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STC12461-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12461-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01019-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diana María Reyes Ramírez como «guardadora y/o curadora» de José Rubén Fuentes Herrera contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de la garantía fundamental de su representado al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que «se sirva ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C. (…) proceda a emitir pronunciamiento sobre la demanda de jurisdicción voluntaria radicada en el mes de junio del año en curso; al igual para que suba la información del proceso a la página web del citado despacho judicial» y «en caso de que se presente la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, se realice un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presente acción de tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto.
2.1. Narra la accionante que José Rubén Fuentes Herrera padece múltiples problemas de salud que lo tienen calificado con el 82.69% de discapacidad, por lo cual cursó proceso de interdicción ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, donde el 11 de marzo de 2014 ella fue designada como su curadora y/o guardadora, concediéndose el 12 de septiembre de 2017 licencia judicial para la venta de un vehículo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de la misma ciudad.
2.2. Indica que los médicos tratantes del señor Fuentes Herrera le recomendaron cambiar su lugar de residencia por lo cual se tramitó ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá proceso para adjudicación de apoyos, con el fin de lograr la enajenación de la cuota parte del inmueble de aquel, que se encuentra afectado como patrimonio de familia y vivienda familiar, proceso dentro del cual el 26 de julio de 2022 se accedió a las pretensiones y se designó a la actora como apoyo para tal fin, pero no se levantaron las aludidas afectaciones.
2.3. Sostiene que, al no poder vender el inmueble, en el mes de junio del corriente año presentó demanda de jurisdicción voluntaria para levantar las afectaciones y obtener licencia para el negocio, pero a la fecha el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno, sin que se le haya explicado el motivo de la tardanza, mientras que incurre en pérdida de dinero y tiempo, por los desplazamientos que debe hacer desde Fusagasugá al Juzgado en Bogotá.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete de Familia informó que el 25 de agosto de los corrientes emitió dentro de la actuación cuestionada auto con que inadmitió la demanda de jurisdicción voluntaria.
3. La Notaría Treinta y Nueve del Circulo de Bogotá manifestó que allí la gestora pidió información sobre la documentación y costos para adelantar la cancelación de las afectaciones como patrimonio de familia y vivienda familiar, pero el 22 de marzo de 2023, al radicarse la documentación, se le indicó a aquella que el trámite no era viable.
4. La Personería de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección, por carencia actual de objeto, ya que el pronunciamiento echado de menos por la actora fue emitido el 25 de agosto de los cursantes.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo criticando el contenido de la precitada decisión, que considera dilata el proceso, al igual que ha ocurrido con las varias solicitudes judiciales que ha elevado con relación a la situación del señor Fuentes Herrera.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el juzgado accionado no emite pronunciamiento frente a la demanda de jurisdicción voluntaria que presentó para levantar afectaciones de patrimonio de familia y vivienda familiar y obtener licencia para la venta del inmueble sobre el que pesan esos gravámenes.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que una vez revisado el expediente del proceso cuestionado, se constató que el 3 de noviembre del año que avanza la oficina judicial enjuiciada, luego de surtir el trámite de rigor, emitió sentencia con que resolvió:
«PRIMERO: AUTORIZAR a la señora Diana María Reyes Ramírez, identificada con la c.c. (…), persona de apoyo judicial del señor José Rubén Fuentes Herrera, identificado con c.c. (…) para levantar el patrimonio de familia inembargable constituido respecto del inmueble apartamento (…).
SEGUNDO: AUTORIZAR a la señora Diana María Reyes Ramírez, identificada con la c.c. (…), persona de apoyo judicial del señor José Rubén Fuentes Herrera, identificado con c.c. (…) para cancelar la afectación a vivienda familiar, constituida respecto del inmueble (…).
TERCERO: AUTORIZAR a la señora Diana María Reyes Ramírez, identificada con la c.c. (…), persona de apoyo judicial del señor José Rubén Fuentes Herrera, identificado con c.c. (…) para enajenar en nombre del titular del acto jurídico, el inmueble (…)»
Entonces, como la puntual situación censurada en el escrito inicial fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, porque no solo se dictó la decisión echada de menos por la gestora, sino que de hecho culminó el proceso accediendo a todo lo pretendido por ésta, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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