STC12381 2023

NOVIEMBRE

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STC12381-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12381-2023  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Hernando Valderrama Báez instauró  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a  la Sala Penal del Tribunal Superior y a los Juzgados Noveno y  Veintiséis Penales Municipales con Función de  Conocimiento, todos del Distrito Judicial de Bucaramanga, y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-01629-00 (NI 61739).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, vida, libertad, igualdad y acceso a la administración  de justicia»  para que se ordenara a la autoridad accionada, dar «prioridad  (…), según el artículo 18 de las Ley 466 de  1998» al  recurso extraordinario de casación que formuló en la  causa de la referencia.  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Noveno Civil Municipal con función de  conocimiento de Bucaramanga condenó al actor a la «pena  principal de 6 años 3 meses de prisión, como autor  responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada»  y negó «la  suspensión condicional de la ejecución de la pena»,  en decisión (30  sep. 2020) que  el superior confirmó (17  mar. 2022, audiencia  de lectura del fallo de 24 marzo de esa anualidad);  inconforme, Hernando Valderrama interpuso «recurso  extraordinario de casación».  

Sostuvo  este que el ad  quem no  valoró adecuadamente el material probatorio, porque «desestima  de plano la refutación de [su]  defensa, negándola[,]  limitándose  a dar rienda suelta al “chisme”, del cual [su]  expareja se retractó en notaría»  y, por ende, vulneró «la  presunción de inocencia rayando en la nulidad y además  obvió un recurso de vigilancia administrativa presentado por  [su]  defensor por la vulneración del debido proceso en el caso,  donde claramente el Tribunal actuó como Juez y parte»;  además, no contó con la garantía de  imparcialidad, por cuanto, «se  ha vulnerado en todo [su] proceso el “principio de igualdad de  armas” consagrado en el art. 14 del pacto internacional de  derechos civiles».  

Afirmó  que a la fecha de radicar la demanda superlativa el proceso está  en la Sala de Casación Penal «donde  el Dr. Fernando León Bolaños es ponente por reparto»,  sin que aún haya sido solventado.  

Afirmó  que carece de defensa técnica por muerte de su abogado, por lo  que, procura «obtener  una justicia imparcial, urgente y pronta»  y se tengan en cuenta sus quebrantos de salud, ya que, tiene un  diagnóstico médico de «un  doble daño valvular aórtico de corazón producto  de un mal congénito y agravado debido a las condiciones  inconstitucionales de la vida en una cárcel colombiana»;  también, que ostenta la condición de persona de la  tercera edad.  

2.-  La  Sala de Casación Penal informó que el «recurso  extraordinario de casación»  asignado el 7 de junio de 2022 se encuentra en estudio y, que,  «mediante  autos del 25 de noviembre de 2022 y 21 de julio de 2023, se dio  respuesta a las peticiones que el accionante presentó (Se  anexan); informándosele que cualquier petición  relacionada con su libertad o asuntos que no estén vinculados  con la impugnación, como la prisión domiciliaria, la  libertad, debería presentarla ante el Juez de primera  instancia, que es el competente para resolver esa clase de asuntos  durante el trámite del recurso extraordinario (Art. 190 Ley  906/2004)».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga narró las  actuaciones surtidas en el decurso confutado.  

La  Fiscalía Treinta y Cuatro de esa urbe destacó la  «improcedente  la presente acción de tutela, toda vez que no se cumplen a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela. Señalando de igual manera que la Fiscalía no  ha vulnerado los derechos del tutelante».  

La  Personería Segunda Delegada para el Ministerio Público  en asuntos Penales, Civiles, Policivos y de Tránsito de  Bucaramanga adujo frente al pleito reprochado, que  «(…) no cuenta con los elementos necesarios para  referirse al mismo, solicitando que el fallo de la misma sea acorde a  las normas constitucionales, garantizándole los derechos a  la[s]  partes que intervienen dentro de dicho proceso penal».  

La  Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto «NO  ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por tanto, en  lo referente a los hechos y pretensiones se solicitará en el  presente escrito DESVINCULAR a la Dirección General del  INPEC».  

