STC12420 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12420-2023

        

Magistrada  ponente  

STC12420-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04265-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la  Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo,  y trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el amparo No. 660012213000-2023-00419-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el          Tribunal Superior accionado.  

Manifestó  que la autoridad judicial accionada «cree  poder  rechazar mi escrito de tutela  ADUCIENDO SUBJETIVAMENTE  Y DE MANERA PERSONAL QUE MI ESCRITO CONTIENE PALABRAS IRRESPETUOSAS  SIN enbargo nada prueba al respeto y menos aplica art 29 CN a mi  favor como tampoco mi buena fe, olvidando que simplemente me expreso  como CIUDADANO LIBRE AMPAARDO EN MI DERECHO DE LA LIBRE DESARROLLO DE  LA PERSONALIDAD DEL CIUDADANO LIBRE»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

Agregó  que,  «HE  PEDIDO A SACIEDAD LA INTERVENCION EN DERECHO DE  PROCURADORA  GRAL NACION, , DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA,  PRESIDENCIA  CORTE CONSTITUCIONAL»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con  fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,  

«SE  TERMINE  EL IRRESPETO PARA MI, PUES  HE DECIDIDO A SACIEDAD  DE TODAS MIS ACCIONE SPOPULARES, Y NUNCA ME ACEPTAN MI VOLUNTAD DE  CIUDADANO LIBRE Y CON ESTRES Y DEPRESION POR  ESTOS TRAMITES Q  SOLO QUIERO VIVIR EN PAZZZ.  

SE  ORDENE   LA INTERBENCION EN DERECHO DE  PROCURADORA  GRAL NACION, , DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA,  PRESIDENCIA  CORTE CONSTITUCIONAL A FIN QUE SE ME LIBRE DE ESTE  KARMA  LLAMADO ACCION POPULAR  QUE NO SOPORTO MAS, PUES MI  SALUD MENTAL YA NO LO SOPORTA MAS, Y TENGO ESTADOS DE DEPRESION AL  VER COMO LOS JUZGADORES BURLAN LA LEY 472 DE 1998 , ESCUPEN MI  DIGNIDAD HUMANA Y SE BURLAN DE MIS DERECHOS CIVILES Y  CONSTITUCIONALES, IMPIDIENDO QUE DESITA DE LAS ACCIONE SPOPULARES Y  OBLIGANDOMEN  CONTRA MI VOLUNTAD A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO Y  SEGUIR ACTUANDO, EXPONIENDOME A UN ESTRES MENTAL , EMOCIONAL,  INSOPRTABLEEEEEEE.  

SE  TENGA COMO responsable de mi muerte de ocurrir por depresión,  estrés, ansiedad al magistrado tutelado pues este me tiene al  limite en mi salud mental  al negar aceptar mis desistimientos  en mis  acciones populares  tramitadas renuentemente por el  y por los juzgadorse  en el distrito judicial de Pereira Rda ,  pues  ME OBLIGA  A ACTUAR  CONTRA MI VOLUNTAD Y   ME CAUSA DEPRESIÓN INSOPORTABLE Y POR ELLO DE OCURRIR MI  MUERTE  POR DEPRESIÓN, ANCIEDAD,, ESTRES LE HAGO  RESPONSABLE PENALMENTE DE MI MUERTE  PROVOCADA POR SU   PRESIÓN EMOCIONAL Y MENTAL A MI CONTRA.   

SOLCITO  S EORDENE SE ACEPTE EL DESSITIMIENTO DE TODAS, TODAS , TODAS ,  TODASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS MIS ACCIOENS POPUALRSE  PUES  NO SOPORTO MASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS ESTTRES , NO MASSSSSSSSSSSS, NO  MASSSSSSS, NO MASSSSSSSSSSSSSSSSSSSS POR  FAVORRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRR.  

SE  LE ORDENE AL MAGISTRADO QUE ME ENVIE  FORMATO TIPO PARA  DIRIGIRME A ÉL , SIN QUE SE SIENTA  QUE LE ESCRIBO  PALABRAS O FRASES GROCERAS, TOSCAS O  RUBOROSAS  

SE  ORDENE QUE ME REPRESENTE UN ABOGADO EN LA RENUENTE  ACCIÓN  DE TUTELA A FIN QUE SE ME CONCEDA AMPARO DE POBRESA Y S ME  GARANTICE ART 29 CN»   (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Corte          Constitucional solicitó su desvinculación del trámite,          porque no está legitimada por pasiva porque ni          por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos          fundamentales alegados por el accionante.  

Agregó  que esa Corporación solo  se pronuncia en virtud de las funciones jurisdiccionales previstas en  el artículo 241 de la Constitución Política,  dentro de las cuales se resaltan, realizar el control abstracto de  constitucionalidad de las normas, ejercer el control concreto  mediante la revisión eventual de acciones de tutela y, dirimir  los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, y  agregó,  

«Por  otra parte, se estima que el accionante podría estar incurso  en un abuso  del derecho  al presentar la acción de tutela señalando como  accionada a esta Corporación, cuando lo cierto es que desde  sus competencias jurisdiccionales actuales es ajena a los trámites  adelantados en la acción popular que refiere. Sumado a ello,  tal abuso del derecho también debería ser valorado por  el juez de tutela de primera instancia dado el evidente volumen de  tutelas que ha presentado el actor y que han motivado una congestión  importante de la justicia constitucional».  

