STC12461 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12461-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12461-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-01019-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Diana María Reyes Ramírez como  «guardadora  y/o curadora»  de José Rubén Fuentes Herrera contra el Juzgado  Veintisiete de Familia de Bogotá,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de la garantía  fundamental de su representado al acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicitó que «se  sirva ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá D.C.  (…)  proceda a emitir pronunciamiento sobre la demanda de jurisdicción  voluntaria radicada en el mes de junio del año en curso; al  igual para que suba la información del proceso a la página  web del citado despacho judicial»  y «en  caso de que se presente la configuración de la carencia actual  de objeto por hecho superado, se realice un pronunciamiento de fondo  sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración  que dio origen a la presente acción de tutela».  

2.         Son hechos  relevantes para  la definición del presente asunto.  

2.1.        Narra la  accionante que José Rubén Fuentes Herrera padece  múltiples problemas de salud que lo tienen calificado con el  82.69% de discapacidad, por lo cual cursó proceso de  interdicción ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Descongestión de Bogotá, donde el 11 de marzo de 2014  ella fue designada como su curadora y/o guardadora, concediéndose  el 12 de septiembre de 2017 licencia judicial para la venta de un  vehículo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de  Sentencias en Asuntos de Familia de la misma ciudad.  

2.2.        Indica que  los médicos tratantes del señor Fuentes Herrera le  recomendaron cambiar su lugar de residencia por lo cual se tramitó  ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá proceso para  adjudicación de apoyos, con el fin de lograr la enajenación  de la cuota parte del inmueble de aquel, que se encuentra afectado  como patrimonio de familia y vivienda familiar, proceso dentro del  cual el 26 de julio de 2022 se accedió a las pretensiones y se  designó a la actora como apoyo para tal fin, pero no se  levantaron las aludidas afectaciones.  

2.3.        Sostiene que,  al no poder vender el inmueble, en el mes de junio del corriente año  presentó demanda de jurisdicción voluntaria para  levantar las afectaciones y obtener licencia para el negocio, pero a  la fecha el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá no ha  emitido pronunciamiento alguno, sin que se le haya explicado el  motivo de la tardanza, mientras que incurre en pérdida de  dinero y tiempo, por los desplazamientos que debe hacer desde  Fusagasugá al Juzgado en Bogotá.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Veintisiete de Familia informó que el 25 de agosto de  los corrientes emitió dentro de la actuación  cuestionada auto con que inadmitió la demanda de jurisdicción  voluntaria.  

3.        La  Notaría Treinta y Nueve del Circulo de Bogotá manifestó  que allí la gestora pidió información sobre la  documentación y costos para adelantar la cancelación de  las afectaciones como patrimonio de familia y vivienda familiar, pero  el 22 de marzo de 2023, al radicarse la documentación, se le  indicó a aquella que el trámite no era viable.  

4.        La  Personería de Bogotá pidió su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección, por carencia actual de objeto, ya que el  pronunciamiento echado de menos por la actora fue emitido el 25 de  agosto de los cursantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo criticando el contenido de la  precitada decisión, que considera dilata el proceso, al igual  que ha ocurrido con las varias solicitudes judiciales que ha elevado  con relación a la situación del señor Fuentes  Herrera.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.        Pues  bien, analizados los reparos formulados por el accionante, se  advierte que su reclamo se circunscribió, en esencia, a que el  juzgado accionado no emite pronunciamiento frente a la demanda de  jurisdicción voluntaria que presentó para levantar  afectaciones de patrimonio de familia y vivienda familiar y obtener  licencia para la venta del inmueble sobre el que pesan esos  gravámenes.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que, tal y como lo concluyó el a  quo,  se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que una vez revisado el expediente del proceso  cuestionado, se constató que el 3 de noviembre del año  que avanza la oficina judicial enjuiciada, luego de surtir el trámite  de rigor, emitió sentencia con que resolvió:  

«PRIMERO:  AUTORIZAR a la señora Diana María Reyes Ramírez,  identificada con la c.c. (…), persona de apoyo judicial del  señor José Rubén Fuentes Herrera, identificado  con c.c. (…) para levantar el patrimonio de familia  inembargable constituido respecto del inmueble apartamento (…).  

SEGUNDO:        AUTORIZAR  a la señora Diana María Reyes Ramírez,  identificada con la c.c. (…), persona de apoyo judicial del  señor José Rubén Fuentes Herrera, identificado  con c.c. (…) para cancelar la afectación a vivienda  familiar, constituida respecto del inmueble (…).  

TERCERO:  AUTORIZAR a la señora Diana María Reyes Ramírez,  identificada con la c.c. (…), persona de apoyo judicial del  señor José Rubén Fuentes Herrera, identificado  con c.c. (…) para enajenar en nombre del titular del acto  jurídico, el inmueble (…)»  

Entonces, como la  puntual situación censurada en el escrito inicial fue superada  en el decurso del presente trámite tutelar, porque no solo se  dictó la decisión echada de menos por la gestora, sino  que de hecho culminó el proceso accediendo a todo lo  pretendido por ésta, el amparo no puede prosperar, aspecto  frente al que la Corporación ha señalado que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *