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STC12420-2023
Magistrada ponente
STC12420-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04265-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo No. 660012213000-2023-00419-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior accionado.
Manifestó que la autoridad judicial accionada «cree poder rechazar mi escrito de tutela ADUCIENDO SUBJETIVAMENTE Y DE MANERA PERSONAL QUE MI ESCRITO CONTIENE PALABRAS IRRESPETUOSAS SIN enbargo nada prueba al respeto y menos aplica art 29 CN a mi favor como tampoco mi buena fe, olvidando que simplemente me expreso como CIUDADANO LIBRE AMPAARDO EN MI DERECHO DE LA LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL CIUDADANO LIBRE» (sic) (Mayúscula fija en texto).
Agregó que, «HE PEDIDO A SACIEDAD LA INTERVENCION EN DERECHO DE PROCURADORA GRAL NACION, , DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA, PRESIDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,
«SE TERMINE EL IRRESPETO PARA MI, PUES HE DECIDIDO A SACIEDAD DE TODAS MIS ACCIONE SPOPULARES, Y NUNCA ME ACEPTAN MI VOLUNTAD DE CIUDADANO LIBRE Y CON ESTRES Y DEPRESION POR ESTOS TRAMITES Q SOLO QUIERO VIVIR EN PAZZZ.
SE ORDENE LA INTERBENCION EN DERECHO DE PROCURADORA GRAL NACION, , DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA, PRESIDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL A FIN QUE SE ME LIBRE DE ESTE KARMA LLAMADO ACCION POPULAR QUE NO SOPORTO MAS, PUES MI SALUD MENTAL YA NO LO SOPORTA MAS, Y TENGO ESTADOS DE DEPRESION AL VER COMO LOS JUZGADORES BURLAN LA LEY 472 DE 1998 , ESCUPEN MI DIGNIDAD HUMANA Y SE BURLAN DE MIS DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES, IMPIDIENDO QUE DESITA DE LAS ACCIONE SPOPULARES Y OBLIGANDOMEN CONTRA MI VOLUNTAD A SEGUIR PERDIENDO MI TIEMPO Y SEGUIR ACTUANDO, EXPONIENDOME A UN ESTRES MENTAL , EMOCIONAL, INSOPRTABLEEEEEEE.
SE TENGA COMO responsable de mi muerte de ocurrir por depresión, estrés, ansiedad al magistrado tutelado pues este me tiene al limite en mi salud mental al negar aceptar mis desistimientos en mis acciones populares tramitadas renuentemente por el y por los juzgadorse en el distrito judicial de Pereira Rda , pues ME OBLIGA A ACTUAR CONTRA MI VOLUNTAD Y ME CAUSA DEPRESIÓN INSOPORTABLE Y POR ELLO DE OCURRIR MI MUERTE POR DEPRESIÓN, ANCIEDAD,, ESTRES LE HAGO RESPONSABLE PENALMENTE DE MI MUERTE PROVOCADA POR SU PRESIÓN EMOCIONAL Y MENTAL A MI CONTRA.
SOLCITO S EORDENE SE ACEPTE EL DESSITIMIENTO DE TODAS, TODAS , TODAS , TODASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS MIS ACCIOENS POPUALRSE PUES NO SOPORTO MASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS ESTTRES , NO MASSSSSSSSSSSS, NO MASSSSSSS, NO MASSSSSSSSSSSSSSSSSSSS POR FAVORRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRRR.
SE LE ORDENE AL MAGISTRADO QUE ME ENVIE FORMATO TIPO PARA DIRIGIRME A ÉL , SIN QUE SE SIENTA QUE LE ESCRIBO PALABRAS O FRASES GROCERAS, TOSCAS O RUBOROSAS
SE ORDENE QUE ME REPRESENTE UN ABOGADO EN LA RENUENTE ACCIÓN DE TUTELA A FIN QUE SE ME CONCEDA AMPARO DE POBRESA Y S ME GARANTICE ART 29 CN» (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación del trámite, porque no está legitimada por pasiva porque ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Agregó que esa Corporación solo se pronuncia en virtud de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, dentro de las cuales se resaltan, realizar el control abstracto de constitucionalidad de las normas, ejercer el control concreto mediante la revisión eventual de acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, y agregó,
«Por otra parte, se estima que el accionante podría estar incurso en un abuso del derecho al presentar la acción de tutela señalando como accionada a esta Corporación, cuando lo cierto es que desde sus competencias jurisdiccionales actuales es ajena a los trámites adelantados en la acción popular que refiere. Sumado a ello, tal abuso del derecho también debería ser valorado por el juez de tutela de primera instancia dado el evidente volumen de tutelas que ha presentado el actor y que han motivado una congestión importante de la justicia constitucional».
