Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13423-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13423-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04577-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Sosa Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales1, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2.1. Armando Sosa Rodríguez presentó demanda de protección al consumidor contra Comunicación Celular – Comcel S.A., en procura de que se le devolviera lo pagado en virtud de la promesa de compraventa que suscribió para la adquisición «del apartamento 618 y los garajes 46 y 47 del proyecto “Vivienda Plaza Claro – Torre Rodin»2, con ocasión de la situación derivada de la pandemia, entre otros aspectos3, cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien, surtidas las etapas de rigor, el 6 de febrero de 2023 declaró la prescripción de la acción en sentencia anticipada.
2.2. Inconforme, el gestor formuló apelación, por lo que, el 29 de junio posterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo (rad. n.º 2021-86392), para, en su lugar, disponer que se continuara con el trámite del proceso, en tanto que «lo que aquí se refuta no es nada diferente al clausulado del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes en litigio, ergo el año con el que contaba el consumidor para accionar, solo podía contarse a partir de la terminación del contrato, como lo establece la ley del consumidor en el artículo 58, numeral 3».
2.3. En cumplimiento del mandato que antecede, la Delegatura expidió el proveído de 14 de agosto de 2023, mediante el cual acató lo dispuesto por el superior y convocó a la diligencia prevista en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 7 de septiembre de 2023, a través de medios virtuales. Así, en el acta n.º 8104 de la audiencia, se consignó la determinación que se profirió, en la que se denegó el petitum del interesado.
2.4. No obstante, a juicio del tutelante lo actuado en ese asunto es irregular, en la medida en que no se habrían notificado debidamente las determinaciones proferidas, en especial, el auto que citó para la mentada vista pública, pues no se le envió al correo de su apoderado ni al suyo –ni se realizó llamada telefónica–, con lo que se cercenaron sus posibilidades, ya que «tenía deber a favor del suscrito, ora de notificarlo vía electrónica a las voces del Decreto 806 del 2020 artículo 8 y la Ley 2013 del 2022, y remitir comunicación vía mensaje de datos, contentivo de la información para descargue y conocimiento de la providencia judicial propiamente dicha».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se revoquen las actuaciones judiciales a partir del Auto No. 85771 del 14 de agosto del 2023 y la Sentencia del 07 de septiembre del 2023 (…) [y] se cite a nueva audiencia de acuerdo a lo normado en el artículo (sic) 372 y 373 del C.G. del P.».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones del proceso y anotó que «mediante sentencia de 29 de junio de 2023, se definió por la Sala la segunda instancia, providencia en la que se consignaron las razones de orden fáctico, legal y jurisprudencial que determinación la resolución adoptada; a los cuales me remito. Acerca de la queja del accionante, baste decir que contra la gestión de esta Corporación ningún reproche esgrimió. Por lo demás, agotada la competencia de esta Colegiatura la actuación fue retornada a la oficina de origen el 17 de julio último, según se registra en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial».
2. Comcel S.A. informó que «la SIC notificó el auto 85771 del 14 de agosto de 2023, mediante estado en el aplicativo virtual dispuesto para ello, con fecha del 15 del mismo mes y año (consecutivo 41 del aplicativo de la SIC). En la mencionada providencia se ordena la celebración de la respectiva audiencia para el 7 de septiembre de la misma anualidad, mediante el aplicativo virtual Zoom. En ese mismo auto se brinda la información de cómo ingresar a la diligencia, mediante las salas virtuales dispuestas para ello y que, en caso de presentar inconvenientes, podría hacerlo a través de llamada telefónica o, si la parte no tiene acceso a medios electrónicos, podría asistir de manera presencial».
También insistió en que «posteriormente, el 7 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia programada con anterioridad, sin que el accionante ni su apoderado asistieran o presentaran su justificación, a pesar de existir una notificación previa en acatamiento de las normas procedimentales que rigen el trámite jurisdiccional. Por lo que la inasistencia de la parte demandante atendió su exclusiva culpa, al no atender la notificación de la SIC. Esto se corrobora, al tenerse en cuenta que las anteriores diligencias también fueron notificadas de la misma manera, tanto así que el mismo accionante señala que “yo siempre que verificaba la última actuación del expediente, me llevo al error de creer que no se había realizado ninguna actuación”. Lo que se traduce en que sí tuvo acceso a la notificación, pero no adelantó la gestión correctamente, lo cual no atañe a la culpa del juez del proceso ni de los demás sujetos procesales. Por lo que se formulan las siguientes excepciones».
En memorial posterior, recalcó que «el proceso bajo estudio, la Superintendencia de industria y Comercio, procedió con la notificación correspondiente mediante estado del 15 de agosto de 2023 como se evidencio previamente. Así, se cumplió con lo establecido en la norma procesal general. Sin embargo, a pesar de haber sido notificado de manera correcta, el accionante y su apoderado no asistieron a la diligencia programada, alegando “indebida notificación” demostrando que su ausencia es debido a su propia negligencia o descuido al no cumplir con la responsabilidad de revisar las actuaciones del proceso».
