Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12462-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12462-2023
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00511-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Ángela María Botero Escobar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2022-00097-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda divisoria contra Aura Isabel Botero Escobar, Ana Rosa Escobar Echeverri, Carlos Mario, Gloria Elena, Jorge Andrés y Liliana María Botero Salazar, y Piedad de Jesús Salazar Rodas, respecto del inmueble identificado con la matrícula 001-101725, porque siempre ha pretendido la división material del predio «Finca Los Aguacates», para lo cual aportó un trabajo pericial realizado por el topógrafo Saúl Ramírez, experticia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado rechazó.
Explicó que, en auto de 19 de octubre de 2022, se dio apertura a la etapa probatoria, luego el 12 de diciembre de 2022 se realizó una audiencia en la que las partes llegaron a un acuerdo que «no cumple con las condiciones jurídicas mínimas para su viabilidad y aplicación», por cuanto se concretó a asuntos procesales del resorte exclusivo del Juez, no se atendió lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, se pretermitió la instancia porque no se agotaron las etapas propias del proceso, como la fijación del litigio, los desistimientos y los allanamientos.
Mencionó que el 14 de septiembre de 2023 el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que formuló contra el auto de 17 de agosto anterior que, a su vez, negó la solicitud de nulidad que presentó, sin tener en cuenta que entre el 13 y el 20 de septiembre de 2023 se suspendieron los términos judiciales según resolución del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente indicó que el Juzgado dispuso decretar la venta en pública subasta del inmueble, «causándome un daño gravísimo, enorme, incalculable a mi persona y a mi patrimonio, ya que el origen de la demanda fue dividir materialmente la finca, para yo poder tener mi derecho, pero que, con irregularidades en el proceso, él le concedió las pretensiones a los demandados y resuelve a favor de ellos».
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende se deje sin validez la providencia de 14 de septiembre de 2023 proferida por la autoridad accionada, para que «se reinicie el proceso con la sustentación del peritaje divisorio, para la división del bien inmueble (…) y que me entregue mi lote para mi goce y disfrute (…) se abstenga de sacar la propiedad en venta a subasta pública (…) se investigue si los abogados Johan Echeverri Ocampo, Gloria Botero Salazar y el mismo juez, y al tercero Camilo Acevedo Pinto, han incurrido en faltas disciplinarias o penales dentro de este proceso divisorio y tomar las medidas respectivas (…) Declarar la nulidad de las actuaciones desde el auto interlocutorio (…) de 19 de octubre de 2022 (…) decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de 12 de diciembre de 2022 y ordenar el adelantamiento del trámite incidental de nulidad planteado el día 16 de noviembre de 2022 por el apoderado de los demandados Doctor Johan Echeverri Ocampo, junto con las etapas procesales pertinentes (…) y en defecto de lo anterior, decretar la nulidad del acuerdo conciliatorio planteado el 12 de diciembre de 2022 y ordenar dar reinicio del trámite a partir de dicha etapa procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se limitó a compartir el link del expediente objeto de esta acción.
2. Piedad de Jesús Salazar Rodas, Jorge Andrés, Carlos Mario, Liliana María, Ana Rosa Escobar Echeverri y Aura Isabel Botero Escobar -demandados en el proceso que se revisa-, a través de su apoderado judicial, se opusieron a la acción de tutela, por considerar que la accionante no ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado.