2. El Tribunal Superior de Pereira, indicó que conoció la acción de tutela radicada bajo el número 66001-22-13-000-2023-00419-00, en la que profirió el auto objeto de la queja constitucional, providencia en la que se encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar la decisión de devolver la demanda de tutela presentada por el actor y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto.
3. La Procuraduría General de la Nación, pidió su desvinculación de la acción de tutela porque no está facultada por la Ley para dar solución a lo requerido por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo se dirige a cuestionar al Tribunal Superior de Pereira porque ordenó la devolución del escrito de tutela que presentó, por irrespetuoso, pese a que, «me expreso como CIUDADANO LIBRE AMPAARDO EN MI DERECHO DE LA LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL CIUDADANO LIBRE» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Revisadas las actuaciones remitidas a este trámite, se advierte que Mario Restrepo formuló una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira porque en los «rads. n.º 2022-00281, 2022-00282, 2022- 00283, 2022-00284, 2022-00285, 2022-00286 y 2022-00287» se niega a perder competencia.
Asignada al Tribunal Superior de Pereira, a través de Magistrado Ponente en auto de 25 de octubre de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso, resolvió devolverla porque incluía palabras irrespetuosas, y afirmó que esa Corporación, en un caso similar expresó, «Al respecto vale la pena relievar que “La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros» (auto de 6 de octubre de 2023, radicado 2023 0039800).
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, porque el Tribunal Superior accionado dio aplicación a los poderes correccionales del Juez contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso, y dispuso la devolución del escrito irrespetuoso contra los funcionarios, partes o terceros (numeral 4°), además explicó que cuando se promueven acciones judiciales, debe adelantarse con una «acorde con las elementales normas cívicas y éticas».
Ahora bien, cuando se ordena la devolución de los memoriales, la finalidad no es otra más, que el interesado corrija el escrito y muestre el debido decoro con la administración de justicia, de acuerdo con los deberes y responsabilidades de las partes, consagrados en el canon 78 del Código General del Proceso, en especial con la comprendida en el numeral 4º, que impone como obligación para las partes, «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
En relación con esa facultad esta Sala ha reafirmado lo señalado por la Corte Constitucional,
(…) La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia.
En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.
(…) La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.
La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa.
Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia.
Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribución que se le ha conferido por el numeral 3º del Estatuto Procedimental Civil. En otros términos, la devolución del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte”. (Corte Constitucional sentencia T-017 de 2007, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 15 de agosto de 2013 expediente 1700122130002013-00158-01, STC8302-2016, y STC11893-2023).
Por último, con independencia de las palabras empleadas por el accionante, no debe perderse de vista que la relación entre la administración de justicia y los usuarios debe desarrollarse con el debido respeto recíproco, y las expresiones empleadas por el accionante, como «me importa un pito», o «SI TIENEN MUCHO O POCA CARGA LABORAL NO ES NI SERA MI PROBLEMA, PUES DE EXISTIR PROBLEMA ES DE UDS» siguen siendo insultantes.
Escritos que no puede pueden ser admitidos de manera alguna cuando se trata de actuaciones judiciales, pues de aceptarlos, se estaría actuando de manera contraria a la función de administrar justicia, máxime cuando la legislación exige tanto de los funcionarios judiciales, como de las partes, y los apoderados una conducta amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social.
4. De otra parte, se advierte la improcedencia de las peticiones frente a la Corte Constitucional, pues de acuerdo con las funciones asignadas por la ley le corresponde, «1) decidir sobre la constitucionalidad de referendos sobre leyes, de las consultas populares y plebiscitos de carácter nacional. 2) Revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de derechos constitucionales. 3) Resolver los conflictos entre jurisdicciones», aunado al hecho que la Corporación ha resuelto las múltiples solicitudes que ha radicado el accionante mediante el derecho de petición, cosa distinta es que el actor popular no esté de acuerdo con las respuestas.
En lo que atañe a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, Mario Restrepo no les ha radicado ninguna solicitud, queja o reclamo que este pendiente de trámite, y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. Por último, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado», sin embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS