STC13421 2023

NOVIEMBRE

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STC13421-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13421-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-01281-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25  de octubre de 2023  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Edvin Guillermo Camelo instauró  contra el Juzgado  Décimo de Familia y la Comisaría Primera de Familia de  la Localidad de Usaquén II, ambos de esta capital,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 1286-2015 RUG 625-2015  (11001-31-10-010-2017-00153).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso», «libertad», «locomoción»,  «igualdad ante la ley» y  «legalidad»,  para  que se ordenara a la Comisaría censurada «remit[ir]  al Juzgado (…) el expediente para que cancele la orden de  arresto (…) por pago de la sanción impuesta».  

En  resumen, adujo que  el  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá ratificó el  proveído que declaró su incumplimiento a la medida de  protección impuesta a favor de Sandra Arbeláez Garzón  y lo sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos  legales mensuales vigentes convertibles en arresto a razón de  3 días por «salario»  dejado de cancelar (27 jul. 2022).  

Solicitó  a la Comisaría  Primera de Familia de la Localidad de Usaquén II de Bogotá  el  «recibo  de pago de la multa»,  que canceló (17  abr. 2023), por lo que le reclamó la «cancelación  de la orden de arresto»  (18 abr.).  

Afirmó  que se incurrió  en vía de hecho, ya que  no  se emitió pronunciamiento en torno al mencionado  requerimiento, pese a que sufragó el correctivo pecuniario en  los términos establecidos y autorizados por la dependencia  policial y, aún se encuentra vigente la pena privativa de la  libertad, siendo, por tanto, objeto de «dos  sanciones por los mismos hechos».  

2.-  El Juzgado de Familia de Bogotá manifestó que la  Comisaría le pidió informe respecto de, si «era  procedente la aceptación del pago de la multa extemporáneo  dejando sin efecto el arresto o por si el contrario debía  realizar el trámite de devolución del dinero consignado  a expensas de la Secretaria de Hacienda»  (27 jul. 2023), a lo que contestó que «no  había lugar a pronunciamiento alguno considerando que “los  Juzgados de Familia no cuentan con competencia consultora alguna,  sino que las competencias se encuentran taxativamente señaladas  en la ley no avizorándose lo pretendido en ninguna de ellas”»  (1° sep.).  

Además,  pregonó la inviabilidad del ruego por no satisfacer los  presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, puesto que el  interesado no controvirtió las providencias dictadas en la  causa cuestionada.  

La  Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá  se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración y falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

Sandra  Arbeláez Garzón narró  lo surtido en el juicio confutado y resaltó que por un «error  humano»  la Comisaría expidió «el  recibo de pago extemporáneo»,  a más que Edvin  Guillermo conocía que el mandato de detención ostentaba  pleno vigor y, pese a ello, optó por «solicit[ar]  el recibo solo para evadir la ley».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el  amparo porque se estructuró un hecho superado, en vista que:  

(…)  desde el 28 de julio de 2023, la autoridad administrativa remitió  el expediente a la Juez demandada, para que se pronunciara sobre  varias peticiones y sobre el pago extemporáneo de la multa  (…), respecto de lo cual la funcionaria profirió dos  autos el pasado 1° de septiembre y, aunque no se accedió a  lo pretendido por el actor, después de dicha determinación,  sí se enmendó el yerro cometido por la Comisaría  y está en trámite la devolución de los dineros  consignados (…).  

En  punto al «incidente  de incumplimiento de la medida de protección»,  precisó que con la satisfacción de la «multa»  por fuera del término otorgado para ello, no se configuró  un «hecho  superado»,  dado que «no  debió efectuarse, pues fue por error que la Comisaría  generó un nuevo recibo y lo que corresponde es el cumplimiento  de la sanción de arresto, pues la determinación de la  Juez 10ª quedó en firme (…)».  

4.-  El precursor replicó,  iterando lo aducido en el escrito genitor y, enfatizando que al  demostrar «el  pago de la multa, y por ser ésta (…) la primera sanción  a imponer, perdía operancia la orden conmutada de arresto, por  la superación del hecho que la originó, máxime  cuando el arresto debe considerarse la “última ratio”  (…)»;  situación que le está ocasionando un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Edvin  Guillermo Camelo busca  que se  ordene a la Comisaría  de Familia de Usaquén II de Bogotá enviar al Juzgado  Décimo de Familia de la misma sede el paginario n.°  1286-2015  RUG 625-2015 (2017 00153) en aras de «cancel[ar]  la orden de arresto (…) por pago de la sanción  impuesta».  