3. Gloria Elena Botero Salazar -también demandada-, alegó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, en atención a que la accionante no ha instaurado los recursos de ley frente a las determinaciones de las que se queja, y lo que pretende es revivir una discusión que ya fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes consintieron en la venta del inmueble, con asesoría de los profesionales en derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo, tras considerar que, «la tutelante antes de acudir a la acción de tutela, no se ha defendido ni ha actuado al interior del proceso; la no interposición del recurso de apelación contra la providencia del 14 de septiembre de 2023 y sin presentar ninguna objeción o recurso contra la audiencia de conciliación celebrada el 12 de diciembre de 2022, torna improcedente la acción de tutela, porque dicho mecanismo constitucional es subsidiario, excepcional y residual, por ende, no puede ser utilizada como medio de defensa sin agotar previamente los recursos ordinarios con los que se cuenta por virtud de la Ley».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las siguientes razones,
La inconformidad de la accionante se dirige en contra de la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2022 en el proceso divisorio objeto de esta acción, en la que las partes acordaron, «1. (…) suspender el proceso hasta el 30 de abril de 2023, durante el cual procederán a concretar la negociación que tienen con un tercero del bien inmueble objeto de división. 2. (…) autorizar pata que en caso de que no se pueda concretar la venta del inmueble mediante la negociación con aquel tercero, al momento de la iniciación del proceso cuando los abogados le informen al juzgado que no se ha podido concretar el acuerdo, autorizan para que este juzgador emita auto que ordena la división por venta acorde con el avalúo dado al inmueble y al peritazgo aportado por la parte demandante».
Queja que se extiende al auto de 14 de septiembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que propuso contra la decisión de 16 de agosto anterior, que a su vez, negó la solicitud de nulidad que formuló con ocasión a las múltiples irregularidades que alegó, esto es, i) la admisión a la contestación de la demanda realizada de manera extemporánea, ii) el decreto de pruebas, iii) pretermisión de la instancia, porque no hubo pronunciamiento frente a la nulidad propuesta por los demandados (16 nov. 2022) y, iv) la conciliación versó sobre aspectos no conciliables, desconociendo las normas procesales y que se dispuso no tener en cuenta el peritaje que aportó.
Providencia en la que también se dispuso «decretar la división por venta y, en consecuencia, ordenar la venta en pública subasta del bien con matrícula inmobiliaria 001-101725 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, descrito en la parte motiva de esta providencia, para que con el producto de la venta se entregue a los copropietarios el valor de sus derechos».
3. Para la Sala es determinante el hecho que la accionante no formulara reparo alguno contra las decisiones que puntualmente reprocha, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado las razones de su inconformidad y no lo hizo, puesto que, por una parte, en el acta de la audiencia de 12 de diciembre de 2022 se dejó constancia que la «decisión (…) se notifica en estrados. Las partes manifiestan estar conformes», sin que se hiciera solicitud alguna por la interesada, quien, además, estuvo representada judicialmente por apoderado judicial.
Ahora, las irregularidades aquí cuestionadas las puso de presente en el proceso divisorio mediante incidente de nulidad que no fue acogido por el Juzgado de conocimiento en providencia de 16 de agosto de 2023, determinación contra la que formuló recurso de apelación el 1º de septiembre de 2023, por lo que fue rechazado por extemporáneo el 14 de septiembre siguiente, decisión frente a la cual guardó silencio, de lo que se extrae que dejó de interponer los mecanismos judiciales a su alcance para cuestionar las decisiones del Juzgado de conocimiento, como son los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321, numerales 5º del Código General del Proceso.
4. Las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este mecanismo extraordinario, si se tiene en cuenta que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
5. Por lo demás, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el dictamen pericial que presentó en el proceso no ha sido tenido en cuenta, porque en el acta de conciliación aludida se dejó constancia que las partes autorizaron «que este juzgador emita auto que ordena la división por venta acorde con el avalúo dado al inmueble y al peritazgo aportado por la parte demandante». (Destaca la Sala)
6. Por último, en lo que concierne a que «se investigue si los abogados Johan Echeverri Ocampo, Gloria Botero Salazar y el mismo juez, y al tercero Camilo Acevedo Pinto, han incurrido en faltas disciplinarias o penales dentro de este proceso divisorio y tomar las medidas respectivas», se pone de presente a la impugnante que de considerarlo pertinente, puede acudir ante las autoridades competentes para promover las investigaciones pertinentes, respecto de las irregularidades que considera afectan el trámite del proceso divisorio referido, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022 y, STC11661-2023).
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS