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STC12381-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12381-2023
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Hernando Valderrama Báez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y a los Juzgados Noveno y Veintiséis Penales Municipales con Función de Conocimiento, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-01629-00 (NI 61739).
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, vida, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad accionada, dar «prioridad (…), según el artículo 18 de las Ley 466 de 1998» al recurso extraordinario de casación que formuló en la causa de la referencia.
Del dossier se extrae que el Juzgado Noveno Civil Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga condenó al actor a la «pena principal de 6 años 3 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada» y negó «la suspensión condicional de la ejecución de la pena», en decisión (30 sep. 2020) que el superior confirmó (17 mar. 2022, audiencia de lectura del fallo de 24 marzo de esa anualidad); inconforme, Hernando Valderrama interpuso «recurso extraordinario de casación».
Sostuvo este que el ad quem no valoró adecuadamente el material probatorio, porque «desestima de plano la refutación de [su] defensa, negándola[,] limitándose a dar rienda suelta al “chisme”, del cual [su] expareja se retractó en notaría» y, por ende, vulneró «la presunción de inocencia rayando en la nulidad y además obvió un recurso de vigilancia administrativa presentado por [su] defensor por la vulneración del debido proceso en el caso, donde claramente el Tribunal actuó como Juez y parte»; además, no contó con la garantía de imparcialidad, por cuanto, «se ha vulnerado en todo [su] proceso el “principio de igualdad de armas” consagrado en el art. 14 del pacto internacional de derechos civiles».
Afirmó que a la fecha de radicar la demanda superlativa el proceso está en la Sala de Casación Penal «donde el Dr. Fernando León Bolaños es ponente por reparto», sin que aún haya sido solventado.
Afirmó que carece de defensa técnica por muerte de su abogado, por lo que, procura «obtener una justicia imparcial, urgente y pronta» y se tengan en cuenta sus quebrantos de salud, ya que, tiene un diagnóstico médico de «un doble daño valvular aórtico de corazón producto de un mal congénito y agravado debido a las condiciones inconstitucionales de la vida en una cárcel colombiana»; también, que ostenta la condición de persona de la tercera edad.
2.- La Sala de Casación Penal informó que el «recurso extraordinario de casación» asignado el 7 de junio de 2022 se encuentra en estudio y, que, «mediante autos del 25 de noviembre de 2022 y 21 de julio de 2023, se dio respuesta a las peticiones que el accionante presentó (Se anexan); informándosele que cualquier petición relacionada con su libertad o asuntos que no estén vinculados con la impugnación, como la prisión domiciliaria, la libertad, debería presentarla ante el Juez de primera instancia, que es el competente para resolver esa clase de asuntos durante el trámite del recurso extraordinario (Art. 190 Ley 906/2004)».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas en el decurso confutado.
La Fiscalía Treinta y Cuatro de esa urbe destacó la «improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Señalando de igual manera que la Fiscalía no ha vulnerado los derechos del tutelante».
La Personería Segunda Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, Civiles, Policivos y de Tránsito de Bucaramanga adujo frente al pleito reprochado, que «(…) no cuenta con los elementos necesarios para referirse al mismo, solicitando que el fallo de la misma sea acorde a las normas constitucionales, garantizándole los derechos a la[s] partes que intervienen dentro de dicho proceso penal».
La Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «NO ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones se solicitará en el presente escrito DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC».
La Procuraduría 52 Judicial II Penal de Bucaramanga instó a que «se declare improcedente la acción de tutela en lo que tiene que ver con [su] actuación en segunda instancia, toda vez que no se alega acción u omisión alguna del Ministerio Público de la cual se pueda predicar la vulneración de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del amparo por inexistencia de la «mora judicial» aducida y al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
1.1.- Hernando Valderrama Báez pretende se conmine a la Sala de Casación Penal resolver el «recurso extraordinario de casación» que propuso contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio criminal n.° 2017-01629.
No obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial y de la documental allegada, es que, dicha Colegiatura, antes de la presentación de esta guarda, en respuesta a las solicitudes de «impulso procesal» elevadas por el gestor, dictó auto, explicándole: «el proceso de su interés está radicado en esta Corporación bajo el No. 61739; y, se encuentra al despacho para decidir sobre sobre la admisión de la demanda de casación presentada por su defensor, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada»; De ahí que «respecto de este trámite no puede alterarse el orden cronológico de arribo a esta Corporación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998» máxime cuando «la Corte no ha ignorado la trascendencia del asunto en mención y, por el contrario, en condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso, se someterá a estudio de la Sala Plena Penal para la adopción de la decisión que corresponda» (21 jul. 2023).
De manera que, no se observa que el juez plural criticado haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda las garantías invocadas; tanto más cuando el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo trasgresión a dichos privilegios y, frente a la particular situación expuesta por el Magistrado sustanciador acusado, en el sentido que «no puede alterarse el orden cronológico de arribo a [esa] Corporación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998», manifestaciones que para la Sala excusan la tardanza en la definición del asunto, circunstancia que descarta la posibilidad de la ayuda rogada.
Cabe recordar que esta Corporación en punto a la «mora injustificada», apostilló:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).
También dejó sentado que no es posible a través de esta herramienta tuitiva ordenar al iudex natural que desconozca los «turnos de decisión» de los casos sometidos a su escrutinio, sistema que ha de ser respetado, dado que obrar en contra de ello, implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del querellante, cuyos «procesos» han de ser dirimidos atendiendo su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así lo dejó sentado:
[E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional». (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021 y STC16294-2022) –Negrilla Adrede-.
2.- Adicionalmente, el promotor cuenta con la facultad de elevar ante la Sala de Casación Penal «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inquietudes aquí planteadas, especialmente las relacionadas con su privación de la libertad, estado de salud y rango de edad, para que sea ella quien defina si le asiste o no razón al respecto.
3.- El convocante refuta igualmente, el veredicto de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga (17 mar. 2022), a quien enrostra indebida valoración probatorio y el quebrantamiento de los principios de «presunción de inocencia» e «igualdad de armas»; sin embargo, como en trámite se encuentra el «recurso extraordinario de casación», el auxilio emerge prematuro, por lo que cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho tópico significaría una intromisión impropia de esta excepcional vía en los fueros propios del funcionario de la causa, quien es el llamado a hacerlo.
4.- Como colofón, la ayuda suplicada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Hernando Valderrama Báez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS