STC12462 2023

NOVIEMBRE

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STC12462-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12462-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00511-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 10 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Ángela María Botero Escobar contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes  en el proceso divisorio de radicado 2022-00097-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó demanda divisoria contra Aura Isabel Botero  Escobar, Ana Rosa Escobar Echeverri, Carlos Mario, Gloria Elena,  Jorge Andrés y Liliana María Botero Salazar, y Piedad  de Jesús Salazar Rodas, respecto del inmueble identificado con  la matrícula 001-101725, porque siempre ha pretendido la  división material del predio «Finca  Los Aguacates»,  para lo cual aportó un trabajo pericial realizado por el  topógrafo Saúl Ramírez, experticia que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado rechazó.  

Explicó  que, en auto de 19 de octubre de 2022, se dio apertura a la etapa  probatoria, luego el 12 de diciembre de 2022 se realizó una  audiencia en la que las partes llegaron a un acuerdo que «no  cumple con las condiciones jurídicas mínimas para su  viabilidad y aplicación»,  por cuanto se concretó a asuntos procesales del resorte  exclusivo del Juez, no se atendió lo dispuesto en el numeral  5º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, se  pretermitió la instancia porque no se agotaron las etapas  propias del proceso, como la fijación del litigio, los  desistimientos y los allanamientos.  

Mencionó  que el 14 de septiembre de 2023 el Juzgado de conocimiento rechazó  por extemporáneo el recurso de reposición que formuló  contra el auto de 17 de agosto anterior que, a su vez, negó la  solicitud de nulidad que presentó, sin tener en cuenta que  entre el 13 y el 20 de septiembre de 2023 se suspendieron los  términos judiciales según resolución del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Finalmente  indicó que el Juzgado dispuso decretar la venta en pública  subasta del inmueble, «causándome  un daño gravísimo, enorme, incalculable a mi persona y  a mi patrimonio, ya que el origen de la demanda fue dividir  materialmente la finca, para yo poder tener mi derecho, pero que, con  irregularidades en el proceso, él le concedió las  pretensiones a los demandados y resuelve a favor de ellos».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, pretende se deje sin validez la  providencia de 14 de septiembre de 2023 proferida por la autoridad  accionada, para que «se  reinicie el proceso con la sustentación del peritaje  divisorio, para la división del bien inmueble (…) y que  me entregue mi lote para mi goce y disfrute (…) se abstenga de  sacar la propiedad en venta a subasta pública (…) se  investigue si los abogados Johan Echeverri Ocampo, Gloria Botero  Salazar y el mismo juez, y al tercero Camilo Acevedo Pinto, han  incurrido en faltas disciplinarias o penales dentro de este proceso  divisorio y tomar las medidas respectivas (…) Declarar la  nulidad de las actuaciones desde el auto interlocutorio (…) de  19 de octubre de 2022 (…) decretar la nulidad de lo actuado  desde la audiencia de 12 de diciembre de 2022 y ordenar el  adelantamiento del trámite incidental de nulidad planteado el  día 16 de noviembre de 2022 por el apoderado de los demandados  Doctor Johan Echeverri Ocampo, junto con las etapas procesales  pertinentes (…) y en defecto de lo anterior, decretar la  nulidad del acuerdo conciliatorio planteado el 12 de diciembre de  2022 y ordenar dar reinicio del trámite a partir de dicha  etapa procesal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se limitó a  compartir el link  del expediente objeto de esta acción.  

2.  Piedad de Jesús Salazar Rodas, Jorge Andrés, Carlos  Mario, Liliana María, Ana Rosa Escobar Echeverri y Aura Isabel  Botero Escobar -demandados en el proceso que se revisa-, a través  de su apoderado judicial, se opusieron a la acción de tutela,  por considerar que la accionante no ha hecho uso de los medios de  defensa ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas por el  Juzgado accionado.  

3.  Gloria Elena Botero Salazar -también demandada-, alegó  el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, en atención  a que la accionante no ha instaurado los recursos de ley frente a las  determinaciones de las que se queja, y lo que pretende es revivir una  discusión que ya fue objeto de acuerdo entre las partes,  quienes consintieron en la venta del inmueble, con asesoría de  los profesionales en derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó  el amparo, tras considerar que, «la  tutelante antes de acudir a la acción de tutela, no se ha  defendido ni ha actuado al interior del proceso; la no interposición  del recurso de apelación contra la providencia del 14 de  septiembre de 2023 y sin presentar ninguna objeción o recurso  contra la audiencia de conciliación celebrada el 12 de  diciembre de 2022, torna improcedente la acción de tutela,  porque dicho mecanismo constitucional es subsidiario, excepcional y  residual, por ende, no puede ser utilizada como medio de defensa sin  agotar previamente los recursos ordinarios con los que se cuenta por  virtud de la Ley».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Frente  al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala  ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al cotejar los  hechos y pretensiones de la acción de tutela con las  diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se  evidencia que el amparo estaba llamado al fracaso, por lo que el  fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las  siguientes razones,  