Sin  embargo, se  observa que dicho  juzgado, en grado jurisdiccional de consulta, el 27 de julio de 2022,  convalido el numeral primero de la resolución que declaró  el «incumplimiento  de la medida de protección»  por Guillermo Camelo Garzón (23 ag. 2021) y, revocó su  ordinal segundo, para en su lugar, imponer multa equivalente a 3  s.m.l.m.v., convertibles en «arresto»  a razón de 3 días por cada salario dejado de cancelar,  concediéndole 5 días para el pago.  

Luego,  ordenó el «arresto»  de aquel por el término de 9 días, debido a que no  acreditó el desembolso (1° nov. 2022).  

Posteriormente,  la Comisaría entregó el «recibo  de pago de la multa», en  atención a la rogativa que elevó Edvin Guillermo, quien  la pagó (17 abr. 2023) y, por ende, suplicó «cancelar  la orden de arresto»  (18 abr.); no obstante, dicha autoridad, en informe secretarial  evidenció que «incurrió  en un error al expedir (…) [el] recibo para el pago de la  multa»,  porque el correctivo que estaba «vigente»  era el de «arresto»  (14 jul.) y, en consecuencia, requirió al juzgado mencionado  que (27 jul.):  

[La]  ilustrar[a determinando] (…)  si procede por su Despacho la  aceptación del pago de la multa extemporáneo dejando  sin efecto el arresto o por si el contrario debemos realzador -sic-  el trámite de devolución del dinero consignado a  expensas de la Secretaria de Hacienda; para lo cual sería  prudente suspender la orden de arresto para evitar sancionar al  ciudadano doble vez por la misma situación.  

Este  resolvió que era «improcedente  emitir pronunciamiento»  alguno, comoquiera que «los  Juzgados de Familia no cuentan con competencia consultora alguna,  sino que las competencias se encuentran taxativamente señaladas  en la ley no avizorándose lo pretendido en ninguna de ellas»  (1° nov.).  

Bajo  dicho contexto, la Comisaría instó a la Secretaría  de Hacienda de Bogotá – Tesorería Distrital, para que  desembolsara a favor de Edvin Guillermo la suma de $2.725.528, «toda  vez que (…) efectuó el pago de la multa impuesta  extemporáneamente y el Juzgado 10 de Familia de Bogotá  mantiene en firma -sic- la conversión en arresto efectuada en  contra del señor Camelo…» (4  sep.) y, a través de correo electrónico señaló  a Edvin Guillermo Camelo Garzón que (25 sep.):  

(…)  efectuó el pago de la multa impuesta por esta instancia y  confirmada por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá,  extemporáneamente, lo que claramente hace que este despacho  comisarial adelante las acciones pertinentes para la respectiva  devolución del dinero consignado a nombre de la Secretaria  Distrital de Hacienda, aclarando desde ya que la orden de arresto en  su contra a razón de nueve (09) días se mantiene en  firme.  

1.2.-  En  ese orden, se colige que el anhelo encaminado a  que se levante la «orden  de arresto» está  en trámite y pendiente de resolución, en tanto la  Comisaría al  percatarse del yerro cometido con la expedición del  desprendible de «pago  de la multa»  emprendió la labor correspondiente a su subsanación, de  modo que se encuentra  esperando respuesta de la Secretaría  de Hacienda de Bogotá,  a cuyo desenlace deberá esperar para que se manifieste de  fondo en relación con el pedimento del impulsor y el destino  de sus recursos económicos.  

Así  las cosas, al encontrarse latente la definición de los  aspectos aquí esbozados, al tiempo de la proposición  del auxilio, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es la  Comisaría  de Familia de Usaquén II de Bogotá  quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio,  ya que, se ha predicado reiteradamente,  que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y  STC9368-2023).  

1.3.-  Tampoco  resulta viable la ayuda supralegal de manera transitoria para evitar  un  «perjuicio irremediable»,  comoquiera que el accionante no allegó prueba del mismo, y del  material suasorio obrante, no se advierte la amenaza de sus garantías  básicas, sin que sea suficiente para ello la mera expresión  de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).  

2.-  Ergo, se acompañará el fallo reprochado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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