STC13423 2023

NOVIEMBRE

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STC13423-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13423-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04577-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Armando  Sosa Rodríguez  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales1,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, entre  otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.1.         Armando Sosa  Rodríguez presentó demanda de protección al  consumidor contra Comunicación Celular – Comcel S.A., en  procura de que se le devolviera lo pagado en virtud de la promesa de  compraventa que suscribió para la adquisición «del  apartamento 618 y los garajes 46 y 47 del proyecto “Vivienda  Plaza Claro – Torre Rodin»2,  con ocasión de la situación derivada de la pandemia,  entre otros aspectos3,  cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  quien, surtidas las etapas de rigor, el 6 de febrero de 2023 declaró  la prescripción de la acción en sentencia anticipada.  

2.2. Inconforme,  el gestor formuló apelación, por lo que, el 29 de junio  posterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá revocó la decisión del a  quo  (rad. n.º 2021-86392), para, en su lugar, disponer que se  continuara con el trámite del proceso, en tanto que «lo  que aquí se refuta no es nada diferente al clausulado del  contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes en  litigio, ergo el año con el que contaba el consumidor para  accionar, solo podía contarse a partir de la terminación  del contrato, como lo establece la ley del consumidor en el artículo  58, numeral 3».  

2.3. En  cumplimiento del mandato que antecede, la Delegatura expidió  el proveído de 14 de agosto de 2023, mediante el cual acató  lo dispuesto por el superior y convocó a la diligencia  prevista en los cánones 372 y 373 del Código General  del Proceso, para el 7 de septiembre de 2023, a través de  medios virtuales. Así, en el acta n.º 8104 de la  audiencia, se consignó la determinación que se  profirió, en la que se denegó el petitum  del interesado.  

2.4. No obstante,  a juicio del tutelante lo actuado en ese asunto es irregular, en la  medida en que no se habrían notificado debidamente las  determinaciones proferidas, en especial, el auto que citó para  la mentada vista pública, pues no se le envió al correo  de su apoderado ni al suyo –ni se realizó llamada  telefónica–, con lo que se cercenaron sus posibilidades,  ya que «tenía  deber a favor del suscrito, ora de notificarlo vía electrónica  a las voces del Decreto 806 del 2020 artículo 8 y la Ley 2013  del 2022, y remitir comunicación vía mensaje de datos,  contentivo de la información para descargue y conocimiento de  la providencia judicial propiamente dicha».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «se  revoquen las actuaciones judiciales a partir del Auto No. 85771 del  14 de agosto del 2023 y la Sentencia del 07 de septiembre del 2023  (…)  [y]  se cite a nueva audiencia de acuerdo a lo normado en el artículo  (sic) 372 y 373 del C.G. del P.».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató  las actuaciones del proceso y anotó que «mediante  sentencia de 29 de junio de 2023, se definió por la Sala la  segunda instancia, providencia en la que se consignaron las razones  de orden fáctico, legal y jurisprudencial que determinación  la resolución adoptada; a los cuales me remito. Acerca de la  queja del accionante, baste decir que contra la gestión de  esta Corporación ningún reproche esgrimió.  Por lo demás,  agotada la competencia de esta Colegiatura la actuación fue  retornada a la oficina de origen el 17 de julio último, según  se registra en la consulta de procesos de la página web de la  Rama Judicial».  

2. Comcel S.A.  informó que «la  SIC notificó el auto 85771 del 14 de agosto de 2023, mediante  estado en el aplicativo virtual dispuesto para ello, con fecha del 15  del mismo mes y año (consecutivo 41 del aplicativo de la SIC).  En la mencionada providencia se ordena la celebración de la  respectiva audiencia para el 7 de septiembre de la misma anualidad,  mediante el aplicativo virtual Zoom. En ese mismo auto se brinda la  información de cómo ingresar a la diligencia, mediante  las salas virtuales dispuestas para ello y que, en caso de presentar  inconvenientes, podría hacerlo a través de llamada  telefónica o, si la parte no tiene acceso a medios  electrónicos, podría asistir de manera presencial».  

También  insistió en que «posteriormente,  el 7 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia programada  con anterioridad, sin que el accionante ni su apoderado asistieran o  presentaran su justificación, a pesar de existir una  notificación previa en acatamiento de las normas  procedimentales que rigen el trámite jurisdiccional. Por lo  que la inasistencia de la parte demandante atendió su  exclusiva culpa, al no atender la notificación de la SIC. Esto  se corrobora, al tenerse en cuenta que las anteriores diligencias  también fueron notificadas de la misma manera, tanto así  que el mismo accionante señala que “yo siempre que  verificaba la última actuación del expediente, me llevo  al error de creer que no se había realizado ninguna  actuación”. Lo que se traduce en que sí tuvo  acceso a la notificación, pero no adelantó la gestión  correctamente, lo cual no atañe a la culpa del juez del  proceso ni de los demás sujetos procesales. Por lo que se  formulan las siguientes excepciones».  

En memorial  posterior, recalcó que «el  proceso bajo estudio, la Superintendencia de industria y Comercio,  procedió con la notificación correspondiente mediante  estado del 15 de agosto de 2023 como se evidencio previamente. Así,  se cumplió con lo establecido en la norma procesal general.  Sin embargo, a pesar de haber sido notificado de manera correcta, el  accionante y su apoderado no asistieron a la diligencia programada,  alegando “indebida notificación” demostrando que  su ausencia es debido a su propia negligencia o descuido al no  cumplir con la responsabilidad de revisar las actuaciones del  proceso».  