La  inconformidad de la accionante se dirige en contra de la audiencia  celebrada el 12  de diciembre de 2022  en el proceso divisorio objeto de esta acción, en la que las  partes acordaron, «1.  (…) suspender el proceso hasta el 30 de abril de 2023, durante  el cual procederán a concretar la negociación que  tienen con un tercero del bien inmueble objeto de división. 2.  (…) autorizar pata que en caso de que no se pueda concretar la  venta del inmueble mediante la negociación con aquel tercero,  al momento de la iniciación del proceso cuando los abogados le  informen al juzgado que no se ha podido concretar el acuerdo,  autorizan para que este juzgador emita auto que ordena la división  por venta acorde con el avalúo dado al inmueble y al peritazgo  aportado por la parte demandante».  

Queja  que se extiende al auto de 14  de septiembre de 2023,  por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado,  rechazó por extemporáneo el recurso de apelación  que propuso contra la decisión de 16 de agosto anterior, que a  su vez, negó la solicitud de nulidad que formuló con  ocasión a las múltiples irregularidades que alegó,  esto es, i)  la admisión a la contestación de la demanda realizada  de manera extemporánea, ii)  el decreto de pruebas, iii)  pretermisión de la instancia, porque no hubo pronunciamiento  frente a la nulidad propuesta por los demandados (16  nov. 2022)  y, iv)  la conciliación versó sobre aspectos no conciliables,  desconociendo  las normas procesales y que se dispuso no tener en  cuenta el peritaje que aportó.  

Providencia  en la que también se dispuso «decretar  la división por venta y, en consecuencia, ordenar la venta en  pública subasta del bien con matrícula inmobiliaria  001-101725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín – Zona Sur, descrito en la parte motiva de  esta providencia, para que con el producto de la venta se entregue a  los copropietarios el valor de sus derechos».  

3.   Para  la Sala es determinante el hecho que la accionante no formulara  reparo alguno contra las decisiones que puntualmente reprocha, lo que  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de exponer al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado  las razones de su inconformidad y no lo hizo, puesto que, por una  parte, en el acta de la audiencia de 12 de diciembre de 2022 se dejó  constancia que la «decisión  (…) se notifica en estrados. Las partes manifiestan estar  conformes»,  sin que se hiciera solicitud alguna por la interesada, quien, además,  estuvo representada judicialmente por apoderado judicial.  

Ahora,  las irregularidades aquí cuestionadas las puso de presente en  el proceso divisorio mediante incidente de nulidad que no fue acogido  por el Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de agosto de  2023, determinación contra la que formuló recurso de  apelación el 1º de septiembre de 2023, por lo que fue  rechazado por extemporáneo el 14 de septiembre siguiente,  decisión frente a la cual guardó silencio, de lo que se  extrae que dejó de interponer los mecanismos judiciales a su  alcance para cuestionar las decisiones del Juzgado de conocimiento,  como son los recursos de reposición y, en subsidio, apelación,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321,  numerales 5º del Código General del Proceso.  

4.  Las  omisiones  advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este mecanismo  extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como  una instancia adicional para subsanar la falta de interposición  de las defensas ordinarias.  

5.  Por lo demás, no le asiste razón a la accionante cuando  afirma que el dictamen pericial que presentó en el proceso no  ha sido tenido en cuenta, porque en el acta de conciliación  aludida se dejó constancia que las partes autorizaron «que  este juzgador emita auto que ordena la división por venta  acorde con el avalúo dado al inmueble y  al peritazgo aportado por la parte demandante».  (Destaca la Sala)  

6.  Por último, en lo que concierne a que «se  investigue si los abogados Johan Echeverri Ocampo, Gloria Botero  Salazar y el mismo juez, y al tercero Camilo Acevedo Pinto, han  incurrido en faltas disciplinarias o penales dentro de este proceso  divisorio y tomar las medidas respectivas»,  se  pone de presente a la impugnante que de  considerarlo pertinente, puede acudir ante las  autoridades competentes para promover las investigaciones  pertinentes, respecto de las irregularidades que considera afectan el  trámite del proceso divisorio referido, puesto  que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito» (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en  STC7756-2022 y, STC11661-2023).  

7.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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