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STC12419-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12419-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00962-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Andrea le promovió al Juzgado Veinticuatro de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-00-00-000-2023-0001-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió dejar sin efecto la providencia de 10 de agosto de 2023, mediante la cual el juzgado inadmitió por segunda vez la demanda que promovió para que fuera designada como «apoyo judicial» de su hermano menor de edad Samuel, en los términos de la Ley 1996 de 2019. Y, en su lugar, se le ordene que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas «proceda a imprimirle [al libelo] el trámite procesal (…) que en derecho corresponda».
Señaló que la protección debía concederse como mecanismo transitorio, al estar comprometidos los derechos fundamentales de un adolescente.
El fundamento de la pretensión admite el siguiente resumen.
La actora presentó demanda con el fin de que fuera designada como «apoyo judicial» del menor, para efectos de la administración de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones tras la muerte de la progenitora de ambos. Para ello, adujo que dicha entidad condicionó el pago de la prestación a dicha circunstancia.
La agencia judicial inadmitió el libelo para que indicara cuál era la discapacidad de su hermano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1996 de 2009. Asimismo, advirtió que, si el menor no presentaba discapacidad alguna, y lo anhelado era «la representación y administración de la pensión como lo indicó la resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones», debía reformularse la demanda en el sentido de pedir la custodia y cuidado personal del menor frente a su padre (25 jul. 2023).
Dentro del término conferido para la subsanación, la gestora, por conducto de su apoderada judicial, replicó dicha determinación. Tras destacar que ella tiene la custodia y cuidado personal del menor en virtud de lo decidido en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a favor de él, que desconoce el paradero de su padre biológico, y que para Colpensiones «es absolutamente incapaz legalmente para manifestar su voluntad y preferencia frente a la pensión de sobreviviente asignada», insistió en que debía impulsarse el procedimiento de adjudicación judicial de apoyos.
En vista de dicho relato, el estrado volvió a inadmitir la demanda, con miras a que la censora adecuara la demanda «en búsqueda de obtener la privación de la patria potestad en contra del señor Ruber Ricaurte Velasco Portocarrero (…)», progenitor del adolescente, e igualmente excluyera de los fundamentos de derechos a la Ley 1996 de 2019, pues sus beneficiarios son exclusivamente las personas con discapacidad (10 ag. 2023).
Inconforme con esa directriz, la actora formuló esta acción (11 ag. 2023).
Comoquiera que la demandante no subsanó el escrito introductorio, el juzgado lo rechazó (29 ag. 2023). Contra dicho interlocutorio, la interesada formuló apelación; recurso que se encuentra en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá1.
2.- El Juzgado respondió que las inadmisiones se realizaron con el fin de que la accionante esclareciera el sentido de sus pretensiones para poder proseguir con el proceso correspondiente.
La Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy Central del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que asignó la custodia y cuidado del menor a la quejosa, en virtud del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en su beneficio. Indicó, además, que el progenitor fue emplazado por desconocer su paradero.
Colpensiones indicó que es ajena a los hechos materia de tutela, sumado a que la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante.
3.- El Tribunal negó el amparo apoyado en que la funcionaria intentó orientar la acción, a fin de proteger adecuadamente las garantías del menor y la primacía del derecho sustancial.
4.- Insatisfecha con el desenlace, la accionante impugnó por encontrarlo contrario a derecho. Para el efecto, se remitió a los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Dado el carácter residual y excepcional de este sendero, este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En el caso, la tutela es prematura. Por un lado, porque al momento de su promoción el juzgado no había zanjado la suerte de la demanda interpuesta por la actora; nótese que la impulsó antes de que la agencia judicial emitiera un pronunciamiento definitivo. De otra parte, en el instante en que se proyectó esta decisión, se encuentra en trámite, ante el Tribunal de Bogotá, el recurso de apelación que la actora planteó contra el rechazo del libelo, como se observa a continuación:
Es decir, la administración de justicia no ha expedido una decisión definitiva sobre la demanda de la referencia, que habilite la intromisión del juez de tutela.
Ahora, no es posible conceder el amparo transitoriamente, porque si bien la Sala comprende que del trámite de la «demanda» depende el disfrute de la pensión de sobrevivientes reconocida al adolescente, lo cierto es que la actora no alegó ni demostró que en este momento las garantías del menor básicas se encuentren insatisfechas, y que, por tanto, se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención constitucional. Además, si ello es así, nada obsta para que provoque de Colpensiones una solución provisional a la problemática, mientras se resuelve el tema del trámite de la demanda.
Y es que, si se trata de denunciar por esta vía los errores en que pudo incurrir la juez accionada al inadmitir el escrito de postulación, la actora debe esperar a lo que decida el Tribunal de Bogotá al revisar el posterior rechazo. Memórese, como lo dispone el inciso quinto del artículo 90 del Código General del Proceso, que «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión». Lo que implica, además, que en caso de insistir en la vulneración de los derechos del menor, deberá promover un nuevo resguardo, en el que involucre a dicha Corporación, para que la Corte lo dirima.
2.- En suma, comoquiera que la justicia ordinaria no ha definido lo referente al trámite de la demanda que promovió, la tutela es improcedente. En consecuencia, se ratificará el veredicto impugnado, pero más por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Revisado el sistema «Consulta de Procesos», se advierte que la alzada fue repartida el 14 de septiembre de 2023, y a la fecha no se ha dirimido.