3. David Tovar  Madrigal, quien indicó ser el apoderado del libelista en el  trámite auscultado, dijo que «en  la misma condición, como apoderado Judicial del Demandante  tampoco fui notificado del Auto que señala la Audiencia, ni se  me envío el Link para asistir a la misma, programada para el  07 de septiembre del 2023, ni instalada la audiencia se me efectuó  una llamada telefónica pese a estar registrados todos mis  datos de contacto».  

Además,  añadió que «del  análisis de la consulta del expediente en concreto, que  reporta el sistema de la página de la SIC (consulta de  tramites), se extracta que las anotaciones números 31, 32, 41,  42, 43 y 44; se encuentran alteradas; es decir no están en  orden cronológico; pudiéndose concluir que forzosamente  los tr[á]mites correspondientes referidos al auto de fijación  de fecha para audiencia, las comunicaciones referentes al LINK para  la vinculación de esta y hasta la misma audiencia que  celebraron sin la asistencia de la parte demandante, fueron incluidos  de manera indebida; afectando la consulta del expediente».  

4. La Coordinadora  del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de  Industria y Comercio informó que «a  través de Auto Nro. 85771 del 14 de agosto de 2023 “Por  el cual se obedece y cumple lo resuelto por el Superior y se dictan  otras disposiciones”, se notificó en debida forma de  conformidad con el artículo 295 del Código General del  Proceso, esto es, mediante Estado No. 144 del 15 de agosto del 2023,  el cual fue debidamente publicado en la página web de la  Superintendencia de Industria y Comercio  https://www.sic.gov.co/notificaciones como se evidencia a  continuación, por lo tanto, era deber de las partes ejercer  vigilancia continua sobre el asunto toda vez que ya conocían  de la existencia de proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el proceso de protección al consumidor de la referencia  (rad.  n.º 2021-86392),  por, supuestamente, no notificar en debida forma las actuaciones  surtidas, en especial, por no enviar al correo electrónico del  gestor el enteramiento respectivo junto con el enlace de la audiencia  que se celebró en esa causa.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y  siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que  alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  convocante,  no  se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las  garantías esenciales invocadas, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, en lo concerniente a las notificaciones  surtidas.  

3.1. En primer  lugar, nótese que, tal como relievó el colegiado ad  quem,  el promotor no formuló ninguna queja concreta contra lo  resuelto en segundo grado, en cuanto ordenó a la  Superintendencia de Industria y Comercio proseguir con el trámite  de rigor y dictar la sentencia correspondiente, ante el fracaso de la  defensa de prescripción de la acción de protección  al consumidor que planteó Comcel S.A., por lo que, en  consecuencia, se prosigue con los demás cuestionamientos.  

3.2. En ese orden,  en atención al principal motivo de disenso desarrollado en la  salvaguarda, contrario al dicho del promotor, no existió  irregularidad en el enteramiento del proveído  n.º 85.771 de  14 de agosto de 2023 dictado en el asunto auscultado, a través  del cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales acató lo  resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y, en tal virtud, citó a las partes  y a sus apoderados a la audiencia de que tratan los cánones  372 y 373 del Estatuto Procesal, en la medida en que él se  notificó a través del estado electrónico  n.º 144 del  día siguiente, habilitado para tal fin, en el que se enlazó  la providencia respectiva4,  sin que se acreditara una puntual anomalía en ese decurso.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de los derechos  fundamentales invocados, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov.).  

En  esa misma línea, la Sala ha señalado que para la  viabilidad del auxilio «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et.  al.).  

3.3. Por último,  la Sala estima oportuno resaltar que, pese a las numerosas  inconformidades que se relataron en el escrito inicial –v.  gr.,  dificultades en la organización del expediente–, tampoco  se acreditó que las mismas fueran planteadas a través  de los cauces pertinentes, ante la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales, desidia que releva a esta particular justicia de  ahondar en los demás reproches, dado el carácter  subsidiario y residual de este mecanismo.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que  no  se acreditó la vulneración iusfundamental  en el enteramiento de los proveídos dictados en el trámite  de protección al consumidor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego de que, con proveído CSJ ATC1427-2023,          16 nov., esta Colegiatura decretara la nulidad de lo actuado por la          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          tras colegir que «aun          cuando Armando Sosa Rodríguez dirigió sus reclamos,          prima facie, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de          la Superintendencia de Industria y Comercio por la indebida          notificación del auto n° 85771 del 14 de agosto de 2023,          no puede perderse de vista que, ciertamente, esa decisión se          profirió tras haberse dejado sin valor ni efecto, por parte          del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la sentencia          emitida el 6 de febrero de 2023 en la acción de protección          al consumidor promovida por éste contra Comcel S.A.».  

2          El          precio se estipuló «por          la promitente vendedora en $960.247.500, de los cuales $470.124.500          hacían parte de la cuota inicial. El pago total se pactó          en cinco cuotas, la primera pagadera el 30 de marzo de 2019 por          $101.724.500, la segunda, tercera y cuarta de $122.800.000 cada una,          debían pagarse el 30 de septiembre de 2019, el 30 de marzo y          el 30 de septiembre de 2020 y la quinta por $490.123.000, el 30 de          octubre de 2020»,          de acuerdo con la providencia del ad          quem.  

3          También          consideró que hubo clausulado abusivo, pues se estipuló          la renuncia a la condición resolutoria, et. al.  

4          Aspecto          que se verificó en esta sede, en este enlace          de acceso, en el que obra la providencia confutada, disponible          para lectura y descarga.  

5          Entre otras, ver: CSJ STC4738-2023, 18 may.; STC5158-2020, 5 ago.;          STC13910-2021, 19 oct.      

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