3. David Tovar Madrigal, quien indicó ser el apoderado del libelista en el trámite auscultado, dijo que «en la misma condición, como apoderado Judicial del Demandante tampoco fui notificado del Auto que señala la Audiencia, ni se me envío el Link para asistir a la misma, programada para el 07 de septiembre del 2023, ni instalada la audiencia se me efectuó una llamada telefónica pese a estar registrados todos mis datos de contacto».
Además, añadió que «del análisis de la consulta del expediente en concreto, que reporta el sistema de la página de la SIC (consulta de tramites), se extracta que las anotaciones números 31, 32, 41, 42, 43 y 44; se encuentran alteradas; es decir no están en orden cronológico; pudiéndose concluir que forzosamente los tr[á]mites correspondientes referidos al auto de fijación de fecha para audiencia, las comunicaciones referentes al LINK para la vinculación de esta y hasta la misma audiencia que celebraron sin la asistencia de la parte demandante, fueron incluidos de manera indebida; afectando la consulta del expediente».
4. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que «a través de Auto Nro. 85771 del 14 de agosto de 2023 “Por el cual se obedece y cumple lo resuelto por el Superior y se dictan otras disposiciones”, se notificó en debida forma de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, esto es, mediante Estado No. 144 del 15 de agosto del 2023, el cual fue debidamente publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio https://www.sic.gov.co/notificaciones como se evidencia a continuación, por lo tanto, era deber de las partes ejercer vigilancia continua sobre el asunto toda vez que ya conocían de la existencia de proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso de protección al consumidor de la referencia (rad. n.º 2021-86392), por, supuestamente, no notificar en debida forma las actuaciones surtidas, en especial, por no enviar al correo electrónico del gestor el enteramiento respectivo junto con el enlace de la audiencia que se celebró en esa causa.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el convocante, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las garantías esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, en lo concerniente a las notificaciones surtidas.
3.1. En primer lugar, nótese que, tal como relievó el colegiado ad quem, el promotor no formuló ninguna queja concreta contra lo resuelto en segundo grado, en cuanto ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio proseguir con el trámite de rigor y dictar la sentencia correspondiente, ante el fracaso de la defensa de prescripción de la acción de protección al consumidor que planteó Comcel S.A., por lo que, en consecuencia, se prosigue con los demás cuestionamientos.
3.2. En ese orden, en atención al principal motivo de disenso desarrollado en la salvaguarda, contrario al dicho del promotor, no existió irregularidad en el enteramiento del proveído n.º 85.771 de 14 de agosto de 2023 dictado en el asunto auscultado, a través del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales acató lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en tal virtud, citó a las partes y a sus apoderados a la audiencia de que tratan los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal, en la medida en que él se notificó a través del estado electrónico n.º 144 del día siguiente, habilitado para tal fin, en el que se enlazó la providencia respectiva4, sin que se acreditara una puntual anomalía en ese decurso.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de los derechos fundamentales invocados, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).
En esa misma línea, la Sala ha señalado que para la viabilidad del auxilio «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et. al.).
3.3. Por último, la Sala estima oportuno resaltar que, pese a las numerosas inconformidades que se relataron en el escrito inicial –v. gr., dificultades en la organización del expediente–, tampoco se acreditó que las mismas fueran planteadas a través de los cauces pertinentes, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, desidia que releva a esta particular justicia de ahondar en los demás reproches, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental en el enteramiento de los proveídos dictados en el trámite de protección al consumidor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de que, con proveído CSJ ATC1427-2023, 16 nov., esta Colegiatura decretara la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras colegir que «aun cuando Armando Sosa Rodríguez dirigió sus reclamos, prima facie, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por la indebida notificación del auto n° 85771 del 14 de agosto de 2023, no puede perderse de vista que, ciertamente, esa decisión se profirió tras haberse dejado sin valor ni efecto, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la sentencia emitida el 6 de febrero de 2023 en la acción de protección al consumidor promovida por éste contra Comcel S.A.».
2 El precio se estipuló «por la promitente vendedora en $960.247.500, de los cuales $470.124.500 hacían parte de la cuota inicial. El pago total se pactó en cinco cuotas, la primera pagadera el 30 de marzo de 2019 por $101.724.500, la segunda, tercera y cuarta de $122.800.000 cada una, debían pagarse el 30 de septiembre de 2019, el 30 de marzo y el 30 de septiembre de 2020 y la quinta por $490.123.000, el 30 de octubre de 2020», de acuerdo con la providencia del ad quem.
3 También consideró que hubo clausulado abusivo, pues se estipuló la renuncia a la condición resolutoria, et. al.
4 Aspecto que se verificó en esta sede, en este enlace de acceso, en el que obra la providencia confutada, disponible para lectura y descarga.
5 Entre otras, ver: CSJ STC4738-2023, 18 may.; STC5158-2020, 5 ago.; STC13910-2021, 19 oct.