaló  que la protección debía concederse como mecanismo  transitorio, al estar comprometidos los derechos fundamentales de un  adolescente.  

El fundamento de  la pretensión admite el siguiente resumen.  

La actora  presentó demanda con el fin de que fuera designada como «apoyo  judicial»  del menor, para efectos de la administración de la pensión  de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones tras la  muerte de la progenitora de ambos. Para ello, adujo que dicha entidad  condicionó el pago de la prestación a dicha  circunstancia.  

La agencia  judicial inadmitió el libelo para que indicara cuál era  la discapacidad de su hermano, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 7° de la Ley 1996 de 2009. Asimismo, advirtió  que, si el menor no presentaba discapacidad alguna, y lo anhelado era  «la  representación y administración de la pensión  como lo indicó la resolución emitida por la  Administradora Colombiana de Pensiones»,  debía reformularse la demanda en el sentido de pedir la  custodia y cuidado personal del menor frente a su padre (25 jul.  2023).  

Dentro del  término conferido para la subsanación, la gestora, por  conducto de su apoderada judicial, replicó dicha  determinación. Tras destacar que ella tiene la custodia y  cuidado personal del menor en virtud de lo decidido en el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos  impulsado a favor de él, que desconoce el paradero de su padre  biológico, y que para Colpensiones «es  absolutamente incapaz legalmente para manifestar su voluntad y  preferencia frente a la pensión de sobreviviente asignada»,  insistió en que debía impulsarse el procedimiento de  adjudicación judicial de apoyos.  

En vista de dicho  relato, el estrado volvió a inadmitir la demanda, con miras a  que la censora adecuara la demanda «en  búsqueda de obtener la privación de la patria potestad  en contra del señor Ruber Ricaurte Velasco Portocarrero (…)»,  progenitor del adolescente, e igualmente excluyera de los fundamentos  de derechos a la Ley 1996 de 2019, pues sus beneficiarios son  exclusivamente las personas con discapacidad (10 ag. 2023).  

Inconforme con  esa directriz, la actora formuló esta acción (11 ag.  2023).  

Comoquiera que la  demandante no subsanó el escrito introductorio, el juzgado lo  rechazó (29 ag. 2023). Contra dicho interlocutorio, la  interesada formuló apelación; recurso que se encuentra  en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá1.  

2.-  El  Juzgado respondió que las inadmisiones se realizaron con el  fin de que la accionante esclareciera el sentido de sus pretensiones  para poder proseguir con el proceso correspondiente.  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy Central del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar destacó que asignó la  custodia y cuidado del menor a la quejosa, en virtud del  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos  adelantado en su beneficio. Indicó, además, que el  progenitor fue emplazado por desconocer su paradero.  

Colpensiones  indicó que es ajena a los hechos materia de tutela, sumado a  que la entidad no tiene petición o trámite pendiente  por resolver a favor de la accionante.  

3.-  El  Tribunal negó el amparo apoyado en que la funcionaria intentó  orientar la acción, a fin de proteger adecuadamente las  garantías del menor y la primacía del derecho  sustancial.  

4.-  Insatisfecha  con el desenlace, la accionante impugnó por encontrarlo  contrario a derecho. Para el efecto, se remitió a los  argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dado el carácter residual y excepcional de este sendero, este  camino no se puede activar «para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional  (…)»,  es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los  mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo  contrario, se desconocerían «las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (STC16731-2022,  reiterada, entre otras, en STC622-2023).  

En el caso, la  tutela es prematura. Por un lado, porque al momento de su promoción  el juzgado no había zanjado la suerte de la demanda  interpuesta por la actora; nótese que la impulsó antes  de que la agencia judicial emitiera un pronunciamiento definitivo. De  otra parte, en el instante en que se proyectó esta decisión,  se encuentra en trámite, ante el Tribunal de Bogotá, el  recurso de apelación que la actora planteó contra el  rechazo del libelo, como se observa a continuación:    

Es decir, la  administración de justicia no ha expedido una decisión  definitiva sobre la demanda de la referencia, que habilite la  intromisión del juez de tutela.  

Ahora, no es  posible conceder el amparo transitoriamente, porque si bien la Sala  comprende que del trámite de la «demanda»  depende el disfrute de la pensión de sobrevivientes reconocida  al adolescente, lo cierto es que la actora no alegó ni  demostró que en este momento las garantías del menor  básicas se encuentren insatisfechas, y que, por tanto, se  encuentre en una situación de perjuicio irremediable que haga  impostergable la intervención constitucional. Además,  si ello es así, nada obsta para que provoque de Colpensiones  una solución provisional a la problemática, mientras se  resuelve el tema del trámite de la demanda.  

Y es que, si se  trata de denunciar por esta vía los errores en que pudo  incurrir la juez accionada al inadmitir el escrito de postulación,  la actora debe esperar a lo que decida el Tribunal de Bogotá  al revisar el posterior rechazo. Memórese, como lo dispone el  inciso quinto del artículo 90 del Código General del  Proceso, que «[l]os  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión».  Lo que implica, además, que en caso de insistir en la  vulneración de los derechos del menor, deberá promover  un nuevo resguardo, en el que involucre a dicha Corporación,  para que la Corte lo dirima.  

2.-  En suma, comoquiera que la justicia ordinaria no ha definido lo  referente al trámite de la demanda que promovió, la  tutela es improcedente. En consecuencia, se ratificará el  veredicto impugnado, pero más por estas razones.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Revisado el sistema «Consulta de Procesos», se          advierte que la alzada fue repartida el 14 de septiembre de 2023, y          a la fecha no se ha dirimido.      

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