2.  El Tribunal Superior de Pereira, indicó que conoció la  acción de tutela radicada bajo el número  66001-22-13-000-2023-00419-00, en la que profirió el auto  objeto de la queja constitucional, providencia en la que se  encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron  adoptar la decisión de devolver la demanda de tutela  presentada por el actor y descartan la existencia de arbitrariedad en  lo resuelto.  

3.  La Procuraduría General de la Nación, pidió su  desvinculación de la acción de tutela porque no está  facultada por la Ley para dar solución a lo requerido por el  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de Mario Restrepo se dirige a cuestionar al Tribunal  Superior de Pereira porque ordenó la devolución del  escrito de tutela que presentó, por irrespetuoso, pese a que,  «me  expreso como CIUDADANO LIBRE AMPAARDO EN MI DERECHO DE LA LIBRE  DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL CIUDADANO LIBRE»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

            

2. Revisadas          las actuaciones remitidas a este trámite, se advierte que          Mario Restrepo formuló una acción de tutela contra el          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira porque en los «rads.          n.º 2022-00281, 2022-00282, 2022- 00283, 2022-00284,          2022-00285, 2022-00286 y 2022-00287»          se niega a perder competencia.  

Asignada  al Tribunal Superior de Pereira, a través de Magistrado  Ponente en auto de 25 de octubre de 2023, en aplicación de lo  dispuesto en el numeral 6°  del artículo 44 del Código General del Proceso,  resolvió  devolverla porque incluía palabras irrespetuosas, y afirmó  que esa Corporación, en  un caso similar expresó, «Al  respecto vale la pena relievar que “La  intervención que mediante la presentación de escritos y  a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso  judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y  decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas  admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el  respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto,  resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos  para con los funcionarios, las partes o terceros»  (auto de 6 de octubre de 2023, radicado 2023 0039800).  

3.  En  ese orden,  no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía  fundamental invocada, porque el Tribunal Superior accionado dio  aplicación a los poderes correccionales del Juez contenidos en  el artículo 44 del Código General del Proceso, y  dispuso la devolución del escrito irrespetuoso contra los  funcionarios, partes o terceros (numeral 4°), además  explicó que cuando se promueven acciones judiciales, debe  adelantarse con una «acorde  con las elementales normas cívicas y éticas».  

Ahora  bien, cuando se ordena la devolución de los memoriales, la  finalidad no es otra más, que el interesado corrija el escrito  y muestre el debido decoro con la administración de justicia,  de acuerdo con los deberes y responsabilidades de las partes,  consagrados en el canon 78 del Código General del Proceso, en  especial con la comprendida en el numeral 4º, que impone como  obligación para las partes, «Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar  el debido respeto al juez,  a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la  justicia».  

En  relación con esa facultad esta Sala ha reafirmado lo señalado  por la Corte Constitucional,  

(…)  La determinación acerca de cuándo un escrito es  inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al  discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no  arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e  ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden  significar muchas veces la desestimación in límine del  recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a  la justicia.  

En  tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son  aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los  mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que  superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el  curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que  quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares  o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.  

(…)  La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste  propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo  antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento  de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.  

La  orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en  la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes  que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es  aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva  providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial  y no formal o de mero trámite debe ser notificada para  asegurar el derecho de defensa.  

Es  decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho  derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste  se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el  referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la  posibilidad de impugnación de la respectiva providencia.  

Estima  la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en  el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito,  con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la  atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del  Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución  del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin  de no sacrificar el derecho de la parte”. (Corte  Constitucional sentencia T-017 de 2007, reiterada por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia de 15 de agosto de 2013 expediente  1700122130002013-00158-01, STC8302-2016, y STC11893-2023).  

Por  último, con independencia de las palabras empleadas por el  accionante, no debe perderse de vista que la relación entre la  administración de justicia y los usuarios debe desarrollarse  con el debido respeto recíproco,  y las expresiones empleadas por el accionante, como  «me  importa un pito»,  o «SI  TIENEN MUCHO O POCA CARGA LABORAL NO ES NI SERA MI PROBLEMA, PUES DE  EXISTIR PROBLEMA ES DE UDS» siguen  siendo insultantes.  

Escritos  que no puede pueden ser admitidos de manera alguna cuando se trata de  actuaciones judiciales, pues de aceptarlos, se estaría  actuando de manera contraria a la función de administrar  justicia, máxime cuando la legislación exige tanto de  los funcionarios judiciales, como de las partes, y los apoderados una  conducta  amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y  éticas admisibles en todo comportamiento social.  

4.  De otra parte, se advierte la improcedencia de las peticiones frente  a la Corte  Constitucional, pues de acuerdo con las funciones asignadas por la  ley le corresponde,  «1)  decidir  sobre la constitucionalidad de referendos sobre leyes, de las  consultas populares y plebiscitos de carácter nacional. 2)  Revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con  la tutela de derechos constitucionales. 3) Resolver los  conflictos entre jurisdicciones», aunado  al hecho que la Corporación ha resuelto las múltiples  solicitudes que ha radicado el accionante mediante el derecho de  petición, cosa distinta es que el actor popular no esté  de acuerdo con las respuestas.  

En  lo que atañe a  la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo,  Mario Restrepo no les ha radicado ninguna solicitud, queja o reclamo  que este pendiente  de trámite, y  es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

5.  Por  último, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción  de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º  y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan,  «Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por  sí misma  o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales»,  y  puede  ser ejercida por «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien podrá actuar «por  sí misma o a través de representante»,  tampoco  es procedente la  petición referente a que «se  me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser  representado por un abogado»,  sin  embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  requiera el respectivo acompañamiento judicial.  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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