La  Procuraduría 52 Judicial II Penal de Bucaramanga instó  a que «se  declare improcedente la acción de tutela en lo que tiene que  ver con [su]  actuación  en segunda instancia, toda vez que no se alega acción u  omisión alguna del Ministerio Público de la cual se  pueda predicar la vulneración de derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte el decaimiento del amparo por  inexistencia  de la  «mora  judicial»  aducida y al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

1.1.-  Hernando Valderrama Báez pretende se conmine a la Sala de  Casación Penal resolver el «recurso  extraordinario de casación» que  propuso contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga en el juicio criminal n.° 2017-01629.  

No  obstante, lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama  Judicial y de la documental allegada, es que, dicha Colegiatura,  antes de la presentación de esta guarda, en respuesta a las  solicitudes de «impulso  procesal»  elevadas por el gestor, dictó auto, explicándole: «el  proceso de su interés está radicado en esta Corporación  bajo el No. 61739; y, se encuentra al despacho para decidir sobre  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por su defensor, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de  2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  confirmó la decisión del Juzgado 9º Penal  Municipal de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), que lo  condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar  agravada»;  De ahí que «respecto  de este trámite no puede alterarse el orden cronológico  de arribo a esta Corporación, de conformidad con el artículo  18 de la Ley 446 de 1998» máxime  cuando  «la  Corte no ha ignorado la trascendencia del asunto en mención y,  por el contrario, en condiciones de igualdad y estricto orden de  ingreso, se someterá a estudio de la Sala Plena Penal para la  adopción de la decisión que corresponda» (21  jul. 2023).  

De  manera que, no se observa que el juez plural criticado haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, arbitrario o negligente, que transgreda  las garantías invocadas; tanto más cuando el  incumplimiento de los términos «procesales»  no constituye en sí mismo trasgresión a dichos  privilegios y, frente a la particular situación expuesta por  el  Magistrado sustanciador acusado, en el sentido que «no  puede alterarse el orden cronológico de arribo a [esa]  Corporación, de conformidad con el artículo 18 de la  Ley 446 de 1998»,  manifestaciones que para la Sala excusan  la tardanza en la definición del asunto,  circunstancia que descarta  la posibilidad de la ayuda rogada.  

Cabe  recordar que esta Corporación en punto a la  «mora  injustificada»,  apostilló:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, STC195-2021,  STC861-2022 y STC2430-2023).  

También  dejó sentado que no  es posible a través de esta herramienta tuitiva ordenar al  iudex  natural que desconozca los «turnos  de decisión»  de los casos sometidos a su escrutinio, sistema que ha de ser  respetado, dado que obrar en contra de ello, implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones a las del  querellante, cuyos «procesos»  han de ser dirimidos atendiendo su «orden  de ingreso»,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así  lo dejó sentado:  

[E]l  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la  providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es  necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni  siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada  fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría  revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero  como no se ha constatado, no es urgente la intervención  constitucional».  (STC12028-2020  reiterada en la STC1397-2021 y STC16294-2022) –Negrilla  Adrede-.  

2.-  Adicionalmente, el promotor cuenta con la facultad de elevar ante la  Sala de Casación Penal «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo  las inquietudes aquí planteadas, especialmente las  relacionadas con su privación de la libertad, estado de salud  y rango de edad, para que sea ella quien defina  si le asiste o no razón al respecto.  

3.-  El convocante refuta igualmente, el veredicto de segundo grado  emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga (17  mar. 2022),  a quien enrostra  indebida valoración probatorio y el quebrantamiento de los  principios de «presunción  de inocencia»  e «igualdad  de armas»;  sin embargo, como en trámite se encuentra el  «recurso  extraordinario de casación»,  el  auxilio emerge  prematuro, por lo que cualquier declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho tópico significaría  una intromisión impropia de esta excepcional vía en  los fueros propios del funcionario de la causa,  quien es el llamado a hacerlo.  

4.-  Como  colofón, la ayuda suplicada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Hernando Valderrama Báez contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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